CT-CI/J-6-2023

Tema

Denuncias por responsabilidad administrativa

Folio
330030523000257
Año
Documento
Engrose
CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CT-CI/J-6-2023

INSTANCIAS VINCULADAS:

• UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
• DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE REGISTRO PATRIMONIAL


Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S:

I. Solicitud de información. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia registrada bajo el folio 330030523000257, requiriendo:

“Indicar si existe alguna denuncia por responsabilidad administrativa en contra del […].
Indicar si tiene alguna denuncia en materia de responsabilidad administrativa el […] por acoso o explotación laboral.”

II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, la determinó procedente y ordenó abrir el expediente electrónico UT-J/0126/2023.

III. Requerimientos de información. Por oficios electrónicos UGTSIJ/TAIPDP-594-2023 y UGTSIJ/TAIPDP-635-2023, de nueve de febrero de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia requirió a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial (DGRARP) y a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UGIRA), respectivamente, para que se pronunciaran sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.

IV. Ampliación del plazo global del procedimiento. En sesión ordinaria de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Comité de Transparencia autorizó ampliar el plazo ordinario de resolución de la presente solicitud de información.

V. Informe de la UGIRA. Por oficio electrónico UGIRA-A-21-2023, de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad vinculada informó lo siguiente:

“En respuesta a su oficio UGTSIJ/TAIPDP-635-2023, relativo a la solicitud de información registrada en la Plataforma Nacional de Transparencia, con el folio PNT 330030523000257, en la que se requirió:
‘[…]’
De conformidad con lo ordenado en auto de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, dictado en los autos del expediente SCJN/UGIRA/C.TRANSP./06-2023, le informo lo siguiente:
En principio debe señalarse que el Pleno de este Máximo Tribunal ha sostenido que el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, como lo es el derecho a la privacidad de las personas .
Así las cosas, en cuanto a lo solicitado en el punto 1 del oficio electrónico de cuenta, consistente en, ‘determinar la existencia o inexistencia de la información’ hágase del conocimiento que no se emitirá pronunciamiento, en el sentido de si existen o no denuncias de una persona identificada o identificable pues ello implicaría proporcionar el dato concerniente a una expresión numérica, e incluso en el caso de que la respuesta fuera igual a cero, implicaría una respuesta en sí misma, en razón de lo cual esta Unidad General se pronuncia en el sentido de clasificar dicha información con el carácter de confidencial en virtud de lo siguiente:
En primer término, conviene precisar que no pasa inadvertido que ante peticiones anteriores de información similar, esta Unidad General ha proporcionado la información cuando el dato es igual a cero; sin embargo, en el presente caso se sostiene -como se hizo en nuestros oficios UGIRA-A-173/2022 y UGIRA-A-13-2023, de doce de diciembre de dos mil veintidós y veintitrés de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, para atender la solicitud con folio 330030522002239 de la Plataforma Nacional de Transparencia- que la expresión numérica respecto de una persona identificada o identificable, esto es, la cantidad de denuncias de cero en adelante, se considera como información confidencial, en virtud de que, esta Unidad General estima que proporcionar información respecto de datos concernientes a una persona identificada o identificable y las presuntas conductas que se le atribuyen en una denuncia -como es el caso de la solicitud que se contesta- aparejaría una afectación a la vida privada en todos los aspectos de la persona.
Ello pues la información relativa a la existencia de denuncias por responsabilidad administrativa presentadas en contra de una persona identificada o identificable, se considera como un dato personal en sí mismo, ya que su difusión pudiera provocar afectación a la persona de la que se hace la solicitud de información, o bien pudiera tratarse de una estrategia indagatoria para conocer sobre la existencia de denuncias en contra de determinada persona y emprender las acciones legales conducentes en perjuicio de la investigación o del derecho de acceso a la denuncia.
En efecto, la simple entrega de información concerniente a la ‘expresión numérica’ de las denuncias por responsabilidad administrativa y en específico por ‘acoso o explotación laboral’ genera una afectación a la esfera privada de una persona identificada e identificable.
Lo anterior, pues en términos de lo establecido en los artículos 116, de la Ley General de Transparencia y 6, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados , se consideran datos personales aquellos concernientes a una persona identificable o identificada, tal como sucede en el caso, que se solicita información de la persona identificable de este Alto Tribunal, con respecto a la cual, el Estado debe garantizar la privacidad de los individuos y velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente, en el entendido de que, en términos de las disposiciones antes citadas, este derecho únicamente se limitará por razones de seguridad nacional, de conformidad con la ley de la materia, disposiciones de orden público, seguridad u salud pública o para proteger los derechos de terceros.
Así, revelar información con respecto a la sola existencia o inexistencia de denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificable, en las que se atribuya por parte de quien denuncia cualquier falta de responsabilidad administrativa o alguna en específico como pudiera ser ‘acoso o explotación laboral’, sería susceptible de afectar la vida privada en todos los aspectos de la persona, y por ende pudiera afectarla arbitrariamente.
Efectivamente, esta Unidad General advierte que la denuncia de hechos ante la autoridad investigadora tiene efectos en el procedimiento de responsabilidades de dar noticia a la autoridad competente de hechos u omisiones que -a juicio de la persona denunciante- pudieran implicar infracciones que la ley de la materia considera como faltas administrativas, a manera de excitativa de la acción de la justicia en materia de responsabilidad administrativa, la que provoca el análisis correspondiente, para determinar ya sea la admisión, el desechamiento, la prevención o la no admisión en caso de que no se desahogue esta última.
De ahí que, por sí misma, la referida denuncia no implica la existencia de la conducta, en tanto que la descripción del hecho y en este caso la calificación de acoso laboral o cualquier otra falta, que se contenga en la denuncia o queja, únicamente obedece a la apreciación y perspectiva de quien la presenta.
