CT-CI/J-13-2023

Tema

Denuncias de acoso sexual

Folio
330030523000272
Año
Documento
Engrose
CLASIFICACIÓN CT-CI/J-13-2023

INSTANCIAS REQUERIDAS:
UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE REGISTRO PATRIMONIAL


Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO. Solicitud de información. El dos de febrero de dos mil veintitrés, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030523000272, requiriendo:

“Con base en mi derecho a la información y en versión pública, solicito conocer el número de denuncias y/o quejas de acoso y hostigamiento sexual en la institución del 1 de enero de 2022 a la fecha. Favor de detallar por fecha, lugar, tipo de acoso y hostigamiento, y qué tipo de sanción recibió el acusado” (sic)

SEGUNDO. Acuerdo de admisión de la solicitud. En acuerdo de siete de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), por conducto de la Subdirección General de Transparencia y Acceso a la Información, una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, la estimó procedente y ordenó abrir el expediente UT-J/0128/2023.

TERCERO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia, a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-597-2023 enviado mediante comunicación electrónica el siete de febrero de dos mil veintitrés, solicitó a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UGIRA), que se pronunciara sobre la existencia y clasificación de la información materia de la solicitud.

CUARTO. Informe de la UGIRA. Mediante correo electrónico de catorce de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en la Unidad General de Transparencia el oficio UGIRA-A-017-2023, en el que se informó:

(…)
“De conformidad con lo ordenado en auto de catorce de febrero de dos mil veintitrés, dictado en los autos del expediente SCJN/UGIRA/C.TRANSP./02-2023, le informo lo siguiente:

1. En relación con el número de denuncias y/o quejas por acoso, y/o [sic] hostigamiento sexual en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y su fecha de recepción, del uno de enero de dos mil veintidós a la fecha en que se recibió la solicitud, esto es, el siete de febrero de dos mil veintitrés, se informa que se llevó a cabo una revisión exhaustiva al registro de las denuncias presentadas ante esta Unidad General en dicho periodo y se tiene que se han recibido cuatro denuncias por acoso u hostigamiento sexual, el veintiocho de enero, once de abril, dieciocho de agosto y doce de septiembre, todas de dos mil veintidós, respectivamente.

No pasa inadvertido que de manera adicional a las denuncias antes referidas, se recibió una denuncia el doce de abril de dos mil veintidós en donde la persona denunciante calificaba los hechos como de acoso sexual; la cual en su momento esta Unidad General reportó a través de los oficios UGIRA-A-95-2022 y UGIRA-A-149-2022, de veintiuno de junio y veinte de octubre, ambos de dos mil veintidós, respectivamente, en atención a las diversas solicitudes de información 330030522001243 y 330030522001971 remitidas mediante los oficios UGTSIJ/TAIPDP/2515/2022 y UGTSIJ/TAIPDP/4070/2022 de quince de junio y catorce de octubre de dos mil veintidós, en las que se pedía información similar a la requerida en la solicitud que se responde.

Sin embargo, una vez que esta Unidad General examinó las constancias recabadas durante la investigación -con posterioridad a las referidas respuestas- por resolución de doce de diciembre de dos mil veintidós, autorizada por la Secretaría General de la Presidencia de este Alto Tribunal en auto de la misma fecha, se determinó que en virtud de que las conductas denunciadas no correspondían a acoso u hostigamiento sexual, bajo las condiciones normativas aplicables, este asunto se concluyó de manera anticipada.

En consecuencia, por las razones apuntadas, la denuncia presentada el doce de abril de dos mil veintidós ahora no se reporta en la presente respuesta.

2. En cuanto a la solicitud de detallar el lugar, tipo de acoso y hostigamiento; es importante señalar que, si bien en términos del artículo 6º, párrafo cuarto, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general debe otorgarse el acceso a la información que se encuentre bajo resguardo de un órgano del Estado, esta regla no es ilimitada, pues existen supuestos que la ley de la materia contempla para considerarla como información reservada.

