Tema
Procedimientos de responsabilidad administrativa
Folio
330030523000252
Año
Clasificación
Documento
CT-CI-J-5-2023.pdf479.76 KB
Engrose
CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN
CT-CI/J-5-2023
INSTANCIAS REQUERIDAS:
UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE REGISTRO PATRIMONIAL
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030523000252, requiriendo:
“¿Los servidores públicos […] de los servidores publicos pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa?
Desde 2019 hasta la fecha, cuantos servidores públicos […] han sido iniciados y cuantos han concluido. Identificar el tipo de sanción y falta
Número de denuncias por acoso laboral en contra […], desde su nombramiento hasta el día de la presente solicitud." (sic)
SEGUNDO. Acuerdo de admisión de la solicitud. En acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), por conducto del Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información, una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, la estimó procedente y ordenó abrir el expediente UT-J/0125/2023.
TERCERO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia, a través de los oficios UGTSIJ/TAIPDP-498-2023 y UGTSIJ/TAIPDP-593-2023, enviados mediante comunicaciones electrónicas de nueve de febrero de dos mil veintitrés, solicitó a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UGIRA) y a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial (DGRARP), respectivamente, que se pronunciaran sobre la existencia y clasificación de la información materia de la solicitud.
CUARTO. Informe de la UGIRA. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en la cuenta de correo electrónico habilitada para tales efectos por la Unidad General de Transparencia, el oficio UGIRA-A-22-2023, en el que se informó:
(…)
“En principio, se advierte que la pregunta relativa a si los servidores públicos […] pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa, no constituye en sí misma una solicitud de información, en tanto que en realidad se consulta respecto a una cuestión jurídica concreta, lo cual implicaría un pronunciamiento y justificación respectiva con base en la normativa aplicable; sin que esta Unidad General cuente con atribuciones para emitir la opinión jurídica en ese sentido.
No obstante lo anterior, con base en el principio de máxima publicidad se hace del conocimiento el marco normativo vigente para la consulta y análisis correspondiente del solicitante, el cual parte de lo dispuesto en el artículo 109, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del cual se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, con respecto a lo cual la ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanciones de dichos actos u omisiones.
En ese sentido, la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su artículo 1º, dispone:
‘La presente ley es de orden público y de observancia obligatoria en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.’
En lo que concierne a las personas servidoras públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 9, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dispone que, para la investigación e imposición de sanciones que correspondan se regirá por lo establecido en los artículos 94 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su reglamento y normativa interna.
En otro aspecto, por lo que respecta a la solicitud sobre cuántos servidores públicos […] han sido iniciados y cuántos han concluido de dos mil diecinueve a la fecha, identificar el tipo de sanción y falta; se emite pronunciamiento con base en el principio de máxima publicidad en tanto que no se precisa en la solicitud a que se refiere con ‘iniciar’ y ‘concluir’.
Para tal efecto, en principio es preciso aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas la autoridad a la que se encomienda la substanciación y, en su caso, resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, deberán ser distintas a aquella o aquellas encargados de la investigación, por lo que en el contexto del régimen normativo previsto por el artículo 9, fracción V, de la ley en cita , a esta Unidad General corresponde actuar en carácter de autoridad investigadora, por ende, en ejercicio de las atribuciones conferidas al tenor de la ley marco en comento y la normativa interna de este Alto Tribunal, específicamente lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde conocer exclusivamente la información relativa a la fase de investigación.
Dicha fase inicia ya sea por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes y concluye -en lo general- ya sea con el cierre de la investigación, por conclusión anticipada o mediante la emisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, siendo este último en el que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se precisan -entre otras cuestiones- la o las personas presuntas responsables, sin que en este momento pueda afirmarse aún que se haya actualizado falta administrativa alguna, en tanto que, será a través del procedimiento y sanción correspondiente que se determinará si se actualizó o no la responsabilidad administrativa.
En ese sentido, esta unidad general no cuenta con información con respecto a […] con motivo de responsabilidades administrativas, ni de identificar el tipo de sanción o falta, en tanto que, se reitera, tales situaciones se identifican hasta el momento en que se emite la resolución correspondiente por la autoridad resolutora, por consiguiente, esta unidad general no es jurídicamente competente para pronunciarse con respecto a la solicitud consistente en:
‘Desde 2019 hasta la fecha, cuántos servidores públicos […] han sido iniciados y cuántos han concluido. Identificar el tipo de sanción y falta’
Por último, con respecto a la información de ‘denuncias por acoso laboral en contra de […], y con respecto a lo solicitado por la Unidad de Transparencia en el punto 1 del oficio electrónico de cuenta, consistente en, ‘determinar la existencia o inexistencia de la información’ hágasele del conocimiento que no se emitirá pronunciamiento, en el sentido de si existen o no denuncias de una persona identificada o identificable, pues ello implicaría proporcionar el dato concerniente a una expresión numérica, e incluso en el caso de que la respuesta fuera igual a cero, implicaría una respuesta en sí misma, en razón de lo cual esta Unidad General se pronuncia en el sentido de clasificar dicha información con el carácter de confidencial en virtud de lo siguiente:
En primer término, conviene precisar que no pasa inadvertido que ante peticiones anteriores de información similar, esta Unidad General ha proporcionado la información cuando el dato es igual a cero; sin embargo, en el presente caso se sostiene -como se hizo en nuestros oficios UGIRA-A-173/2022 y UGIRA-A-13-2023, de doce de diciembre de dos mil veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, para atender la solicitud 330030522002239 de la Plataforma Nacional de Transparencia- que la expresión numérica respecto de una persona identificada o identificable, esto es, la cantidad de denuncias de cero en adelante, se considera como información confidencial, en virtud de que, esta Unidad General estima que proporcionar información respecto de datos concernientes a una persona identificada o identificable y las presuntas conductas que se le atribuyen en una denuncia -como es el caso de la solicitud que se contesta- aparejaría una afectación a la vida privada en todos los aspectos de la persona.
Ello pues la información relativa a la existencia de denuncias por responsabilidad administrativa presentadas en contra de una persona identificada o identificable, se considera como un dato personal en sí mismo, pues su difusión pudiera provocar afectación a la persona de la que se hace la solicitud de información, o bien pudiera tratarse de una estrategia indagatoria para conocer sobre la existencia de denuncias en contra de determinada persona y emprender las acciones legales conducentes en perjuicio de la investigación o del derecho de acceso a la denuncia.
En efecto, la simple entrega de información concerniente a la ‘expresión numérica’ de las denuncias por responsabilidad administrativa y en específico por ‘acoso laboral’ genera una afectación a la esfera privada de una persona identificada e identificable.
Lo anterior, pues en términos de lo establecido en los artículos 116, de la Ley General de Transparencia y 6, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados , se consideran datos personales aquellos concernientes a una persona identificable o identificada, tal como sucede en el caso, que se solicita información de la persona identificable de este Alto Tribunal, con respecto a la cual, el Estado debe garantizar la privacidad de los individuos y velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente, en el entendido de que, en términos de las disposiciones antes citadas, este derecho únicamente se limitará por razones de seguridad nacional, de conformidad con la ley de la materia, disposiciones de orden público, seguridad o salud pública o para proteger los derechos de terceros.
Así, revelar información con respecto a la sola existencia o inexistencia de denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificable, en las que se atribuya por parte de quien denuncia cualquier falta de responsabilidad administrativa o alguna en específico como pudiera ser ‘acoso laboral’, sería susceptible de afectar la vida privada en todos los aspectos de la persona, y por ende pudiera afectarla arbitrariamente.
Efectivamente, esta Unidad General advierte que la denuncia de hechos ante la autoridad investigadora tiene efectos en el procedimiento de responsabilidades de dar noticia a la autoridad competente de hechos u omisiones que -a juicio de la persona denunciante- pudieran implicar infracciones que la ley de la materia considera como faltas administrativas, a manera de excitativa de la acción de la justicia en materia de responsabilidad administrativa, la que provoca el análisis correspondiente, para determinar ya sea la admisión, el desechamiento, la prevención o la no admisión en caso de que no se desahogue esta última.
De ahí que, por sí misma, la referida denuncia no implica la existencia de la conducta, en tanto que la descripción del hecho y en este caso la calificación de acoso laboral o cualquier otra falta, que se contenga en la denuncia o queja, únicamente obedece a la apreciación y perspectiva de quien la presenta.
Sin embargo, la calificación de la conducta, corresponde a la autoridad investigadora al tenor de lo dispuesto en el artículo 100, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con base en la información [sic] que se cuente en la fase de investigación, de manera que, incluso habiéndose presentado la denuncia y que en ella se haga referencia expresa a ‘acoso laboral’ o a cualquier otra falta administrativa no puede considerarse aun [sic] como tal, debido a que la calificación será advertida con el carácter de probable, cuando la autoridad investigadora emita el informe de presunta responsabilidad administrativa respectivo, y se considerará como una conducta que fehacientemente se ha actualizado, cuando la autoridad resolutora así lo determine al emitir el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo, debe tenerse presente que la presentación de la queja o denuncia únicamente tiene el alcance de dar a conocer a la autoridad investigadora hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas, sin que ello implique necesariamente que se vaya a sancionar a la persona denunciada, debido a que, para ello es necesario que se desahogue en su totalidad la fase de investigación, que se cuente con elementos de convicción que permitan advertir los hechos u omisiones constitutivos de infracciones y que estos probablemente sean constitutivos de faltas administrativas consideradas como tal por la ley de la materia y con ello se emita el informe de presunta responsabilidad administrativa, lo que dará lugar, en su caso, al inicio del procedimiento de responsabilidades y en el que del acervo probatorio aportado y desahogado en la substanciación, la autoridad resolutora dicte resolución en la que emita la sanción correspondiente, además de que ésta cause estado y por ende sea ejecutable.
En este orden de ideas, la sola presentación de la denuncia no deberá tener efectos legales en la persona hasta que no se investigue, substancie y resuelva por las autoridades competentes.
De manera que, de proporcionarse información relativa a si existe o no una denuncia y dar su cantidad (expresión numérica), aun cuando, en el caso de que sí exista, no implica el acceso a las constancias del expediente de investigación en donde pueden obrar datos personales, ni conlleva a la revelación de información concerniente a las personas que intervienen en cualquiera de las etapas; se estima que por sí misma generaría un prejuicio que pudiera impactar en el especto social, laboral y personal de la persona denunciada y de la cual se pide información.
Lo anterior, por la posibilidad de que se provoque una sanción anticipada y se afecte tanto la reputación como la apreciación de las personas para con la persona denunciada como la que tiene de sí misma. Y para el caso de que no existan denuncias en contra de esa persona, esa información se podría considerar como validación de su probidad, por tanto, a juicio de esta Unidad General, el solo hecho de expresar la inexistencia de una denuncia en los términos apuntados, implica el proporcionar información confidencial respecto de una persona identificada o identificable.