Sin embargo, la calificación de la conducta corresponde a la autoridad investigadora al tenor de lo dispuesto en el artículo 100, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con base en la información [sic] que se cuente en la fase de investigación, de manera que, incluso habiéndose presentado la denuncia y que en ella se haga referencia expresa a ‘acoso o explotación laboral’ o a cualquier otra falta administrativa no puede considerarse aun [sic] como tal, debido a que la calificación será advertida con el carácter de probable, cuando la autoridad investigadora emita el informe de presunta responsabilidad administrativa correspondiente, y se considerará como una conducta que fehacientemente se ha actualizado, cuando la autoridad resolutora así lo determine al emitir el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe tenerse presente que la presentación de la queja o denuncia únicamente tiene el alcance de dar a conocer a la autoridad investigadora hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas, sin que ello implique necesariamente que se vaya a sancionar a la persona denunciada, debido a que, para ello es necesario que se desahogue en su totalidad la fase de investigación, que se cuente con elementos de convicción que permitan advertir los hechos u omisiones constitutivos de infracciones y que estos probablemente sean constitutivos de faltas administrativas consideradas como tal por la ley de la materia y con ello se emita el informe de presunta responsabilidad administrativa, lo que dará lugar, en su caso, al inicio del procedimiento de responsabilidades y en el que del acervo probatorio aportado y desahogado en la substanciación, la autoridad resolutora dicte resolución en la que emita la sanción correspondiente, además de que ésta cause estado y por ende sea ejecutable.
En este orden de ideas, la sola presentación de la denuncia no deberá tener efectos legales en la persona hasta que no se investigue, substancie y resuelva por las autoridades competentes.
De manera que, de proporcionarse información relativa a si existe o no una denuncia y dar su cantidad (expresión numérica), aun cuando, en el caso de que sí exista, no implica el acceso a las constancias del expediente de investigación en donde pueden obrar datos personales, ni conlleva a la revelación de información concerniente a las personas que intervienen en cualquiera de las etapas; se estima que por sí misma generaría un prejuicio que pudiera impactar en el espectro social, laboral y personal de la persona denunciada y de la cual se pide información.
Lo anterior, por la posibilidad de que se provoque una sanción anticipada y se afecte tanto la reputación como la apreciación de las personas para con la persona denunciada como la que tiene de sí misma. Y para el caso de que no existan denuncias en contra de esa persona, esa información se podría considerar como validación de su probidad, por tanto, a juicio de esta Unidad General, el solo hecho de expresar la inexistencia de una denuncia en los términos apuntados, implica el proporcionar información confidencial respecto de una persona identificada o identificable.
Adicional a lo anterior, al revelar este tipo de información en el caso de que existieran denuncias, se podría correr el riesgo de violar los derechos de debida defensa y presunción de inocencia, así como el buen éxito de la investigación, toda vez que, se proporcionaría información con respecto al estatus de un procedimiento en la fase de investigación en materia de responsabilidades administrativas, sin que se hubiese concluido a través de una sanción y que esta haya quedado firme.
De manera que, la difusión de la información contravendría los derechos humanos de la persona, derecho a la confidencialidad, y a la presunción de inocencia, dado que, una vez desahogadas todas las etapas en el procedimiento en materia de responsabilidades administrativas, la autoridad resolutora emprende el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, y con base en ello determina si se acredita o no la falta administrativa, que esta se derivó por conductas identificadas como acoso laboral, y como consecuencia de ello emite la sanción y una vez que causa estado, se ejecuta y realizan los registros correspondientes.
Sin embargo, previo a ello, esto es, cuando no se ha llevado a cabo el análisis de las pruebas por la autoridad competente, ni se ha emitido una resolución que haya quedado firme, se insiste, se corre el riesgo de que al proporcionar información de la existencia de una denuncia por actos genéricos o específicos se genere afectación a la persona, previo a que se emita una resolución por la autoridad competente.
Por lo tanto, entregar la información relativa a la ‘expresión numérica’ contravendría el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, en tanto se estima que la exhibición de la persona identificada o identificable al revelar la cantidad de denuncias y el motivo por el que se presentaron (a juicio del denunciante) representa una forma de maltrato que favorece el terreno de la ilegalidad y que propicia la violación a otro tipo de derechos humanos, acciones que deben ser desalentadas, en concordancia con el criterio que ha sostenido este Alto Tribunal .
En ese sentido, es que precisamente se ha pronunciado la Ministra Presidenta al señalar como una de las cuestiones importantes a considerar y que se refleja en sus líneas generales de trabajo que ‘…esa facultad institucional para prevenir y sancionar ese tipo de conductas no debe vulnerar el principio de presunción de inocencia de aquellas personas titulares de órganos jurisdiccionales y demás integrantes de la SCJN o de CJF que se encuentren sometidas a un procedimiento de esa naturaleza …’, en razón de ello propuso que únicamente se hicieran del conocimiento de la sociedad, aquellas sanciones que hayan sido declaradas firmes o definitivas por parte de las autoridades competentes, evitando así la estigmatización que puede generarse cuando se informa incorrectamente .
A mayor abundamiento, esta Unidad General estima que el conocer si alguna persona tiene o no denuncias a través de una solicitud de transparencia, pudiera ser empleado como estrategia de búsqueda y defensa que pudiera resultar perjudicial en la investigación, dado que al tenor del artículo 112, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pudieran solicitar el acceso a la investigación y esta autoridad se vería obligada a darle intervención con independencia de que no conozca el número de expediente, en tanto que en la fase de investigación se hace patente la obligación de respetar el derecho a la garantía de audiencia, pues bastaría únicamente con que a partir de la ‘expresión numérica’ que tratándose de una denuncia que se encuentre en fase de investigación se deba dar intervención y se ponga en riesgo la protección de los testigos o se destruya la de evidencia, entre otras cuestiones que pudieran afectar al buen éxito de la investigación, incluso que se lleven a cabo acciones para inhibir la denuncia -en caso de que no exista- sin que ello se encuentre sujeto a un plazo determinado, en tanto que pudiera tratarse de conductas que se prolonguen en el tiempo.
En consecuencia, atento a lo expuesto y fundado, la información respecto a si una persona identificada o identificable fue o no denunciada por responsabilidad administrativa o en específico por hechos presuntamente constitutivos de acoso y/o explotación laboral, posee el carácter de confidencial, puesto que la esfera de privacidad e intimidad de una persona servidora pública, incluye que el Estado no pueda revelar la existencia o inexistencia de un señalamiento (queja o denuncia) que haga una tercera persona respecto de hechos que presuntamente constituyen falta administrativa, dado que si en la etapa de investigación no se define o determina la plena responsabilidad administrativa de una persona, mucho menos lo es la simple presentación de una queja o denuncia.
Por último, se estima que en similar sentido -respecto de la confidencialidad sobre la expresión numérica de existencia de denuncias presentadas en contra de una persona identificada o identificable- se ha pronunciado el Comité de Transparencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de veinticinco de enero del presente año, dictada dentro del expediente de CUMPLIMIENTO CT-CUM/A-2-2023.
[…]”

