Tema
Procedimientos de responsabilidad administrativa
Folio
330030523000234
Año
Clasificación
Documento
CT-CI-J-4-2023.pdf393.39 KB
Engrose
CLASIFICACIÓN CT-CI/J-4-2023
INSTANCIA REQUERIDA:
DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE REGISTRO PATRIMONIAL
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El treinta de enero de dos mil veintitrés, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030523000234, requiriendo:
(…) “se me proporcione el expediente completo del expediente 69/2019 de Responsabilidades Administrativas.
así como el expediente completo del P.R.A. 13/2017 de responsabilidades administrativas” (sic)
SEGUNDO. Acuerdo de admisión de la solicitud. En acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), por conducto de la Subdirección General de Transparencia y Acceso a la Información, una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, la estimó procedente y ordenó abrir el expediente UT-J/0109/2023.
TERCERO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia, a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-504-2023 enviado mediante comunicación electrónica el dos de febrero de dos mil veintitrés, solicitó a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial (DGRARP), que se pronunciara sobre la existencia y clasificación de la información materia de la solicitud.
CUARTO. Informe de la DGRARP. Mediante correo electrónico de catorce de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en la cuenta de la Unidad General de Transparencia el oficio CSCJN/DGRARP-TAIPDP/122/2023, en el que se informó:
(…)
“Para atender la solicitud se señala, en primer término, que de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 38 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta área es competente para pronunciarse sobre la información solicitada.
Enseguida se informa que, en los procedimientos de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN/DGRARP-P.R.A 69/2019 la resolución emitida ha causado ejecutoria, por lo que se está en posibilidad de poner a disposición la versión pública respectiva, ya que contienen información confidencial, como el nombre de la persona responsable y de otras personas, así como otros datos que, relacionados entre sí, podrían hacer identificables a las personas involucradas en el asunto, lo que tiene fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia), 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (Ley General de Datos Personales), así como 87 y 89 del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se requiere elaborar la versión pública de las constancias que integran los expedientes solicitados.
Al respecto, se debe señalar que de conformidad con los artículos 27, párrafo cuarto , de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 52 y 53 , de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como el criterio relativo a la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia contenido en el ‘ANEXO I - - - OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS - - - Criterios para las obligaciones de transparencia comunes’ de los “Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia”, sólo son públicas las sanciones administrativas consistentes en inhabilitación cuando sean firmes y deriven de faltas graves y las sanciones derivadas de faltas administrativas no graves sólo deben registrase, pero no son públicas; por lo tanto, si los procedimientos de los que se solicita la información se iniciaron por una falta no grave, se debe proteger el nombre de la persona responsable.
Precisiones sobre cómo se pondrán a disposición los expedientes solicitados.
1. Versión pública de la resolución.
La versión pública de las [sic] resolución emitida por la Presidencia de este Alto Tribunal en los procedimientos de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN/DGRARP-P.R.A 69/2019 se encuentra disponible para su consulta en medios de acceso público, en la liga https://www.scjn.gob.mx/transparencia/obligaciones-de-transparencia/responsabilidades-administrativas.
2. Expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019.
2.1. A foja 120 de ese expediente obra un CD-RW con 5 archivos en formato ‘.pns’ que contienen imágenes de los accesos vehiculares del edificio sede de este Alto Tribunal, así como un archivo denominado ‘autorun’ y una carpeta con el nombre ‘bin’, que contienen aplicaciones para poder ejecutar los cinco archivos; sin embargo, el contenido de esos archivos se clasifica como confidencial, de conformidad con los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, así como 6 de la Ley General de Datos Personales, ya que no es posible generar una versión pública y poner a disposición esos archivos implicaría proporcionar información descriptiva sobre la fisonomía y características físicas de las personas cuya imagen ahí aparece, por lo que las haría susceptibles de ser identificadas o identificables, lo que puede hacer que se vulnere la intimidad, honor, identidad y seguridad de las mismas.
2.2. En relación con la versión pública del informe de presunta responsabilidad administrativa y del acuerdo de admisión correspondientes al procedimiento CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, se tiene en cuenta que se generaron previamente para atender la solicitud de información con folio 330030523000161.
2.3. El costo de reproducción de la versión pública del expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, asciende a $259.00 (doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), sin considerar las constancias a que se hace alusión en el párrafo que precede.
3. Expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017.
El costo de reproducción de la versión pública de este expediente asciende a $300.00 (trescientos pesos 00/100 moneda nacional).
Considerando lo expuesto, se informa que el costo total de reproducción para generar la versión pública de los expedientes CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019 asciende a $559.00 (quinientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), por lo que al superar el monto de cincuenta pesos , se solicita a esa Unidad General de Transparencia que informe cuando se haya hecho el pago, para que se proceda a elaborar la versión pública, considerando que, de acuerdo con las cargas de trabajo que tiene la Subdirección General de Responsabilidades Administrativas, se realizará la versión pública de 50 páginas por día, ya que implica desglosar las constancias, fotocopiarlas y efectuar la supresión de datos personales y de todos aquellos que permitan identificar o hacer identificables a las personas involucradas en los expedientes solicitados.”
QUINTO. Ampliación del plazo. La Unidad General de Transparencia mediante oficio UGTSIJ/TAIPDP-799-2023, enviado por correo electrónico el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, solicitó la ampliación del plazo de respuesta, respecto de lo cual, mediante oficio CT-56-2023, la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia informó la autorización aprobada en sesión de esa fecha, lo que se notificó a la persona solicitante ese mismo día.
SEXTO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-815-2023 y el expediente electrónico UT-J/0109/2023 a la Secretaría del Comité de Transparencia.
SÉPTIMO. Acuerdo de turno. En acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia de este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-CI/J-4-2023 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta de resolución, lo que se hizo mediante oficio CT-61-2023, enviado por correo electrónico el veinticuatro de febrero de este año.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones I y II, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDA. Análisis. En la solicitud se piden los expedientes completos de responsabilidad administrativa 13/2017 y 69/2019, respecto de lo cual, la DGRARP señaló que la resolución dictada en cada uno de esos asuntos había causado ejecutoria, por lo que ponía a disposición la versión pública respectiva, porque contienen diversos datos personales que constituyen información confidencial y, sobre la forma en que se pone a disposición los expedientes se hicieron diversas precisiones que se analizarán enseguida.
Para llevar a cabo ese análisis, se tiene presente que de conformidad con el artículo 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia , en relación con el 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 5/2015 , es competencia de la persona titular de la instancia que tiene bajo resguardo la información requerida, determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable.
1.Versión pública de las resoluciones.
La DGRARP proporcionó la liga electrónica en que se encuentra disponible para su consulta la versión pública de la resolución emitida por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los dos procedimientos de responsabilidad administrativa de los que se solicita la información; por tanto, se encomienda a la Unidad General de Transparencia que haga saber a la persona solicitante esa información.
2. Versión pública de constancias que no generan costo.
La DGRARP remitió la versión pública del informe de presunta responsabilidad administrativa y del acuerdo de admisión correspondientes al procedimiento de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, señalando que ya se habían generado con anterioridad para atender diversa solicitud de acceso, por lo que la Unidad General de Transparencia debe poner a disposición de la persona solicitante, sin costo alguno, la versión pública enviada por la instancia vinculada.
3. Versión pública de constancias que generan costo.
A excepción de las constancias a que se hizo referencia en los puntos anteriores, la DGRARP señala el costo de reproducción de la versión pública de los expedientes de los procedimientos de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, pues contienen información confidencial que, en términos de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 87 y 89, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe protegerse, como el nombre de la persona responsable y de otras personas, así como otros datos que, relacionados entre sí, podrían hacer identificables a las personas involucradas en esos asuntos.
Además, por cuanto al nombre de las personas responsables, precisó que conforme a los artículos 27, párrafo cuarto, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, 52 y 53, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como el criterio relativo a la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia, contenido en el “ANEXO I - - - OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS - - - Criterios para las obligaciones de transparencia comunes” de los “Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia”, sólo son públicas las sanciones administrativas consistentes en inhabilitación cuando sean firmes y deriven de faltas graves y las sanciones derivadas de faltas administrativas no graves sólo deben registrase, pero no son públicas.
Para confirmar o no la clasificación de confidencial de los datos a que hace referencia la DGRARP, se tiene que si bien conforme al artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas, también es cierto como lo ha interpretado el Pleno del Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .
