Tema
Constancias de una controversia constitucional
Folio
330030523000162
Año
Clasificación
Documento
CT-CI-J-3-2023.pdf399.38 KB
Engrose
CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CT-CI/J-3-2023
INSTANCIA VINCULADA:
• SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés se recibió un correo electrónico en la cuenta scjnsolicitudes@mail.scjn.gob.mx, a través del cual el solicitante remitió su solicitud de información. Posteriormente el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, dicha solicitud fue ingresada a la Plataforma Nacional de Transparencia bajo el folio 330030523000162 y remitida a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, requiriendo:
“Asunto: solicitud de información
Por medio de la presente envío un cordial saludo ocasión que aprovechó para solicitar su valioso apoyo, con información, les solicitó (sic) todo el expediente de origen, correspondiente a la Controversia Constitucional 267/2022, presentada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones ante diversas disposiciones contenidas en las Reformas al Reglamento de imagen urbana para el Municipio de Guadalajara, al Reglamento para la gestión integral del Municipio de Guadalajara y al Código de Gobierno Municipal de Guadalajara, publicadas en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara el día tres de noviembre del año dos mil veintidós.
Admitida a trámite el día 26 de diciembre de 2022, y del cual a su vez se deriva el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 267/2022, mediante el cual se niega la suspensión solicitada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Y la cual se encuentra contenida en el expediente 19/2023-CA.”
SEGUNDO. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, la determinó procedente y ordenó abrir el expediente electrónico UT-J/0076/2023.
TERCERO. Requerimiento de información. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-352-2023 de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia requirió al Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal, para que se pronunciara sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.
CUARTO. Presentación de informe. Mediante oficio SI/4/2023, de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, informó lo siguiente:
“[…]
A efecto de atender la solicitud con número de folio UT/J/0076/2023, hago de su conocimiento que de los datos obtenidos de la Red Jurídica interna de este Alto Tribunal, se advierte que la controversia constitucional 267/2022, así como el recurso de reclamación 19/2023-CA, derivado del incidente de suspensión de ese medio de control constitucional, se encuentran en trámite, por lo que la información contenida en dichos expedientes es reservada.
Esto, atento a lo resuelto por el Comité de Transparencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el expediente relativo a la clasificación de información CT-CI/J-1-2016, de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
No obstante lo anterior, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo dispuesto en las leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, atendiendo el principio de máxima publicidad, la información relacionada con el trámite de los expedientes que se tramitan en la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad a mi cargo, es decir, los proveídos dictados durante su tramitación por los respectivos Ministros que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de carácter público, por tratarse de resoluciones intermedias dictadas en los mismos, las cuales son visibles en el sitio oficial de este Alto Tribunal (www.scjn.gob.mx) y pueden consultarse en la siguiente liga o hipervínculo: https://www.scjn.gob.mx/pleno/seccion-tramite-controversias/lista-acuerdos, por lo que puede ser obtenida por el peticionario sin generar ningún costo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 3, fracción VII, 6, 7, 8, 11, 113, fracción XI, 129 y 130 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 42, 110, fracción XI y 132, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 2, fracciones IX y XIII, 26, fracción II, y 29 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley; 9 y 16, párrafo quinto, del Acuerdo General de Administración 5/2015, de tres de noviembre de dos mil quince, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se expiden los Lineamientos Temporales para regular el Procedimiento Administrativo Interno de Acceso a la Información Pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]” (sic)
QUINTO. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-481-2023, de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Acuerdo de turno. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015. Lo anterior se comunicó mediante oficio electrónico CT-38-2023 de la misma fecha.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente clasificación de información, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones I, II y III de la Ley General de Transparencia y 23 fracciones II y III del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDO. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere todo el expediente de origen relativo a la Controversia Constitucional 267/2022 y las constancias relativas al incidente de suspensión de ese medio de control constitucional, en el que fue negada la suspensión solicitada y del que derivó el recurso de reclamación contenido en el expediente 19/2023-CA.