VI. Informe de la DGRARP. Por oficio electrónico CSCJN/DGRARP-TAIPDP/152/2023, de veinte de febrero de dos mil veintitrés, la instancia referida informó lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 16 del Acuerdo General de Administración 5/2015, en atención al oficio UGTSIJ/TAIPDP-594-2023, se emite el informe sobre la existencia y disponibilidad de la información para atender la solicitud con folio 330030523000257, en la que se pide lo siguiente:
‘[…]’
De conformidad con las atribuciones conferidas a esta dirección general en el Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en particular, en el artículo 38, fracciones VIII y IX, así como en los artículos 2, fracción IV, del Acuerdo General de Administración V/2020, Décimo, fracción II, del Acuerdo General de Administración IX/2021 y 5, fracción II, del Acuerdo General de Administración I/2022, solo le corresponde fungir como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa que se inicien a personas servidoras públicas de este Alto Tribunal con excepción de las Ministras y los Ministros.
Con base en lo anterior, a esta dirección general no le compete recibir ni conocer de quejas o denuncias a las que hace referencia la solicitud.
Adicionalmente, se considera necesario señalar que el solo pronunciamiento sobre si existen o no denuncias que, en su caso, se hubiese presentando contra la persona servidora pública que se menciona en la solicitud, inclusive con la especificidad de su adscripción, puede afectar la vida privada de esa persona, por lo que se estima que debe tratarse como información confidencial, con apoyo en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Para sostener lo anterior, se considera lo resuelto por el Comité de Transparencia en la resolución CT-CUM/A-2-2023 , en la que determinó que ‘la difusión de información con respecto a las denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificada o identificable, implica un riesgo razonable de afectación a la persona denunciada, por la posibilidad de que se generen juicios de valor paralelos o anticipados en algún entorno social, profesional, laboral o personal y derivar en una forma de maltrato social injustificado, además del daño a su debido proceso y presunción de inocencia en términos procesales estrictos’, por lo que se confirmó la clasificación de confidencial de la cantidad de denuncias formuladas contra una persona en específico.
Además de lo anterior, es necesario considerar, de forma destacada, la naturaleza de los hechos que se abordan, en su caso, en los asuntos de acoso laboral, ya que en ese tipo de asuntos pueden exponerse, a partir de la queja, datos sensibles sobre la salud física, emocional o mental [sic] las personas involucradas, así como de otros aspectos de la vida íntima, tanto de quien presenta la queja, como de la persona contra la que se presenta e, incluso, de quienes pudieron haber sido testigos o conocer de tales hechos.
Por tanto, se considera que el solo pronunciamiento sobre la existencia o no de la información solicitada implicar [sic] revelar información que identifica a una persona y que, relacionada con otros datos, podría revelar aspectos de su vida personal; inclusive, de diversas personas involucradas en el asunto, exponiendo datos sensibles, de ahí que, se reitera, dicha información debe clasificarse como confidencial.
[...]”

