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PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO

TÍTULO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE SEGURO EL PLAZO PARA SU CÓMPUTO NO SE INTERRUMPE CON LA EMISIÓN DEL DICTAMEN DE LA CONDUSEF POR FALTA DE CONCILIACIÓN O SOMETIMIENTO DE LAS PARTES AL ARBITRAJE ANTE DICHA COMISIÓN

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 52/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

En el caso, dos tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas al analizar si, al finalizar el procedimiento conciliatorio seguido ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), la solicitud y emisión del dictamen a que se refiere el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros —el cual constituirá título ejecutivo para exigir el pago de lo reclamado— interrumpen el plazo previsto para que opere la prescripción de la acción ordinaria derivada de un contrato de seguro.

Al resolver el asunto, la Primera Sala reflexionó que la solicitud del dictamen, aun cuando va precedida de un procedimiento que concluye con la opinión que emite Condusef con base en la información y documentos que aportan las partes en conflicto, no es apta para interrumpir la prescripción de la acción ordinaria ya que, en este supuesto, el dictamen sigue siendo una opinión que aun cuando se emite por un ente facultado para decidir anticipadamente sobre la procedencia de lo reclamado, no constituye el documento fundatorio de la pretensión —que en ese caso sigue siendo la póliza de seguro o el instrumento en el que conste el derecho que la persona asegurada o beneficiaria hace valer frente a la aseguradora—.

A partir de estas razones, la Sala resolvió que el cómputo del término para la prescripción de acciones ordinarias derivadas de un contrato de seguro reinicia al día siguiente de que la Comisión señalada hace constar que las partes no llegaron a un acuerdo en el procedimiento de conciliación ni aceptaron someterse a arbitraje.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Prescripción | Acción ordinaria | Plazo | Cómputo | Interrupción

TEMA:
VINCULACIÓN DE AUTORIDADES PARA CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN EN AMPARO

TÍTULO

EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, ES POSIBLE VINCULAR A UNA AUTORIDAD NO SEÑALADA COMO RESPONSABLE PARA QUE CUMPLA CON LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 203/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA

NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

RESUMEN

En el caso, se resolvió una contradicción de criterios, en la que dos Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios contradictorios sobre la posibilidad de vincular a autoridades diversas a las señaladas como responsables para el cumplimiento de la suspensión definitiva concedida en un juicio de amparo indirecto.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que, en términos del artículo 197 de la Ley de Amparo —aplicado por analogía—, puede vincularse al cumplimiento de la suspensión a una autoridad diversa a la responsable siempre y cuando sea la facultada para acatar la medida cautelar.

Lo anterior, ya que dicho precepto 197 tiene un objetivo común con el diverso 158 que regula la facultad de la persona juzgadora de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la suspensión —que no prevé de manera expresa la obligación de todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la suspensión de realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento—, consistente en asegurar la plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales, a saber, la sentencia concesoria de amparo y la resolución que concede la suspensión del acto reclamado, respectivamente.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Cumplimiento | Suspensión | Amparo | Autoridad responsable | Vinculación

TEMA:
EXENCIÓN DE PAGO DE IVA EN CREDITOS HIPOTECARIOS DESTINADOS A VIVIENDA

TÍTULO

EXENCIÓN DEL PAGO DE IVA EN LA CONTRATACIÓN DE UN CRÉDITO HIPOTECARIO PARA LA ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN DE BIENES INMUEBLES DESTINADOS A CASA HABITACIÓN. ES APLICABLE SÓLO PARA PERSONAS FÍSICAS

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3721/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

JOHAN MARTIN ESCALANTE ESCALANTE

RESUMEN

En el caso, se conoció de un juicio de amparo directo promovido por una persona moral en contra del artículo 15, fracción I de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme al cual no se pagará dicho impuesto por las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.

En su demanda, la empresa alegó, entre otras cuestiones, que el precepto referido es contrario al principio de seguridad jurídica y genera incertidumbre, al no especificar si la exención de pago prevista en éste aplica tanto a personas morales como físicas. El Tribunal Colegiado negó el amparo, decisión contra la que la persona moral interpuso recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el artículo reclamado no transgrede el principio de seguridad jurídica debido a que, de su interpretación literal, sistemática, teleológica e histórica, se puede concluir que la exención contenida en el mismo tiene por objeto beneficiar a aquellas personas que, de manera directa, obtienen un crédito hipotecario para adquirir, ampliar, construir o reparar su propia casa habitación; exención que, relacionada con el derecho a la vivienda, sólo puede aplicar a personas físicas y no a las morales. Ello es así, puesto que la finalidad del beneficio previsto en la norma no es de tipo comercial o económico (como el que se persigue con la constitución de una persona moral), sino para garantizar el derecho a la vivienda digna y decorosa de las personas.

