CT-CI/J-10-2023

Tema

Demanda de una acción de inconstitucionalidad

Folio
330030523000345
Año
Documento
Engrose
CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CT-CI/J-10-2023

INSTANCIA VINCULADA:
SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD


Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S:

I. Solicitud de información. El nueve de febrero de dos mil veintitrés, se recibió a través de la Plataforma Nacional de Transparencia la solicitud tramitada bajo el folio 330030523000345, requiriendo:

“Por favor, adjuntar: la demanda de la Acción de Inconstitucionalidad 173/2021 sobre la ley Orgánica de la Armada de México”.

II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, la determinó procedente y ordenó abrir el expediente electrónico UT-J/0169/2023.

III. Requerimiento de información. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-717-2023, de quince de febrero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia requirió al Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad (Sección de Trámite) para que se pronunciara sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.

IV. Presentación de informe. Por oficio SI/9/2023, de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Sección de Trámite informó lo siguiente:

“En respuesta a su oficio UGTSIJ/TAIPDP-717-2023 de quince de febrero de dos mil veintitrés, por el que solicita se verifique la disponibilidad de la información consistente en:

‘[…]’

A efecto de atender la solicitud con número de folio UT/J/0169/2023, hago de su conocimiento que, de los datos obtenidos de la Red Jurídica interna de este Alto Tribunal, se advierte que la información relativa a la acción de inconstitucionalidad 173/2021 es de carácter reservada, aclarando que se cerró instrucción el diez de febrero de dos mil veintidós en el referido asunto, y se encuentra pendiente de dictarse el fallo correspondiente; por tal motivo, no es posible proporcionar la información solicitada al peticionario.

Esto, atento a lo resuelto por el Comité de Transparencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el expediente relativo a la clasificación de información CT-CI/J-1-2016, de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

No obstante, hago de su conocimiento que de conformidad con lo dispuesto en las leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, siguiendo el principio de máxima publicidad, los proveídos dictados durante la tramitación de dicho expediente por los respectivos Ministros que integran este Máximo Tribunal, son de carácter público, por tratarse de resoluciones intermedias dictadas en los mismos, los cuales también son visibles en el sitio oficial de este Alto Tribunal (www.scjn.gob.mx) y pueden consultarse en la liga o hipervínculo: https://www.scjn.gob.mx/pleno/seccion-tramite-controversias/lista-acuerdos, por lo que puede ser obtenida por el peticionario sin generar ningún costo.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 3, fracción VII, 6, 7, 8, 11, 60, 113, fracción XI, 129 y 130 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 110, fracción XI y 132, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 2, fracciones IX y XIII, 26, fracción II, y 29 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley; 9 y 16, párrafo quinto, del Acuerdo General de Administración 5/2015, de tres de noviembre de dos mil quince, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se expiden los Lineamientos Temporales para regular el Procedimiento Administrativo Interno de Acceso a la Información Pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]”

V. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-887-2023, de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.

VI. Acuerdo de turno. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de este Alto Tribunal, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.

C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente clasificación de información, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones I, II y III de la Ley General de Transparencia y 23 fracciones II y III del Acuerdo General de Administración 5/2015.

II. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere la demanda de la Acción de Inconstitucionalidad 173/2021.

En respuesta, la Sección de Trámite señaló que el diez de febrero de dos mil veintidós se cerró instrucción en la acción de inconstitucionalidad 173/2021 y el fallo correspondiente se encuentra pendiente de dictar, por lo que la información relativa a la referida acción de inconstitucionalidad es reservada, con fundamento en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia.

Para efecto de analizar el pronunciamiento de la instancia vinculada, se tiene presente que este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-6-2017, CT-CI/J-8-2017, CT-CI/J-9-2018, CT-CI/J-30-2020, CT-CI/J-33-2021 y CT-CI/J-4-2022 , consideró que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas, pero puede estar acotado por otros principios o valores constitucionales .

En efecto, las fracciones I y II del apartado A del citado artículo constitucional establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse por: (i) el interés público; (ii) la seguridad nacional, y (iii) la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones solo enuncian los fines constitucionalmente válidos para establecer limitaciones al derecho en comento; sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones.

Sobre este tema, la Suprema Corte ha reconocido que es “jurídicamente adecuado” que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger .

