Tema
Constancias de una controversia constitucional
Folio
330030522002276
330030522002277
Año
Clasificación
Documento
CT-CI-J-32-2022.pdf385.27 KB
Engrose
CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
CT-CI/J-32-2022
INSTANCIA REQUERIDA:
SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, se recibieron las solicitudes tramitadas en la Plataforma Nacional de Transparencia con los folios 330030522002276 y 330030522002277, requiriendo idéntica información, consistente en:
a) Folio 330030522002276
“solicito copia electrónica certificada del expediente de la Controversia Constitucional 39/2020
Otros datos para su localización:
Controversia Constitucional 39/2020”
b) Folio 330030522002277
“SOLICITO COPIA ELECTRONICA [sic]
CERTIFICADA COMPLETA DEL EXPEDIENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2020”
SEGUNDO. Acuerdo de admisión de las solicitudes. En acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), por conducto del Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información, una vez analizados la naturaleza y contenido de las solicitudes, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, las estimó procedentes y ordenó abrir el expediente UT-J/1085/2022 y, de conformidad con el artículo 4, párrafo segundo, del citado Acuerdo General ordenó acumularlas a dicho expediente.
TERCERO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia, a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-4725-2022, enviado mediante comunicación electrónica el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, solicitó a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad (Sección de Trámite) que se pronunciara sobre la existencia y clasificación de la información materia de las solicitudes.
CUARTO. Informe de la Sección de Trámite. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se recibió en la cuenta de correo electrónico habilitada para tales efectos por la Unidad General de Transparencia, el oficio SI/49/2022, en el que se informó:
(…)
“A efecto de atender la solicitud con número de folio UT/J/1085/2022, hago de su conocimiento que la controversia constitucional 39/2020, señalada por el peticionario, cerró instrucción mediante acuerdo de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, por tanto, se encuentra en ponencia a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo, por lo que la información contenida en dicho expediente es reservada.
Lo antes señalado, en atención a lo resuelto por el Comité de Transparencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el expediente relativo a la clasificación de información CT-CI/J-1-2016, de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Además, le señalo que de conformidad con lo dispuesto en las leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, siguiendo el principio de máxima publicidad, la información relacionada con el trámite de los expedientes en la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad a mi cargo, es decir, los proveídos dictados durante su instrucción por el respectivo Ministro o Ministra que integra esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de carácter público, por tratarse de resoluciones intermedias dictadas en el mismo, los cuales son visibles en el sitio oficial de este Alto Tribunal (www.scjn.gob.mx) y pueden consultarse en la liga o hipervínculo: https://www.scjn.gob.mx/pleno/seccion-tramite-controversias/lista-acuerdos, por lo que puede ser obtenida por el peticionario sin generar ningún costo.
Asimismo, es conveniente informar que mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo para radicar y avocarse a la elaboración del proyecto del asunto referido; sin embargo, mediante resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, determinó remitir la presente controversia constitucional a la Primera Sala de este Alto Tribunal para que esta última conociera de la controversia, información que puede consultarse en las ligas o hipervínculos: https://www2.scjn.gob.mx/ListasNotificacionSIJ/NotificacionesPorLista.aspx?sala=2&fecha=19%2f03%2f2021 y, https://www2.scjn.gob.mx/ListasNotificacionSIJ/ListaNotificacion.aspx?sala=2&fecha=31%2f05%2f2021.
