Tema
Constancias de un amparo en revisión.
Folio
330030522002218
Año
Clasificación
Documento
CT-CI-J-33-2022.pdf823.22 KB
Engrose
CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CT-CI/J-33-2022
INSTANCIA VINCULADA: SECRETARÍA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, se recibió a través de la Plataforma Nacional de Transparencia la solicitud tramitada bajo el folio 330030522002218, requiriendo:
“…Quiero solicitar la demanda del Amparo en Revisión 358/2022, así como el proyecto”. (sic)
II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintidós, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, la determinó procedente y ordenó abrir el expediente electrónico UT-J/1051/2022.
III. Requerimiento de información. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-4469-2022, de nueve de noviembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala que se pronunciara sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.
IV. Presentación de informe. Por oficio 215/2022, de catorce de noviembre de dos mil veintidós, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala señaló lo siguiente:
“… Al respecto, hago de su conocimiento que lo denominado como ‘demanda del amparo en revisión’ no existe como tal; empero, si conjuntamente con la petición se solicita el proyecto del amparo en revisión 358/2022; luego, se infiere que alude al escrito de agravios, es decir, a la promoción en la cual se interpuso el recurso de revisión.
Ahora bien, tomando en consideración que aún se encuentra en trámite el asunto, el cual se encuentra listado para verse en sesión de dieciséis de noviembre del año en curso bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por el momento no es posible proporcionar el pliego de agravios solicitado; sin embargo, una vez que se dicte el fallo correspondiente y se notifique, esta Secretaría de Acuerdos contará con el documento y se le remitirá la información solicitada.
Por lo que se refiere al diverso requerimiento consistente en el proyecto de resolución del amparo en revisión 358/2022, dicho documento se hizo público y puede consultarse en el portal de internet, en la dirección electrónica www.scjn.gob.mx, realizando lo siguientes pasos: 1) buscar Segunda Sala; 2) en Temas, seleccionar Listas de Asuntos que se Verán en Sesión; 3) seleccionar la fecha 16 de Noviembre de 2022 y abrir el documento; 4) buscar el número del expediente a consultar y abrirlo.”
V. Gestión adicional en la búsqueda de información. Mediante oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP/4786/2022, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala, la emisión de un informe complementario en el que se pronunciara sobre la existencia y, en su caso, disponibilidad de la información.
VI. Informe complementario. Mediante oficio 230/2022, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala complementó su informe en los siguientes términos:
“… le informo que en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año en curso el amparo en revisión 358/2022 quedó en lista, y las Ministras y Ministros integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal acordaron que por virtud de que se encuentran en trámite dos expedientes más en los que se plantea la misma problemática, los asuntos se discutirán juntos en la sesión del once de enero de dos mil veintitrés.”
VII. Segundo informe complementario. Por oficio 237/2022, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala señaló lo siguiente:
“…
Además, se hace de su conocimiento que la información solicitada corresponde al trámite de un asunto pendiente de resolver, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública el contenido del amparo en revisión 358/2022 constituye información temporalmente reservada.”
VIII. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP/4925/2022, de seis de diciembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
IX. Acuerdo de turno. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II, y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.
X. Ampliación del plazo. En sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós, este Comité de Transparencia autorizó la ampliación del plazo de respuesta.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente clasificación de información, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones I, II y III, de la Ley General de Transparencia; 65, fracciones I, II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 23, fracciones II y III del Acuerdo General de Administración 5/2015.
II. Análisis de la solicitud. Como se indica en los antecedentes, el solicitante pide la información siguiente:
Demanda del amparo en revisión 358/222, así como el proyecto de resolución.
Al respecto se precisa que, si bien la persona solicitante pide “la demanda del amparo en revisión 358/2022”, al no existir un documento que se denomine así en el referido medio de impugnación, se infiere que lo que solicita es el escrito de agravios que se presenta con la interposición del recurso, tal como lo precisó la instancia requerida.
En respuesta a dicha solicitud, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala informa lo siguiente:
1. Información que se pone a disposición
En relación con el requerimiento consistente en el proyecto de resolución del amparo en revisión 358/2022, la instancia vinculada informó que dicho documento se hizo público en virtud de que el asunto fue listado en la sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós; no obstante, en dicha sesión se dejó en lista, en virtud de que las Ministras y Ministros integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal acordaron que toda vez que se encuentran en trámite dos expedientes más en los que se plantea la misma problemática, los asuntos se discutirían juntos en la sesión del once de enero de dos mil veintitrés.