VII. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-872-2023, de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.

VIII. Acuerdo de turno. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia) y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.

C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones I, II y III, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones II y III, del Acuerdo General de Administración 5/2015.

II. Impedimento. El Titular de la UGIRA hace valer su impedimento para resolver el presente asunto, puesto que en el trámite de la solicitud se pronunció sobre la clasificación de la información requerida.

En relación con el impedimento planteado se debe señalar, en primer término, que se califica al emitir la presente determinación, sin necesidad de substanciarlo por separado, ya que ello implicaría mayor dilación y debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 8, fracción VI, y 21 de la Ley General de Transparencia , en la interpretación de la normativa aplicable en la materia se debe favorecer el principio de máxima publicidad, lo que conlleva adoptar las medidas necesarias para agilizar el trámite de los procedimientos respectivos.

En ese contexto, este Comité considera que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 35 del Acuerdo General de Administración 5/2015 , en virtud de que el Titular de la UGIRA se pronunció previamente sobre la clasificación de la información materia de la solicitud que nos ocupa.

III. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere saber si existe alguna denuncia por responsabilidad administrativa en contra de una persona servidora pública identificada, particularmente, por acoso o explotación laboral.

Al respecto, se tiene que las instancias vinculadas respondieron en los términos que se esquematizan enseguida:

- UGIRA:
 La información relativa a la existencia o no, de denuncias en contra de una persona física identificada o identificable, es confidencial, inclusive si la respuesta fuera igual a cero, dado que implicaría proporcionar una expresión numérica.
 Recuerda que dicha expresión (de cero en adelante) es un dato personal, de conformidad con los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados , y su difusión podría provocar una afectación arbitraria a la vida privada en todos los aspectos de una persona identificada o identificable.
 Por tanto, el Estado debe garantizar la privacidad y velar para que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
 De existir y proporcionarse, dicha información generaría un prejuicio que podría impactar en el espectro social, laboral y personal de la persona denunciada, debido a la posibilidad de que se provoque una sanción anticipada y se afecten tanto la reputación como la apreciación de las personas para con la persona denunciada como la que tiene de sí misma.
 Para el caso de que no existan denuncias en contra de una persona, dicho pronunciamiento se podría considerar como validación de su probidad.
 Agrega que, al revelar este tipo de información, se correría el riesgo de violar los derechos de debida defensa y presunción de inocencia (como regla de trato en su vertiente extraprocesal).
 Añade que podría tratarse también de una estrategia indagatoria o de defensa para conocer sobre la existencia de denuncias en contra de determinada persona y emprender acciones en perjuicio de la investigación.