Adicional a lo anterior, al revelar este tipo de información en el caso de que existieran denuncias, se podría correr el riesgo de violar los derechos de debida defensa y presunción de inocencia, así como el buen éxito de la investigación, toda vez que, se proporcionaría información con respecto al estatus de un procedimiento en la fase de investigación en materia de responsabilidades administrativas, sin que se hubiese concluido a través de una sanción y que esta haya quedado firme.
De manera que, la difusión de la información contravendría los derechos humanos de la persona, derecho a la confidencialidad, y a la presunción de inocencia, dado que, una vez desahogadas todas las etapas en el procedimiento en materia de responsabilidades administrativas, la autoridad resolutora emprende el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, y con base en ello determina si se acredita o no la falta administrativa, y como consecuencia de ello emite la sanción y una vez que causa estado, se ejecuta y realizan los registros correspondientes.
Sin embargo, previo a ello, esto es, cuando no se ha llevado a cabo el análisis de las pruebas por la autoridad competente, ni se ha emitido una resolución que haya quedado firme, se insiste, se corre el riesgo de que al proporcionar información de la existencia de una denuncia por actos genéricos o específicos se genere afectación a la persona, previo a que se emita una resolución por la autoridad competente.
Por lo tanto, entregar la información relativa a la ‘expresión numérica’ contravendría el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, en tanto se estima que la exhibición de la persona identificada o identificable al revelar la cantidad de denuncias y el motivo por el que se presentaron (a juicio del denunciante) representa una forma de maltrato que favorece el terreno de la ilegalidad y que propicia la violación a otro tipo de derechos humanos, acciones que deben ser desalentadas, en concordancia con el criterio que ha sostenido este Alto Tribunal .
En ese sentido, es que precisamente se ha pronunciado la Ministra Presidenta al señalar como una de las cuestiones importantes a considerar y que se refleja en sus líneas generales de trabajo que ‘… la facultad institucional para prevenir y sancionar ese tipo de conductas no debe vulnerar el principio de presunción de inocencia de aquellas personas titulares de órganos jurisdiccionales y demás integrantes de la SCJN o de CJF que se encuentren sometidas a un procedimiento de esa naturaleza …’, en razón de ello propuso que únicamente se hicieran del conocimiento de la sociedad, aquellas sanciones que hayan sido declaradas firmes o definitivas por parte de las autoridades competentes, evitando así la estigmatización que puede generarse cuando se informa incorrectamente .
A mayor abundamiento, esta Unidad General estima que el conocer si alguna persona tiene o no denuncias a través de una solicitud de transparencia, pudiera ser empleado como estrategia de búsqueda y defensa que pudiera resultar perjudicial en la investigación, dado que al tenor del artículo 112, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pudieran solicitar el acceso a la investigación y esta autoridad se vería obligada a darle intervención con independencia de que no conozca el número de expediente, en tanto que en la fase de investigación se hace patente la obligación de respetar el derecho a la garantía de audiencia, pues bastaría únicamente con que a partir de la ‘expresión numérica’ que tratándose de una denuncia que se encuentre en fase de investigación se deba dar intervención y se ponga en riesgo la protección de los testigos o se destruya la de evidencia, entre otras cuestiones que pudieran afectar al buen éxito de la investigación, incluso que se lleven a cabo acciones para inhibir la denuncia -en caso de que no exista- sin que ello se encuentre sujeto a un plazo determinado, en tanto que pudiera tratarse de conductas que se prolonguen en el tiempo.
En consecuencia, atento a lo expuesto y fundado, la información respecto a si una persona identificada o identificable fue o no denunciada por responsabilidad administrativa o en específico por hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, posee el carácter de confidencial, puesto que la esfera de privacidad e intimidad de una persona servidora pública, incluye que el Estado no pueda revelar la existencia o inexistencia de un señalamiento (queja o denuncia) que haga una tercera persona respecto de hechos que presuntamente constituyen falta administrativa, dado que si en la etapa de investigación no se define o determina la plena responsabilidad administrativa de una persona, mucho menos lo es la simple presentación de una queja o denuncia.
Por último, se estima que en similar sentido -respecto de la confidencialidad sobre la expresión numérica de existencia de denuncias presentadas en contra de una persona identificada o identificable- se ha pronunciado el Comité de Transparencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de veinticinco de enero del presente año, dictada dentro del expediente de CUMPLIMIENTO CT-CUM/A-2-2023.”
QUINTO. Informe de la DGRARP. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en la Unidad General de Transparencia, el oficio CSCJN/DGRARP-TAIPDP/150/2023, en el que se informa:
(…)
“A. Primer planteamiento de la solicitud.
‘¿Los servidores públicos integrantes […] de los servidores públicos pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa?’
De conformidad con los artículos 4, 18 y 19 , de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se considera que el planteamiento anterior no puede ser atendido por la vía de acceso a la información, en tanto que no hace referencia a información específica que conste en documentos generados o en resguardo con motivo de las atribuciones conferidas a esta dirección general, sino que se trata de una pregunta respecto de la cual se pretende obtener un pronunciamiento, lo cual no está comprendido en el derecho de acceso a la información.
No obstante, a manera de orientación, se hace saber que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 108, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial el párrafo primero .
B. Segundo planteamiento de la solicitud.
‘Desde 2019 hasta la fecha, cuantos servidores públicos […] han sido iniciados y cuantos han concluido. (sic)
Identificar el tipo de sanción y falta’
Para dar respuesta a este aspecto de la solicitud, en primer término, se debe considerar que esta dirección general solo funge como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa, de conformidad con las atribuciones que tiene conferidas en la normativa interna de este Alto Tribunal, en particular, en los artículos 38, fracciones VIII, IX y XIII, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 2, fracción IV, del Acuerdo General de Administración V/2020; además, le corresponde llevar el registro de las personas servidoras públicas sancionados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En segundo término, sobre la publicidad de las sanciones que se imponen en procedimientos de responsabilidad administrativa, se tiene en cuenta que solo deben publicarse aquellas que consistan en inhabilitación y deriven de faltas administrativas graves, de conformidad con los artículos 27, párrafo cuarto , de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, 52 y 53 , de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como el criterio relativo a la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia, contenido en el ‘ANEXO I - - - OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS - - - Criterios para las obligaciones de transparencia comunes’ de los ‘Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia’; por tanto, las sanciones que deriven de faltas administrativas no graves sólo deben registrase, pero no son públicas.
Ahora, acerca de cuántos procedimientos se han iniciado y cuántos se han concluido a personas servidoras públicas adscritas a […], así como la falta y sanción respectiva, se considera que el solo pronunciamiento sobre si existen o no procedimientos que, en su caso, se hubiese iniciado contra personas servidoras públicas a las que se relacione con la especificidad de su adscripción, puede afectar la vida privada de esas personas, por lo que esa información debe tratarse como confidencial, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Para sostener lo anterior, se considera lo resuelto por el Comité de Transparencia en la resolución CT-CUM/A-2-2023 , en la que determinó que ‘la difusión de información con respecto a las denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificada o identificable, implica un riesgo razonable de afectación a la persona denunciada, por la posibilidad de que se generen juicios de valor paralelos o anticipados en algún entorno social, profesional, laboral o personal y derivar en una forma de maltrato social injustificado, además del daño a su debido proceso y presunción de inocencia en términos procesales estrictos’, por lo que se confirmó la clasificación de confidencial de la cantidad de denuncias formuladas contra una persona en específico.
En ese sentido, por igualdad de razón, se debe clasificar la información solicitada, ya que, se reitera, el solo pronunciamiento sobre si, en su caso, existen procedimientos de responsabilidad seguidos a personas que se identifiquen con su área de adscripción específica, implicaría proporcionar información que, relacionada con otros datos, podría identificar a las personas y por ello debe clasificarse como confidencial, con apoyo en las disposiciones jurídicas antes citadas.
C. Tercer planteamiento de la solicitud.
‘Número de denuncias por acoso laboral en contra de […], desde su nombramiento hasta el día de la presente solicitud’ (sic)
Conforme a los preceptos normativos a que se hizo referencia en el primer párrafo del apartado B de este oficio, se reitera que esta dirección general sólo funge como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa, por lo que no le compete recibir ni conocer de quejas o denuncias como a las que se hace mención en el tercer punto de la solicitud.
Con independencia de lo anterior, también se reiteran los argumentos en el apartado B de este oficio, en el sentido de que el solo pronunciamiento sobre la información solicitada, en este caso, sobre la posible existencia de denuncias por acoso laboral en contra de un persona servidora pública debe clasificarse como información confidencial, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, pues la difusión de esa información permitiría identificar, evidentemente, a quien se atribuye la falta, el puesto y área de adscripción.
Además de lo expuesto en el apartado anterior de este oficio, se debe tener en cuenta, de forma destacada, la naturaleza de los hechos que se abordan en el tipo de asuntos a los que hace referencia el tercer punto de la solicitud, ya que versan sobre acoso laboral y, en esos casos, pueden exponerse, a partir de la queja, datos sensibles sobre la salud física, emocional o mental las personas involucradas, así como de otros aspectos de la vida íntima, tanto de quien presenta la queja, como de la persona contra la que se presenta e, incluso, de quienes pudieron haber sido testigos o conocer de tales hechos.
Por tanto, se considera que el solo pronunciamiento sobre la existencia o no de la información solicitada implicar revelar información que identifica a una persona y que, relacionada con otros datos, podría revelar aspectos de su vida personal; inclusive, de diversas personas involucradas en el asunto, exponiendo datos sensibles, de ahí que, se reitera, dicha información debe clasificarse como confidencial.”
SEXTO. Ampliación del plazo. Mediante oficio UGTSIJ/TAIPDP-799-2023 enviado por correo electrónico el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia solicitó la ampliación del plazo de respuesta, lo que se atendió con el oficio CT-56-2023 de la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia, en el que se informó que fue aprobada por este Comité en sesión de esa fecha, lo que se notificó a la persona solicitante el veintitrés de febrero último.
SÉPTIMO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-825-2023 y el expediente electrónico UT-J/0125/2023 a la Secretaría del Comité de Transparencia.
OCTAVO. Acuerdo de turno. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, así como 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-CI/A-5-2023 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta de resolución, lo que se hizo mediante oficio CT-64-2023, enviado mediante correo electrónico en esa misma fecha.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones II y III, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones II y III, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDA. Impedimento. El titular de la UGIRA hace valer su impedimento para resolver el presente asunto, puesto que en el trámite de la solicitud se pronunció sobre la clasificación de una parte de la información requerida.