No obstante, mediante resolución de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el cuaderno de varios 11/2021-PS, la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó devolver la controversia constitucional 39/2020 a la Segunda Sala, para que esta última conociera del asunto; en ese sentido, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veintidós, la Segunda Sala ordenó la radicación y avocamiento de la controversia constitucional de mérito, información que puede consultarse en las ligas o hipervínculos: https://www2.scjn.gob.mx/ListasNotificacionSIJ/ListaNotificacion.aspx?sala=1&fecha=30%2f09%2f2021 y, https://www2.scjn.gob.mx/ListasNotificacionSIJ/ListaNotificacion.aspx?sala=2&fecha=08/04/2022.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 3, fracción VII, 6, 7, 8, 11, 60, 113, fracción XI, 129 y 130 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 110, fracción XI y 132, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 2, fracciones IX y XIII, 26, fracción II, y 29 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley; 9 y 16, párrafo quinto, del Acuerdo General de Administración 5/2015, de tres de noviembre de dos mil quince, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se expiden los Lineamientos Temporales para regular el Procedimiento Administrativo Interno de Acceso a la Información Pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por último, como lo solicita, con el objeto de agilizar las gestiones en la localización de la información y considerando que el solicitante la requiere en la modalidad de documento electrónico, este oficio es remitido mediante comunicación electrónica a las direcciones unidadenlace@mail.scjn.gob.mx y UGTSIJ@mail.scjn.gob.mx.”
QUINTO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-4914-2022 y el expediente electrónico UT-J/1085/2022 a la Secretaría del Comité de Transparencia.
SEXTO. Acuerdo de turno. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, la Presidencia del Comité de Transparencia, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, así como 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-CI/J-32-2022 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta respectiva, lo que se hizo mediante oficio CT-469-2022, enviado mediante correo electrónico en esa misma fecha.
SÉPTIMO. Ampliación del plazo. El Comité de Transparencia aprobó la ampliación del plazo de respuesta en sesión celebrada el siete de diciembre de dos mil veintidós.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones II y III, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones II y III, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDO. Análisis. En las solicitudes de acceso acumuladas se pide copia electrónica certificada del expediente de la controversia constitucional 39/2020.
En respuesta a lo solicitado, la titular de la Sección de Trámite informó que en la controversia constitucional 39/2020 se cerró instrucción mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte y, por ello, se encuentra en ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, de ahí que clasificó como reservado ese expediente con apoyo en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y el criterio sostenido por el Comité de Transparencia en el expediente CT-CI/J-1/2016, a excepción de los proveídos dictados durante su tramitación, respecto de los cuales proporciona la liga electrónica en que pueden consultarse.
Al respecto, dicha instancia precisó que en acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió un acuerdo para radicar y avocarse a la elaboración del proyecto de la controversia constitucional mencionada y, mediante resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se determinó remitir el expediente solicitado a la Primera Sala para que esta última conociera de la controversia. Se agrega que en resolución de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el cuaderno varios 11/2021-PS, la Primera Sala ordenó devolver la controversia constitucional 39/2020 a la Segunda Sala para que ésta conociera del asunto; y, en acuerdo de siete de abril de dos mil veintidós, la Segunda Sala ordenó la radicación y avocamiento de la controversia constitucional de referencia, por lo que, de igual forma, proporciona las ligas electrónicas en que pueden consultarse dichas resoluciones.
En relación con la reserva que comunica la Sección de Trámite, se tiene en cuenta el criterio adoptado por este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-1-2017, CT-CI/J-16-2017, CT-CI/J-27-2017, CT-CI/J-22-2018, CT-CI/J-15-2019, CT-CI/J-24-2021, CT-CI/J-27-2021 y CT-CI/J-24-2022 , entre otras, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno de este Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .
Así, en atención a la disposición constitucional antes referida, se obtiene que la información que tienen bajo su resguardo los sujetos obligados del Estado encuentra como excepción aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador federal o local, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
En desarrollo de ese extremo de excepcionalidad, el artículo 113 de la Ley General establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales debe reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda: 1) comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; 2) menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; 3) afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal; 4) poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; 5) obstruir las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; 6) obstruir la prevención o persecución de delitos; 7) afectar los procesos deliberativos de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva; 8) obstruir los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; 9) afectar los derechos del debido proceso; 10) vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; 11) se encuentre dentro de una investigación ministerial, y 12) por disposición expresa de otra ley.
