CT-CI/J-11-2023

Tema

Acciones de inconstitucionalidad, demandas de amparo y amicus curiae

Folio
330030523000225
Año
Documento
Engrose
CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CT-CI/J-11-2023


INSTANCIAS VINCULADAS:
 SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS

 DIRECCIÓN GENERAL DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ANÁLISIS, ARCHIVOS Y COMPILACIÓN DE LEYES

Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El veintisiete de enero de dos mil veintitrés, se recibió en la Plataforma Nacional de Transparencia la solicitud tramitada bajo el folio 330030523000225, en la que se requirió:
“De la manera más atenta solicito la siguiente información:

a) Número de acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023.

a1) Desagregar fecha de presentación de cada una
a2) Incluir copia digital de la versión pública de la sentencia recaída o link accesible a la misma
a3) Incluir copia digital de la versión pública del escrito inicial o link accesible al mismo

b) Número de acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023.

b1) Desagregar fecha de presentación de cada una
b2) Incluir copia digital de la versión pública de la sentencia recaída o link accesible a la misma
b3) Incluir copia digital de la versión pública del escrito inicial o link accesible al mismo

c) Número de demandas de amparo contra la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023.

c1) Desagregar fecha de presentación de cada una y juzgado al que fueron turnadas
c2) Desagregar por estatus (en trámite o concluido)
c3) De ser el caso, desagregar según sentido de la sentencia
c4) Incluir copia digital de la versión pública de la sentencia recaída o link accesible a la misma
c5) Incluir copia digital de la versión pública del escrito inicial o link accesible al mismo

d) Número de amicus curiae presentados por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023.

d1) Desagregar fecha de presentación de cada una y juzgado al que fueron turnadas
d2) Desagregar por estatus (en trámite o concluido)
d3) De ser el caso, desagregar según sentido de la sentencia
d4) Incluir copia digital de la versión pública de la sentencia recaída o link accesible a la misma
55) Incluir copia digital de la versión pública del amicus o link accesible al mismo.” [Sic]

II. Acuerdo de admisión. En acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés, el Subdirector General de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, la estimó procedente y ordenó abrir el expediente UT-J/0103/2023.
III. Requerimiento de información. Mediante oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP/489/2023 de dos de febrero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia solicitó a la Secretaría General de Acuerdos que se pronunciara sobre la existencia de la información y, en su caso, su clasificación.
Asimismo, le hizo de su conocimiento que en relación con el contenido de la solicitud, la Unidad General de Transparencia administra el Portal de Estadística Judicial @lex (disponible en: https://estadisticajudicial.scjn.gob.mx/) que alberga diversa información relacionada con asuntos jurisdiccionales que resuelve este Alto Tribunal, entre ellos, acciones de inconstitucionalidad, las cuales corresponden a las que fueron concluidas y archivadas en el periodo 1995 al 2017, y que tiene corte de actualización al mes de noviembre del año 2022.
De igual forma le hizo de su conocimiento que la información que se aproxima a los parámetros de la solicitud se localiza con el nombre de las siguientes variables:
• NÚMERO COMPLETO DEL EXPEDIENTE: número consecutivo que se asigna al asunto en el año de ingreso para su identificación.
• ACTOR PROMOVENTE: nombre completo del actor que promueve la Acción de Inconstitucionalidad ante la SCJN, es decir, quien presenta la demanda.
• ÓRGANO QUE PROMULGÓ LA NORMA IMPUGNADA: nombre del órgano que promulgó la norma que se impugna en la SCJN.
• FECHA DE INGRESO A LA SCJN: Fecha que el asunto ingresó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
IV. Presentación de informe. El diez de febrero de dos mil veintitrés, por oficio SGA/E/44/2023/IJD-2 la Secretaría General de Acuerdos, informó lo siguiente:
“[…] en modalidad electrónica y en términos de la normativa aplicable , esta Secretaría General de Acuerdos hace de su conocimiento que en el marco de sus facultades, en términos del artículo 67 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la búsqueda realizada, se advierte:
a) En relación con el número de acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023, se localizaron 6 asuntos.
1. La fecha de presentación de cada uno se detalla en la tabla que se anexa.
2. Respecto de las versiones públicas de las resoluciones, debe precisarse, que sólo 3 asuntos fueron resueltos y los 3 restantes se encuentran en trámite, se debe precisar que las respectivas resoluciones son consultables en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el vínculo siguiente:
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/TematicaPub.aspx
3. Respecto de la versión pública de los escritos iniciales se pone a disposición el documento solicitado de las acciones de inconstitucionalidad 41/20018 [sic] y 97/2019, en la inteligencia de que en el caso de las acciones de inconstitucionalidad 73/2019, 218/2020 y 106/2021 se requiere información referente a procedimientos que se encuentran en trámite, en términos de lo previsto en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública los datos requeridos constituyen información temporalmente reservada. Finalmente, en cuanto a la acción de inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018, esta área de apoyo jurisdiccional se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre la información contenida en este expediente ya que éste se encuentra bajo resguardo del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes.
b) En relación con el número de acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023, se localizaron cero asuntos.
c) 1., 2., 3 y 4. En relación con el número de demandas de amparo contra la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023, se localizó 1 asunto, el amparo en revisión 332/2018, cuya resolución es consultable en el referido vínculo de internet y, se ponen a disposición los datos siguientes:

TIPO DE ASUNTO EXPEDIENTE FECHA RECEPCIÓN OFICIALÍA ACTO RECLAMADO TEMA PLANTEADO FECHA RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN

AMPARO EN REVISIÓN
332/2018 (EXPEDIENTE ELECTRÓNICO)
11/04/2018
LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL; ARTÍCULOS 36, 40, 42, 43 Y 44; LEY DEL PROGRAMA DE DERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL, TÍTULO VI “DE LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS”, ARTÍCULO 36.
PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO PUEDAN ADUCIR SUS DERECHOS ANTES DE LA EMISIÓN DE LAS RECOMENDACIONES QUE DICTA ESA DEPENDENCIA.

DETERMINAR LA DISTINCIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LOS SISTEMAS JURISDICCIONAL Y NO JURISDICCIONAL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO Y LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8.1 DE LA LEY DE LA COMISIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 24 Y 25 DEL MISMO INSTRUMENTO Y EL DIVERSO 20 APARTADO C, CONSTITUCIONAL PARA EL CASO DE LAS VÍCTIMAS DEL DELITO.
08/05/2019
° SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.
° SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO.
° SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.

5. En relación con la versión pública del escrito inicial del referido asunto, al tratarse de un asunto concluido, se pone a disposición en la modalidad solicitada.
d) 1., 2. y 3. En relación con el número de amicus curiae presentados por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023, se localizaron 5 asuntos, cuyos datos se detallan en la tabla que se anexa.
4. En relación con ‘la versión pública de la sentencia recaída’, en el referido anexo se precisa el asunto en el que se presentó y las respectivas sentencias son consultables en el vínculo de internet referido en el inciso a) en su punto 2.
5. En relación con ‘la versión pública del amicus’, al tratarse de asuntos concluidos, se pone a disposición el documento respectivo de los asuntos siguientes: amparo en revisión 275/2019 y de las acciones de inconstitucionalidad 129/2020, 82/2021 y 98/2022. Por otra parte, esta área de apoyo jurisdiccional no tiene bajo su resguardo el escrito del amicus curiae presentado en el expediente del recurso de reclamación 416/2020 interpuesto en el amparo directo en revisión 9134/2019. […]”
V. Gestión adicional de búsqueda de información. En atención a lo informado por la Secretaría General de Acuerdos, la Unidad General de Transparencia giró el oficio UGTSIJ/TAIPDP-783-2023 a la Dirección General del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, para que emitiera un informe en el que se pronunciara sobre la existencia o inexistencia de la información solicitada respecto del expediente de la acción de inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018, así como el amicus curiae presentado en el recurso de reclamación 416/2020 interpuesto en el amparo directo en revisión 9134/2019, su correspondiente clasificación, modalidad disponible y, en su caso, el costo de su reproducción.
VI. Ampliación del plazo global del procedimiento. En sesión ordinaria de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Comité de Transparencia autorizó ampliar el plazo ordinario de resolución de la presente solicitud de información.
VII. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por medio del oficio UGTSIJ/TAIPDP/898/2023 de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia remitió en modalidad electrónica el expediente UT-J/0103/2023 a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le diera el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
VIII. Presentación de informe de la Dirección General del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes. Mediante oficio CDAACL-497-2023 enviado el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés se informó lo siguiente:
“[…] Al respecto, le comunico que con los datos aportados, se realizó la búsqueda en el Sistema de Control de Archivo de Expedientes Judiciales (CAEJ), y se identificaron los expedientes de Acción de Inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018 del índice del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de Recurso de Reclamación 416/2020 interpuesto en el Amparo Directo en Revisión 9134/2019, del índice de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de la revisión de las constancias de este último expediente se localizaron dos escritos amicus curiae; por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto por la normativa en materia de transparencia y acceso a la información, se precisa la clasificación de la información en los siguientes términos:

Información Clasificación Modalidad de entrega
Acción de Inconstitucionalidad
47/2018 y su acumulada 48/2018
Pleno
(Expediente, con excepción de su ejecutoria) Parcialmente Pública Documento digital/electrónico
Genera costo por reproducción
$1,066.00
(Ver formato anexo)
Recurso de Reclamación 416/2020 interpuesto en el Amparo Directo en Revisión 9134/2019
Segunda Sala
(Dos escritos amicus curiae) Parcialmente Pública Documento digital/electrónico
Genera costo por reproducción
$12.00
(Ver formato anexo)

Ello en virtud de que dicha información, bajo resguardo del Archivo Central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ubica en términos de lo previsto en los artículos 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; punto segundo, párrafo segundo del Acuerdo General 11/2017, del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regulan los alcances de la protección del nombre de personas físicas o morales contenido en los distintos instrumentos jurisdiccionales, 8, tercer párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 86 y 87 fracciones I, III, IV, y 89, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del nueve de julio de dos mil ocho, Relativo a los Órganos y Procedimientos para Tutelar en el Ámbito de este Tribunal los Derechos de Acceso a la Información, a la Privacidad y a la Protección de Datos Personales garantizados en el artículo 6o. constitucional; fracción I, puntos 1, 5, incisos a, y d, y 6, incisos d y e, de las Recomendaciones para la Supresión de Datos Personales en las Sentencias dictadas por el Pleno y las Salas de este Alto Tribunal; al identificar que contiene datos personales y datos sensibles.
Ahora bien, toda vez que el costo para la generación de la versión pública es superior al equivalente de $50.00 (Cincuenta pesos 00/100 M.N.), atendiendo lo dispuesto en el artículo 16, cuarto párrafo, de los Lineamientos temporales para regular el procedimiento administrativo interno de Acceso a la Información Pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 134, segundo párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 137, segundo párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le solicito de la manera más atenta se informe a este CDAACL cuando se realice el pago correspondiente, a efecto de proceder a la preparación de la información para su entrega.
Se adjunta el formato de cotización por reproducción de información en sus diversas modalidades, de conformidad con las tarifas aprobadas por la entonces Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de este Tribunal Constitucional (anexo único).
Por otra parte, por lo que hace a la ejecutoria del expediente de Acción de Inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018, que incluye el Voto Concurrente que formula el Ministro José Fernando Franco González, este CDAACL identificó que está disponible para su consulta en el portal de Internet de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, https://www.scjn.gob.mx/, por lo que, con fundamento en los artículos 130 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 132 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este CDAACL comparte el vínculo en que está disponible:

Acción de Inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018 del Pleno
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2018/19/2_236406_4516.docx
[…]”
IX. Acuerdo de turno. El Presidente del Comité, mediante proveído de uno de marzo de dos mil veintitrés, ordenó integrar el presente expediente CT-CI/J-11-2023, y conforme al turno establecido, remitirlo al Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia) y 23, fracción II, y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.

C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente clasificación de información, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones II y III, de la Ley General de Transparencia, y 23, fracciones II y III, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
II. Análisis de la solicitud. En la solicitud de acceso se pide diversa información estadística sobre acciones de inconstitucionalidad y amparos en revisión, así como versiones públicas de los escritos iniciales, amicus curiae, y resoluciones respecto de los referidos asuntos, que hayan ingresado en el periodo del 1 de noviembre de 2017 al 25 de enero de 2023, relacionados con la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México .
Para atender la solicitud, se requirió a la Secretaría General de Acuerdos (SGA) y a la Dirección General del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes (CDAACL), quienes proporcionaron información a partir de la cual, se hará el análisis correspondiente a continuación.
1. Información que se pone a disposición
En el informe de la SGA se precisa que, de la búsqueda que realizó en sus archivos, localizó lo siguiente:
En relación con el número de acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023, informa que localizó 6 asuntos, los cuales relacionó en una tabla de Excel que adjuntó a su informe, en la cual se aprecian las fechas de presentación de cada una, con lo cual se tienen por atendidos los incisos identificados por la persona solicitante como a) y a1) de su solicitud.
Respecto al inciso marcado como a2), se tiene por parcialmente atendido, en virtud de que la SGA informó que las versiones públicas de las resoluciones emitidas en las acciones de inconstitucionalidad 41/2018, 47/2018 y su acumulada 48/2018, así como de la 97/2019, son públicas y pueden ser consultadas en la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, por lo que hace a las acciones de inconstitucionalidad 73/2019, 218/2020 y 106/2021, informó que se encuentran en trámite.
El vínculo electrónico que proporcionó para la consulta de las resoluciones es el siguiente:
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/TematicaPub.aspx