En consecuencia, se instruye a la Unidad General de Transparencia que haga saber a la persona solicitante los pasos para que pueda consultar el referido proyecto en el portal de internet.
2. Información reservada
En relación con el escrito de agravios del recurso de revisión (que la persona solicitante identificó como demanda), la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala informó que el amparo en revisión 358/2022 se encuentra pendiente de resolución, por lo que la información del expediente es reservada, en términos del artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia.
Para efecto de analizar dicho pronunciamiento, se toma en consideración el criterio adoptado por este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-21-2018, CT-CI/J-10-2019, CT-CI/J-11-2019, CT-CI/J-22-2020 y CT-CI/J-24-2020 , en las que se consideró que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todos, pero puede estar acotado por otros principios o valores constitucionales .
En efecto, las fracciones I y II del apartado A del citado artículo constitucional establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse por: (i) el interés público; (ii) la seguridad nacional, y (iii) la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos para establecer limitaciones al derecho en comento; sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones.
Sobre este tema, se ha reconocido que es “jurídicamente adecuado” que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger .
En este sentido, la Ley General de Transparencia establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de “información confidencial” y el de “información reservada”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales puede reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda, entre otros supuestos, vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.
A la par de la identificación de esos supuestos, y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General de Transparencia en sus artículos 103, 104, 108 y 114 , exige que se desarrolle la aplicación de una prueba de daño en la que se pondere la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.
En el caso concreto, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala reserva temporalmente el contenido del expediente del amparo en revisión 358/2022 (lo cual incluye el escrito de agravios solicitado), con fundamento en la fracción XI del artículo 113, de la Ley General de Transparencia .
Sobre el alcance del precepto debe recordarse que en virtud de la clasificación de información CT-CI/J-2-2015 , este Comité sostuvo que, en principio, su objeto de protección consiste en conservar el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).
Así, se dijo, que cualquier información que pudiera vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, sería susceptible de reserva.
Debe señalarse que otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión radica en el entendimiento de la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración: el espacio del acceso a la información jurisdiccional.
Como quedó descrito en líneas precedentes, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre y derive de un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada.
Precisamente en función esa nota distintiva es factible confirmar que el propósito primario de la causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente por cuanto a la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado) en el entendido de que, en principio, en ese lapso, el escrito inicial y, en general, las constancias que obran en expediente sólo atañen a quienes integran el órgano jurisdiccional. Lo anterior, debido a que debe evitarse cualquier injerencia externa que por mínima que sea suponga una alteración en el proceso deliberativo y a la objetividad que rige su actuación.
Por lo anterior, este órgano colegiado considera configurado el supuesto de reserva aludido, en tanto que sí pesa una reserva en la divulgación de las constancias del expediente de amparo en revisión 358/2022, por lo que procede confirmar la reserva de la información solicitada.
Análisis específico de la prueba de daño.
En lo que al caso importa, con base en el alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general en la materialización de un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial previo a que cause estado; lo que en la especie evidentemente acontece.
Esto porque, bajo el contexto explicado, la divulgación de la información solicitada conllevaría, previo a que cause estado, un riesgo real, demostrable e identificable para el ejercicio deliberativo imparcial del órgano decisor, frente a lo que necesariamente debe rendirse el interés público en el acceso a cierta información; lo que además resulta menos restrictivo.
Sobre todo, porque para este Comité de Transparencia, la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza a las partes involucradas y a la sociedad acerca de la manera en que se resuelve un conflicto, lo que finalmente ocurre en el momento de la emisión de la sentencia o resolución definitiva que causa estado.
En ese orden de ideas, se confirma la reserva de la información consistente en el expediente de amparo en revisión 358/2022, lo que en su momento exigirá de una valoración particular sobre la información confidencial y, de ser necesario, generar la versión pública correspondiente.
Adicionalmente se señala que, en atención a lo establecido por el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que la reserva de la información no permite señalar o fijar un periodo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de versión pública para el caso de información confidencial o datos personales), una vez que cause estado la resolución que se llegué a emitir.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendido el derecho de acceso a la información, en los términos que indica el considerando II.1 de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la reserva de la información solicitada en términos del considerando II.2 de la presente resolución.
TERCERO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial que atienda lo determinado en esta resolución.
Notifíquese al solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal y, el Maestro Julio César Ramírez Carreón, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
INSTANCIA VINCULADA: SECRETARÍA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El ocho de noviembre de dos mil veintidós, se recibió a través de la Plataforma Nacional de Transparencia la solicitud tramitada bajo el folio 330030522002218, requiriendo:
“…Quiero solicitar la demanda del Amparo en Revisión 358/2022, así como el proyecto”. (sic)
II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintidós, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, la determinó procedente y ordenó abrir el expediente electrónico UT-J/1051/2022.