En relación con el impedimento planteado, se debe señalar, en primer término, que se califica al emitir la presente determinación, sin necesidad de substanciarlo por separado, ya que ello implicaría mayor dilación y debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 8, fracción VI, y 21 de la Ley General de Transparencia , en la interpretación de la normativa aplicable en la materia se debe favorecer el principio de máxima publicidad, lo que conlleva adoptar las medidas necesarias para agilizar el trámite de los procedimientos respectivos.
En ese contexto, este Comité considera que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 35 del Acuerdo General de Administración 5/2015 , en virtud de que el titular de la UGIRA se pronunció previamente sobre la clasificación de la información materia de la solicitud que nos ocupa.
TERCERA. Análisis. En la solicitud se pide la siguiente información:
- Si las personas servidoras públicas con la adscripción referida en la solicitud pueden ser sujetas de responsabilidad administrativa.
- Cuántas personas servidoras públicas adscritas a las áreas referidas en la solicitud “han sido iniciados y cuantos han concluido”, de 2019 al treinta y uno de enero de 2023 (fecha de la solicitud), identificando el tipo de sanción y falta.
- Número de denuncias por acoso laboral en contra de una persona servidora pública, desde su nombramiento hasta el día de recepción de la solicitud.
1. Planteamiento que no se atiende por la vía de acceso.
Por cuanto al primer planteamiento, relativo a que se informe si las personas servidoras públicas adscritas a áreas específicas de este Alto Tribunal pueden ser sujetas de responsabilidad administrativa, tanto la UGIRA como la DGRARP coinciden en señalar que ello no constituye información que pueda estar bajo su resguardo, sino que se trata de una consulta.
Este Comité de Transparencia estima acertado el pronunciamiento hecho por las instancias requeridas, puesto que, efectivamente, no corresponde a información pública, sino que se encamina a formular una consulta que implicaría un pronunciamiento jurídico por parte de esas áreas sobre lo que se plantea, sin que el derecho de acceso a la información sea la vía para hacerlo, ya que este derecho encuentra cauce, exclusivamente, en la transparencia y rendición de cuentas de la gestión pública, como se aprecia del contenido de los artículos 4, 18 y 19 , de la Ley General de Transparencia y no se trata de información que pueda estar documentada por esas instancias o alguna otra de este Alto Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que la normativa les confiere .
No obstante lo anterior, se encomienda a la Unidad General de Transparencia que, solamente a manera de orientación, haga del conocimiento de la persona solicitante lo señalado por la UGIRA y por la DGRARP sobre la normativa que puede consultar en relación con ese aspecto de su solicitud.
2. Información confidencial.
Por cuanto al segundo planteamiento, relativo a cuántas personas servidoras públicas con una adscripción específica en este Alto Tribunal “han sido iniciados y cuántos han concluido”, lo que se entiende como la interrogante de a cuántas se les ha iniciado procedimiento de responsabilidad administrativa, identificando la sanción y la falta, de dos mil diecinueve a la fecha de la solicitud, la DGRARP clasificó como confidencial esa información, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, argumentando que el solo pronunciamiento sobre si existen o no procedimientos que, en su caso, se hubiese iniciado contra personas servidoras públicas a las que se relacione con la especificidad de su adscripción, puede afectar la vida privada de esas personas, y se hace referencia a la resolución CT-CUM/A-2-2023, de este Comité de Transparencia.
Por otra parte, respecto de lo solicitado en el tercer planteamiento, sobre la cantidad de denuncias por acoso laboral presentadas contra una persona servidora pública identificada, la UGIRA señaló lo que se reseña:
La información sobre la existencia de denuncias por responsabilidad administrativa presentadas en contra de una persona identificada o identificable, se considera como un dato personal en sí mismo, porque su difusión puede provocar afectación a la persona de la que se hace la solicitud de información, o bien, podría tratarse de una estrategia indagatoria para conocer sobre la existencia de denuncias en contra de determinada persona y emprender las acciones legales conducentes en perjuicio de la investigación o del derecho de acceso a la denuncia.
La simple entrega de información concerniente a la “expresión numérica” de las denuncias por responsabilidad administrativa y en específico por “acoso laboral o sexual” o lo que la persona solicitante identifica como “corrupción” genera una afectación a la esfera privada de una persona identificada e identificable.
El Estado debe garantizar la privacidad de los individuos y velar para que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente, en el entendido de que, en términos de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ese derecho únicamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley de la materia, disposiciones de orden público, seguridad o salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Revelar información con respecto a la existencia o no de denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificable se podría afectar su vida privada; además, se correría el riesgo de violar sus derechos de debida defensa y presunción de inocencia.
La denuncia de hechos ante la autoridad investigadora tiene efectos en el procedimiento de responsabilidades de dar noticia a la autoridad competente de hechos u omisiones que -a juicio de la persona denunciante- pudieran implicar infracciones que la ley de la materia considera como faltas administrativas, lo que puede derivar en admisión, desechamiento, prevención o no admisión.
La denuncia por sí misma no implica la existencia de la conducta, en tanto que su descripción y calificación (en el presente caso como acoso laboral o sexual o lo que a persona solicitante identifica como corrupción) únicamente obedece a la apreciación y perspectiva de quien la presenta; sin embargo, la autoridad investigadora, en términos del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas “con base en la información que se cuente en la fase de investigación, de manera que, incluso habiéndose presentado la denuncia y que en ella se haga referencia expresa a “acoso laboral o sexual” o lo que el peticionario identifica como “corrupción” o a cualquier otra falta administrativa no puede considerarse aun como tal, debido a que la calificación será advertida con el carácter de probable, cuando la autoridad investigadora emita el informe de presunta responsabilidad administrativa respectivo, y se considerará como una conducta que fehacientemente se ha actualizado, cuando la autoridad resolutora así lo determine al emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda”.
La presentación de la queja o denuncia implica dar a conocer a la autoridad investigadora hechos y omisiones que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas, sin que ello signifique una sanción para la persona denunciada, ya que para ello es necesario que se desahogue en su totalidad la fase de investigación, que se cuente con elementos de convicción que permitan advertir los hechos u omisiones constitutivos de infracciones y que éstos sean probablemente constitutivos de faltas administrativas, la correspondiente emisión del informa de responsabilidad administrativa, que se inicie el procedimiento y que, derivado de las pruebas aportados la autoridad resolutora emita la sanción correspondiente, que cause estado y, que sea ejecutable.
En ese sentido, el proporcionar información relativa a la cantidad de denuncias (expresión numérica), podría implicar un prejuicio a la persona denunciada que, a su vez, podría impactar su espacio social, laboral y personal, aun cuando la información no se refiera a constancias en las que se adviertan datos personales.
Aunado a la posibilidad de una sanción anticipada y se afecte tanto la reputación como la apreciación de las personas para con la persona denunciada como la que tiene de sí misma.
Al entregarse información relativa a la expresión numérica se contravendría el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, pues se exhibe a una persona identificable, al revelarse la cantidad de denuncias y el motivo (a juicio de la persona denunciante) y representa una forma de maltrato que favorece el terreno de la ilegalidad y que propicia la violación a otro tipo de derechos humanos. Al respecto, se citan diversos criterios que han sido sostenidos por este Alto Tribunal.
El publicitar si alguna persona tiene o no denuncias a través de una solicitud de transparencia, podría ser empleado como estrategia de búsqueda y defensa que pudiera resultar perjudicial en la investigación, dado que al tenor del artículo 112, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, podría solicitar el acceso a la investigación y esa autoridad se vería obligada a darle intervención con independencia de que no conozca el número de expediente, en tanto que en la fase de investigación se hace patente la obligación de respetar el derecho a la garantía de audiencia, pues bastaría únicamente con que a partir de la “expresión numérica” que tratándose de una denuncia que se encuentre en fase de investigación se deba dar intervención y se ponga en riesgo la protección de los testigos o se destruya la de evidencia, entre otras cuestiones que pudieran afectar al buen éxito de la investigación, incluso, que se lleven a cabo acciones para inhibir la denuncia -en caso de que no exista- sin que ello se encuentre sujeto a un plazo determinado, en tanto que pudiera tratarse de conductas que se prolonguen en el tiempo.
-Respecto de la confidencialidad sobre la expresión numérica de existencia de denuncias presentadas en contra de una persona identificada o identificable se pronunció este Comité de Transparencia en el expediente CT-CUM/A-2-2023.
Sobre las denuncias presentadas contra una persona específica, la DGRARP señaló que, de acuerdo con las atribuciones que tiene conferidas, no le compete pronunciarse sobre ello, puesto que sólo funge como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa.
En el contexto apuntado y previamente a que este Comité proceda a analizar la solicitud que da origen a este asunto debe considerarse que, en materia de responsabilidades administrativas, en este Alto Tribunal participan diversas autoridades, según la etapa procedimental y la falta imputada:
a. Investigación corresponde a UGIRA;
b. Sustanciación del procedimiento corresponde a la DGRARP, y
c. Resolución y, en su caso, imposición de sanciones correspondientes a la Ministra Presidenta (faltas no graves) y al Tribunal Pleno (faltas graves).
Ahora bien, en virtud de que lo solicitado converge en información sobre denuncias contra una persona identificable, por faltas administrativas, particularmente acoso laboral, que necesariamente competen a UGIRA al ser la instancia que recibe y tramita quejas o denuncias sobre hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas, y la existencia de procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados o concluidos en contra de personas servidoras públicas identificadas con una adscripción específica, lo cual es competencia de la DGRARP, se estima pertinente que el pronunciamiento de las respuestas emitidas por dichas instancias se realice de manera conjunta, dada la naturaleza de lo requerido sobre esos aspectos.
Además, se tiene en cuenta que los procedimientos de responsabilidad administrativa, desde la presentación de la denuncia o queja hasta la resolución, comprenden tres esferas competenciales, la de investigación de los hechos, la substanciación del procedimiento (etapa en la que se notifica a la persona presunta responsable para que presente sus defensas) y la resolución; por tal motivo, se considera que las respuestas otorgadas por la UGIRA y la DGRARP se deben analizar de manera conjunta e integral, ya que a la UGIRA le compete la recepción de denuncias y quejas, así como la investigación de los hechos, por lo que no tiene el control del expediente una vez que lo remite a la DGRARP y ésta lo integra como procedimiento en su carácter de autoridad substanciadora; además, respecto de la resolución, corresponde a la DGRARP la ejecución de la sanción que, en su caso, llegue a imponer la autoridad competente. Por tanto, se estima necesario realizar el análisis conjunto de ambos informes para atender la solicitud.