Sobre este punto se destaca que respecto de la acción de inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018, el CDAACL, proporcionó el vínculo específico en el que puede ser consultada la resolución:
https://www2.scjn.gob.mx/juridica/engroses/3/2018/19/2_236406_4516.docx

Cabe precisar que respecto a las tres resoluciones solicitadas de las acciones de inconstitucionalidad que se encuentran en trámite, la SGA no hizo pronunciamiento expreso sobre su clasificación, por lo que tal aspecto se analizará en un diverso apartado.
Por lo que hace al inciso a3), de igual forma se tiene por parcialmente atendida, en virtud de que la SGA pone a disposición de la persona solicitante los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad 41/2018 y 97/2019; con la precisión de que en el caso de las acciones de inconstitucionalidad 73/2019, 218/2020 y 106/2021, al tratarse de procedimientos que se encuentran en trámite, en términos de lo previsto en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública es información temporalmente reservada, lo que será analizado en un apartado posterior.
Sobre este mismo aspecto de la solicitud –escrito inicial–, del expediente de la acción de inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018, la SGA informó que se encuentra imposibilitada para pronunciarse sobre dicha información ya que éste se encuentra bajo resguardo del CDAACL, por lo que atendiendo a lo que informó dicha área, su análisis se abordará en un diverso apartado.
Por otra parte, en relación con el inciso b), la SGA informó que tiene cero registros de acciones de inconstitucionalidad interpuestas contra la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023, con lo cual se tiene por atendido este aspecto de la solicitud, pues de la respuesta referida se desprende un valor en sí mismo, tal como ha sido sostenido por este Comité de Transparencia en diversos precedentes .
Respecto a los puntos solicitados en los incisos c), c1), c2), c3), c4) y c5), se tienen por atendidos, en virtud de que la SGA informó que tiene registro de un amparo en revisión, a saber: 332/2018, interpuesto contra la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023, respecto del cual inserta una tabla (en el propio oficio) en la que se advierte la fecha en que se presentó, que se encuentra concluido (dado que hay fecha de resolución) y el sentido de la sentencia (se advierten los resolutivos); además, porque en el oficio SGA/E/44/2023/IJD-2 proporciona la dirección electrónica general en la que se pueden consultar las versiones públicas de las sentencias también se estima atendido este aspecto, finalmente, proporciona el escrito inicial solicitado en un documento electrónico anexo a su informe.
No pasa inadvertido que la persona solicitante pide “el juzgado” al que fue turnado; sin embargo, este Comité estima que tal aspecto se refiere al órgano jurisdiccional que se avocó al conocimiento del asunto (Pleno o Salas de este Alto Tribunal) lo cual, si bien no se advierte de la tabla a que se hizo referencia en el párrafo precedente, la persona solicitante puede consultar ese dato en el módulo de búsqueda disponible en la mencionada dirección electrónica que proporcionó la SGA.
Por lo que hace a los incisos d), d1), d2), d3) y d4), se tienen por atendidos, en virtud de que la SGA informó que se localizaron 5 amicus curiae presentados por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023, de los cuales proporciona datos en un archivo en Excel que adjunta a su informe, entre los cuales se aprecia la fecha de presentación, así como el expediente en el que fueron presentados, y con este dato, la persona solicitante puede consultar en la referida dirección electrónica que proporcionó la SGA, el órgano jurisdiccional que se avocó al conocimiento del asunto (Pleno o Salas de este Alto Tribunal), que los mismos que se encuentran concluidos, las versiones públicas de las resoluciones correspondientes, de las que puede obtener el sentido de la sentencia.
No es óbice a lo anterior que este órgano colegiado advierte que la versión pública de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 98/2022, aún no se encuentra publicada, y que solo se encuentra el vínculo a la hoja de votación realizada en sesión de diecisiete de enero del presente año, lo cual se retomará en el siguiente apartado.
Finalmente, se tiene por parcialmente atendido el inciso d5) , ya que la SGA pone a disposición las resoluciones relativas a los amicus curiae solicitados (bajo su resguardo), al tratarse de asuntos concluidos (derivados de las acciones de inconstitucionalidad 129/2020, 82/2021 y 98/2022; no obstante que señala que también pone a disposición el amicus curiae del amparo en revisión 275/2019, se advierte que no lo anexó a su informe, por lo que se proveerá lo conducente en un diverso apartado.
Cabe precisar que la SGA informó que no tiene bajo su resguardo el escrito del amicus curiae presentado en el expediente del recurso de reclamación 416/2020 interpuesto en el amparo directo en revisión 9134/2019, por lo que dicha información fue solicitada al CDAACL, quien se pronunció sobre la disponibilidad de este aspecto de la solicitud, lo cual se abordará más adelante.
En consecuencia, se solicita a la Unidad General de Transparencia que ponga a disposición la información analizada en este apartado, así como los archivos y enlaces electrónicos para consultar la información que plantea en la solicitud.