CONCEPTOS RELACIONADOS

IVA | Exención | Pago | Crédito Hipotecario | Derecho a la vivienda

TEMA:
IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES

TÍTULO

RECONVENCIÓN. SU IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES ORALES ES CONSTITUCIONAL

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4828/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

Una institución bancaria demandó por la vía ejecutiva mercantil a una sociedad mercantil y dos personas físicas, a quienes reclamó el pago de diversas cantidades con motivo del incumplimiento al contrato de apertura de crédito simple que celebraron.

Uno de los codemandados contestó la demanda, opuso sus excepciones y formuló reconvención —contrademanda— en contra del banco, la cual no fue admitida por el Juez oral mercantil, en atención a lo dispuesto en el artículo 1390 Ter 3 del Código de Comercio, conforme al cual es improcedente la reconvención en dicho tipo de juicios.

Seguido el procedimiento, el juzgado mercantil dictó sentencia en la que únicamente condenó a la persona física que contestó la demanda —porque el banco desistió de las demás— a pagar las cantidades reclamadas. Inconforme, el demandado promovió juicio de amparo en el que alegó la inconstitucionalidad del artículo 1390 Ter 3 referido. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, decisión contra la que el quejoso interpuso recurso de revisión.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que la improcedencia de la reconvención en los juicios ejecutivos mercantiles orales es razonable conforme a la naturaleza del procedimiento de que se trata, por lo que es acorde al derecho humano de acceso a la justicia. Por tales razones, reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado y negó el amparo solicitado.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Reconvención | Improcedencia | Ejecutivo mercantil | Razonabilidad | Acceso a la justicia

TEMA:
SUSPENSIÓN CONTRA PETICIÓN DE EXTRADICIÓN

TÍTULO

AL ADMITIR UNA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE RECLAME UNA EXTRADICIÓN, DEBERÁ CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PARA NO ENTREGAR A LA PERSONA REQUERIDA AL PAÍS EXTRANJERO HASTA RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO Y ABRIR EL INCIDENTE RESPECTIVO

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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 44/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

RESUMEN

Este criterio emana de la resolución de una contradicción de criterios, en la que un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito sostuvieron criterios contradictorios en cuanto al tipo de suspensión que debe otorgarse cuando en una demanda de amparo indirecto se reclama una orden de extradición. Mientras que uno determinó que debe aperturarse de oficio el incidente de suspensión, en términos del artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo; el otro concluyó que lo procedente es decretarla de oficio y de plano, en términos del diverso 126 del referido ordenamiento.

La Primera Sala determinó mediante jurisprudencia que cuando en un juicio de amparo se señale la extradición como acto reclamado, al admitir la demanda, los órganos jurisdiccionales deberán decretar la suspensión de plano y de oficio para impedir de manera inmediata y hasta la solución total del juicio que la persona requerida sea entregada al país extranjero. Asimismo, deberán abrir y proveer en el incidente de suspensión todo lo relativo a los demás actos relacionados con el procedimiento de extradición, con fundamento en los artículos 126 y 127, fracción I, de la Ley de Amparo.

Además, se consideró que las previsiones relativas de decretar de oficio y de plano la suspensión del acto reclamado, así como de abrir oficiosamente el incidente de suspensión, constituyen disposiciones de corte complementario que tienen el propósito de no dejar de lado alguna cuestión que produzca una afectación irreparable a los derechos fundamentales de quien se pretenda extraditar, dada la naturaleza definitiva de ese procedimiento.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Extradición | Suspensión | Amparo | Incidente | Derechos humanos

TEMA:
REFORMAS DE 2023 EN MATERIA MINERA Y DE AGUA

TÍTULO

CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMAS A LA LEY DE MINERÍA, LEY DE AGUAS NACIONALES, LEY GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS, EN MATERIA DE CONCESIONES PARA MINERÍA Y AGUA

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AMPARO EN REVISIÓN 391/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO

ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

RESUMEN

En el caso, una empresa interpuso el 15 de junio de 2023 una demanda de amparo indirecto contra las Cámaras de Diputados y Senadores, impugnando todos los actos del proceso legislativo y la aprobación del decreto que reformó diversas leyes en materia de minería y agua, publicado el 8 de mayo de 2023 en el Diario Oficial de la Federación.