En ese sentido, la información bajo resguardo de los sujetos obligados del Estado es pública y encuentra como excepción aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
Conforme a lo previsto en los artículos 6, Apartado A, fracción II y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se reconoce, por una parte, la obligación del Estado a proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por otra, los derechos de los titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.
De igual manera, de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113 de la Ley Federal de Transparencia se desprende que constituyen información confidencial los datos concernientes a una persona identificada o identificable.
Lo anterior resulta trascendente, en virtud de que el tratamiento de los datos personales se debe dar bajo los principios de licitud y finalidad, entre otros, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados .
Acorde con lo anterior, para que pueda otorgarse el acceso a información confidencial, se debe contar con el consentimiento expreso de la persona titular de los datos, o bien, que las disposiciones en la materia establezcan lo contrario, de conformidad con el artículo 68, último párrafo , de la Ley General de Transparencia.
Respecto de la versión pública de las constancias que se ponen a disposición porque contienen información confidencial, acorde con la resolución CT-CI/J-43-2021 de este órgano colegiado, es acertado que de conformidad con los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, se clasifiquen como parcialmente confidenciales los expedientes de los procedimientos de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, pues los datos que se mencionan conciernen a personas físicas que es posible relacionar con otros datos que las harían identificables y no se encuentran en el supuesto normativo de publicidad del nombre de las personas probables responsables.
En efecto, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, se prevén dos supuestos para determinar cuándo se deben hacer públicas las sanciones, a saber, si la falta es catalogada como grave y si se impuso una inhabilitación como sanción, entonces, solo cuando se actualizan ambos supuestos, el nombre de la persona responsable es público; de ahí que si la DGRARP informó que no se actualiza ese supuesto, pues los dos procedimientos solicitados no se siguieron por falta grave, este Alto Tribunal, como sujeto obligado a proteger los datos personales en términos de los ordenamientos jurídicos antes referidos, es responsable de garantizar la protección de los datos personales que obren bajo su resguardo.
En consecuencia, este Comité confirma que constituye información confidencial el nombre de la persona responsable y de otras personas, así como otros datos que, relacionados entre sí, podrían hacer identificables a las personas involucradas en los expedientes de los que se solicita la información, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, incluyendo el nombre de las personas responsables puesto que en esos asuntos no se impuso sanción por falta grave, lo que impide proporcionar esa información.
Luego, respecto del costo de reproducción señalado por la DGRARP para generar la versión pública de los expedientes CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, asciende a $559.00 (quinientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), sin considerar las constancias a que se hizo referencia en los puntos que anteceden, se encomienda a la Unidad General de Transparencia que haga del conocimiento de la persona solicitante el costo de reproducción de la versión pública y, en caso de que se pague, lo comunique a la DGRARP para que proceda a la elaboración de la versión pública.
Al respecto, la instancia vinculada señaló que elaboraría la versión pública de 50 páginas por día, debido a las cargas de trabajo que tiene la Subdirección General de Responsabilidades Administrativas, ya que la elaboración de dicha versión pública implica desglosar las constancias, fotocopiarlas, efectuar la supresión de datos personales, así como aquellos que permitan identificar o hacer identificables a las personas involucradas en los expedientes solicitados, por lo que se estima justificado que realice la versión pública en un plazo de 23 días hábiles , ya que ha expresado las razones que tiene para no desatender el cumplimiento de las funciones que desarrolla a través de la Subdirección General de Responsabilidades Administrativas.
4. Información confidencial.
En relación con el expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, la DGRARP señala que a foja 120 obra un CD-RW con cinco archivos en formato “.pns” que contienen imágenes de los accesos vehiculares del edificio sede de este Alto Tribunal, así como un archivo denominado “autorun” y una carpeta con el nombre “bin”, que corresponde a las aplicaciones que permiten ejecutar los cinco archivos, contenido que clasifica como confidencial, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, así como 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados porque no es posible generar una versión pública de las imágenes contenidas en ese disco y, agrega, que poner a disposición esos archivos implicaría proporcionar información descriptiva sobre la fisonomía y características físicas de las personas cuya imagen ahí aparece, haciéndolas identificables o proporcionando información específica que permitiría identificarlas.
Para analizar ese pronunciamiento, se reitera que en los artículos 6º, apartado A, fracción II y 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce, por una parte, la obligación del Estado a proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por otra parte, los derechos de los titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación o cancelación de éstos así como a oponerse a su difusión.
