CT-CI/J-12-2023

Tema

Revisiones administrativas

Folio
330030523000250
Año
Documento
Engrose
CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CT-CI/J-12-2023

INSTANCIA VINCULADA:
• SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS


Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S:

I. Solicitud de información. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se recibió a través de la Plataforma Nacional de Transparencia la solicitud tramitada bajo el folio 330030523000250, requiriendo:

“Solicito la información pública relativa al número total de revisiones administrativas a que se refiere el artículo 100 párrafo décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la fracción XVIII del artículo 11 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tramitado desde 1995 hasta la fecha.

Asimismo pido que esta información se proporcione de la manera más desagregada que aparezca en sus archivos, de ser posible indicando lo siguiente:

a) Número de expediente de la revisión.
b) Mes y año en que se registró el expediente de la revisión.
c) Nombre del promovente de la revisión.
d) Mes y año en que se dictó la resolución en el expediente de la revisión.
e) Sentido de la resolución que se dictó en el expediente de la revisión.”

II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de siete de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, la determinó procedente y ordenó abrir el expediente electrónico UT-J/0118/2023.

III. Requerimiento de información. Mediante oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-518-2023, de siete de febrero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia solicitó a la Secretaría General de Acuerdos que se pronunciara sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.

IV. Presentación de informe. Por oficio SGA/E/44/2023/IJ-RA-1, de quince de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos informó lo siguiente:

“En respuesta a su oficio número UGTSIJ/TAIPDP-518-2023 de 7 de febrero del año en curso, relacionado con la solicitud para tener acceso a: ‘[…]’ en modalidad electrónica y en términos de la normativa aplicable , esta Secretaría General de Acuerdos hace de su conocimiento que se localizó la información solicitada, ésta es pública y se pone a disposición en la modalidad requerida.

Con independencia de lo anterior, debe tomarse en cuenta que se considera como información pública el nombre del recurrente en los referidos medios de defensa exclusivamente cuando la resolución recurrida implica la imposición de una sanción y dicho recurso se declaró infundado, desechado o improcedente y, por tanto, en los demás casos dichos nombres son confidenciales, en términos de los artículos 23, 68 fracción VI, y 116, párrafo primero, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción X, y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[…]”

Se acompañó un archivo en formato Excel denominado “Anexo del oficio SGAE442023”, el cual contiene a su vez una tabla: “Revisiones administrativas a que se refiere el art. 100, párrafo décimo de la C.P.E.U.M., y el art. 11, fracc. XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tramitadas en la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 1995 al 7 de febrero de 2023”.

V. Ampliación del plazo global del procedimiento. En sesión ordinaria de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Comité de Transparencia autorizó ampliar el plazo ordinario de resolución de la presente solicitud de información.

VI. Segundo requerimiento. Mediante oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-897-2023, de veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia solicitó a la Secretaría General de Acuerdos que emitiera un informe complementario en el que proveyera cualquier elemento o consideración adicional respecto del criterio adoptado para definir la publicidad/confidencialidad del nombre de las personas vinculadas con las revisiones administrativas que se incluyeron en el listado originalmente enviado a esa Unidad General.

VII. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-912-2023, de uno de marzo de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.

VIII. Acuerdo de turno. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.

IX. Presentación de segundo informe. Por oficio SGA/E/78/2023/IAJ-RA-1, enviado a la Unidad General de Transparencia y recibido en la Secretaría Técnica de este órgano colegiado el siete de marzo de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos informó lo siguiente:

“En respuesta a su oficio número UGTSIJ/TAIPDP/897/2023, de 28 de febrero de 2023, relacionado con la solicitud para tener acceso a: ‘[…]’. Mediante el cual se requiere emitir un informe ‘sobre cualquier elemento o consideración adicional respecto del criterio adoptado para definir la publicidad/confidencialidad del nombre de las personas vinculadas con las revisiones administrativas que se incluyeron en el listado originalmente enviado a esta Unidad General.’ Al respecto me permito realizar las precisiones siguientes:
1. En relación con la clasificación de la información consistente [sic] el nombre de las personas que hubieren interpuesto el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 100, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos de [sic] Mexicanos y 114, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en contra de resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la destitución e inhabilitación de Juezas y Jueces así como a las Magistradas y Magistrados, se atendió al criterio sostenido por el Comité Especializado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de revisión CESCJN/REV-82/2019, el que señala:
‘existe la obligación de dar a conocer al público y poner a disposición la información relativa al nombre de los funcionarios públicos que hayan sido sancionados definitivamente, especificando la causa de dicha sanción, la disposición normativa aplicable e incluso la resolución mediante la cual se arribó a dicha conclusión.’
Ante ello, se considera público el nombre de los servidores públicos que interpusieron un recurso de revisión administrativa en contra de resoluciones en las que se destituye o inhabilita, si dicho medio de defensa resultó infundado, desechado o improcedente, es decir, quedó firma la resolución que se combatió.
Por otra parte, si el recurso de revisión administrativa fue declarado fundado, en términos de los artículos 23, 68, fracción VI, y 116, párrafo primero, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 3, fracción X, y 6 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados el dato personal relativo al nombre del promovente de dicho recurso se clasifica como información confidencial.
2. En relación con los restantes supuestos contenidos en el artículo 100, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos de [sic] Mexicanos, a saber, nombramiento (anteriormente), adscripción y ratificación de Magistradas, Magistrados, juezas y jueces, se estima que la información relacionada con éstos es de naturaleza pública, incluyendo el nombre de los promoventes de los recursos de revisión administrativa respectivos.
3. Con independencia de lo anterior, en relación con la difusión de los nombres en la tabla que se anexa a la respuesta de origen vinculados con los numerales anteriores, resulta importante resaltar que se revisaron las respectivas versiones públicas de las resoluciones de los asuntos en los que el sistema mostraba como dato público el nombre de los promoventes, y se confirmó que era visible esa información, por lo que se estima que debe prevalecer la clasificación que realizó el emisor del documento.
[…]”