La Primera Sala revocó la resolución impugnada, tras concluir que no toda alteración al procedimiento legislativo puede ser impugnable a través del juicio de amparo por parte de los particulares.

Así, al analizar el resto de los argumentos planteados por empresa para reclamar la inconstitucionalidad del Decreto impugnado, la Primea Sala resolvió que las reformas son acordes al principio de seguridad jurídica, irretroactividad de la norma, libertad de trabajo y división de poderes. Lo anterior, ya que, por una parte, éstas no violentan el principio de irretroactividad ya que no se refieren a derechos adquiridos a favor de la empresa quejosa, sino meras expectativas de derecho de realización futura, sujetas al cumplimiento de requisitos y autorización de la autoridad.

Por otro lado, la Sala reflexionó que, si bien pudieren existir modificaciones legales que impacten en la titularidad de las concesiones de la empresa minera, ya que se tratan de nuevas obligaciones y limitaciones relacionadas con su operatividad, éstas no modifican las condiciones esenciales de los títulos, sino las de naturaleza regulatoria cuyo contenido está determinado por el marco normativo vigente.

Finalmente, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 27, fracción XVI de la Ley de Minería que impone la obligación de entregar a la Secretaría de Economía los minerales extraídos que no estén especificados en el título de concesión. Asimismo, reconoció que el legislador federal puede definir en la ley restricciones generales sobre las zonas en que se permite o prohíbe el desarrollo de actividades extractivas, o condiciones para el uso de aguas derivadas del laboreo, sin que ello implique una invasión a la facultad reglamentaria del Ejecutivo.

Con base en estas razones, la Primera Sala negó el amparo a la empresa quejosa.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Seguridad jurídica | Irretroactividad | División de poderes | Libertad de trabajo | Procedimiento legislativo

TEMA:
DAÑO MORAL POR ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

TÍTULO

DAÑO MORAL. DEBE PRESUMIRSE SU EXISTENCIA ANTE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN BASADOS EN ALGUNA DE LAS CATEGORÍAS DEL ARTÍCULO 1° CONSTITUCIONAL, PUES CONLLEVAN UNA AFECTACIÓN EN LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

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AMPARO DIRECTO 15/2020

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIA

SOFÍA TREVIÑO FERNÁNDEZ

RESUMEN

Un grupo de mujeres trans intentaron ingresar a los sanitarios femeninos de un centro comercial en la Ciudad de México, cuando el personal de seguridad de dicho establecimiento les obstaculizó el acceso. Al reclamar tal acción recibieron malos tratos por parte del área de quejas ese centro comercial. Con motivo de ello, acudieron al Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de la Ciudad de México (COPRED), autoridad ante quien se alcanzó un acuerdo en el que las empresas se comprometieron, entre otras medidas, a ofrecer una disculpa pública y a capacitar a su personal, pero no aceptaron otorgar una indemnización económica. Posteriormente, dos de las afectadas presentaron una demanda civil por daño moral.

El juez local negó la acción intentada, decisión que fue modificada por el tribunal de apelación, quien reconoció el acto de discriminación contra una de ellas, pero negó la indemnización, al considerar que no se acreditó un daño. En desacuerdo, tanto las mujeres trans, como las empresas promovieron juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por la Suprema Corte para su resolución.

Al revisar el caso, la Primera Sala determinó que los actos de discriminación basados en alguna de las categorías del artículo 1° constitucional conllevan una afectación en la integridad de las personas, por lo que debe presumirse la existencia del daño moral.

En este sentido, la Sala concedió el amparo a las mujeres trans, al concluir que la resolución del tribunal de apelación vulneró los derechos de las demandantes, pues no se valoraron adecuadamente las pruebas ni se aplicaron los estándares exigibles en casos de discriminación. Para ello, reconoció el derecho de las quejosas a recibir una indemnización por daño moral y ordenó una condena por daños punitivos contra las empresas.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Daño | Moral | Discriminación | Identidad | Género

TEMA:
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS SOBRE SOCIOS Y ADMINISTRADORES