III. Requerimiento de información. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-4469-2022, de nueve de noviembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala que se pronunciara sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.
IV. Presentación de informe. Por oficio 215/2022, de catorce de noviembre de dos mil veintidós, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala señaló lo siguiente:
“… Al respecto, hago de su conocimiento que lo denominado como ‘demanda del amparo en revisión’ no existe como tal; empero, si conjuntamente con la petición se solicita el proyecto del amparo en revisión 358/2022; luego, se infiere que alude al escrito de agravios, es decir, a la promoción en la cual se interpuso el recurso de revisión.
Ahora bien, tomando en consideración que aún se encuentra en trámite el asunto, el cual se encuentra listado para verse en sesión de dieciséis de noviembre del año en curso bajo la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, por el momento no es posible proporcionar el pliego de agravios solicitado; sin embargo, una vez que se dicte el fallo correspondiente y se notifique, esta Secretaría de Acuerdos contará con el documento y se le remitirá la información solicitada.
Por lo que se refiere al diverso requerimiento consistente en el proyecto de resolución del amparo en revisión 358/2022, dicho documento se hizo público y puede consultarse en el portal de internet, en la dirección electrónica www.scjn.gob.mx, realizando lo siguientes pasos: 1) buscar Segunda Sala; 2) en Temas, seleccionar Listas de Asuntos que se Verán en Sesión; 3) seleccionar la fecha 16 de Noviembre de 2022 y abrir el documento; 4) buscar el número del expediente a consultar y abrirlo.”
V. Gestión adicional en la búsqueda de información. Mediante oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP/4786/2022, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala, la emisión de un informe complementario en el que se pronunciara sobre la existencia y, en su caso, disponibilidad de la información.
VI. Informe complementario. Mediante oficio 230/2022, de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala complementó su informe en los siguientes términos:
“… le informo que en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año en curso el amparo en revisión 358/2022 quedó en lista, y las Ministras y Ministros integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal acordaron que por virtud de que se encuentran en trámite dos expedientes más en los que se plantea la misma problemática, los asuntos se discutirán juntos en la sesión del once de enero de dos mil veintitrés.”
VII. Segundo informe complementario. Por oficio 237/2022, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala señaló lo siguiente:
“…
Además, se hace de su conocimiento que la información solicitada corresponde al trámite de un asunto pendiente de resolver, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública el contenido del amparo en revisión 358/2022 constituye información temporalmente reservada.”
VIII. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP/4925/2022, de seis de diciembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
IX. Acuerdo de turno. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II, y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.
X. Ampliación del plazo. En sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós, este Comité de Transparencia autorizó la ampliación del plazo de respuesta.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente clasificación de información, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones I, II y III, de la Ley General de Transparencia; 65, fracciones I, II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 23, fracciones II y III del Acuerdo General de Administración 5/2015.
II. Análisis de la solicitud. Como se indica en los antecedentes, el solicitante pide la información siguiente:
Demanda del amparo en revisión 358/222, así como el proyecto de resolución.
Al respecto se precisa que, si bien la persona solicitante pide “la demanda del amparo en revisión 358/2022”, al no existir un documento que se denomine así en el referido medio de impugnación, se infiere que lo que solicita es el escrito de agravios que se presenta con la interposición del recurso, tal como lo precisó la instancia requerida.
En respuesta a dicha solicitud, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala informa lo siguiente:
1. Información que se pone a disposición
En relación con el requerimiento consistente en el proyecto de resolución del amparo en revisión 358/2022, la instancia vinculada informó que dicho documento se hizo público en virtud de que el asunto fue listado en la sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós; no obstante, en dicha sesión se dejó en lista, en virtud de que las Ministras y Ministros integrantes de la Segunda Sala de este Alto Tribunal acordaron que toda vez que se encuentran en trámite dos expedientes más en los que se plantea la misma problemática, los asuntos se discutirían juntos en la sesión del once de enero de dos mil veintitrés.
En consecuencia, se instruye a la Unidad General de Transparencia que haga saber a la persona solicitante los pasos para que pueda consultar el referido proyecto en el portal de internet.
2. Información reservada
En relación con el escrito de agravios del recurso de revisión (que la persona solicitante identificó como demanda), la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala informó que el amparo en revisión 358/2022 se encuentra pendiente de resolución, por lo que la información del expediente es reservada, en términos del artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia.