Precisado lo anterior, para confirmar o no la confidencialidad declarada por la UGIRA y por la DGRARP, se recuerda que este Comité sostuvo en un asunto en que se pidió información sobre denuncias que, en nuestro sistema constitucional, el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno del Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .
En atención a lo expuesto, se advierte que la información bajo resguardo de los sujetos obligados del Estado es pública, a excepción de aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador, cuando de su difusión pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
En ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 6 , Apartado A, fracción II y 16 , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce, por una parte, la obligación del Estado a proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por la otra, los derechos de los titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.
De igual manera, de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113 de la Ley Federal de Transparencia, así como 3, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se advierte que los datos personales, como información concerniente a una persona física identificada o identificable, poseen el carácter de confidencial, mismo que no está sujeto a temporalidad alguna, y solo podrán tener acceso sus titulares, representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Lo anterior resulta trascendente, en virtud de que el tratamiento de los datos personales se debe dar bajo los principios, entre otros, de licitud y finalidad, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18, de la citada Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados .
Acorde con lo anterior, tratándose de información confidencial, para que pueda otorgarse el acceso, se debe contar con el consentimiento expreso de la persona de quien se trata, o bien, que las disposiciones en la materia establezcan lo contrario, de conformidad con el artículo 68, último párrafo , de la Ley General de Transparencia.
En el caso, tampoco se actualiza alguna de las excepciones que se establecen en el artículo 120 de la Ley General de Transparencia para que este Alto Tribunal, como sujeto obligado, pueda permitir el acceso a la información solicitada, conforme se argumentará.
Sobre la información materia de este apartado, la UGIRA precisó que el pronunciamiento respecto a si una persona identificada o identificable fue denunciada o no por hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, posee carácter de confidencial, cuyo sustento se encuentra en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados , puesto que la esfera de privacidad e intimidad de una persona servidora pública, incluye que el Estado no pueda revelar la existencia o inexistencia de un señalamiento (queja o denuncia) que haga una tercera persona respecto de presuntos hechos que presuntamente constituyen falta administrativa, ya que como lo señaló la referida instancia, si en la etapa de investigación no se define o determina la plena responsabilidad administrativa de una persona, mucho menos lo es la simple presentación de una queja o denuncia.
Por su parte, la DGRARP señala que el solo pronunciamiento sobre si existen o no procedimientos que, en su caso, se hubiesen iniciado contra personas servidoras públicas a las que se relacione con la especificidad de su adscripción, puede afectar la vida privada de esas personas, por lo que clasifica como confidencial esa información, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, argumentando y hace referencia a la resolución CT-CUM/A-2-2023, de este Comité de Transparencia.
Al respecto, en la resolución CT-CUM/A-2-2023, este Comité de Transparencia señaló que el ámbito de privacidad que es objeto de protección no es la información sobre el desempeño de la persona servidora pública en el ejercicio de sus funciones, sino más bien, la asignación o señalamiento de conductas (faltas) que en su contra hace una tercera persona, las cuales en el momento procesal de la presentación de la queja o denuncia, ni siquiera han podido ser valoradas por las autoridades competentes para verificar si legalmente se acreditan o no.
En la línea argumentativa que expone la UGIRA es claro para este Comité que aunque la información relativa a la cantidad de denuncias o procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados o concluidos contra determinadas personas con la especificidad de su adscripción (expresión numérica) no implica acceso a constancias de un expediente de investigación o de responsabilidad administrativa, sí es susceptible de generar un prejuicio e impactar en el espacio social, laboral y personal de la persona denunciada y de quienes, en su caso, fueron objeto de un procedimiento de esa índole.
En efecto, el hecho de revelar el dato de la existencia de denuncia o queja implica un riesgo razonable de que se genere una percepción negativa de la persona denunciada, afectando el ámbito de su vida privada. Incluso, para el caso hipotético de que no existan denuncias en contra de una persona, como lo señala acertadamente la UGIRA, o bien, publicitar información sobre procedimientos de responsabilidad administrativa que, en su caso, se hubiesen iniciado o concluido, en contra de personal de un área en específica, esa información se podría considerar como la validación de su probidad, o bien, a partir del análisis de otras respuestas de solicitudes de información sobre otras personas servidoras públicas que hubieren sido denunciadas (en las que, por ejemplo, se reportara el dato como cero), podría concluirse implícitamente su existencia en el caso particular.
Bajo las líneas apuntadas, se concluye que la información relativa a si una persona identificada o identificable fue o no denunciada por un hecho presuntamente constitutivo de falta administrativa, o bien, si existen o no procedimientos de responsabilidad iniciados o concluidos en contra de personas de determinada área, aun cuando la solicitud se formule aparentemente en términos de expresiones numéricas, como ocurre en el caso particular sobre cuántas denuncias por acoso laboral, se han presentado en contra de determinada persona, en un plazo determinado, y cuántos procedimientos, en su caso, se han iniciado y cuántos han concluido a personal de un área en específico, tiene el carácter de confidencial, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia.
En relación con denuncias contra personas identificadas se ha pronunciado el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) en el recurso de revisión RRA 4694/19 , que en la parte conducente se transcribe:
“[…]
Por lo tanto, concluye que pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de información relacionada con denuncias en contra de las personas del interés del recurrente, constituye información confidencial que afecta su esfera privada, puesto que se podría generar una percepción negativa de ésta, afectando su prestigio y su buen nombre.
Es ese sentido, dar a conocer la existencia de alguna denuncia en contra de la persona identificada por el particular, constituye información confidencial que afecta su esfera privada, puesto que podría generar una percepción negativa de ésta, sin que se hubiere probado su responsabilidad.
Así, toda vez que la información solicitada se relaciona con la probable comisión de una o diversas faltas administrativas por una persona determinada en su carácter de servidor público, es claro que dicha situación corresponde a la esfera privada de la persona, pues revelaría que estuvo sujeta a un procedimiento de tal carácter, sin que hasta la fecha se haya determinado su responsabilidad.
[…]
En esa tesitura, este Instituto considera que la publicidad de la información requerida, a saber aquella relacionada con denuncias en contra de la persona identificada por el solicitante, vulnera su derecho a la privacidad e intimidad e implicaría revelar un aspecto de su vida privada, toda vez que el pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de información como la que se solicita puede afectar el honor, buen nombre e imagen de la persona de la cual se solicita la información, toda vez que se generaría una percepción negativa de manera anticipada, cuando en su caso, las mismas se encuentran sub judice o bien las mismas fueron resueltas en el sentido de no haberse advertido la comisión de acto ilegal alguno. Por consiguiente, es claro que se afectaría su intimidad, puesto que podría generar una percepción negativa sobre su persona, así como un juicio a priori por parte de la sociedad, vulnerando además su presunción de inocencia […]”
Acorde con lo determinado en la resolución CT-CUM/A-2-2023, este órgano colegiado estima que el solo dar cuenta de la existencia o no de información relativa a denuncias presentadas en contra de una persona física plenamente identificada o identificable y, por analogía proporcionar información sobre procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados o concluidos, en su caso, en contra de personal de un área específicamente señalada, implica razonablemente, la afectación a los derechos de presunción de inocencia y de una debida defensa, ya que en tanto no exista un pronunciamiento definitivo por la autoridad competente, se expone a la persona denunciada o quien se le siga o inició un procedimiento de responsabilidad administrativa, a un juicio paralelo o adelantado sobre su actuar.
En este sentido, se podrían vulnerar los derechos del debido proceso de las personas que estuvieran involucradas, comprometiendo no sólo el proceso a lo largo de todas sus etapas, sino también la posición procesal de la persona involucrada, al exponerla previa y públicamente como denunciada por hechos constitutivos de alguna falta administrativa, aun cuando solo se cuente con el juicio de la persona denunciante, respecto de lo cual resulta aplicable el argumento sostenido por este órgano colegiado en la resolución CT-CUM/A-19-2022 , que también se cita en el expediente CT-CUM/A-2-2023, relativo a que (…)“implicaría el riesgo de terceras personas o, incluso, los órganos que resuelven el asunto pueden formular un juicio paralelo o adelantado de esa situación jurídica en particular, en perjuicio de la sana deliberación del asunto y, sobre todo, de los intereses procesales” (…)
En cuanto a la presunción de inocencia, como lo citó la instancia vinculada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la Tesis PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO. Que, el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como “delincuentes”, ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal, lo que, por analogía, resulta aplicable al caso en estudio, ya que si se divulga que una persona identificada fue denunciada por hechos que podrían constituir una falta administrativa, implícitamente se revelaría que, cuando menos, la persona servidora pública podría estar “involucrada” en una investigación de esa naturaleza, lo cual, se insiste, por sí mismo daña su reputación, prestigio y la consideración que le tienen otras personas, e incluso, al mismo proceso de resolución de la falta administrativa; además, por lo que hace a la publicitación de procedimientos de responsabilidad administrativa que, en su caso, estén relacionados con el área a que hace referencia la solicitud, de igual forma, dañaría la reputación e imagen de tales personas, incluso, de la propia área de que se trate.
En otras palabras, se reitera que la difusión de información sobre denuncias presentadas en contra de una persona específica, o procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados o concluidos en contra de personal de determinada área, incluso solo como expresión numérica, implica un riesgo razonable de afectación a la persona denunciada, por la posibilidad de que se generen juicios de valor paralelos o anticipados en algún entorno de su vida, laboral, profesional, social o personal, lo que podría derivar en una forma de maltrato social injustificado, además del posible daño a sus derechos de debido proceso y presunción de inocencia.
Por tanto, se confirma el carácter confidencial de la información solicitada con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, en relación con el artículo 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, relativa a si la persona mencionada en la solicitud de información ha sido o no ha sido denunciada por hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, así como lo concerniente a cuántos procedimientos de responsabilidad se han iniciado a personal de determinada área y cuántos han concluido, precisando el tipo de sanción y la falta.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.
SEGUNDO. La información materia de análisis en la consideración tercera, apartado 1, no es atendible por la vía de acceso a la información.
TERCERO. Se confirma la confidencialidad de la información solicitada, en los términos de la consideración tercera, apartado 2 de esta resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a las instancias requeridas y a la Unidad General de Transparencia.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, y el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza. Impedido el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
CT-CI/J-5-2023
INSTANCIAS REQUERIDAS:
UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE REGISTRO PATRIMONIAL
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030523000252, requiriendo:
“¿Los servidores públicos […] de los servidores publicos pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa?
Desde 2019 hasta la fecha, cuantos servidores públicos […] han sido iniciados y cuantos han concluido. Identificar el tipo de sanción y falta
Número de denuncias por acoso laboral en contra […], desde su nombramiento hasta el día de la presente solicitud." (sic)
SEGUNDO. Acuerdo de admisión de la solicitud. En acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), por conducto del Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información, una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, la estimó procedente y ordenó abrir el expediente UT-J/0125/2023.