No pasa inadvertido que la Unidad de Transparencia informó a la Secretaría General de Acuerdos que en relación al contenido de la solicitud, dicha Unidad administra el Portal de Estadística Judicial @lex (disponible en: https://estadisticajudicial.scjn.gob.mx/) que alberga diversa información relacionada con asuntos jurisdiccionales que resuelve este Alto Tribunal, entre ellos, acciones de inconstitucionalidad, las cuales corresponden a las que fueron concluidas y archivadas en el periodo 1995 al 2017, y que tiene corte de actualización al mes de noviembre del año 2022; sin embargo, se advierte que con la información que proporcionaron las áreas vinculadas se satisficieron los aspectos requeridos por la persona solicitante.
2. Información que se pondrá a disposición con posterioridad.
En relación con parte de lo requerido por la persona solicitante en el inciso d4), en particular, la versión pública de la resolución emitida en la acción de inconstitucionalidad 98/2022, se tiene que aún no se encuentra publicada y, en el módulo de consulta respectivo, se constató por este órgano colegiado que solo se encuentra el vínculo a la hoja de votación realizada en sesión de diecisiete de enero del presente año.
En ese sentido, se tiene en cuenta que si bien se ha emitido sentencia definitiva en dicho asunto, aún no se ha concluido el proceso de engrose que permitirá que la decisión emitida por el Pleno se plasme en un documento, por lo que, al generarse éste, la instancia a la que corresponde tenerlo bajo su resguardo, en este caso a la SGA, en virtud de que el asunto fue resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe realizar las gestiones necesarias para publicarlo y, de esa forma, poner a disposición de la persona solicitante la versión pública que solicita, tal como ha sido sostenido por este Comité de Transparencia en el expediente Varios CT-VT/J-10-2022 .
Lo anterior es así, se reitera, porque aun cuando la sentencia existe como acto jurídico, requiere para su publicación que se plasme en un documento que considere las observaciones hechas al proyecto original, de ser el caso, y el sentido adoptado por el órgano colegiado decisorio. Dicho proceso de engrose se encuentra previsto, en lo conducente, en el artículo 14, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; una vez concluido, el expediente es enviado a la SGA, a efecto de que en términos de las facultades que le confiere el artículo 67, fracciones VI, VII y XVI del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (RISCJN), entre otras, supervise el ingreso del engrose en la Red Jurídica de este Alto Tribunal.
En consecuencia, atendiendo a que la acción de inconstitucionalidad 98/2022 ha sido resuelta, de conformidad con los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, y 19 y 23, fracción I, del Acuerdo General de Administración 5/2015, se requiere a la SGA, para que una vez que el engrose la citada acción de inconstitucionalidad se encuentre disponible en medios electrónicos de consulta pública, lo haga saber a la Unidad General de Transparencia para que, a su vez, lo informe a la persona solicitante.
3. Inexistencia de información
Como se advierte, en relación con lo solicitado en el inciso a2), la SGA informó que las acciones de inconstitucionalidad 73/2019, 218/2020 y 106/2021 se encuentran en trámite, por lo que se estima que respecto a la información requerida consistente en las versiones públicas de las resoluciones respectivas es un pronunciamiento implícito de inexistencia, porque al estar en trámite resulta lógico que las sentencias no existen.
A efecto de analizar la inexistencia de la información referida, en primer término se debe señalar que, en el esquema de nuestro sistema constitucional, el derecho de acceso a la información encuentra cimiento a partir de lo dispuesto en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
En ese sentido, el acceso a la información pública comprende el derecho fundamental a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, que se encuentre integrada en documentos que registren el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, lo que obliga a los entes públicos a documentar todo lo relativo a éstas, y presume su existencia de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción VII, 4, 18 y 19, de la Ley General de Transparencia .
De esta forma, como se ve, la existencia de la información (y de su presunción), así como la necesidad de su documentación, se encuentra condicionada, en todo caso, por la previa vigencia de una disposición legal que en lo general o en lo particular delimite el ejercicio de las facultades, competencias o atribuciones por parte de los sujetos obligados respecto de los que se solicite aquélla.
Tal premisa, bajo el diseño contenido en la Ley General de Transparencia, se corrobora con lo dispuesto en su artículo 138, fracción III que, para efecto de la generación o reposición de información inexistente, como mecanismo de salvaguarda del derecho de acceso, exige que ésta derive del ejercicio de facultades, competencias o funciones.
El entendimiento de la idea recién anotada constituye el punto de partida para analizar si, en primer lugar, en el espacio de actuación del Máximo Tribunal del país prevalece la condición de que exista una facultad, competencia o función específica respecto de la información materia de la solicitud, para después, en su caso, determinar la eficacia o no del pronunciamiento otorgado al respecto por las instancias involucradas.