En respuesta, la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad señaló que la controversia constitucional solicitada y el recurso de reclamación derivado del expediente de suspensión se encuentran en trámite, por lo que indicó que no puede proporcionar la información requerida, toda vez que tiene el carácter de temporalmente reservada, con apoyo en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y el criterio sostenido por el Comité de Transparencia en el expediente CT-CI/J-1/2016; a excepción de los proveídos dictados durante su tramitación, los cuales son de carácter público y pueden consultarse en la liga electrónica que se pone a disposición.
Para efecto de analizar el pronunciamiento de la instancia vinculada, se tiene presente que este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-1-2017, CT-CI/J-16-2017, CT-CI/J-27-2017, CT-CI/J-22-2018, CT-CI/J-15-2019, CT-CI/J-24-2021, CT-CI/J-27-2021 y CT-CI/J-24-2022 , entre otras, consideró que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas, pero puede estar acotado por otros principios o valores constitucionales .
En efecto, las fracciones I y II del apartado A del citado artículo constitucional establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse por: (i) el interés público; (ii) la seguridad nacional, y (iii) la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos para establecer limitaciones al derecho en comento; sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones.
Sobre este tema, la Suprema Corte ha reconocido que es “jurídicamente adecuado” que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger .
En este sentido, la Ley General de Transparencia establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de “información confidencial” y el de “información reservada”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia establece un catálogo genérico de supuestos, bajo los cuales puede reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda, entre otros supuestos, vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.
A la par de la identificación de esos supuestos, y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General de Transparencia en sus artículos 103, 104, 108 y 114 , exige que se desarrolle la aplicación de una prueba de daño en la que se pondere la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.
En el caso concreto, la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad reserva la información relativa a la controversia constitucional 267/2022, así como del recurso de reclamación 19/2023-CA, derivado del incidente de suspensión de ese medio de control constitucional, al considerar que en ambos expedientes resulta aplicable la fracción XI del artículo 113 de la Ley General de Transparencia .
Sobre el alcance del contenido de ese precepto, a partir de la clasificación de información CT-CI/J-1-2016 , este Comité ha sostenido que, en principio, su objeto trasciende al eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales -traducidos documentalmente en un expediente- no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).
Así, en la resolución se indica que cualquier información que pudiera vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, es susceptible de reserva.
Otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión radica en la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración: el espacio del acceso a la información jurisdiccional.
Como quedó descrito en líneas precedentes, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre y derive de un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada.
Precisamente en función esa nota distintiva es factible confirmar que el propósito primario de la causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente por cuanto a la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado) en el entendido de que, en principio, en ese lapso y en el caso concreto, las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional y del recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión solo atañen a quienes integran el órgano jurisdiccional.
Lo anterior, puesto que debe evitarse cualquier injerencia externa que por mínima que sea suponga una alteración en el proceso deliberativo y a la objetividad que rige su actuación.
Por lo expuesto, este órgano colegiado considera materializado el supuesto de reserva aludido, en tanto que sí pesa una reserva en la divulgación de las constancias que integran el expediente de la controversia constitucional 267/2022 y del recurso de reclamación 19/2023-CA, derivado del incidente de suspensión, por lo que procede confirmar la reserva de la información solicitada.
Esa conclusión se refuerza al considerar que dicho asunto inicia a partir del escrito de demanda y, conforme a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia que se emite debe contener la precisión de las normas o actos objeto de la acción, la valoración de las pruebas conducentes, las consideraciones que sustentan su sentido, sus alcances y efectos, entre otras cuestiones . Por tanto, es a partir de la demanda y las constancias que integran el expediente de una controversia constitucional que se delimita la ruta y alcance de la actividad jurisdiccional instada, de ahí que las constancias que integran el expediente constituyen la base para el desarrollo y solución del caso específico.
Análisis específico de la prueba de daño.
En lo que al caso importa, con base en el alcance de la causal de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general en la materialización de un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial previo a que cause estado; lo que en la especie evidentemente acontece.