En el caso, se informa que las denuncias presentadas el veintiocho de enero y dieciocho de agosto, ambas de dos mil veintidós, se encuentran en trámite de investigación dentro de esta Unidad General y, en ese sentido, en términos de lo establecido en el artículo 113, fracción IX y XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , la información que las integran [sic], es decir, el lugar, tipo de acoso y hostigamiento, debe considerarse como información reservada, ya que proporcionar esa información que forma parte de una investigación de presunta responsabilidad administrativa en trámite y que en su caso podría culminar en un procedimiento de responsabilidad administrativa, implica la posibilidad de que se materialice un efecto nocivo en la integración de esos asuntos en los que se pretende fincar una responsabilidad, toda vez que no ha [sic] sido concluido de manera definitiva y no han causado estado .

Ahora bien, por lo que hace a la denuncia presentada el once de abril de dos mil veintidós, se hace del conocimiento que esta Unidad General emitió informe de presunta responsabilidad administrativa el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el cual fue autorizado por la Secretaría General de la Presidencia el dos de diciembre del mismo año.

En virtud de ello, mediante oficio UGIRA-I-469-2022 de treinta de diciembre de dos mil veintidós, aquel asunto fue remitido a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial en su calidad de autoridad substanciadora.

En consecuencia, debido a que el citado asunto ya no se encuentra ante esta Unidad General, se estima que en su caso corresponde a la citada Dirección General pronunciarse respecto de la disponibilidad y, en su caso, clasificación de la información relativa a esa denuncia o queja .

Por otra parte, respecto de la denuncia presentada el doce de septiembre de dos mil veintidós, se informa que esta Unidad General la desechó mediante proveído de cuatro de octubre del mismo año, al no haberse aportado los elementos mínimos (circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas conductas denunciadas) para ejercer la facultad de investigación conferida a esta Unidad General. Tal desechamiento fue emitido bajo la consideración de que la investigación es susceptible de abrirse si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

En ese sentido, respecto del referido desechamiento debe considerarse que si el hecho denunciado se hizo del conocimiento de esta autoridad investigadora el doce de septiembre de dos mil veintidós , el plazo de prescripción en caso de actualizarse falta grave es de siete años, por lo que dicho plazo fenecerá el once de septiembre de dos mil veintinueve. De ahí que durante ese periodo debe considerarse como información reservada la información que se solicita, de conformidad con los artículos 113, fracciones IX y XI, de la Ley General de Transparencia y 110, fracciones IX y XI de la Ley Federal de Transparencia.

Se estima que en similar sentido se ha pronunciado el Comité de Transparencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las resoluciones de seis de julio y veintitrés de noviembre ambas de dos mil veintidós, dentro de las clasificaciones de información CT-CI/J-18-
2022 y CT-CI/J-29-2022, respectivamente.

3. En lo tocante a proporcionar el tipo de sanción que recibió la persona denunciada, es de precisarse que en términos del numeral 14 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de este Alto Tribunal, a esta Unidad General únicamente le corresponde conducir la etapa de investigación de presuntas responsabilidades administrativas atribuidas a algún servidor público de este Alto Tribunal, o en su caso, a particulares por actos vinculados con faltas administrativas graves; de manera que no le compete imponer sanción alguna.

Por tanto, esta Unidad General no es competente para proporcionar dicha información, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 113, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán competentes para conocer de las responsabilidades de las personas servidoras públicas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como autoridades resolutoras en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como para aplicar las sanciones administrativas, el Pleno de este Alto Tribunal por lo que hace a faltas graves y el Ministro Presidente o Presidenta, en lo que concierne a faltas no graves.

Adicionalmente, en términos de lo dispuesto en los artículos 37, fracción XIX y 38, fracción XIII, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, corresponde al Contralor coordinar el registro de servidores públicos sancionados y es atribución de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas mantener actualizado ese registro de personas servidoras públicas sancionadas administrativamente por el Alto Tribunal, así como el de particulares sancionados por actos vinculados con faltas administrativas graves.

4. Finalmente, respecto de la modalidad de entrega de la información solicitada, ésta se encuentra disponible de manera digital como lo requiere la persona solicitante, la cual se remite vía oficio electrónico.”