TERCERO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia, a través de los oficios UGTSIJ/TAIPDP-498-2023 y UGTSIJ/TAIPDP-593-2023, enviados mediante comunicaciones electrónicas de nueve de febrero de dos mil veintitrés, solicitó a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UGIRA) y a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial (DGRARP), respectivamente, que se pronunciaran sobre la existencia y clasificación de la información materia de la solicitud.
CUARTO. Informe de la UGIRA. El dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en la cuenta de correo electrónico habilitada para tales efectos por la Unidad General de Transparencia, el oficio UGIRA-A-22-2023, en el que se informó:
(…)
“En principio, se advierte que la pregunta relativa a si los servidores públicos […] pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa, no constituye en sí misma una solicitud de información, en tanto que en realidad se consulta respecto a una cuestión jurídica concreta, lo cual implicaría un pronunciamiento y justificación respectiva con base en la normativa aplicable; sin que esta Unidad General cuente con atribuciones para emitir la opinión jurídica en ese sentido.
No obstante lo anterior, con base en el principio de máxima publicidad se hace del conocimiento el marco normativo vigente para la consulta y análisis correspondiente del solicitante, el cual parte de lo dispuesto en el artículo 109, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor del cual se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, con respecto a lo cual la ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanciones de dichos actos u omisiones.
En ese sentido, la Ley General de Responsabilidades Administrativas en su artículo 1º, dispone:
‘La presente ley es de orden público y de observancia obligatoria en toda la República, y tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su aplicación.’
En lo que concierne a las personas servidoras públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 9, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, dispone que, para la investigación e imposición de sanciones que correspondan se regirá por lo establecido en los artículos 94 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su reglamento y normativa interna.
En otro aspecto, por lo que respecta a la solicitud sobre cuántos servidores públicos […] han sido iniciados y cuántos han concluido de dos mil diecinueve a la fecha, identificar el tipo de sanción y falta; se emite pronunciamiento con base en el principio de máxima publicidad en tanto que no se precisa en la solicitud a que se refiere con ‘iniciar’ y ‘concluir’.
Para tal efecto, en principio es preciso aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas la autoridad a la que se encomienda la substanciación y, en su caso, resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa, deberán ser distintas a aquella o aquellas encargados de la investigación, por lo que en el contexto del régimen normativo previsto por el artículo 9, fracción V, de la ley en cita , a esta Unidad General corresponde actuar en carácter de autoridad investigadora, por ende, en ejercicio de las atribuciones conferidas al tenor de la ley marco en comento y la normativa interna de este Alto Tribunal, específicamente lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde conocer exclusivamente la información relativa a la fase de investigación.
Dicha fase inicia ya sea por denuncia, de oficio o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes y concluye -en lo general- ya sea con el cierre de la investigación, por conclusión anticipada o mediante la emisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, siendo este último en el que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas se precisan -entre otras cuestiones- la o las personas presuntas responsables, sin que en este momento pueda afirmarse aún que se haya actualizado falta administrativa alguna, en tanto que, será a través del procedimiento y sanción correspondiente que se determinará si se actualizó o no la responsabilidad administrativa.
En ese sentido, esta unidad general no cuenta con información con respecto a […] con motivo de responsabilidades administrativas, ni de identificar el tipo de sanción o falta, en tanto que, se reitera, tales situaciones se identifican hasta el momento en que se emite la resolución correspondiente por la autoridad resolutora, por consiguiente, esta unidad general no es jurídicamente competente para pronunciarse con respecto a la solicitud consistente en:
‘Desde 2019 hasta la fecha, cuántos servidores públicos […] han sido iniciados y cuántos han concluido. Identificar el tipo de sanción y falta’
Por último, con respecto a la información de ‘denuncias por acoso laboral en contra de […], y con respecto a lo solicitado por la Unidad de Transparencia en el punto 1 del oficio electrónico de cuenta, consistente en, ‘determinar la existencia o inexistencia de la información’ hágasele del conocimiento que no se emitirá pronunciamiento, en el sentido de si existen o no denuncias de una persona identificada o identificable, pues ello implicaría proporcionar el dato concerniente a una expresión numérica, e incluso en el caso de que la respuesta fuera igual a cero, implicaría una respuesta en sí misma, en razón de lo cual esta Unidad General se pronuncia en el sentido de clasificar dicha información con el carácter de confidencial en virtud de lo siguiente:
En primer término, conviene precisar que no pasa inadvertido que ante peticiones anteriores de información similar, esta Unidad General ha proporcionado la información cuando el dato es igual a cero; sin embargo, en el presente caso se sostiene -como se hizo en nuestros oficios UGIRA-A-173/2022 y UGIRA-A-13-2023, de doce de diciembre de dos mil veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, para atender la solicitud 330030522002239 de la Plataforma Nacional de Transparencia- que la expresión numérica respecto de una persona identificada o identificable, esto es, la cantidad de denuncias de cero en adelante, se considera como información confidencial, en virtud de que, esta Unidad General estima que proporcionar información respecto de datos concernientes a una persona identificada o identificable y las presuntas conductas que se le atribuyen en una denuncia -como es el caso de la solicitud que se contesta- aparejaría una afectación a la vida privada en todos los aspectos de la persona.
Ello pues la información relativa a la existencia de denuncias por responsabilidad administrativa presentadas en contra de una persona identificada o identificable, se considera como un dato personal en sí mismo, pues su difusión pudiera provocar afectación a la persona de la que se hace la solicitud de información, o bien pudiera tratarse de una estrategia indagatoria para conocer sobre la existencia de denuncias en contra de determinada persona y emprender las acciones legales conducentes en perjuicio de la investigación o del derecho de acceso a la denuncia.
En efecto, la simple entrega de información concerniente a la ‘expresión numérica’ de las denuncias por responsabilidad administrativa y en específico por ‘acoso laboral’ genera una afectación a la esfera privada de una persona identificada e identificable.
Lo anterior, pues en términos de lo establecido en los artículos 116, de la Ley General de Transparencia y 6, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados , se consideran datos personales aquellos concernientes a una persona identificable o identificada, tal como sucede en el caso, que se solicita información de la persona identificable de este Alto Tribunal, con respecto a la cual, el Estado debe garantizar la privacidad de los individuos y velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente, en el entendido de que, en términos de las disposiciones antes citadas, este derecho únicamente se limitará por razones de seguridad nacional, de conformidad con la ley de la materia, disposiciones de orden público, seguridad o salud pública o para proteger los derechos de terceros.
Así, revelar información con respecto a la sola existencia o inexistencia de denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificable, en las que se atribuya por parte de quien denuncia cualquier falta de responsabilidad administrativa o alguna en específico como pudiera ser ‘acoso laboral’, sería susceptible de afectar la vida privada en todos los aspectos de la persona, y por ende pudiera afectarla arbitrariamente.
Efectivamente, esta Unidad General advierte que la denuncia de hechos ante la autoridad investigadora tiene efectos en el procedimiento de responsabilidades de dar noticia a la autoridad competente de hechos u omisiones que -a juicio de la persona denunciante- pudieran implicar infracciones que la ley de la materia considera como faltas administrativas, a manera de excitativa de la acción de la justicia en materia de responsabilidad administrativa, la que provoca el análisis correspondiente, para determinar ya sea la admisión, el desechamiento, la prevención o la no admisión en caso de que no se desahogue esta última.
De ahí que, por sí misma, la referida denuncia no implica la existencia de la conducta, en tanto que la descripción del hecho y en este caso la calificación de acoso laboral o cualquier otra falta, que se contenga en la denuncia o queja, únicamente obedece a la apreciación y perspectiva de quien la presenta.
Sin embargo, la calificación de la conducta, corresponde a la autoridad investigadora al tenor de lo dispuesto en el artículo 100, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con base en la información [sic] que se cuente en la fase de investigación, de manera que, incluso habiéndose presentado la denuncia y que en ella se haga referencia expresa a ‘acoso laboral’ o a cualquier otra falta administrativa no puede considerarse aun [sic] como tal, debido a que la calificación será advertida con el carácter de probable, cuando la autoridad investigadora emita el informe de presunta responsabilidad administrativa respectivo, y se considerará como una conducta que fehacientemente se ha actualizado, cuando la autoridad resolutora así lo determine al emitir el pronunciamiento correspondiente.
Asimismo, debe tenerse presente que la presentación de la queja o denuncia únicamente tiene el alcance de dar a conocer a la autoridad investigadora hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas, sin que ello implique necesariamente que se vaya a sancionar a la persona denunciada, debido a que, para ello es necesario que se desahogue en su totalidad la fase de investigación, que se cuente con elementos de convicción que permitan advertir los hechos u omisiones constitutivos de infracciones y que estos probablemente sean constitutivos de faltas administrativas consideradas como tal por la ley de la materia y con ello se emita el informe de presunta responsabilidad administrativa, lo que dará lugar, en su caso, al inicio del procedimiento de responsabilidades y en el que del acervo probatorio aportado y desahogado en la substanciación, la autoridad resolutora dicte resolución en la que emita la sanción correspondiente, además de que ésta cause estado y por ende sea ejecutable.
En este orden de ideas, la sola presentación de la denuncia no deberá tener efectos legales en la persona hasta que no se investigue, substancie y resuelva por las autoridades competentes.
De manera que, de proporcionarse información relativa a si existe o no una denuncia y dar su cantidad (expresión numérica), aun cuando, en el caso de que sí exista, no implica el acceso a las constancias del expediente de investigación en donde pueden obrar datos personales, ni conlleva a la revelación de información concerniente a las personas que intervienen en cualquiera de las etapas; se estima que por sí misma generaría un prejuicio que pudiera impactar en el especto social, laboral y personal de la persona denunciada y de la cual se pide información.
Lo anterior, por la posibilidad de que se provoque una sanción anticipada y se afecte tanto la reputación como la apreciación de las personas para con la persona denunciada como la que tiene de sí misma. Y para el caso de que no existan denuncias en contra de esa persona, esa información se podría considerar como validación de su probidad, por tanto, a juicio de esta Unidad General, el solo hecho de expresar la inexistencia de una denuncia en los términos apuntados, implica el proporcionar información confidencial respecto de una persona identificada o identificable.
Adicional a lo anterior, al revelar este tipo de información en el caso de que existieran denuncias, se podría correr el riesgo de violar los derechos de debida defensa y presunción de inocencia, así como el buen éxito de la investigación, toda vez que, se proporcionaría información con respecto al estatus de un procedimiento en la fase de investigación en materia de responsabilidades administrativas, sin que se hubiese concluido a través de una sanción y que esta haya quedado firme.