En el caso concreto, siguiendo lo resuelto por este Comité en los expedientes CT-CUM/A-17-2017 y CT-CI/A-26-2017 , se estima que si el material audiovisual consiste en imágenes de los accesos vehiculares del edificio sede de este Alto Tribunal (pues así lo refiere la instancia vinculada), efectivamente el disco contiene información confidencial, respecto de la cual no se tiene el consentimiento expreso para hacerla pública, en virtud de que las imágenes grabadas en un soporte (físico o electrónico), como ocurre en el presente caso, constituyen un dato de carácter personal protegido por la norma, en tanto que permitirían la identificación de las personas que ahí aparecen o podrían servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituiría “una amenaza para el individuo, lo cual, como es evidente, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad”.
Aunado a lo anterior, conforme a la respuesta de la DGRARP, el material audiovisual obra dentro de las constancias del expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, lo que permite sostener que forma parte del compendio probatorio recabado en ese asunto y no se cuenta con la autorización de las personas que ahí aparecen para difundir su imagen, por lo que se confirma que es confidencial, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia.
Se reitera lo anterior, tomando en cuenta que, a partir de las imágenes contenidas en ese material audiovisual, al relacionarse con otros datos, se podría identificar o hacer identificables a las personas involucradas en dicho asunto, incluso de personas particulares, lo que se debe evitar, porque este Alto Tribunal, como sujeto obligado en términos de los ordenamientos jurídicos vigentes en la materia, es responsable de garantizar la protección de los datos personales que estén bajo su resguardo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la confidencialidad de la información a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 de la última consideración de esta resolución.
TERCERO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia, para que realice las acciones indicadas en esta resolución.
Notifíquese al solicitante, a la instancia requerida y a la Unidad General de Transparencia.
Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
INSTANCIA REQUERIDA:
DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE REGISTRO PATRIMONIAL
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El treinta de enero de dos mil veintitrés, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030523000234, requiriendo:
(…) “se me proporcione el expediente completo del expediente 69/2019 de Responsabilidades Administrativas.
así como el expediente completo del P.R.A. 13/2017 de responsabilidades administrativas” (sic)
SEGUNDO. Acuerdo de admisión de la solicitud. En acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), por conducto de la Subdirección General de Transparencia y Acceso a la Información, una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, la estimó procedente y ordenó abrir el expediente UT-J/0109/2023.
TERCERO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia, a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-504-2023 enviado mediante comunicación electrónica el dos de febrero de dos mil veintitrés, solicitó a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial (DGRARP), que se pronunciara sobre la existencia y clasificación de la información materia de la solicitud.
CUARTO. Informe de la DGRARP. Mediante correo electrónico de catorce de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en la cuenta de la Unidad General de Transparencia el oficio CSCJN/DGRARP-TAIPDP/122/2023, en el que se informó:
(…)
“Para atender la solicitud se señala, en primer término, que de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 38 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta área es competente para pronunciarse sobre la información solicitada.
Enseguida se informa que, en los procedimientos de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN/DGRARP-P.R.A 69/2019 la resolución emitida ha causado ejecutoria, por lo que se está en posibilidad de poner a disposición la versión pública respectiva, ya que contienen información confidencial, como el nombre de la persona responsable y de otras personas, así como otros datos que, relacionados entre sí, podrían hacer identificables a las personas involucradas en el asunto, lo que tiene fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia), 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (Ley General de Datos Personales), así como 87 y 89 del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se requiere elaborar la versión pública de las constancias que integran los expedientes solicitados.
Al respecto, se debe señalar que de conformidad con los artículos 27, párrafo cuarto , de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. 52 y 53 , de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como el criterio relativo a la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia contenido en el ‘ANEXO I - - - OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS - - - Criterios para las obligaciones de transparencia comunes’ de los “Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia”, sólo son públicas las sanciones administrativas consistentes en inhabilitación cuando sean firmes y deriven de faltas graves y las sanciones derivadas de faltas administrativas no graves sólo deben registrase, pero no son públicas; por lo tanto, si los procedimientos de los que se solicita la información se iniciaron por una falta no grave, se debe proteger el nombre de la persona responsable.
Precisiones sobre cómo se pondrán a disposición los expedientes solicitados.