QUINTO. Acuerdo de ampliación de gestiones. Con motivo de lo informado por la UGIRA, en acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información ordenó requerir a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial (DGRARP), lo que se hizo en esa fecha mediante oficio UGTSIJ/TAIPDP-801-2023, haciendo de su conocimiento la parte relativa a que se había enviado a esa instancia un informe de presunta responsabilidad administrativa, derivado de una denuncia presentada en la UGIRA.

SEXTO. Ampliación del plazo. La Unidad General de Transparencia, mediante oficio UGTSIJ/TAIPDP-799-2023 enviado por correo electrónico el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, solicitó la ampliación del plazo de respuesta, la cual autorizó este Comité de Transparencia en sesión de esa fecha, lo que se comunicó con el oficio CT-56-2023 y se notificó a la persona solicitante el veintiséis de febrero de este año.

SÉPTIMO. Informe de la DGRARP. Mediante oficio CSCJN/DGRARP-TAIPDP/188/2023, recibido el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, se informó:

“Para dar respuesta se tiene presente que conforme a los artículos 38, fracciones VIII y IX, del del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ROMA), y 2, fracción IV, del Acuerdo General de Administración V/2020, a esta área solo le corresponde fungir como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa, lo que también se prevé en esos términos en los artículos DÉCIMO, fracción II, del Acuerdo General de Administración IX/2021 y 5, fracción II, del Acuerdo General de Administración I/2022, en los que se establece que funge como autoridad substanciadora en asuntos de violencia sexual o de género y de acoso laboral.

Con base en lo anterior, se informa que esta dirección general no es competente para conocer de quejas o denuncias de responsabilidad administrativa, puesto que esa facultad le corresponde a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UGIRA), de conformidad con el artículo 14 del ROMA y demás normativa aplicable.

Tomando en cuenta que en la comunicación electrónica con la que se remitió la solicitud de acceso se señala que fue turnada inicialmente a la UGIRA y que esa instancia informó que mediante oficio UGIRA-I-469-2022 de 30 de diciembre de 2022, se remitió a esta dirección general un informe de presunta responsabilidad administrativa sobre ese tema, se menciona que dicho oficio fue recibido el 5 de enero de 2023, por lo que el expediente respectivo se encuentra en trámite y la información relativa a dicho asunto es reservada, de conformidad con los artículos 113, fracciones IX y XI, de la Ley General de Transparencia y 110, fracciones IX y XI, de la Ley Federal de Transparencia.

Atendiendo al principio de máxima publicidad, se señala que el 1 de febrero de 2022, se recibió el oficio UGIRA-I-43-2022, con el que la UGIRA remitió diverso expediente de investigación sobre el tipo de hechos a los que hace referencia la solicitud, pero el procedimiento respectivo aún se encuentra en trámite, por lo que también se clasifica como reservado, de conformidad con los artículos 113, fracciones IX y XI, de la Ley General de Transparencia y 110, fracciones IX y XI, de la Ley Federal de Transparencia.”

OCTAVO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de uno de marzo de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-917-2023 y el expediente electrónico UT-J/0128/2023 a la Secretaría del Comité de Transparencia.

NOVENO. Acuerdo de turno. En acuerdo de uno de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-CI/J-13-2023 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta de resolución, lo que se hizo mediante oficio CT-81-2023, enviado mediante correo electrónico en esa misma fecha.

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones I y II, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015.

SEGUNDA. Impedimento. El titular de la UGIRA hace valer su impedimento para resolver el presente asunto, pues en el trámite de la solicitud se pronunció sobre la clasificación de una parte de la información requerida.

En relación con el impedimento planteado, se debe señalar, en primer término, que se califica al emitir la presente determinación, sin necesidad de substanciarlo por separado, ya que ello implicaría mayor dilación y debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 8, fracción VI y 21, de la Ley General de Transparencia , en la interpretación de la normativa aplicable en la materia se debe favorecer el principio de máxima publicidad, lo que conlleva adoptar las medidas necesarias para agilizar el trámite de los procedimientos respectivos.