Esto porque, bajo el contexto explicado, la divulgación de la información solicitada conllevaría, previo a que cause estado, un riesgo real, demostrable e identificable para el ejercicio deliberativo imparcial del órgano decisor, frente a lo que necesariamente debe rendirse el interés público en el acceso a cierta información; lo que además resulta menos restrictivo.
Sobre todo, porque para este Comité de Transparencia, la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza a las partes involucradas y a la sociedad acerca de la manera en que se resuelve un conflicto, lo que finalmente ocurre en el momento de la emisión de la sentencia o resolución definitiva que causa estado.
En ese orden de ideas, se confirma la reserva de la información consistente en la totalidad de las constancias que integran la controversia constitucional 267/2022 y la relativa al recurso de reclamación 19/2023-CA derivado del incidente de suspensión, a excepción de los acuerdos intermedios, hasta en tanto los expedientes causen estado, lo que en su momento exigirá de una valoración particular sobre la información confidencial y, de ser necesario, generar la versión pública de la resolución correspondiente.
Adicionalmente se señala que, en atención a lo establecido por el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que la reserva de la información no permite señalar o fijar un periodo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de versión pública para el caso de información confidencial o datos personales), una vez que cause estado la resolución que se llegué a emitir en ese asunto, circunstancia que no puede establecerse con precisión en este momento.
Por cuanto a los acuerdos y resoluciones intermedias que han sido emitidos en la controversia constitucional y en el recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión materia de la solicitud, se ponen a disposición en la liga citada en el oficio de la Sección de Trámite, por encontrarse publicados en la página de internet de este Alto Tribunal, en consecuencia, se encomienda a la Unidad General de Transparencia que comunique a la persona solicitante la liga electrónica en que puede acceder a dicha información.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la reserva de la información solicitada, de conformidad con lo señalado en esta resolución.
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia que realice las acciones señaladas en la presente determinación.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de este Alto Tribunal y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
INSTANCIA VINCULADA:
• SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés se recibió un correo electrónico en la cuenta scjnsolicitudes@mail.scjn.gob.mx, a través del cual el solicitante remitió su solicitud de información. Posteriormente el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, dicha solicitud fue ingresada a la Plataforma Nacional de Transparencia bajo el folio 330030523000162 y remitida a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, requiriendo:
“Asunto: solicitud de información
Por medio de la presente envío un cordial saludo ocasión que aprovechó para solicitar su valioso apoyo, con información, les solicitó (sic) todo el expediente de origen, correspondiente a la Controversia Constitucional 267/2022, presentada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones ante diversas disposiciones contenidas en las Reformas al Reglamento de imagen urbana para el Municipio de Guadalajara, al Reglamento para la gestión integral del Municipio de Guadalajara y al Código de Gobierno Municipal de Guadalajara, publicadas en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara el día tres de noviembre del año dos mil veintidós.
Admitida a trámite el día 26 de diciembre de 2022, y del cual a su vez se deriva el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 267/2022, mediante el cual se niega la suspensión solicitada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Y la cual se encuentra contenida en el expediente 19/2023-CA.”
SEGUNDO. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, la determinó procedente y ordenó abrir el expediente electrónico UT-J/0076/2023.
TERCERO. Requerimiento de información. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-352-2023 de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia requirió al Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal, para que se pronunciara sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.
CUARTO. Presentación de informe. Mediante oficio SI/4/2023, de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, informó lo siguiente:
“[…]
A efecto de atender la solicitud con número de folio UT/J/0076/2023, hago de su conocimiento que de los datos obtenidos de la Red Jurídica interna de este Alto Tribunal, se advierte que la controversia constitucional 267/2022, así como el recurso de reclamación 19/2023-CA, derivado del incidente de suspensión de ese medio de control constitucional, se encuentran en trámite, por lo que la información contenida en dichos expedientes es reservada.