1. Versión pública de la resolución.
La versión pública de las [sic] resolución emitida por la Presidencia de este Alto Tribunal en los procedimientos de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN/DGRARP-P.R.A 69/2019 se encuentra disponible para su consulta en medios de acceso público, en la liga https://www.scjn.gob.mx/transparencia/obligaciones-de-transparencia/responsabilidades-administrativas.
2. Expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019.
2.1. A foja 120 de ese expediente obra un CD-RW con 5 archivos en formato ‘.pns’ que contienen imágenes de los accesos vehiculares del edificio sede de este Alto Tribunal, así como un archivo denominado ‘autorun’ y una carpeta con el nombre ‘bin’, que contienen aplicaciones para poder ejecutar los cinco archivos; sin embargo, el contenido de esos archivos se clasifica como confidencial, de conformidad con los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, así como 6 de la Ley General de Datos Personales, ya que no es posible generar una versión pública y poner a disposición esos archivos implicaría proporcionar información descriptiva sobre la fisonomía y características físicas de las personas cuya imagen ahí aparece, por lo que las haría susceptibles de ser identificadas o identificables, lo que puede hacer que se vulnere la intimidad, honor, identidad y seguridad de las mismas.
2.2. En relación con la versión pública del informe de presunta responsabilidad administrativa y del acuerdo de admisión correspondientes al procedimiento CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, se tiene en cuenta que se generaron previamente para atender la solicitud de información con folio 330030523000161.
2.3. El costo de reproducción de la versión pública del expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, asciende a $259.00 (doscientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), sin considerar las constancias a que se hace alusión en el párrafo que precede.
3. Expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017.
El costo de reproducción de la versión pública de este expediente asciende a $300.00 (trescientos pesos 00/100 moneda nacional).
Considerando lo expuesto, se informa que el costo total de reproducción para generar la versión pública de los expedientes CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019 asciende a $559.00 (quinientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), por lo que al superar el monto de cincuenta pesos , se solicita a esa Unidad General de Transparencia que informe cuando se haya hecho el pago, para que se proceda a elaborar la versión pública, considerando que, de acuerdo con las cargas de trabajo que tiene la Subdirección General de Responsabilidades Administrativas, se realizará la versión pública de 50 páginas por día, ya que implica desglosar las constancias, fotocopiarlas y efectuar la supresión de datos personales y de todos aquellos que permitan identificar o hacer identificables a las personas involucradas en los expedientes solicitados.”
QUINTO. Ampliación del plazo. La Unidad General de Transparencia mediante oficio UGTSIJ/TAIPDP-799-2023, enviado por correo electrónico el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, solicitó la ampliación del plazo de respuesta, respecto de lo cual, mediante oficio CT-56-2023, la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia informó la autorización aprobada en sesión de esa fecha, lo que se notificó a la persona solicitante ese mismo día.
SEXTO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-815-2023 y el expediente electrónico UT-J/0109/2023 a la Secretaría del Comité de Transparencia.
SÉPTIMO. Acuerdo de turno. En acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia de este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-CI/J-4-2023 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta de resolución, lo que se hizo mediante oficio CT-61-2023, enviado por correo electrónico el veinticuatro de febrero de este año.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones I y II, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones I y II de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDA. Análisis. En la solicitud se piden los expedientes completos de responsabilidad administrativa 13/2017 y 69/2019, respecto de lo cual, la DGRARP señaló que la resolución dictada en cada uno de esos asuntos había causado ejecutoria, por lo que ponía a disposición la versión pública respectiva, porque contienen diversos datos personales que constituyen información confidencial y, sobre la forma en que se pone a disposición los expedientes se hicieron diversas precisiones que se analizarán enseguida.
Para llevar a cabo ese análisis, se tiene presente que de conformidad con el artículo 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia , en relación con el 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 5/2015 , es competencia de la persona titular de la instancia que tiene bajo resguardo la información requerida, determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable.
1.Versión pública de las resoluciones.
La DGRARP proporcionó la liga electrónica en que se encuentra disponible para su consulta la versión pública de la resolución emitida por la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los dos procedimientos de responsabilidad administrativa de los que se solicita la información; por tanto, se encomienda a la Unidad General de Transparencia que haga saber a la persona solicitante esa información.