Junto a la identificación de esos supuestos y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General de Transparencia en sus artículos 103, 104, 108 y 114 , exige que en la definición sobre su configuración, además de la realización de un examen casuístico y de justificación fundado y motivado, se desarrolle la aplicación de una prueba de daño, entendido esto como el estándar que implica ponderar la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.
Conforme a lo expuesto, toca verificar si es correcta o no la clasificación como reservada que sobre la información solicitada hizo la Sección de Trámite, al estimar actualizada la hipótesis contenida en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, en virtud de que se encuentra pendiente de resolver el asunto sobre el que versa la solicitud, el cual establece:
“Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;”
(…)
Sobre el alcance del contenido de ese precepto, a partir de la clasificación de información CT-CI/J-1-2016 , este Comité ha sostenido que, en principio, su objeto trasciende al eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales -traducidos documentalmente en un expediente- no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).
Así, se dijo, cualquier información que pueda vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, es susceptible de reserva, lo cual tendría que ser analizado caso por caso y bajo la aplicación de la prueba de daño.
Otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión interpretativa radica en el entendimiento de la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración, a saber, el espacio del acceso a la información jurisdiccional.
Como quedó descrito en líneas precedentes, a través del diseño de la disposición de mérito, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre en un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada (siempre bajo la valoración del condicionamiento relativo a la demostración de una afectación a la conducción del expediente judicial, así como a la específica aplicación de la prueba del daño).
Precisamente en función de la identificación de la fuerza de esa nota distintiva es que sea factible confirmar que el propósito de la causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente por cuanto a la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado), en el entendido de que, en principio, en ese lapso, las constancias que nutren su conformación sólo atañen al universo de las partes y del juzgador.
Siguiendo ese criterio, trasladado al caso que nos ocupa, se estima configurado el supuesto aludido, en tanto que sí pesa una reserva en la divulgación de las constancias que obran en el expediente de la controversia constitucional 39/2020 y, en esa medida, se confirma la reserva de las constancias que obran en ese expediente.
Esa conclusión se refuerza al considerar que dicho asunto inicia a partir del escrito de demanda y, conforme a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia que se emite debe contener la precisión de las normas o actos objeto de la acción, la valoración de las pruebas conducentes, las consideraciones que sustentan su sentido, sus alcances y efectos, entre otras cuestiones . Por tanto, es a partir de la demanda y las constancias que integran el expediente de una controversia constitucional que se delimita la ruta y alcance de la actividad jurisdiccional instada, de ahí que las constancias que integran el expediente constituyen la base para el desarrollo y solución del caso específico.
Entonces, sobre la base de la prontitud e imparcialidad que exige el artículo 17 constitucional, si lo plasmado en tales instrumentos modula el tránsito del desarrollo y solución de la controversia constitucional, la divulgación de las constancias que integran el expediente respectivo no es viable antes de que se emita la resolución que ponga fin a esa controversia, como acertadamente lo determinó la Sección de Trámite al clasificar como reservado el expediente de la controversia constitucional de la que se solicita la información, en tanto no se ha emitido la resolución definitiva.
Análisis específico de la prueba de daño. En adición a lo señalado, este Comité estima que la clasificación antes advertida también se confirma desde la especificidad que en aplicación de la prueba de daño mandatan los artículos 103 y 104, de la Ley General de Transparencia, cuya delimitación, como se verá enseguida, necesariamente debe responder a la propia dimensión del supuesto de reserva con el que se relacione su valoración.
Lo anterior porque, como se expuso en otra parte de esta resolución, la Ley General de Transparencia identifica un catálogo de hipótesis a partir de las cuales debe entenderse reservada cierta información, cuya esencia, más allá de su ámbito genérico de protección, se construye a partir de elementos y objetivos diametralmente distintos y específicos, lo que, por ende, incide en la valoración (particular intensidad) de la prueba de daño que sobre cada uno pueda prevalecer (en cada caso concreto).
En lo que al caso importa, de acuerdo con el entendimiento del alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general de que se materialice un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial previo a que cause estado, lo que ocurre en este caso, dado que aún no se resuelve la controversia constitucional materia de la solicitud.