Esto, atento a lo resuelto por el Comité de Transparencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el expediente relativo a la clasificación de información CT-CI/J-1-2016, de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
No obstante lo anterior, me permito hacer de su conocimiento que de conformidad con lo dispuesto en las leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, atendiendo el principio de máxima publicidad, la información relacionada con el trámite de los expedientes que se tramitan en la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad a mi cargo, es decir, los proveídos dictados durante su tramitación por los respectivos Ministros que integran esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de carácter público, por tratarse de resoluciones intermedias dictadas en los mismos, las cuales son visibles en el sitio oficial de este Alto Tribunal (www.scjn.gob.mx) y pueden consultarse en la siguiente liga o hipervínculo: https://www.scjn.gob.mx/pleno/seccion-tramite-controversias/lista-acuerdos, por lo que puede ser obtenida por el peticionario sin generar ningún costo.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 3, fracción VII, 6, 7, 8, 11, 113, fracción XI, 129 y 130 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 42, 110, fracción XI y 132, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 2, fracciones IX y XIII, 26, fracción II, y 29 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley; 9 y 16, párrafo quinto, del Acuerdo General de Administración 5/2015, de tres de noviembre de dos mil quince, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se expiden los Lineamientos Temporales para regular el Procedimiento Administrativo Interno de Acceso a la Información Pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]” (sic)
QUINTO. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-481-2023, de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
SEXTO. Acuerdo de turno. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015. Lo anterior se comunicó mediante oficio electrónico CT-38-2023 de la misma fecha.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente clasificación de información, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones I, II y III de la Ley General de Transparencia y 23 fracciones II y III del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDO. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere todo el expediente de origen relativo a la Controversia Constitucional 267/2022 y las constancias relativas al incidente de suspensión de ese medio de control constitucional, en el que fue negada la suspensión solicitada y del que derivó el recurso de reclamación contenido en el expediente 19/2023-CA.
En respuesta, la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad señaló que la controversia constitucional solicitada y el recurso de reclamación derivado del expediente de suspensión se encuentran en trámite, por lo que indicó que no puede proporcionar la información requerida, toda vez que tiene el carácter de temporalmente reservada, con apoyo en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y el criterio sostenido por el Comité de Transparencia en el expediente CT-CI/J-1/2016; a excepción de los proveídos dictados durante su tramitación, los cuales son de carácter público y pueden consultarse en la liga electrónica que se pone a disposición.
Para efecto de analizar el pronunciamiento de la instancia vinculada, se tiene presente que este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-1-2017, CT-CI/J-16-2017, CT-CI/J-27-2017, CT-CI/J-22-2018, CT-CI/J-15-2019, CT-CI/J-24-2021, CT-CI/J-27-2021 y CT-CI/J-24-2022 , entre otras, consideró que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas, pero puede estar acotado por otros principios o valores constitucionales .
En efecto, las fracciones I y II del apartado A del citado artículo constitucional establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse por: (i) el interés público; (ii) la seguridad nacional, y (iii) la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos para establecer limitaciones al derecho en comento; sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones.
Sobre este tema, la Suprema Corte ha reconocido que es “jurídicamente adecuado” que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger .
En este sentido, la Ley General de Transparencia establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de “información confidencial” y el de “información reservada”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia establece un catálogo genérico de supuestos, bajo los cuales puede reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda, entre otros supuestos, vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.
A la par de la identificación de esos supuestos, y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General de Transparencia en sus artículos 103, 104, 108 y 114 , exige que se desarrolle la aplicación de una prueba de daño en la que se pondere la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.
En el caso concreto, la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad reserva la información relativa a la controversia constitucional 267/2022, así como del recurso de reclamación 19/2023-CA, derivado del incidente de suspensión de ese medio de control constitucional, al considerar que en ambos expedientes resulta aplicable la fracción XI del artículo 113 de la Ley General de Transparencia .
Sobre el alcance del contenido de ese precepto, a partir de la clasificación de información CT-CI/J-1-2016 , este Comité ha sostenido que, en principio, su objeto trasciende al eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales -traducidos documentalmente en un expediente- no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).