2. Versión pública de constancias que no generan costo.
La DGRARP remitió la versión pública del informe de presunta responsabilidad administrativa y del acuerdo de admisión correspondientes al procedimiento de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, señalando que ya se habían generado con anterioridad para atender diversa solicitud de acceso, por lo que la Unidad General de Transparencia debe poner a disposición de la persona solicitante, sin costo alguno, la versión pública enviada por la instancia vinculada.
3. Versión pública de constancias que generan costo.
A excepción de las constancias a que se hizo referencia en los puntos anteriores, la DGRARP señala el costo de reproducción de la versión pública de los expedientes de los procedimientos de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, pues contienen información confidencial que, en términos de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 87 y 89, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe protegerse, como el nombre de la persona responsable y de otras personas, así como otros datos que, relacionados entre sí, podrían hacer identificables a las personas involucradas en esos asuntos.
Además, por cuanto al nombre de las personas responsables, precisó que conforme a los artículos 27, párrafo cuarto, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, 52 y 53, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como el criterio relativo a la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia, contenido en el “ANEXO I - - - OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS - - - Criterios para las obligaciones de transparencia comunes” de los “Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia”, sólo son públicas las sanciones administrativas consistentes en inhabilitación cuando sean firmes y deriven de faltas graves y las sanciones derivadas de faltas administrativas no graves sólo deben registrase, pero no son públicas.
Para confirmar o no la clasificación de confidencial de los datos a que hace referencia la DGRARP, se tiene que si bien conforme al artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas, también es cierto como lo ha interpretado el Pleno del Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .
En ese sentido, la información bajo resguardo de los sujetos obligados del Estado es pública y encuentra como excepción aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
Conforme a lo previsto en los artículos 6, Apartado A, fracción II y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se reconoce, por una parte, la obligación del Estado a proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por otra, los derechos de los titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.
De igual manera, de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113 de la Ley Federal de Transparencia se desprende que constituyen información confidencial los datos concernientes a una persona identificada o identificable.
Lo anterior resulta trascendente, en virtud de que el tratamiento de los datos personales se debe dar bajo los principios de licitud y finalidad, entre otros, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados .
Acorde con lo anterior, para que pueda otorgarse el acceso a información confidencial, se debe contar con el consentimiento expreso de la persona titular de los datos, o bien, que las disposiciones en la materia establezcan lo contrario, de conformidad con el artículo 68, último párrafo , de la Ley General de Transparencia.
Respecto de la versión pública de las constancias que se ponen a disposición porque contienen información confidencial, acorde con la resolución CT-CI/J-43-2021 de este órgano colegiado, es acertado que de conformidad con los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, se clasifiquen como parcialmente confidenciales los expedientes de los procedimientos de responsabilidad administrativa CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, pues los datos que se mencionan conciernen a personas físicas que es posible relacionar con otros datos que las harían identificables y no se encuentran en el supuesto normativo de publicidad del nombre de las personas probables responsables.
En efecto, conforme al artículo 27, párrafo cuarto, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los diversos 52 y 53 de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, se prevén dos supuestos para determinar cuándo se deben hacer públicas las sanciones, a saber, si la falta es catalogada como grave y si se impuso una inhabilitación como sanción, entonces, solo cuando se actualizan ambos supuestos, el nombre de la persona responsable es público; de ahí que si la DGRARP informó que no se actualiza ese supuesto, pues los dos procedimientos solicitados no se siguieron por falta grave, este Alto Tribunal, como sujeto obligado a proteger los datos personales en términos de los ordenamientos jurídicos antes referidos, es responsable de garantizar la protección de los datos personales que obren bajo su resguardo.
En consecuencia, este Comité confirma que constituye información confidencial el nombre de la persona responsable y de otras personas, así como otros datos que, relacionados entre sí, podrían hacer identificables a las personas involucradas en los expedientes de los que se solicita la información, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, incluyendo el nombre de las personas responsables puesto que en esos asuntos no se impuso sanción por falta grave, lo que impide proporcionar esa información.
Luego, respecto del costo de reproducción señalado por la DGRARP para generar la versión pública de los expedientes CSCJN-DGRARP-P.R.A. 13/2017 y CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, asciende a $559.00 (quinientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), sin considerar las constancias a que se hizo referencia en los puntos que anteceden, se encomienda a la Unidad General de Transparencia que haga del conocimiento de la persona solicitante el costo de reproducción de la versión pública y, en caso de que se pague, lo comunique a la DGRARP para que proceda a la elaboración de la versión pública.