En ese contexto, este Comité considera que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 35 del Acuerdo General de Administración 5/2015 , en virtud de que el titular de la UGIRA se pronunció previamente sobre la clasificación de la información materia de la solicitud que nos ocupa.

TERCERA. Análisis. En la solicitud se pide el número de denuncias y/o quejas de acoso y hostigamiento sexual recibidas en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), de enero de dos mil veintidós al dos de febrero de dos mil veintitrés (fecha en que se recibió la solicitud), detallando la fecha, lugar, tipo de acoso y hostigamiento, así como la sanción que se impuso.

Previamente a realizar el análisis de las respuestas, se precisa que las instancias requeridas son las áreas competentes para emitir pronunciamiento sobre lo requerido en la solicitud de acceso, ya que la UGIRA es el área que tiene atribuciones para recibir denuncias o quejas, así como para realizar investigaciones sobre ellas y, por su parte, la DGRARP funge como autoridad substanciadora y le corresponde también llevar el registro de sanciones administrativas impuestas en la SCJN.

Además, se tiene en cuenta que los procedimientos de responsabilidad administrativa, desde la presentación de la denuncia o queja hasta la resolución, comprenden tres esferas competenciales, la de investigación de los hechos, la substanciación del procedimiento (en la que se notifica a la persona presunta responsable para que presente sus defensas) y la resolución; por tal motivo, se considera que las respuestas otorgadas por la UGIRA y la DGRARP se deben analizar de manera conjunta e integral, ya que a la UGIRA le compete la recepción de denuncias y quejas, así como la investigación de los hechos, por lo que no tiene el control del expediente una vez que lo remite a la DGRARP y ésta lo integra como procedimiento en su carácter de autoridad substanciadora; además, respecto de la resolución, corresponde a la DGRARP la ejecución de la sanción que, en su caso, llegue a imponer la autoridad competente. Por lo tanto, se estima necesario realizar el análisis conjunto de ambos informes para atender la solicitud.

1. Información que se pone a disposición.
Sobre el número de quejas o denuncias recibidas, la UGIRA, que es el área competente para recibir y tramitar dichas quejas, de conformidad con el artículo 14, fracción I , del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que en el periodo solicitado recibió cuatro denuncias por acoso u hostigamiento sexual, en las siguientes fechas: veintiocho de enero, once de abril, dieciocho de agosto y doce de septiembre, todas de dos mil veintidós, por lo que con dicha información se tiene por atendido lo relativo a la cantidad de denuncias o quejas recibidas y la fecha de su recepción .

En consecuencia, la Unidad General de Transparencia deberá hacer del conocimiento de la persona solicitante lo informado por la UGIRA, ya que con ello se atiende lo solicitado sobre la cantidad que quejas y/o denuncias por acoso u hostigamiento sexual y la fecha de su presentación.

2. Información reservada.
En la solicitud se pide, además de la cantidad de denuncias y la fecha de presentación, el lugar y tipo de acoso, respecto de lo cual, la UGIRA lo clasificó como información reservada, en tres de las denuncias que recibió en el periodo solicitado, con apoyo en el artículo 113, fracciones IX y XI, de la Ley General de Transparencia.

En relación con esas tres denuncias, precisó que las recibidas el veintiocho de enero y dieciocho de agosto de dos mil veintidós, se encuentran en trámite de investigación y por ello deben reservarse.

En relación con la recibida el doce de septiembre último, a pesar de que se desechó, la investigación es susceptible de abrirse nuevamente si se presentan nuevos indicios o pruebas, siempre y cuando no prescriba la facultad para sancionar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y propone que el plazo de reserva sea de siete años a partir de la fecha de presentación de esa denuncia.