Sobre todo, porque para este Comité de Transparencia la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza sobre la manera en que se resuelve un conflicto, lo que ocurre en el momento en que se emite la resolución definitiva que causa estado, pero no antes, pues ese espacio únicamente incumbe a las partes.
En ese orden de ideas, se confirma la reserva de las constancias que obran en la controversia constitucional 39/2020, a excepción de los acuerdos intermedios dictados en la misma, hasta en tanto el expediente cause estado, lo que, en su caso, exigirá de una valoración particular sobre la información confidencial que, en su caso, contengan y de la necesidad de generar la versión pública respectiva.
En atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que la reserva de la información solicitada no permite señalar o fijar un plazo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de versión pública para el caso de información confidencial o datos personales), una vez que cause estado la resolución que se llegué a emitir en ese asunto, circunstancia que no puede establecerse con precisión en este momento.
Por cuanto a los acuerdos intermedios y resoluciones que han sido emitidos en la controversia constitucional materia de la solicitud, si bien la Sección de Trámite proporcionó las ligas electrónicas en que se puede acceder a esa información, también es cierto que en la solicitud de acceso se optó por la modalidad de copia certificada.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción I, y 37, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica de este Comité, se requiere a la Sección de Trámite, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, formule un informe en el que se pronuncie respecto de la cotización de las resoluciones intermedias emitidas en la controversia constitucional de la que se solicita la información, considerando que en la solicitud se señaló como modalidad de acceso copia certificada.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la reserva de las constancias que obran en el expediente del que se solicita la información, en los términos señalados en esta resolución.
SEGUNDO. Se requiere a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, conforme a lo expuesto en la parte final de la presente resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia requerida y a la Unidad General de Transparencia.
Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Maestro Julio César Ramírez Carreón, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
CT-CI/J-32-2022
INSTANCIA REQUERIDA:
SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, se recibieron las solicitudes tramitadas en la Plataforma Nacional de Transparencia con los folios 330030522002276 y 330030522002277, requiriendo idéntica información, consistente en:
a) Folio 330030522002276
“solicito copia electrónica certificada del expediente de la Controversia Constitucional 39/2020
Otros datos para su localización:
Controversia Constitucional 39/2020”
b) Folio 330030522002277
“SOLICITO COPIA ELECTRONICA [sic]
CERTIFICADA COMPLETA DEL EXPEDIENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2020”
SEGUNDO. Acuerdo de admisión de las solicitudes. En acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), por conducto del Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información, una vez analizados la naturaleza y contenido de las solicitudes, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, las estimó procedentes y ordenó abrir el expediente UT-J/1085/2022 y, de conformidad con el artículo 4, párrafo segundo, del citado Acuerdo General ordenó acumularlas a dicho expediente.
TERCERO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia, a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-4725-2022, enviado mediante comunicación electrónica el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, solicitó a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad (Sección de Trámite) que se pronunciara sobre la existencia y clasificación de la información materia de las solicitudes.
CUARTO. Informe de la Sección de Trámite. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, se recibió en la cuenta de correo electrónico habilitada para tales efectos por la Unidad General de Transparencia, el oficio SI/49/2022, en el que se informó:
(…)
“A efecto de atender la solicitud con número de folio UT/J/1085/2022, hago de su conocimiento que la controversia constitucional 39/2020, señalada por el peticionario, cerró instrucción mediante acuerdo de fecha nueve de diciembre de dos mil veinte, por tanto, se encuentra en ponencia a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo, por lo que la información contenida en dicho expediente es reservada.
Lo antes señalado, en atención a lo resuelto por el Comité de Transparencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar el expediente relativo a la clasificación de información CT-CI/J-1-2016, de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.