De manera que, la difusión de la información contravendría los derechos humanos de la persona, derecho a la confidencialidad, y a la presunción de inocencia, dado que, una vez desahogadas todas las etapas en el procedimiento en materia de responsabilidades administrativas, la autoridad resolutora emprende el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, y con base en ello determina si se acredita o no la falta administrativa, y como consecuencia de ello emite la sanción y una vez que causa estado, se ejecuta y realizan los registros correspondientes.
Sin embargo, previo a ello, esto es, cuando no se ha llevado a cabo el análisis de las pruebas por la autoridad competente, ni se ha emitido una resolución que haya quedado firme, se insiste, se corre el riesgo de que al proporcionar información de la existencia de una denuncia por actos genéricos o específicos se genere afectación a la persona, previo a que se emita una resolución por la autoridad competente.
Por lo tanto, entregar la información relativa a la ‘expresión numérica’ contravendría el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, en tanto se estima que la exhibición de la persona identificada o identificable al revelar la cantidad de denuncias y el motivo por el que se presentaron (a juicio del denunciante) representa una forma de maltrato que favorece el terreno de la ilegalidad y que propicia la violación a otro tipo de derechos humanos, acciones que deben ser desalentadas, en concordancia con el criterio que ha sostenido este Alto Tribunal .
En ese sentido, es que precisamente se ha pronunciado la Ministra Presidenta al señalar como una de las cuestiones importantes a considerar y que se refleja en sus líneas generales de trabajo que ‘… la facultad institucional para prevenir y sancionar ese tipo de conductas no debe vulnerar el principio de presunción de inocencia de aquellas personas titulares de órganos jurisdiccionales y demás integrantes de la SCJN o de CJF que se encuentren sometidas a un procedimiento de esa naturaleza …’, en razón de ello propuso que únicamente se hicieran del conocimiento de la sociedad, aquellas sanciones que hayan sido declaradas firmes o definitivas por parte de las autoridades competentes, evitando así la estigmatización que puede generarse cuando se informa incorrectamente .
A mayor abundamiento, esta Unidad General estima que el conocer si alguna persona tiene o no denuncias a través de una solicitud de transparencia, pudiera ser empleado como estrategia de búsqueda y defensa que pudiera resultar perjudicial en la investigación, dado que al tenor del artículo 112, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pudieran solicitar el acceso a la investigación y esta autoridad se vería obligada a darle intervención con independencia de que no conozca el número de expediente, en tanto que en la fase de investigación se hace patente la obligación de respetar el derecho a la garantía de audiencia, pues bastaría únicamente con que a partir de la ‘expresión numérica’ que tratándose de una denuncia que se encuentre en fase de investigación se deba dar intervención y se ponga en riesgo la protección de los testigos o se destruya la de evidencia, entre otras cuestiones que pudieran afectar al buen éxito de la investigación, incluso que se lleven a cabo acciones para inhibir la denuncia -en caso de que no exista- sin que ello se encuentre sujeto a un plazo determinado, en tanto que pudiera tratarse de conductas que se prolonguen en el tiempo.
En consecuencia, atento a lo expuesto y fundado, la información respecto a si una persona identificada o identificable fue o no denunciada por responsabilidad administrativa o en específico por hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, posee el carácter de confidencial, puesto que la esfera de privacidad e intimidad de una persona servidora pública, incluye que el Estado no pueda revelar la existencia o inexistencia de un señalamiento (queja o denuncia) que haga una tercera persona respecto de hechos que presuntamente constituyen falta administrativa, dado que si en la etapa de investigación no se define o determina la plena responsabilidad administrativa de una persona, mucho menos lo es la simple presentación de una queja o denuncia.
Por último, se estima que en similar sentido -respecto de la confidencialidad sobre la expresión numérica de existencia de denuncias presentadas en contra de una persona identificada o identificable- se ha pronunciado el Comité de Transparencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de veinticinco de enero del presente año, dictada dentro del expediente de CUMPLIMIENTO CT-CUM/A-2-2023.”
QUINTO. Informe de la DGRARP. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en la Unidad General de Transparencia, el oficio CSCJN/DGRARP-TAIPDP/150/2023, en el que se informa:
(…)
“A. Primer planteamiento de la solicitud.
‘¿Los servidores públicos integrantes […] de los servidores públicos pueden ser sujetos de responsabilidad administrativa?’
De conformidad con los artículos 4, 18 y 19 , de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se considera que el planteamiento anterior no puede ser atendido por la vía de acceso a la información, en tanto que no hace referencia a información específica que conste en documentos generados o en resguardo con motivo de las atribuciones conferidas a esta dirección general, sino que se trata de una pregunta respecto de la cual se pretende obtener un pronunciamiento, lo cual no está comprendido en el derecho de acceso a la información.
No obstante, a manera de orientación, se hace saber que se debe estar a lo dispuesto en el artículo 108, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en especial el párrafo primero .
B. Segundo planteamiento de la solicitud.
‘Desde 2019 hasta la fecha, cuantos servidores públicos […] han sido iniciados y cuantos han concluido. (sic)
Identificar el tipo de sanción y falta’
Para dar respuesta a este aspecto de la solicitud, en primer término, se debe considerar que esta dirección general solo funge como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa, de conformidad con las atribuciones que tiene conferidas en la normativa interna de este Alto Tribunal, en particular, en los artículos 38, fracciones VIII, IX y XIII, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 2, fracción IV, del Acuerdo General de Administración V/2020; además, le corresponde llevar el registro de las personas servidoras públicas sancionados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En segundo término, sobre la publicidad de las sanciones que se imponen en procedimientos de responsabilidad administrativa, se tiene en cuenta que solo deben publicarse aquellas que consistan en inhabilitación y deriven de faltas administrativas graves, de conformidad con los artículos 27, párrafo cuarto , de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, 52 y 53 , de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, así como el criterio relativo a la fracción XVIII del artículo 70 de la Ley General de Transparencia, contenido en el ‘ANEXO I - - - OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA COMUNES TODOS LOS SUJETOS OBLIGADOS - - - Criterios para las obligaciones de transparencia comunes’ de los ‘Lineamientos técnicos generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el título quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia’; por tanto, las sanciones que deriven de faltas administrativas no graves sólo deben registrase, pero no son públicas.
Ahora, acerca de cuántos procedimientos se han iniciado y cuántos se han concluido a personas servidoras públicas adscritas a […], así como la falta y sanción respectiva, se considera que el solo pronunciamiento sobre si existen o no procedimientos que, en su caso, se hubiese iniciado contra personas servidoras públicas a las que se relacione con la especificidad de su adscripción, puede afectar la vida privada de esas personas, por lo que esa información debe tratarse como confidencial, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Para sostener lo anterior, se considera lo resuelto por el Comité de Transparencia en la resolución CT-CUM/A-2-2023 , en la que determinó que ‘la difusión de información con respecto a las denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificada o identificable, implica un riesgo razonable de afectación a la persona denunciada, por la posibilidad de que se generen juicios de valor paralelos o anticipados en algún entorno social, profesional, laboral o personal y derivar en una forma de maltrato social injustificado, además del daño a su debido proceso y presunción de inocencia en términos procesales estrictos’, por lo que se confirmó la clasificación de confidencial de la cantidad de denuncias formuladas contra una persona en específico.
En ese sentido, por igualdad de razón, se debe clasificar la información solicitada, ya que, se reitera, el solo pronunciamiento sobre si, en su caso, existen procedimientos de responsabilidad seguidos a personas que se identifiquen con su área de adscripción específica, implicaría proporcionar información que, relacionada con otros datos, podría identificar a las personas y por ello debe clasificarse como confidencial, con apoyo en las disposiciones jurídicas antes citadas.
C. Tercer planteamiento de la solicitud.
‘Número de denuncias por acoso laboral en contra de […], desde su nombramiento hasta el día de la presente solicitud’ (sic)
Conforme a los preceptos normativos a que se hizo referencia en el primer párrafo del apartado B de este oficio, se reitera que esta dirección general sólo funge como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa, por lo que no le compete recibir ni conocer de quejas o denuncias como a las que se hace mención en el tercer punto de la solicitud.
Con independencia de lo anterior, también se reiteran los argumentos en el apartado B de este oficio, en el sentido de que el solo pronunciamiento sobre la información solicitada, en este caso, sobre la posible existencia de denuncias por acoso laboral en contra de un persona servidora pública debe clasificarse como información confidencial, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, pues la difusión de esa información permitiría identificar, evidentemente, a quien se atribuye la falta, el puesto y área de adscripción.
Además de lo expuesto en el apartado anterior de este oficio, se debe tener en cuenta, de forma destacada, la naturaleza de los hechos que se abordan en el tipo de asuntos a los que hace referencia el tercer punto de la solicitud, ya que versan sobre acoso laboral y, en esos casos, pueden exponerse, a partir de la queja, datos sensibles sobre la salud física, emocional o mental las personas involucradas, así como de otros aspectos de la vida íntima, tanto de quien presenta la queja, como de la persona contra la que se presenta e, incluso, de quienes pudieron haber sido testigos o conocer de tales hechos.
Por tanto, se considera que el solo pronunciamiento sobre la existencia o no de la información solicitada implicar revelar información que identifica a una persona y que, relacionada con otros datos, podría revelar aspectos de su vida personal; inclusive, de diversas personas involucradas en el asunto, exponiendo datos sensibles, de ahí que, se reitera, dicha información debe clasificarse como confidencial.”
SEXTO. Ampliación del plazo. Mediante oficio UGTSIJ/TAIPDP-799-2023 enviado por correo electrónico el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia solicitó la ampliación del plazo de respuesta, lo que se atendió con el oficio CT-56-2023 de la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia, en el que se informó que fue aprobada por este Comité en sesión de esa fecha, lo que se notificó a la persona solicitante el veintitrés de febrero último.
SÉPTIMO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-825-2023 y el expediente electrónico UT-J/0125/2023 a la Secretaría del Comité de Transparencia.
OCTAVO. Acuerdo de turno. Mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, así como 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-CI/A-5-2023 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta de resolución, lo que se hizo mediante oficio CT-64-2023, enviado mediante correo electrónico en esa misma fecha.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones II y III, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones II y III, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDA. Impedimento. El titular de la UGIRA hace valer su impedimento para resolver el presente asunto, puesto que en el trámite de la solicitud se pronunció sobre la clasificación de una parte de la información requerida.