En este sentido, la Ley General de Transparencia establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de “información confidencial” y el de “información reservada”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales puede reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda, entre otros supuestos, vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.

A la par de la identificación de esos supuestos, y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General de Transparencia en sus artículos 103, 104, 108 y 114 , exige que se desarrolle la aplicación de una prueba de daño en la que se pondere la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.

En el caso concreto, la Sección de Trámite reserva la información relativa a la acción de inconstitucionalidad 173/2021, al considerar que resulta aplicable la fracción XI del artículo 113 de la Ley General de Transparencia .

Sobre el alcance del precepto debe recordarse que en virtud de la clasificación de información CT-CI/J-2-2015 , este Comité sostuvo que, en principio, su objeto de protección consiste en conservar el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales no solo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).

Así, en la resolución se indica que cualquier información que pudiera vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, es susceptible de reserva.

Otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión radica en la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración: el espacio del acceso a la información jurisdiccional.

Como quedó descrito en líneas precedentes, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre y derive de un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada.

Precisamente en función esa nota distintiva es factible confirmar que el propósito primario de la causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente por cuanto a la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado) en el entendido de que, en principio, en ese lapso, el escrito de demanda y, en general, las constancias que obran en expediente solo atañen a quienes integran el órgano jurisdiccional.

Lo anterior, puesto que debe evitarse cualquier injerencia externa que por mínima que sea suponga una alteración en el proceso deliberativo y a la objetividad que rige su actuación.

Por lo expuesto, este órgano colegiado considera materializado el supuesto de reserva aludido, en tanto que sí pesa una reserva en la divulgación del escrito inicial de demanda de la acción de inconstitucionalidad 173/2021, por lo que procede confirmar la reserva de la información solicitada.

Esa conclusión se refuerza al considerar que dicho asunto se inicia a partir del escrito de demanda y, conforme a la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia que se emite debe contener la precisión de las normas, actos u omisiones objeto de la acción, la valoración de las pruebas conducentes, las consideraciones que sustentan su sentido, sus alcances y efectos, entre otras cuestiones .

Por tanto, es a partir de la demanda y las constancias que integran el expediente de una acción de inconstitucionalidad que se delimita la ruta y alcance de la actividad jurisdiccional instada, de ahí que las constancias que integran el expediente constituyen la base para el desarrollo y solución del caso específico.

Análisis específico de la prueba de daño.

En lo que al caso importa, con base en el alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general en la materialización de un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial previo a que cause estado; lo que en la especie evidentemente acontece.

Esto porque, bajo el contexto explicado, la divulgación de la información solicitada conllevaría, previo a que cause estado, un riesgo real, demostrable e identificable para el ejercicio deliberativo imparcial del órgano decisor, frente a lo que necesariamente debe rendirse el interés público en el acceso a cierta información; lo que además resulta menos restrictivo.

Sobre todo, porque para este Comité de Transparencia la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza a las partes involucradas y a la sociedad acerca de la manera en que se resuelve un conflicto, lo que finalmente ocurre en el momento de la emisión de la sentencia o resolución definitiva que causa estado.

En ese orden de ideas, se confirma la reserva de la información consistente en el escrito de demanda de la acción de inconstitucionalidad 173/2021, lo que en su momento exigirá de una valoración particular sobre la información confidencial y, de ser necesario, generar la versión pública correspondiente.

Adicionalmente se señala que, en atención a lo establecido por el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que la reserva de la información no permite señalar o fijar un periodo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de versión pública para el caso de información confidencial o datos personales), una vez que cause estado la resolución que se llegué a emitir.

Por último, se encomienda a la Unidad General de Transparencia que, exclusivamente a título de orientación, haga de conocimiento a la persona solicitante sobre la liga electrónica que proporciona la instancia vinculada para consultar los proveídos dictados durante la tramitación de la acción de inconstitucionalidad 173/2021.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirma la clasificación de la información solicitada como reservada, en los términos que indica esta resolución.

SEGUNDO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia, para que realice las acciones indicadas en esta resolución.

Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de este Alto Tribunal y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal y, el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
Área/Órgano
Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se confirma la clasificación de la información solicitada como reservada, en los términos que indica esta resolución.
SEGUNDO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia, para que realice las acciones indicadas en esta resolución.