En este sentido, se tiene presente que el artículo 67 del RISCJN prevé las atribuciones de la SGA, de entre las cuales, en lo que aquí interesa, se destacan la de distribuir entre los Ministros los engroses de las resoluciones emitidas en términos diferentes a los proyectos originales o con modificaciones substanciales a los mismos, acordadas en las sesiones del Pleno; realizar, oportunamente, el trámite, firma y seguimiento de los engroses de las resoluciones y de los votos particulares que se emitan con motivo de ellas, así como las gestiones para su publicación en el Semanario Judicial,
En mérito de lo anterior, se confirma la inexistencia de las versiones públicas de las acciones de inconstitucionalidad 73/2019, 218/2020 y 106/2021 pues conforme a lo referido por la SGA, al encontrarse en trámite esos asuntos, es inconcuso que las resoluciones respectivas no se han generado.
En este orden de ideas, se estima que no se actualiza el supuesto previsto en la fracción I del artículo 138 de la Ley General de Transparencia , conforme al cual deban dictarse otras medidas para localizar la información, ya que conforme a las atribuciones que tiene conferidas la SGA, en el artículo 67 del RISCJN citado, es la instancia que podría contar con la información solicitada, ya que es quien distribuye entre las y los Ministros los engroses de las resoluciones emitidas; realiza el trámite, firma y seguimiento, de los engroses y de los votos particulares, así como envía los expedientes resueltos, engrosados y firmados a la Subsecretaría General de Acuerdos y a la Comisión Substanciadora del Poder Judicial de la Federación, para la continuación del trámite relativo a su publicación, entre otros.
Además, tampoco se actualiza el supuesto de exigirle que genere la información solicitada, en términos de la fracción III del citado artículo 138, pues la versión pública de los engroses solicitados no es materialmente posible, ya que evidentemente esos documentos están condicionados a la resolución del asunto; de ahí que se confirma la inexistencia de la información analizada en este apartado .
4. Información reservada
La SGA determinó clasificar como información reservada la información solicitada en el inciso a3) consistente en la versión pública de los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad 73/2019, 218/2020 y 106/2021 al tratarse de procedimientos que se encuentran en trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Para analizar dicha respuesta, se tiene en cuenta el criterio adoptado por este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-6-2017, CT-CI/J-8-2017, CT-CI/J-9-2018, CT-CI/J-30-2020, CT-CI/J-33-2021, CT-CI/J-4-2022, CT-CI/J-25-2022 y CT-CI/J-30-2022 , consideró que si bien, como ya se señaló en líneas precedentes, el derecho de acceso a la información, previsto en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se refiere a que todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas, puede estar acotado por otros principios o valores constitucionales .
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno de este Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello.
En atención a la disposición constitucional antes referida, la información que tienen bajo su resguardo los sujetos obligados del Estado encuentra como excepción aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador federal o local, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
En desarrollo de ese extremo de excepcionalidad, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales debe reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda: 1) comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; 2) menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; 3) afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal; 4) poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; 5) obstruir las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; 6) obstruir la prevención o persecución de delitos; 7) afectar los procesos deliberativos de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva; 8) obstruir los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; 9) afectar los derechos del debido proceso; 10) vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; 11) se encuentre dentro de una investigación ministerial, y 12) por disposición expresa de otra ley.
Junto a la identificación de esos supuestos y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General de Transparencia en sus artículos 103, 104, 108 y 114 , exige que en la definición sobre su configuración, además de la realización de un examen casuístico y de justificación fundado y motivado, se desarrolle la aplicación de una prueba de daño; entendida como el estándar que implica ponderar la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.
Conforme a lo expuesto, toca verificar si es correcta o no la reserva de la información que hizo la SGA, al estimar actualizada la hipótesis contenida en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, en virtud de que los expedientes se encuentran en trámite, el cual establece:
“Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;”
(…)
Sobre el alcance del contenido de ese precepto, a partir de la clasificación de información CT-CI/J-1-2016 este Comité ha sostenido que, en principio, su objeto trasciende al eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales -traducidos documentalmente en un expediente- no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).
Así, se dijo, cualquier información que pueda vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, es susceptible de reserva, lo cual tendría que ser analizado caso por caso y bajo la aplicación de la prueba de daño.
Otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión interpretativa radica en el entendimiento de la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración, a saber: el espacio del acceso a la información jurisdiccional.
Como quedó descrito en líneas precedentes, a través del diseño del dispositivo de mérito, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre en un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada (siempre bajo la valoración del condicionamiento relativo a la demostración de una afectación a la conducción del expediente judicial, así como a la específica aplicación de la prueba del daño).
Precisamente en función de la identificación de la fuerza de esa nota distintiva es factible confirmar que el propósito de esa causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente respecto de la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado), en el entendido de que, en principio, en ese lapso, las constancias que nutren su conformación sólo atañen al universo de las partes y del juzgador.
En el caso que nos ocupa, se estima actualizado el supuesto aludido, en tanto que sí se configura esa causal de reserva sobre las constancias que obran en los expedientes de las acciones de inconstitucionalidad 73/2019, 218/2020 y 106/2021 (específicamente el escrito inicial) y, en esa medida, se confirma su clasificación como reservada.
Esa conclusión se refuerza al considerar que dicho asunto inicia a partir del escrito de demanda y, conforme a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia que se emite debe contener la precisión de las normas o actos objeto de la acción, la valoración de las pruebas conducentes, las consideraciones que sustentan su sentido, sus alcances y efectos, entre otras cuestiones .
Por tanto, es a partir de la demanda y las constancias que integran el expediente de una acción de inconstitucionalidad que se delimita la ruta y alcance de la actividad jurisdiccional instada, de ahí que la totalidad de las constancias que integran el expediente constituyen la base para el desarrollo y solución del caso específico.
Entonces, sobre la base de la prontitud e imparcialidad que exige el artículo 17 constitucional, si lo plasmado en tales instrumentos modula el tránsito del desarrollo y solución de las acciones de inconstitucionalidad, la divulgación de las constancias que integran los expedientes respectivos no es viable antes de que se emitan las resoluciones que pongan fin a esas controversias, como acertadamente lo determinó la SGA al clasificar como temporalmente reservada la información requerida de los expedientes de las acciones de inconstitucionalidad, ya que se encuentran en trámite.
Análisis específico de la prueba de daño. En adición hasta lo aquí dicho, se estima que la clasificación antes advertida también se confirma desde la especificidad que en aplicación de la prueba de daño mandatan los artículos 103 y 104, de la Ley General de Transparencia, cuya delimitación, como se verá enseguida, necesariamente debe responder a la propia dimensión del supuesto de reserva con el que se relacione su valoración.
Lo anterior porque como se decía en otra parte de este estudio, la Ley General de Transparencia identifica un catálogo de hipótesis a partir de las cuales deberá entenderse reservada cierta información, cuya esencia, más allá de su ámbito genérico de protección, se construye a partir de elementos y objetivos diametralmente distintos y específicos, lo que, por ende, incide en la valoración (particular intensidad) de la prueba de daño que sobre cada uno pueda prevalecer (en cada caso concreto).
En lo que al caso importa, de acuerdo al entendimiento del alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general de que se materialice un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial antes de que cause estado, lo que ocurre en este caso, dado que aún no se resuelven las acciones de inconstitucionalidad de las que se solicita la información.
Se afirma lo anterior, porque la divulgación de la información solicitada conllevaría, previo a que causen estado las resoluciones que se emitan en los ya mencionados expedientes, un riesgo real, demostrable e identificable para el ejercicio deliberativo e imparcial del órgano decisor, frente a lo que necesariamente debe rendirse el interés público en el acceso a cierta información, lo que, además, resulta menos restrictivo.
Sobre todo porque, para este Comité de Transparencia, la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza sobre la manera en que se resuelve un conflicto, lo que ocurre en el momento en que se emite la resolución definitiva que causa estado, pero no antes, pues ese espacio únicamente incumbe a las partes.
En ese orden de ideas, se confirma la reserva de las demandas de las acciones de inconstitucionalidad que se solicitan, hasta en tanto los expedientes causen estado, lo que, en su caso, exigirá de una valoración particular sobre la información confidencial que puedan contener y de la necesidad de generar la versión pública respectiva.
En atención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que la reserva de la información solicitada no permite señalar o fijar un periodo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de generar una versión pública para el caso de información confidencial), una vez que causen estado las resoluciones que se lleguen a emitir en estos asuntos, circunstancia que no se puede conocer con precisión en este momento.