En relación con el impedimento planteado, se debe señalar, en primer término, que se califica al emitir la presente determinación, sin necesidad de substanciarlo por separado, ya que ello implicaría mayor dilación y debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 8, fracción VI, y 21 de la Ley General de Transparencia , en la interpretación de la normativa aplicable en la materia se debe favorecer el principio de máxima publicidad, lo que conlleva adoptar las medidas necesarias para agilizar el trámite de los procedimientos respectivos.
En ese contexto, este Comité considera que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 35 del Acuerdo General de Administración 5/2015 , en virtud de que el titular de la UGIRA se pronunció previamente sobre la clasificación de la información materia de la solicitud que nos ocupa.
TERCERA. Análisis. En la solicitud se pide la siguiente información:
- Si las personas servidoras públicas con la adscripción referida en la solicitud pueden ser sujetas de responsabilidad administrativa.
- Cuántas personas servidoras públicas adscritas a las áreas referidas en la solicitud “han sido iniciados y cuantos han concluido”, de 2019 al treinta y uno de enero de 2023 (fecha de la solicitud), identificando el tipo de sanción y falta.
- Número de denuncias por acoso laboral en contra de una persona servidora pública, desde su nombramiento hasta el día de recepción de la solicitud.
1. Planteamiento que no se atiende por la vía de acceso.
Por cuanto al primer planteamiento, relativo a que se informe si las personas servidoras públicas adscritas a áreas específicas de este Alto Tribunal pueden ser sujetas de responsabilidad administrativa, tanto la UGIRA como la DGRARP coinciden en señalar que ello no constituye información que pueda estar bajo su resguardo, sino que se trata de una consulta.
Este Comité de Transparencia estima acertado el pronunciamiento hecho por las instancias requeridas, puesto que, efectivamente, no corresponde a información pública, sino que se encamina a formular una consulta que implicaría un pronunciamiento jurídico por parte de esas áreas sobre lo que se plantea, sin que el derecho de acceso a la información sea la vía para hacerlo, ya que este derecho encuentra cauce, exclusivamente, en la transparencia y rendición de cuentas de la gestión pública, como se aprecia del contenido de los artículos 4, 18 y 19 , de la Ley General de Transparencia y no se trata de información que pueda estar documentada por esas instancias o alguna otra de este Alto Tribunal, en ejercicio de las atribuciones que la normativa les confiere .
No obstante lo anterior, se encomienda a la Unidad General de Transparencia que, solamente a manera de orientación, haga del conocimiento de la persona solicitante lo señalado por la UGIRA y por la DGRARP sobre la normativa que puede consultar en relación con ese aspecto de su solicitud.
2. Información confidencial.
Por cuanto al segundo planteamiento, relativo a cuántas personas servidoras públicas con una adscripción específica en este Alto Tribunal “han sido iniciados y cuántos han concluido”, lo que se entiende como la interrogante de a cuántas se les ha iniciado procedimiento de responsabilidad administrativa, identificando la sanción y la falta, de dos mil diecinueve a la fecha de la solicitud, la DGRARP clasificó como confidencial esa información, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, argumentando que el solo pronunciamiento sobre si existen o no procedimientos que, en su caso, se hubiese iniciado contra personas servidoras públicas a las que se relacione con la especificidad de su adscripción, puede afectar la vida privada de esas personas, y se hace referencia a la resolución CT-CUM/A-2-2023, de este Comité de Transparencia.
Por otra parte, respecto de lo solicitado en el tercer planteamiento, sobre la cantidad de denuncias por acoso laboral presentadas contra una persona servidora pública identificada, la UGIRA señaló lo que se reseña:
La información sobre la existencia de denuncias por responsabilidad administrativa presentadas en contra de una persona identificada o identificable, se considera como un dato personal en sí mismo, porque su difusión puede provocar afectación a la persona de la que se hace la solicitud de información, o bien, podría tratarse de una estrategia indagatoria para conocer sobre la existencia de denuncias en contra de determinada persona y emprender las acciones legales conducentes en perjuicio de la investigación o del derecho de acceso a la denuncia.
La simple entrega de información concerniente a la “expresión numérica” de las denuncias por responsabilidad administrativa y en específico por “acoso laboral o sexual” o lo que la persona solicitante identifica como “corrupción” genera una afectación a la esfera privada de una persona identificada e identificable.
El Estado debe garantizar la privacidad de los individuos y velar para que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente, en el entendido de que, en términos de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ese derecho únicamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley de la materia, disposiciones de orden público, seguridad o salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Revelar información con respecto a la existencia o no de denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificable se podría afectar su vida privada; además, se correría el riesgo de violar sus derechos de debida defensa y presunción de inocencia.
La denuncia de hechos ante la autoridad investigadora tiene efectos en el procedimiento de responsabilidades de dar noticia a la autoridad competente de hechos u omisiones que -a juicio de la persona denunciante- pudieran implicar infracciones que la ley de la materia considera como faltas administrativas, lo que puede derivar en admisión, desechamiento, prevención o no admisión.
La denuncia por sí misma no implica la existencia de la conducta, en tanto que su descripción y calificación (en el presente caso como acoso laboral o sexual o lo que a persona solicitante identifica como corrupción) únicamente obedece a la apreciación y perspectiva de quien la presenta; sin embargo, la autoridad investigadora, en términos del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas “con base en la información que se cuente en la fase de investigación, de manera que, incluso habiéndose presentado la denuncia y que en ella se haga referencia expresa a “acoso laboral o sexual” o lo que el peticionario identifica como “corrupción” o a cualquier otra falta administrativa no puede considerarse aun como tal, debido a que la calificación será advertida con el carácter de probable, cuando la autoridad investigadora emita el informe de presunta responsabilidad administrativa respectivo, y se considerará como una conducta que fehacientemente se ha actualizado, cuando la autoridad resolutora así lo determine al emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda”.
La presentación de la queja o denuncia implica dar a conocer a la autoridad investigadora hechos y omisiones que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas, sin que ello signifique una sanción para la persona denunciada, ya que para ello es necesario que se desahogue en su totalidad la fase de investigación, que se cuente con elementos de convicción que permitan advertir los hechos u omisiones constitutivos de infracciones y que éstos sean probablemente constitutivos de faltas administrativas, la correspondiente emisión del informa de responsabilidad administrativa, que se inicie el procedimiento y que, derivado de las pruebas aportados la autoridad resolutora emita la sanción correspondiente, que cause estado y, que sea ejecutable.
En ese sentido, el proporcionar información relativa a la cantidad de denuncias (expresión numérica), podría implicar un prejuicio a la persona denunciada que, a su vez, podría impactar su espacio social, laboral y personal, aun cuando la información no se refiera a constancias en las que se adviertan datos personales.
Aunado a la posibilidad de una sanción anticipada y se afecte tanto la reputación como la apreciación de las personas para con la persona denunciada como la que tiene de sí misma.
Al entregarse información relativa a la expresión numérica se contravendría el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, pues se exhibe a una persona identificable, al revelarse la cantidad de denuncias y el motivo (a juicio de la persona denunciante) y representa una forma de maltrato que favorece el terreno de la ilegalidad y que propicia la violación a otro tipo de derechos humanos. Al respecto, se citan diversos criterios que han sido sostenidos por este Alto Tribunal.
El publicitar si alguna persona tiene o no denuncias a través de una solicitud de transparencia, podría ser empleado como estrategia de búsqueda y defensa que pudiera resultar perjudicial en la investigación, dado que al tenor del artículo 112, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, podría solicitar el acceso a la investigación y esa autoridad se vería obligada a darle intervención con independencia de que no conozca el número de expediente, en tanto que en la fase de investigación se hace patente la obligación de respetar el derecho a la garantía de audiencia, pues bastaría únicamente con que a partir de la “expresión numérica” que tratándose de una denuncia que se encuentre en fase de investigación se deba dar intervención y se ponga en riesgo la protección de los testigos o se destruya la de evidencia, entre otras cuestiones que pudieran afectar al buen éxito de la investigación, incluso, que se lleven a cabo acciones para inhibir la denuncia -en caso de que no exista- sin que ello se encuentre sujeto a un plazo determinado, en tanto que pudiera tratarse de conductas que se prolonguen en el tiempo.
-Respecto de la confidencialidad sobre la expresión numérica de existencia de denuncias presentadas en contra de una persona identificada o identificable se pronunció este Comité de Transparencia en el expediente CT-CUM/A-2-2023.
Sobre las denuncias presentadas contra una persona específica, la DGRARP señaló que, de acuerdo con las atribuciones que tiene conferidas, no le compete pronunciarse sobre ello, puesto que sólo funge como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa.
En el contexto apuntado y previamente a que este Comité proceda a analizar la solicitud que da origen a este asunto debe considerarse que, en materia de responsabilidades administrativas, en este Alto Tribunal participan diversas autoridades, según la etapa procedimental y la falta imputada:
a. Investigación corresponde a UGIRA;
b. Sustanciación del procedimiento corresponde a la DGRARP, y
c. Resolución y, en su caso, imposición de sanciones correspondientes a la Ministra Presidenta (faltas no graves) y al Tribunal Pleno (faltas graves).
Ahora bien, en virtud de que lo solicitado converge en información sobre denuncias contra una persona identificable, por faltas administrativas, particularmente acoso laboral, que necesariamente competen a UGIRA al ser la instancia que recibe y tramita quejas o denuncias sobre hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas, y la existencia de procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados o concluidos en contra de personas servidoras públicas identificadas con una adscripción específica, lo cual es competencia de la DGRARP, se estima pertinente que el pronunciamiento de las respuestas emitidas por dichas instancias se realice de manera conjunta, dada la naturaleza de lo requerido sobre esos aspectos.
Además, se tiene en cuenta que los procedimientos de responsabilidad administrativa, desde la presentación de la denuncia o queja hasta la resolución, comprenden tres esferas competenciales, la de investigación de los hechos, la substanciación del procedimiento (etapa en la que se notifica a la persona presunta responsable para que presente sus defensas) y la resolución; por tal motivo, se considera que las respuestas otorgadas por la UGIRA y la DGRARP se deben analizar de manera conjunta e integral, ya que a la UGIRA le compete la recepción de denuncias y quejas, así como la investigación de los hechos, por lo que no tiene el control del expediente una vez que lo remite a la DGRARP y ésta lo integra como procedimiento en su carácter de autoridad substanciadora; además, respecto de la resolución, corresponde a la DGRARP la ejecución de la sanción que, en su caso, llegue a imponer la autoridad competente. Por tanto, se estima necesario realizar el análisis conjunto de ambos informes para atender la solicitud.
Precisado lo anterior, para confirmar o no la confidencialidad declarada por la UGIRA y por la DGRARP, se recuerda que este Comité sostuvo en un asunto en que se pidió información sobre denuncias que, en nuestro sistema constitucional, el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno del Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .
En atención a lo expuesto, se advierte que la información bajo resguardo de los sujetos obligados del Estado es pública, a excepción de aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador, cuando de su difusión pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
En ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 6 , Apartado A, fracción II y 16 , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce, por una parte, la obligación del Estado a proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por la otra, los derechos de los titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.
De igual manera, de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113 de la Ley Federal de Transparencia, así como 3, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se advierte que los datos personales, como información concerniente a una persona física identificada o identificable, poseen el carácter de confidencial, mismo que no está sujeto a temporalidad alguna, y solo podrán tener acceso sus titulares, representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Lo anterior resulta trascendente, en virtud de que el tratamiento de los datos personales se debe dar bajo los principios, entre otros, de licitud y finalidad, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18, de la citada Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados .
Acorde con lo anterior, tratándose de información confidencial, para que pueda otorgarse el acceso, se debe contar con el consentimiento expreso de la persona de quien se trata, o bien, que las disposiciones en la materia establezcan lo contrario, de conformidad con el artículo 68, último párrafo , de la Ley General de Transparencia.
En el caso, tampoco se actualiza alguna de las excepciones que se establecen en el artículo 120 de la Ley General de Transparencia para que este Alto Tribunal, como sujeto obligado, pueda permitir el acceso a la información solicitada, conforme se argumentará.
Sobre la información materia de este apartado, la UGIRA precisó que el pronunciamiento respecto a si una persona identificada o identificable fue denunciada o no por hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, posee carácter de confidencial, cuyo sustento se encuentra en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados , puesto que la esfera de privacidad e intimidad de una persona servidora pública, incluye que el Estado no pueda revelar la existencia o inexistencia de un señalamiento (queja o denuncia) que haga una tercera persona respecto de presuntos hechos que presuntamente constituyen falta administrativa, ya que como lo señaló la referida instancia, si en la etapa de investigación no se define o determina la plena responsabilidad administrativa de una persona, mucho menos lo es la simple presentación de una queja o denuncia.
Por su parte, la DGRARP señala que el solo pronunciamiento sobre si existen o no procedimientos que, en su caso, se hubiesen iniciado contra personas servidoras públicas a las que se relacione con la especificidad de su adscripción, puede afectar la vida privada de esas personas, por lo que clasifica como confidencial esa información, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, argumentando y hace referencia a la resolución CT-CUM/A-2-2023, de este Comité de Transparencia.
Al respecto, en la resolución CT-CUM/A-2-2023, este Comité de Transparencia señaló que el ámbito de privacidad que es objeto de protección no es la información sobre el desempeño de la persona servidora pública en el ejercicio de sus funciones, sino más bien, la asignación o señalamiento de conductas (faltas) que en su contra hace una tercera persona, las cuales en el momento procesal de la presentación de la queja o denuncia, ni siquiera han podido ser valoradas por las autoridades competentes para verificar si legalmente se acreditan o no.
En la línea argumentativa que expone la UGIRA es claro para este Comité que aunque la información relativa a la cantidad de denuncias o procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados o concluidos contra determinadas personas con la especificidad de su adscripción (expresión numérica) no implica acceso a constancias de un expediente de investigación o de responsabilidad administrativa, sí es susceptible de generar un prejuicio e impactar en el espacio social, laboral y personal de la persona denunciada y de quienes, en su caso, fueron objeto de un procedimiento de esa índole.
En efecto, el hecho de revelar el dato de la existencia de denuncia o queja implica un riesgo razonable de que se genere una percepción negativa de la persona denunciada, afectando el ámbito de su vida privada. Incluso, para el caso hipotético de que no existan denuncias en contra de una persona, como lo señala acertadamente la UGIRA, o bien, publicitar información sobre procedimientos de responsabilidad administrativa que, en su caso, se hubiesen iniciado o concluido, en contra de personal de un área en específica, esa información se podría considerar como la validación de su probidad, o bien, a partir del análisis de otras respuestas de solicitudes de información sobre otras personas servidoras públicas que hubieren sido denunciadas (en las que, por ejemplo, se reportara el dato como cero), podría concluirse implícitamente su existencia en el caso particular.
Bajo las líneas apuntadas, se concluye que la información relativa a si una persona identificada o identificable fue o no denunciada por un hecho presuntamente constitutivo de falta administrativa, o bien, si existen o no procedimientos de responsabilidad iniciados o concluidos en contra de personas de determinada área, aun cuando la solicitud se formule aparentemente en términos de expresiones numéricas, como ocurre en el caso particular sobre cuántas denuncias por acoso laboral, se han presentado en contra de determinada persona, en un plazo determinado, y cuántos procedimientos, en su caso, se han iniciado y cuántos han concluido a personal de un área en específico, tiene el carácter de confidencial, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia.
En relación con denuncias contra personas identificadas se ha pronunciado el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) en el recurso de revisión RRA 4694/19 , que en la parte conducente se transcribe:
“[…]
Por lo tanto, concluye que pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de información relacionada con denuncias en contra de las personas del interés del recurrente, constituye información confidencial que afecta su esfera privada, puesto que se podría generar una percepción negativa de ésta, afectando su prestigio y su buen nombre.
Es ese sentido, dar a conocer la existencia de alguna denuncia en contra de la persona identificada por el particular, constituye información confidencial que afecta su esfera privada, puesto que podría generar una percepción negativa de ésta, sin que se hubiere probado su responsabilidad.
Así, toda vez que la información solicitada se relaciona con la probable comisión de una o diversas faltas administrativas por una persona determinada en su carácter de servidor público, es claro que dicha situación corresponde a la esfera privada de la persona, pues revelaría que estuvo sujeta a un procedimiento de tal carácter, sin que hasta la fecha se haya determinado su responsabilidad.
[…]
En esa tesitura, este Instituto considera que la publicidad de la información requerida, a saber aquella relacionada con denuncias en contra de la persona identificada por el solicitante, vulnera su derecho a la privacidad e intimidad e implicaría revelar un aspecto de su vida privada, toda vez que el pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de información como la que se solicita puede afectar el honor, buen nombre e imagen de la persona de la cual se solicita la información, toda vez que se generaría una percepción negativa de manera anticipada, cuando en su caso, las mismas se encuentran sub judice o bien las mismas fueron resueltas en el sentido de no haberse advertido la comisión de acto ilegal alguno. Por consiguiente, es claro que se afectaría su intimidad, puesto que podría generar una percepción negativa sobre su persona, así como un juicio a priori por parte de la sociedad, vulnerando además su presunción de inocencia […]”
Acorde con lo determinado en la resolución CT-CUM/A-2-2023, este órgano colegiado estima que el solo dar cuenta de la existencia o no de información relativa a denuncias presentadas en contra de una persona física plenamente identificada o identificable y, por analogía proporcionar información sobre procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados o concluidos, en su caso, en contra de personal de un área específicamente señalada, implica razonablemente, la afectación a los derechos de presunción de inocencia y de una debida defensa, ya que en tanto no exista un pronunciamiento definitivo por la autoridad competente, se expone a la persona denunciada o quien se le siga o inició un procedimiento de responsabilidad administrativa, a un juicio paralelo o adelantado sobre su actuar.
En este sentido, se podrían vulnerar los derechos del debido proceso de las personas que estuvieran involucradas, comprometiendo no sólo el proceso a lo largo de todas sus etapas, sino también la posición procesal de la persona involucrada, al exponerla previa y públicamente como denunciada por hechos constitutivos de alguna falta administrativa, aun cuando solo se cuente con el juicio de la persona denunciante, respecto de lo cual resulta aplicable el argumento sostenido por este órgano colegiado en la resolución CT-CUM/A-19-2022 , que también se cita en el expediente CT-CUM/A-2-2023, relativo a que (…)“implicaría el riesgo de terceras personas o, incluso, los órganos que resuelven el asunto pueden formular un juicio paralelo o adelantado de esa situación jurídica en particular, en perjuicio de la sana deliberación del asunto y, sobre todo, de los intereses procesales” (…)
En cuanto a la presunción de inocencia, como lo citó la instancia vinculada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la Tesis PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO. Que, el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como “delincuentes”, ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal, lo que, por analogía, resulta aplicable al caso en estudio, ya que si se divulga que una persona identificada fue denunciada por hechos que podrían constituir una falta administrativa, implícitamente se revelaría que, cuando menos, la persona servidora pública podría estar “involucrada” en una investigación de esa naturaleza, lo cual, se insiste, por sí mismo daña su reputación, prestigio y la consideración que le tienen otras personas, e incluso, al mismo proceso de resolución de la falta administrativa; además, por lo que hace a la publicitación de procedimientos de responsabilidad administrativa que, en su caso, estén relacionados con el área a que hace referencia la solicitud, de igual forma, dañaría la reputación e imagen de tales personas, incluso, de la propia área de que se trate.
En otras palabras, se reitera que la difusión de información sobre denuncias presentadas en contra de una persona específica, o procedimientos de responsabilidad administrativa iniciados o concluidos en contra de personal de determinada área, incluso solo como expresión numérica, implica un riesgo razonable de afectación a la persona denunciada, por la posibilidad de que se generen juicios de valor paralelos o anticipados en algún entorno de su vida, laboral, profesional, social o personal, lo que podría derivar en una forma de maltrato social injustificado, además del posible daño a sus derechos de debido proceso y presunción de inocencia.
Por tanto, se confirma el carácter confidencial de la información solicitada con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, en relación con el artículo 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, relativa a si la persona mencionada en la solicitud de información ha sido o no ha sido denunciada por hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, así como lo concerniente a cuántos procedimientos de responsabilidad se han iniciado a personal de determinada área y cuántos han concluido, precisando el tipo de sanción y la falta.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.
SEGUNDO. La información materia de análisis en la consideración tercera, apartado 1, no es atendible por la vía de acceso a la información.
TERCERO. Se confirma la confidencialidad de la información solicitada, en los términos de la consideración tercera, apartado 2 de esta resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a las instancias requeridas y a la Unidad General de Transparencia.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, y el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza. Impedido el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Área/Órgano
Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Dirección General de Responsabilidades Administrativas y Registro Patrimonial
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.
SEGUNDO. La información materia de análisis en la consideración tercera, apartado 1, no es atendible por la vía de acceso a la información.
TERCERO. Se confirma la confidencialidad de la información solicitada, en los términos de la consideración tercera, apartado 2 de esta resolución.
SEGUNDO. La información materia de análisis en la consideración tercera, apartado 1, no es atendible por la vía de acceso a la información.
TERCERO. Se confirma la confidencialidad de la información solicitada, en los términos de la consideración tercera, apartado 2 de esta resolución.