C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones I y II, de la Ley General de Transparencia, y 23, fracciones II y III, del Acuerdo General de Administración 5/2015.

II. Análisis de la solicitud. Como se advierte de antecedentes, la persona solicitante requiere información relativa al número total de revisiones administrativas a que se refiere el párrafo décimo del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción XVIII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha tramitado desde 1995 hasta la fecha.

Además, pidió que de ser posible se proporcionen diversos datos desagregados conforme a lo siguiente:

a) Número de expediente de la revisión.
b) Mes y año en que se registró el expediente de la revisión.
c) Nombre del promovente de la revisión.
d) Mes y año en que se dictó la resolución en el expediente de la revisión.
e) Sentido de la resolución que se dictó en el expediente de la revisión.

Al respecto, la instancia vinculada remitió un listado de 185 registros, cuyo título es Revisiones administrativas a que se refiere el art. 100, párrafo décimo de la C.P.E.U.M., y el art. 11, fracc. XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el mismo listado se encuentran desglosados los datos relativos a:

- Número de expediente,
- Mes y año de registro y,
- Mes y año de resolución.

Igualmente, se advierte una columna denominada Promovente; no obstante, en diversas celdas se identifican únicamente asteriscos (********), lo que no permite a este Comité saber si dichos símbolos equivalen a información sobre la que no existen registros disponibles en la Secretaría General de Acuerdos (inexistencia), o bien, si el nombre del recurrente fue testado por tratarse de información confidencial.

En relación con lo expuesto, se identifican expedientes en los que no es visible el nombre de recurrente aun tratándose de supuestos distintos que, en principio, no darían lugar a confidencialidad bajo el criterio de la instancia vinculada:

- No se impuso una sanción y el recurso fue infundado (p. ej. registro 9, RR 12/1997)
- No se sabe si se impuso sanción, pero el medio de impugnación resultó infundado (p. ej. registro 30, RR 13/2001)
- Se impone una sanción, pero el recurso es infundado (p. ej. registro 152, RR 159/2018 o registro 50, RR 17/2004)
- No se impone una sanción (p. ej. registro 48, RR 10/2004)

En dichas condiciones, resulta imposible para este órgano colegiado determinar si se trata de datos inexistentes o clasificados, por tanto, es necesario requerir a la Secretaría General de Acuerdos aclare respecto de cuáles registros no cuenta con el nombre en el sistema (base de datos), es decir, son inexistentes, y respecto de cuáles determina su clasificación.

En el mismo contexto, es necesario tener presente que este órgano colegiado ha sostenido que de conformidad con los artículos 27, párrafo cuarto , de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, 52 y 53 , de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como el criterio relativo a la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia contenido en el “ANEXO I - - - OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS - - - Criterios para las obligaciones de transparencia comunes” de los “Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia” , solo son públicas las sanciones administrativas de inhabilitación cuando sean firmes y deriven de faltas graves y solo en esos casos es posible dar a conocer el nombre de la persona a la que se impone esa sanción (resoluciones CT-CUM/J-13-2019 derivada de la CT-CI/J-25-2019, CT-VT/J-10-2020 , CT-CI/J-43-2021 y CT-CUM/J-4-2022 ), y no respecto a otro tipo de sanciones definitivas. Cabe señalar que este último precedente también se refiere a información sobre revisiones administrativas.

En consecuencia, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios que le permitan emitir el pronunciamiento que corresponda, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica, se requiere a la Secretaría General de Acuerdos para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, proporcione argumentos específicos respecto a si la información que no es visible en la columna Promovente del listado que remitió como anexo configura una inexistencia o, se trata de una clasificación, así como tome en consideración el criterio de este órgano colegiado respecto a la publicidad del nombre únicamente tratándose de sanciones administrativas de inhabilitación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se requiere a la Secretaría General de Acuerdos, en términos de lo expuesto en esta resolución.

Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal y, el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
Área/Órgano
Secretaría General de Acuerdos
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
ÚNICO. Se requiere a la Secretaría General de Acuerdos, en términos de lo expuesto en esta resolución.