5. Requerimiento de información
En relación con lo requerido en el inciso d5) , la SGA señaló que al tratarse de asuntos concluidos, ponía a disposición los documentos relativos a los amicus curiae solicitados; sin embargo, de los anexos que remitió a su informe no adjuntó el relativo al amparo en revisión 275/2019 no obstante que refirió exhibirlo, por lo que se estima necesario requerir a dicha instancia para que lo remita a la Unidad General de Transparencia o, en su caso, le señale qué área lo tiene bajo resguardo, a fin de dicha Unidad General lo ponga a disposición de la persona solicitante.
Por otra parte, respecto a los incisos a3) y d5) consistente en las versiones públicas del escrito inicial o liga de acceso al mismo de la acción de inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018, así como del amicus curiae del recurso de reclamación 416/2020 interpuesto en el amparo directo en revisión 9134/2019, del índice de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el CDAACL informó que, después de la búsqueda realizada de los expedientes en el Sistema de Control de Archivo de Expedientes Judiciales (CAEJ), identificó los referidos expedientes y de la revisión de las constancias del último nombrado, se localizaron dos escritos amicus curiae, pero que al contener datos personales sensibles, era necesario generar las versiones públicas respectivas, proporcionando un formato de cotización para la generación de la información en sus diversas modalidades, cuyo costo de reproducción asciende a la cantidad de $1,078.00 (mil setenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional).
Ahora bien, cabe precisar que de la tabla que anexó el CDAACL, se advierte que respecto de la acción de inconstitucionalidad 47/2018 y su acumulada 48/2018 indicó que “el documento digital electrónico del expediente, con excepción de su ejecutoria, genera costo por reproducción por la cantidad de $1,066.00 (mil sesenta y seis pesos 00/100 moneda nacional)”; sin embargo, en el punto que se analiza –a3)–, la persona solicitante requirió la versión pública del escrito inicial o liga de acceso al mismo de la referida acción de inconstitucionalidad –no de todo el expediente, sin considerar la resolución–; por lo que a efecto de generar certeza sobre el documento sobre el que está calculando la cotización la instancia vinculada CDAACL, se estima necesario requerirle para que aclare este aspecto de su informe y se pueda realizar el cálculo del costo total de la generación de las versiones públicas requeridas, en la inteligencia que de igual forma deberá tener en cuenta que los amicus curiae requeridos por el solicitante son los que fueron presentados por la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México entre el 1 de noviembre de 2017 y el 25 de enero de 2023.
En ese orden de ideas, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento sobre los aspectos de la solicitud abordado en este apartado, tomando en consideración que este órgano colegiado es competente para dictar las medidas necesarias para localizar la información, con apoyo en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción I, y 37, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica de este Comité, se requiere a la Secretaría General de Acuerdos y a la Dirección General del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes, para que en un plazo de tres días hábiles siguientes al día en que se les comunique esta resolución, remitan la información precisada en los párrafos precedentes de este apartado.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de acceso a la información en los términos del apartado II.1 de esta resolución.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, para los efectos señalados en el apartado II.2 de esta resolución.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información solicitada de conformidad con el apartado II.3 de la presente resolución.
CUARTO. Se confirma la clasificación como información reservada, en los términos señalados en el apartado II.4 de la presente determinación
QUINTO. Se requiere a la Secretaría General de Acuerdos y a la Dirección General del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes que atienda las acciones del considerando II.5 de la presente resolución.
SEXTO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente resolución.
Notifíquese al solicitante, a las instancias vinculadas y a la Unidad General de Transparencia, y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal y, el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
Área/Órgano
Secretaría General de Acuerdos
Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes   
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de acceso a la información en los términos del apartado II.1 de esta resolución.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos, para los efectos señalados en el apartado II.2 de esta resolución.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información solicitada de conformidad con el apartado II.3 de la presente resolución.
CUARTO. Se confirma la clasificación como información reservada, en los términos señalados en el apartado II.4 de la presente determinación
QUINTO. Se requiere a la Secretaría General de Acuerdos y a la Dirección General del Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes que atienda las acciones del considerando II.5 de la presente resolución.
SEXTO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente resolución.