Además, le señalo que de conformidad con lo dispuesto en las leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, siguiendo el principio de máxima publicidad, la información relacionada con el trámite de los expedientes en la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad a mi cargo, es decir, los proveídos dictados durante su instrucción por el respectivo Ministro o Ministra que integra esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son de carácter público, por tratarse de resoluciones intermedias dictadas en el mismo, los cuales son visibles en el sitio oficial de este Alto Tribunal (www.scjn.gob.mx) y pueden consultarse en la liga o hipervínculo: https://www.scjn.gob.mx/pleno/seccion-tramite-controversias/lista-acuerdos, por lo que puede ser obtenida por el peticionario sin generar ningún costo.
Asimismo, es conveniente informar que mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió un acuerdo para radicar y avocarse a la elaboración del proyecto del asunto referido; sin embargo, mediante resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, determinó remitir la presente controversia constitucional a la Primera Sala de este Alto Tribunal para que esta última conociera de la controversia, información que puede consultarse en las ligas o hipervínculos: https://www2.scjn.gob.mx/ListasNotificacionSIJ/NotificacionesPorLista.aspx?sala=2&fecha=19%2f03%2f2021 y, https://www2.scjn.gob.mx/ListasNotificacionSIJ/ListaNotificacion.aspx?sala=2&fecha=31%2f05%2f2021.
No obstante, mediante resolución de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el cuaderno de varios 11/2021-PS, la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó devolver la controversia constitucional 39/2020 a la Segunda Sala, para que esta última conociera del asunto; en ese sentido, mediante acuerdo de siete de abril de dos mil veintidós, la Segunda Sala ordenó la radicación y avocamiento de la controversia constitucional de mérito, información que puede consultarse en las ligas o hipervínculos: https://www2.scjn.gob.mx/ListasNotificacionSIJ/ListaNotificacion.aspx?sala=1&fecha=30%2f09%2f2021 y, https://www2.scjn.gob.mx/ListasNotificacionSIJ/ListaNotificacion.aspx?sala=2&fecha=08/04/2022.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 1, 3, fracción VII, 6, 7, 8, 11, 60, 113, fracción XI, 129 y 130 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 110, fracción XI y 132, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 1, 2, fracciones IX y XIII, 26, fracción II, y 29 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la referida ley; 9 y 16, párrafo quinto, del Acuerdo General de Administración 5/2015, de tres de noviembre de dos mil quince, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se expiden los Lineamientos Temporales para regular el Procedimiento Administrativo Interno de Acceso a la Información Pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por último, como lo solicita, con el objeto de agilizar las gestiones en la localización de la información y considerando que el solicitante la requiere en la modalidad de documento electrónico, este oficio es remitido mediante comunicación electrónica a las direcciones unidadenlace@mail.scjn.gob.mx y UGTSIJ@mail.scjn.gob.mx.”
QUINTO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-4914-2022 y el expediente electrónico UT-J/1085/2022 a la Secretaría del Comité de Transparencia.
SEXTO. Acuerdo de turno. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, la Presidencia del Comité de Transparencia, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, así como 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-CI/J-32-2022 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta respectiva, lo que se hizo mediante oficio CT-469-2022, enviado mediante correo electrónico en esa misma fecha.
SÉPTIMO. Ampliación del plazo. El Comité de Transparencia aprobó la ampliación del plazo de respuesta en sesión celebrada el siete de diciembre de dos mil veintidós.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones II y III, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones II y III, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDO. Análisis. En las solicitudes de acceso acumuladas se pide copia electrónica certificada del expediente de la controversia constitucional 39/2020.
En respuesta a lo solicitado, la titular de la Sección de Trámite informó que en la controversia constitucional 39/2020 se cerró instrucción mediante acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veinte y, por ello, se encuentra en ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, de ahí que clasificó como reservado ese expediente con apoyo en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y el criterio sostenido por el Comité de Transparencia en el expediente CT-CI/J-1/2016, a excepción de los proveídos dictados durante su tramitación, respecto de los cuales proporciona la liga electrónica en que pueden consultarse.