También se menciona en el informe de la UGIRA que en la denuncia presentada el once de abril de dos mil veintidós, se emitió informe de presunta responsabilidad administrativa el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós y, mediante oficio UGIRA-I-469-2022, el asunto fue remitido a la DGRARP en su calidad de autoridad substanciadora, respecto del cual, la DGRARP confirmó la recepción de ese oficio el cinco de enero de dos mil veintitrés, y clasifica como reservada la información relativa a ese expediente, con apoyo en los artículos 113, fracciones IX y XI, de la Ley General de Transparencia y 110, fracciones IX y XI, de la Ley Federal de Transparencia, porque el expediente se encuentra en trámite.

Adicionalmente, la DGRARP informó, en atención al principio de máxima publicidad, que en el periodo indicado en la solicitud se recibió el uno de febrero de dos mil veintidós, el oficio UGIRA-I-43-2022, con el que se envió un expediente cuya denuncia se encuentra en el supuesto de acoso mencionado en la solicitud que nos ocupa y que la información relativa a ese asunto también es reservada porque el expediente aún se encuentra en trámite.

En relación con los pronunciamientos de reserva referidos, se debe seguir el criterio adoptado por este Comité en las resoluciones CT-CI/J-10-2020, CT-CI/J-43-2021y sus cumplimientos CT-CUM/J-1-2022, CT-CUM/J-1-2022-II, CT-CUM/J-6-2021, CT-CI/J-5-2022, CT-CI/J-18-2022 y CT-CI/J-29-2022 , por lo que se considera que se actualizan las causas de reserva previstas en las fracciones IX y XI de artículo 113 de la Ley General de Transparencia y su similar, el artículo 110, fracciones IX y XI de la Ley Federal de Transparencia, pues proporcionar información relativa a denuncias de responsabilidad administrativa que se encuentran en trámite de investigación, porque la investigación es susceptible de abrirse nuevamente (denuncia recibida el doce de septiembre de dos mil veintidós), o bien, porque el procedimiento de responsabilidad administrativa no ha concluido, implica la posibilidad de que se materialice un efecto nocivo en la integración de las investigaciones o la substanciación del procedimiento.

Las causales citadas de la Ley General de Transparencia señalan lo siguiente:
“Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
(…)
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;” (…)

En este sentido, como se ha mencionado en los precedentes que se citan, en específico en la resolución CT-CI/J-29-2023, “el Derecho administrativo sancionador es parte del ius puniendi del Estado, lo cual es aceptado así por la doctrina especializada” .

Esa postura descansa en la idea de que el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador constituyen dos manifestaciones de esa potestad punitiva del Estado; en consecuencia, existe una cierta relación de similitud entre ambas manifestaciones, toda vez que es el Derecho administrativo el que ha incorporado a sus procedimientos sancionadores los principios y garantías que rigen en materia penal.

También se ha señalado en otras resoluciones, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, de manera reiterada, que los principios que rigen la materia penal deben aplicarse a los procedimientos administrativos sancionadores en la medida en que sean compatibles con éstos .

En ese sentido, se ha sostenido por este Comité que, al igual que en la fase de investigación del proceso penal, en los procedimientos administrativos sancionadores se busca salvaguardar el resultado de la investigación hasta concluir con el procedimiento o, tratándose de un expediente que fue desechado, garantizar que la investigación pueda abrirse nuevamente, lo cual es jurídicamente válido, pues al reservar esa información se evita que se divulguen detalles, datos o elementos que pudieran poner en riesgo el resultado efectivo de los procedimientos disciplinarios en curso o de nuevas investigaciones, pues se podría llevar a la destrucción o afectación de elementos de prueba.

Como se mencionó en los precedentes de este Comité que se invocan, entre ellos CT-CI/J-5-2022, CT-CI/J-18-2022 y CT-CI/J-29-2022, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela , consideró que es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, pues asiste al Estado la potestad de adoptar las medidas necesarias para impedir que la búsqueda de la verdad de los hechos de un expediente se vea afectada por la destrucción o el ocultamiento de pruebas.