TÍTULO

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS PREVISTAS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO. PUEDEN DECRETARSE SOBRE UN TERCERO SÓLO EN CUANTO A SU CARÁCTER DE ADMINISTRADOR DE BIENES, SOCIO O TUTOR DE LA PARTE DEUDORA, NO SOBRE SU PATRIMONIO PERSONAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPAROS EN REVISIÓN 233 Y 344, AMBOS DE 2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

Una sociedad mercantil solicitó providencias precautorias prejudiciales contra seis personas: una jurídica y cinco físicas. Previa tramitación incidental, el juzgado de origen decretó las medidas solicitadas. Inconforme con esa determinación dos de las personas físicas demandadas promovieron sendos juicios de amparo, en los que reclamaron la inconstitucionalidad del artículo 1169 del Código de Comercio, que prevé la aplicación de providencias precautorias no sólo en contra del deudor, sino también de los tutores, socios y administradores de bienes ajenos.

El Juzgado de Distrito que conoció de ambos asuntos, sobreseyó en los juicios decisión contra la que los quejosos interpusieron recursos de revisión. El Tribunal Colegiado revocó los sobreseimientos y remitió los recursos a la Suprema Corte para su resolución, debido al tema de constitucionalidad planteado.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el precepto impugnado no permite decretar alguna medida cautelar sobre el patrimonio de una persona distinta a la señalada como deudora, sino sobre los bienes que conforman el patrimonio de esta última que estén a cargo y/o disposición de quien, con motivo de alguno de los supuestos indicados previamente, esté a cargo de los bienes.

Así, es posible decretar el acto cautelar respecto a una tercera persona sólo si tiene la calidad de administradora de bienes, socia o tutora de la contraparte de quien promueve, pero tal determinación no debe incidir ni afectar su patrimonio, sino únicamente el de la persona que detenta la deuda, el cual está a disposición de dicha tercera, en virtud del carácter cualificado que le asiste.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Providencias | Precautorias | Patrimonio | Socios | Administrador

TEMA:
INCONSTITUCIONALIDAD DE PUBLICACIÓN DE DECRETOS EN GACETA PARLAMENTARIA CON EFECTOS VINCULANTES

TÍTULO

ES INVÁLIDA LA PUBLICACIÓN DE LOS DECRETOS QUE MODIFICARON DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, POR HABERSE EFECTUADO EN LA GACETA LEGISLATIVA CON EFECTOS JURÍDICOS VINCULANTES

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 262/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA

MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ

RESUMEN

El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León promovió una controversia constitucional en contra de diversos oficios y escrito por los que se solicitó la publicación de los Decretos referidos en el Periódico Oficial local; así como en contra de su publicación en la Gaceta Legislativa el 8 de marzo de 2023 con efectos vinculantes.

Al resolver el asunto, la Primera Sala sobreseyó la controversia respecto de los oficios y escrito reclamados, por considerar que el Titular del Poder Ejecutivo local no planteó alguna vulneración a una facultad reconocida en la Constitución Federal respecto de la emisión de éstos.

Por otra parte, la Sala determinó que la publicación de los Decretos 340, 341 y 342, en la Gaceta Legislativa por parte del Congreso de Nuevo León para su entrada en vigor invadió la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo para publicarlos en el Periódico Oficial local, por lo que declaró su invalidez.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Publicación | Gaceta | Parlamentaria | Vinculante | Competencia

TEMA:
CONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA PARA EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD

TÍTULO

ABUSO DE AUTORIDAD. LA PENA DE OCHO A DOCE AÑOS DE PRISIÓN ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, PARA CASTIGAR ESE DELITO, ES CONSTITUCIONAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1438/2024

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

RESUMEN

Una persona fue condenada a nueve años de prisión por el delito de abuso de autoridad cometido contra un subalterno (cuando la cantidad o el valor de lo obtenido exceda de noventa veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización) conforme a lo dispuesto en el artículo 339, fracción II, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de México, decisión que fue confirmada en apelación.

En desacuerdo, el inculpado promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de la norma referida, tras considerarla contraria al principio de proporcionalidad de las penas. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo para que el Tribunal de apelación valorara nuevamente el grado de culpabilidad y modificara las penas impuestas. Inconforme, el quejoso interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, la Primera Sala determinó que la sanción prevista para sancionar el delito de abuso de autoridad es proporcional en relación con las penas previstas para castigar otras conductas que buscan proteger el mismo bien jurídico, que es el correcto funcionamiento de la administración pública, por lo que reconoció su constitucionalidad.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Abuso | Autoridad | Proporcionalidad | Funcionamiento | Administración Pública