Al respecto, dicha instancia precisó que en acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de este Alto Tribunal emitió un acuerdo para radicar y avocarse a la elaboración del proyecto de la controversia constitucional mencionada y, mediante resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se determinó remitir el expediente solicitado a la Primera Sala para que esta última conociera de la controversia. Se agrega que en resolución de uno de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el cuaderno varios 11/2021-PS, la Primera Sala ordenó devolver la controversia constitucional 39/2020 a la Segunda Sala para que ésta conociera del asunto; y, en acuerdo de siete de abril de dos mil veintidós, la Segunda Sala ordenó la radicación y avocamiento de la controversia constitucional de referencia, por lo que, de igual forma, proporciona las ligas electrónicas en que pueden consultarse dichas resoluciones.
En relación con la reserva que comunica la Sección de Trámite, se tiene en cuenta el criterio adoptado por este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-1-2017, CT-CI/J-16-2017, CT-CI/J-27-2017, CT-CI/J-22-2018, CT-CI/J-15-2019, CT-CI/J-24-2021, CT-CI/J-27-2021 y CT-CI/J-24-2022 , entre otras, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno de este Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .
Así, en atención a la disposición constitucional antes referida, se obtiene que la información que tienen bajo su resguardo los sujetos obligados del Estado encuentra como excepción aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador federal o local, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
En desarrollo de ese extremo de excepcionalidad, el artículo 113 de la Ley General establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales debe reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda: 1) comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; 2) menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales; 3) afectar la efectividad de las medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público federal; 4) poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; 5) obstruir las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; 6) obstruir la prevención o persecución de delitos; 7) afectar los procesos deliberativos de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva; 8) obstruir los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; 9) afectar los derechos del debido proceso; 10) vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; 11) se encuentre dentro de una investigación ministerial, y 12) por disposición expresa de otra ley.
Junto a la identificación de esos supuestos y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General de Transparencia en sus artículos 103, 104, 108 y 114 , exige que en la definición sobre su configuración, además de la realización de un examen casuístico y de justificación fundado y motivado, se desarrolle la aplicación de una prueba de daño, entendido esto como el estándar que implica ponderar la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.
Conforme a lo expuesto, toca verificar si es correcta o no la clasificación como reservada que sobre la información solicitada hizo la Sección de Trámite, al estimar actualizada la hipótesis contenida en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, en virtud de que se encuentra pendiente de resolver el asunto sobre el que versa la solicitud, el cual establece:
“Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;”
(…)
Sobre el alcance del contenido de ese precepto, a partir de la clasificación de información CT-CI/J-1-2016 , este Comité ha sostenido que, en principio, su objeto trasciende al eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales -traducidos documentalmente en un expediente- no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).
Así, se dijo, cualquier información que pueda vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, es susceptible de reserva, lo cual tendría que ser analizado caso por caso y bajo la aplicación de la prueba de daño.
Otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión interpretativa radica en el entendimiento de la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración, a saber, el espacio del acceso a la información jurisdiccional.
Como quedó descrito en líneas precedentes, a través del diseño de la disposición de mérito, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre en un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada (siempre bajo la valoración del condicionamiento relativo a la demostración de una afectación a la conducción del expediente judicial, así como a la específica aplicación de la prueba del daño).
Precisamente en función de la identificación de la fuerza de esa nota distintiva es que sea factible confirmar que el propósito de la causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente por cuanto a la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado), en el entendido de que, en principio, en ese lapso, las constancias que nutren su conformación sólo atañen al universo de las partes y del juzgador.
Siguiendo ese criterio, trasladado al caso que nos ocupa, se estima configurado el supuesto aludido, en tanto que sí pesa una reserva en la divulgación de las constancias que obran en el expediente de la controversia constitucional 39/2020 y, en esa medida, se confirma la reserva de las constancias que obran en ese expediente.