El mismo efecto nocivo en los procesos penales resulta replicable en los procedimientos administrativos sancionadores, pues la divulgación de la información solicitada conllevaría un riesgo real, demostrable e identificable por cuanto a la sana e imparcial integración de los procedimientos administrativos, desde su apertura hasta su total solución, en el entendido de que, en principio, en ese lapso, las constancias que nutren su conformación solo atañen a las partes que en él intervienen, por lo que se debe velar siempre por el correcto equilibrio del proceso, evitando cualquier injerencia externa que por mínima que sea suponga una alteración a ese esquema y a la objetividad.

Tomando como base lo expuesto, en relación con la denuncia recibida el doce de septiembre de dos mil veintidós, refiere la UGIRA que si bien fue desechada por no haberse aportado los elementos mínimos para ejercer la facultad de investigación, la investigación es susceptible de abrirse nuevamente si se presentan nuevos indicios o pruebas, siempre y cuando no haya prescrito la facultad para sancionar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley General de Responsabilidades.

Aunado a ello, sobre las denuncias recibidas el veintiocho de enero y dieciocho de agosto de dos mil veintidós, ya que la UGIRA informa que aún se integra la investigación correspondiente, también debe reservarse la información relativa.

En relación con la denuncia recibida el once de abril de dos mil veintidós en la UGIRA, la DGRARP informó que recibió el oficio UGIRA-I-469-2022 el cinco de enero del presente año, por lo que se trata de un procedimiento en trámite que es reservado y, en el mismo supuesto de reserva, se debe tener presente el expediente integrado en esta última dirección general, con motivo del oficio UGIRA-I-43-2022.

Conforme a lo anterior, se estima que sobre el lugar y tipo de acoso u hostigamiento sexual de las denuncias materia de la solicitud, prevalece la causal de reserva prevista en el artículo 113, fracciones IX y XI, de la Ley General de Transparencia.

Prueba de daño. Este Comité estima que la clasificación antes advertida también se confirma desde la especificidad que en aplicación de la prueba de daño disponen los artículos 103 y 104, de la Ley General, cuya delimitación necesariamente debe responder a la propia dimensión del supuesto de reserva con el que se relacione su valoración.

En lo que al caso importa, de acuerdo al alcance de las causas de reserva prevista en el artículo 113, fracciones IX y XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general en la materialización de un efecto nocivo en la conducción de un expediente de procedimiento administrativo seguido en forma de juicio previo a que cause estado o, una vez, declarado su desechamiento, la investigación sea susceptible de abrirse nuevamente; lo que en la especie evidentemente acontece.

Lo anterior, porque bajo el contexto explicado, la divulgación de la información solicitada conllevaría, previo a su solución definitiva, un riesgo real, demostrable e identificable para el ejercicio equilibrado de los derechos de las partes y para la autonomía y libertad deliberativa por parte de las autoridades competentes de la SCJN en la valoración del contenido y trascendencia de los actos investigados y los elementos probatorios en que éstos se sustentan, en contraposición al acceso público a cierta información.

A dicha conclusión se suma el hecho de que las investigaciones y los procedimientos de responsabilidad administrativa respectivos no pueden considerarse como concluidos definitivamente, sino hasta el momento en que materialícense emita la resolución definitiva, conforme a la normativa aplicable.

En ese sentido, se destaca que uno de los objetos esenciales del eficaz mantenimiento de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, es conservar la independencia y objetividad del órgano resolutor, en el entendido de que revelar información relacionada con investigaciones o procedimientos de responsabilidad administrativa no concluidos genera riesgos, ya que las personas que tengan acceso a esa información antes de que se concluya en definitiva el procedimiento podrían construir una postura favorable o desfavorable, lo que puede llevar a diversas formas de presión pública y privada en el ánimo de la autoridad resolutora.

En ese orden de ideas, como se adelantaba, se actualizan las causales de reserva citadas, siendo evidente que no puede permitirse el acceso a la información relacionada con las denuncias recibidas en el periodo señalado en la solicitud, en tanto no haya concluido en definitiva el procedimiento administrativo que, en su caso se inicie, o en el caso se haberse desechado la denuncia, la investigación no sea susceptible de abrirse nuevamente, ante nuevos indicios o pruebas.

En atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que por cuanto hace a las denuncias recibidas el veintiocho de enero y dieciocho de agosto de dos mil veintidós de dos mil veintidós, que aún se encuentran en etapa de investigación, así como la denuncia que se hizo saber a la DGRARP con el oficio UGIRA-I-469/2022, al igual que la relativa al oficio UGIRA-I-43-2022 que esta última instancia informó en atención al principio de máxima publicidad, no es posible señalar o fijar un periodo concreto para la reserva, puesto que los expedientes de investigación o de procedimiento de responsabilidad administrativa materia están supeditados a que, en su momento, se emita resolución definitiva en los mismos y no es posible determinar con precisión, en este momento, la fecha en que el procedimiento administrativo causará estado.

Respecto de la denuncia recibida el doce de septiembre de dos mil veintidós, que la UGIRA informa que fue desechada, precisa que, en caso de actualizarse falta grave, el plazo de prescripción sería de siete años (once de septiembre de dos mil veintinueve), pero se recuerda que, como lo ha sostenido este órgano colegiado en la clasificación CT-CI/J-29-2022 , en términos de los artículos 101 y 109 , de la Ley General de Transparencia, en relación con el Trigésimo cuarto de los Lineamientos Generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, el periodo de reserva es de cinco años máximo y, excepcionalmente, el plazo puede ampliarse (previa autorización de este Comité de Transparencia), siempre y cuando la instancia respectiva justifique que subsisten las causas de reserva.

Es importante señalar que si a la conclusión del plazo de reserva de cinco años, en el asunto en particular, no ha prescrito las facultades sobre la falta administrativa en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la instancia vinculada podrá solicitar a este órgano colegiado la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando manifieste que subsisten los motivos de la reserva de esa información.

3. Información igual a cero.
Finalmente, dado que en la solicitud de acceso se pide la sanción que, en su caso, hubiese derivado de las denuncias presentadas, conforme a lo que se ha expuesto es evidente que en ninguno de los asuntos a que se ha hecho referencia se ha emitido resolución definitiva, de ahí que la respuesta sobre ese aspecto es igual a cero.

En efecto, con la respuesta otorgada por la DGRARP, es posible concluir que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 131 de la Ley General de Transparencia , ya que esa instancia es competente para atender ese aspecto de la solicitud de acceso y ha señalado que recibió dos expedientes, pero se encuentran en trámite.

En ese sentido no es necesario tomar medidas adicionales para localizar dicha información, en términos del artículo 138, fracción I , de la Ley General de Transparencia, pues de la respuesta referida se desprende un valor en sí mismo, al concretarse que de enero de dos mil veintidós al dos de febrero de dos mil veintitrés, no se ha impuesto alguna sanción por incurrir en conductas de acoso u hostigamiento sexual.

Con base en lo expuesto, este Comité de Transparencia estima satisfecho el derecho de acceso a la información habiéndose comprobado que: a) se efectuaron por parte de la Unidad General de Transparencia las gestiones efectivas con el área competente, en este caso, la DGRARP, y b) esta instancia realizó la búsqueda exhaustiva y razonable de la información en los registros que obran bajo su resguardo, considerando que es el área competente para ello .

En consecuencia, la Unidad General de Transparencia deberá hacer del conocimiento de la persona solicitante lo informado por la DGRARP, dado que con ello se atiende lo requerido en la solicitud sobre el tipo de sanción.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.

SEGUNDO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en la consideración tercera, apartados 1 y 3, de la presente resolución.

TERCERO. Se confirma la clasificación como reservada de la información a que se hace referencia en la consideración tercera, apartado 2, de esta resolución.

CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia, para que realice las acciones indicadas en esta resolución.

Notifíquese a la persona solicitante, a las instancias requeridas y a la Unidad General de Transparencia.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, y el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza. Impedido el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Área/Órgano
Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Dirección General de Responsabilidades Administrativas y Registro Patrimonial
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en la consideración tercera, apartados 1 y 3, de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la clasificación como reservada de la información a que se hace referencia en la consideración tercera, apartado 2, de esta resolución.
CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia, para que realice las acciones indicadas en esta resolución.