Al respecto, la instancia vinculada señaló que elaboraría la versión pública de 50 páginas por día, debido a las cargas de trabajo que tiene la Subdirección General de Responsabilidades Administrativas, ya que la elaboración de dicha versión pública implica desglosar las constancias, fotocopiarlas, efectuar la supresión de datos personales, así como aquellos que permitan identificar o hacer identificables a las personas involucradas en los expedientes solicitados, por lo que se estima justificado que realice la versión pública en un plazo de 23 días hábiles , ya que ha expresado las razones que tiene para no desatender el cumplimiento de las funciones que desarrolla a través de la Subdirección General de Responsabilidades Administrativas.
4. Información confidencial.
En relación con el expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, la DGRARP señala que a foja 120 obra un CD-RW con cinco archivos en formato “.pns” que contienen imágenes de los accesos vehiculares del edificio sede de este Alto Tribunal, así como un archivo denominado “autorun” y una carpeta con el nombre “bin”, que corresponde a las aplicaciones que permiten ejecutar los cinco archivos, contenido que clasifica como confidencial, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, así como 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados porque no es posible generar una versión pública de las imágenes contenidas en ese disco y, agrega, que poner a disposición esos archivos implicaría proporcionar información descriptiva sobre la fisonomía y características físicas de las personas cuya imagen ahí aparece, haciéndolas identificables o proporcionando información específica que permitiría identificarlas.
Para analizar ese pronunciamiento, se reitera que en los artículos 6º, apartado A, fracción II y 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce, por una parte, la obligación del Estado a proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por otra parte, los derechos de los titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación o cancelación de éstos así como a oponerse a su difusión.
En el caso concreto, siguiendo lo resuelto por este Comité en los expedientes CT-CUM/A-17-2017 y CT-CI/A-26-2017 , se estima que si el material audiovisual consiste en imágenes de los accesos vehiculares del edificio sede de este Alto Tribunal (pues así lo refiere la instancia vinculada), efectivamente el disco contiene información confidencial, respecto de la cual no se tiene el consentimiento expreso para hacerla pública, en virtud de que las imágenes grabadas en un soporte (físico o electrónico), como ocurre en el presente caso, constituyen un dato de carácter personal protegido por la norma, en tanto que permitirían la identificación de las personas que ahí aparecen o podrían servir para la confección de su perfil (ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole) o para cualquier otra utilidad que, en determinadas circunstancias, constituiría “una amenaza para el individuo, lo cual, como es evidente, incluye también aquellos que facilitan la identidad de una persona física por medios que, a través de imágenes, permitan su representación física e identificación visual u ofrezcan una información gráfica o fotográfica sobre su identidad”.
Aunado a lo anterior, conforme a la respuesta de la DGRARP, el material audiovisual obra dentro de las constancias del expediente CSCJN-DGRARP-P.R.A. 69/2019, lo que permite sostener que forma parte del compendio probatorio recabado en ese asunto y no se cuenta con la autorización de las personas que ahí aparecen para difundir su imagen, por lo que se confirma que es confidencial, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia.
Se reitera lo anterior, tomando en cuenta que, a partir de las imágenes contenidas en ese material audiovisual, al relacionarse con otros datos, se podría identificar o hacer identificables a las personas involucradas en dicho asunto, incluso de personas particulares, lo que se debe evitar, porque este Alto Tribunal, como sujeto obligado en términos de los ordenamientos jurídicos vigentes en la materia, es responsable de garantizar la protección de los datos personales que estén bajo su resguardo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la confidencialidad de la información a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 de la última consideración de esta resolución.
TERCERO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia, para que realice las acciones indicadas en esta resolución.
Notifíquese al solicitante, a la instancia requerida y a la Unidad General de Transparencia.
Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
Área/Órgano
Dirección General de Responsabilidades Administrativas y Registro Patrimonial
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la confidencialidad de la información a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 de la última consideración de esta resolución.
TERCERO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia, para que realice las acciones indicadas en esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la confidencialidad de la información a que se hace referencia en los apartados 3 y 4 de la última consideración de esta resolución.
TERCERO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia, para que realice las acciones indicadas en esta resolución.