Esa conclusión se refuerza al considerar que dicho asunto inicia a partir del escrito de demanda y, conforme a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la sentencia que se emite debe contener la precisión de las normas o actos objeto de la acción, la valoración de las pruebas conducentes, las consideraciones que sustentan su sentido, sus alcances y efectos, entre otras cuestiones . Por tanto, es a partir de la demanda y las constancias que integran el expediente de una controversia constitucional que se delimita la ruta y alcance de la actividad jurisdiccional instada, de ahí que las constancias que integran el expediente constituyen la base para el desarrollo y solución del caso específico.
Entonces, sobre la base de la prontitud e imparcialidad que exige el artículo 17 constitucional, si lo plasmado en tales instrumentos modula el tránsito del desarrollo y solución de la controversia constitucional, la divulgación de las constancias que integran el expediente respectivo no es viable antes de que se emita la resolución que ponga fin a esa controversia, como acertadamente lo determinó la Sección de Trámite al clasificar como reservado el expediente de la controversia constitucional de la que se solicita la información, en tanto no se ha emitido la resolución definitiva.
Análisis específico de la prueba de daño. En adición a lo señalado, este Comité estima que la clasificación antes advertida también se confirma desde la especificidad que en aplicación de la prueba de daño mandatan los artículos 103 y 104, de la Ley General de Transparencia, cuya delimitación, como se verá enseguida, necesariamente debe responder a la propia dimensión del supuesto de reserva con el que se relacione su valoración.
Lo anterior porque, como se expuso en otra parte de esta resolución, la Ley General de Transparencia identifica un catálogo de hipótesis a partir de las cuales debe entenderse reservada cierta información, cuya esencia, más allá de su ámbito genérico de protección, se construye a partir de elementos y objetivos diametralmente distintos y específicos, lo que, por ende, incide en la valoración (particular intensidad) de la prueba de daño que sobre cada uno pueda prevalecer (en cada caso concreto).
En lo que al caso importa, de acuerdo con el entendimiento del alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general de que se materialice un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial previo a que cause estado, lo que ocurre en este caso, dado que aún no se resuelve la controversia constitucional materia de la solicitud.
Sobre todo, porque para este Comité de Transparencia la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza sobre la manera en que se resuelve un conflicto, lo que ocurre en el momento en que se emite la resolución definitiva que causa estado, pero no antes, pues ese espacio únicamente incumbe a las partes.
En ese orden de ideas, se confirma la reserva de las constancias que obran en la controversia constitucional 39/2020, a excepción de los acuerdos intermedios dictados en la misma, hasta en tanto el expediente cause estado, lo que, en su caso, exigirá de una valoración particular sobre la información confidencial que, en su caso, contengan y de la necesidad de generar la versión pública respectiva.
En atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que la reserva de la información solicitada no permite señalar o fijar un plazo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de versión pública para el caso de información confidencial o datos personales), una vez que cause estado la resolución que se llegué a emitir en ese asunto, circunstancia que no puede establecerse con precisión en este momento.
Por cuanto a los acuerdos intermedios y resoluciones que han sido emitidos en la controversia constitucional materia de la solicitud, si bien la Sección de Trámite proporcionó las ligas electrónicas en que se puede acceder a esa información, también es cierto que en la solicitud de acceso se optó por la modalidad de copia certificada.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción I, y 37, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica de este Comité, se requiere a la Sección de Trámite, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución, formule un informe en el que se pronuncie respecto de la cotización de las resoluciones intermedias emitidas en la controversia constitucional de la que se solicita la información, considerando que en la solicitud se señaló como modalidad de acceso copia certificada.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se confirma la reserva de las constancias que obran en el expediente del que se solicita la información, en los términos señalados en esta resolución.
SEGUNDO. Se requiere a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, conforme a lo expuesto en la parte final de la presente resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia requerida y a la Unidad General de Transparencia.
Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Maestro Julio César Ramírez Carreón, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
Área/Órgano
Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se confirma la reserva de las constancias que obran en el expediente del que se solicita la información, en los términos señalados en esta resolución.
SEGUNDO. Se requiere a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, conforme a lo expuesto en la parte final de la presente resolución.
SEGUNDO. Se requiere a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, conforme a lo expuesto en la parte final de la presente resolución.