Para efecto de analizar dicho pronunciamiento, se toma en consideración el criterio adoptado por este Comité al resolver las clasificaciones de información CT-CI/J-21-2018, CT-CI/J-10-2019, CT-CI/J-11-2019, CT-CI/J-22-2020 y CT-CI/J-24-2020 , en las que se consideró que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todos, pero puede estar acotado por otros principios o valores constitucionales .
En efecto, las fracciones I y II del apartado A del citado artículo constitucional establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse por: (i) el interés público; (ii) la seguridad nacional, y (iii) la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos para establecer limitaciones al derecho en comento; sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones.
Sobre este tema, se ha reconocido que es “jurídicamente adecuado” que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger .
En este sentido, la Ley General de Transparencia establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de “información confidencial” y el de “información reservada”.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales puede reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda, entre otros supuestos, vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.
A la par de la identificación de esos supuestos, y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General de Transparencia en sus artículos 103, 104, 108 y 114 , exige que se desarrolle la aplicación de una prueba de daño en la que se pondere la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.
En el caso concreto, la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala reserva temporalmente el contenido del expediente del amparo en revisión 358/2022 (lo cual incluye el escrito de agravios solicitado), con fundamento en la fracción XI del artículo 113, de la Ley General de Transparencia .
Sobre el alcance del precepto debe recordarse que en virtud de la clasificación de información CT-CI/J-2-2015 , este Comité sostuvo que, en principio, su objeto de protección consiste en conservar el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).
Así, se dijo, que cualquier información que pudiera vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, sería susceptible de reserva.
Debe señalarse que otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión radica en el entendimiento de la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración: el espacio del acceso a la información jurisdiccional.
Como quedó descrito en líneas precedentes, el legislador optó por reducir el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre y derive de un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada.
Precisamente en función esa nota distintiva es factible confirmar que el propósito primario de la causal de reserva es el de lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente por cuanto a la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado) en el entendido de que, en principio, en ese lapso, el escrito inicial y, en general, las constancias que obran en expediente sólo atañen a quienes integran el órgano jurisdiccional. Lo anterior, debido a que debe evitarse cualquier injerencia externa que por mínima que sea suponga una alteración en el proceso deliberativo y a la objetividad que rige su actuación.
Por lo anterior, este órgano colegiado considera configurado el supuesto de reserva aludido, en tanto que sí pesa una reserva en la divulgación de las constancias del expediente de amparo en revisión 358/2022, por lo que procede confirmar la reserva de la información solicitada.
Análisis específico de la prueba de daño.
En lo que al caso importa, con base en el alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general en la materialización de un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial previo a que cause estado; lo que en la especie evidentemente acontece.
Esto porque, bajo el contexto explicado, la divulgación de la información solicitada conllevaría, previo a que cause estado, un riesgo real, demostrable e identificable para el ejercicio deliberativo imparcial del órgano decisor, frente a lo que necesariamente debe rendirse el interés público en el acceso a cierta información; lo que además resulta menos restrictivo.
Sobre todo, porque para este Comité de Transparencia, la rendición de cuentas que se pregona en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza a las partes involucradas y a la sociedad acerca de la manera en que se resuelve un conflicto, lo que finalmente ocurre en el momento de la emisión de la sentencia o resolución definitiva que causa estado.
En ese orden de ideas, se confirma la reserva de la información consistente en el expediente de amparo en revisión 358/2022, lo que en su momento exigirá de una valoración particular sobre la información confidencial y, de ser necesario, generar la versión pública correspondiente.
Adicionalmente se señala que, en atención a lo establecido por el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que la reserva de la información no permite señalar o fijar un periodo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de versión pública para el caso de información confidencial o datos personales), una vez que cause estado la resolución que se llegué a emitir.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendido el derecho de acceso a la información, en los términos que indica el considerando II.1 de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la reserva de la información solicitada en términos del considerando II.2 de la presente resolución.
TERCERO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial que atienda lo determinado en esta resolución.
Notifíquese al solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal y, el Maestro Julio César Ramírez Carreón, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
Área/Órgano
Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se tiene por atendido el derecho de acceso a la información, en los términos que indica el considerando II.1 de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la reserva de la información solicitada en términos del considerando II.2 de la presente resolución.
TERCERO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial que atienda lo determinado en esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la reserva de la información solicitada en términos del considerando II.2 de la presente resolución.
TERCERO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial que atienda lo determinado en esta resolución.