Así, en la resolución se indica que cualquier información que pudiera vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, es susceptible de reserva.
Otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión radica en la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración: el espacio del acceso a la información jurisdiccional.
Como quedó descrito en líneas precedentes, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre y derive de un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada.
Precisamente en función esa nota distintiva es factible confirmar que el propósito primario de la causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente por cuanto a la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado) en el entendido de que, en principio, en ese lapso y en el caso concreto, las constancias que integran el expediente principal de la controversia constitucional y del recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión solo atañen a quienes integran el órgano jurisdiccional.
Lo anterior, puesto que debe evitarse cualquier injerencia externa que por mínima que sea suponga una alteración en el proceso deliberativo y a la objetividad que rige su actuación.
Por lo expuesto, este órgano colegiado considera materializado el supuesto de reserva aludido, en tanto que sí pesa una reserva en la divulgación de las constancias que integran el expediente de la controversia constitucional 267/2022 y del recurso de reclamación 19/2023-CA, derivado del incidente de suspensión, por lo que procede confirmar la reserva de la información solicitada.
Esa conclusión se refuerza al considerar que dicho asunto inicia a partir del escrito de demanda y, conforme a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia que se emite debe contener la precisión de las normas o actos objeto de la acción, la valoración de las pruebas conducentes, las consideraciones que sustentan su sentido, sus alcances y efectos, entre otras cuestiones . Por tanto, es a partir de la demanda y las constancias que integran el expediente de una controversia constitucional que se delimita la ruta y alcance de la actividad jurisdiccional instada, de ahí que las constancias que integran el expediente constituyen la base para el desarrollo y solución del caso específico.
Análisis específico de la prueba de daño.
En lo que al caso importa, con base en el alcance de la causal de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general en la materialización de un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial previo a que cause estado; lo que en la especie evidentemente acontece.
Esto porque, bajo el contexto explicado, la divulgación de la información solicitada conllevaría, previo a que cause estado, un riesgo real, demostrable e identificable para el ejercicio deliberativo imparcial del órgano decisor, frente a lo que necesariamente debe rendirse el interés público en el acceso a cierta información; lo que además resulta menos restrictivo.
Sobre todo, porque para este Comité de Transparencia, la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza a las partes involucradas y a la sociedad acerca de la manera en que se resuelve un conflicto, lo que finalmente ocurre en el momento de la emisión de la sentencia o resolución definitiva que causa estado.
En ese orden de ideas, se confirma la reserva de la información consistente en la totalidad de las constancias que integran la controversia constitucional 267/2022 y la relativa al recurso de reclamación 19/2023-CA derivado del incidente de suspensión, a excepción de los acuerdos intermedios, hasta en tanto los expedientes causen estado, lo que en su momento exigirá de una valoración particular sobre la información confidencial y, de ser necesario, generar la versión pública de la resolución correspondiente.
Adicionalmente se señala que, en atención a lo establecido por el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que la reserva de la información no permite señalar o fijar un periodo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de versión pública para el caso de información confidencial o datos personales), una vez que cause estado la resolución que se llegué a emitir en ese asunto, circunstancia que no puede establecerse con precisión en este momento.
Por cuanto a los acuerdos y resoluciones intermedias que han sido emitidos en la controversia constitucional y en el recurso de reclamación derivado del incidente de suspensión materia de la solicitud, se ponen a disposición en la liga citada en el oficio de la Sección de Trámite, por encontrarse publicados en la página de internet de este Alto Tribunal, en consecuencia, se encomienda a la Unidad General de Transparencia que comunique a la persona solicitante la liga electrónica en que puede acceder a dicha información.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la reserva de la información solicitada, de conformidad con lo señalado en esta resolución.
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia que realice las acciones señaladas en la presente determinación.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de este Alto Tribunal y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
Área/Órgano
Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se confirma la reserva de la información solicitada, de conformidad con lo señalado en esta resolución.
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia que realice las acciones señaladas en la presente determinación.
SEGUNDO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia que realice las acciones señaladas en la presente determinación.