- DGRARP:
 Conforme a los artículos 38, fracciones VIII y IX, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ; 2, fracción IV, del Acuerdo General de Administración V/2020 ; Décimo, fracción II, del Acuerdo General de Administración IX/2021 y 5, fracción II, del Acuerdo General de Administración I/2022 , solo le corresponde fungir como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa.
 No le compete recibir ni conocer de denuncias como a las que hace referencia la solicitud.
 Adicionalmente, señaló que el solo pronunciamiento sobre si existen o no denuncias que, en su caso, se hubiesen presentado contra la persona servidora pública mencionada en la solicitud puede afectar su vida privada, por lo que estima, debe tratarse como información confidencial.
 Como apoyo para lo expuesto citó lo resuelto por este órgano colegiado en el asunto CT-CUM/A-2-2023 , respecto a que difundir información de este tipo “implica un riesgo razonable de afectación a la persona denunciada, por la posibilidad de que se generen juicios de valor paralelos o anticipados en algún entorno social, profesional, laboral o personal y derivar en una forma de maltrato social injustificado”.
 Agregó que es necesario considerar la naturaleza de los hechos que se abordan, toda vez que en los asuntos de acoso laboral pueden exponerse, a partir de la queja, datos como la salud física, emocional o mental de las personas involucradas, así como otros aspectos de la vida íntima.
 El solo pronunciamiento sobre la existencia o no de la información solicitada implicaría revelar información que identifica a una persona y que, relacionada con otros datos, podría dar a conocer aspectos de su vida personal; inclusive de las diversas personas involucradas.

En el contexto apuntado y previamente a que este Comité proceda a analizar la solicitud que da origen a este procedimiento debe considerarse que, en materia de responsabilidades administrativas, en este Alto Tribunal participan diversas autoridades, según la etapa procedimental y la falta imputada:

(i) Investigación corresponde a UGIRA;
(ii) Sustanciación del procedimiento corresponde a la DGRARP, y
(iii) Resolución y, en su caso, imposición de sanciones correspondientes a la Ministra Presidenta (faltas no graves) y al Tribunal Pleno (faltas graves).

Ahora bien, en virtud de que lo solicitado converge en información sobre denuncias en contra de una persona servidora pública identificada, por faltas administrativas, particularmente acoso o explotación laboral, que necesariamente competen a UGIRA al ser la instancia que recibe y tramita quejas o denuncias sobre hechos relacionados con la comisión de presuntas faltas administrativas, se estima conducente que el pronunciamiento en cuestión se analice a partir de la respuesta de dicha Unidad General.

En tales circunstancias, el pronunciamiento emitido por la DGRARP en el sentido de que no le compete recibir ni conocer quejas o denuncias en los términos indicados en la solicitud se estima adecuado, en tanto que conforme a las atribuciones que tiene conferidas en el Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en los Acuerdos Generales de Administración V/2020, IX/2021 y I/2022, únicamente funge como autoridad substanciadora.

1. Clasificación de información

Para confirmar o no la clasificación declarada por la UGIRA se recuerda que este Comité sostuvo en un asunto similar al presente que, en nuestro sistema constitucional, el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.

Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno del Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .

En atención a lo expuesto, se advierte que la información bajo resguardo de los sujetos obligados del Estado es pública, a excepción de aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador, cuando de su difusión pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.

En ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 6 , Apartado A, fracción II y 16 , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce, por una parte, la obligación del Estado a proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por otra, los derechos de los titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.

De igual manera, de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia , 113 de la Ley Federal de Transparencia , así como 3, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados , se advierte que los datos personales, como información concerniente a una persona física identificada o identificable, poseen el carácter de confidencial, mismo que no está sujeto a temporalidad alguna, y solo podrán tener acceso sus titulares, representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Lo anterior resulta trascendente, en virtud de que el tratamiento de los datos personales se debe dar bajo los principios, entre otros, de licitud y finalidad, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18, de la citada Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados .

Acorde con lo anterior, tratándose de información confidencial, para que pueda otorgarse el acceso, se debe contar con el consentimiento expreso de la persona de quien se trata, o bien, que las disposiciones en la materia establezcan lo contrario, de conformidad con el artículo 68, último párrafo , de la Ley General de Transparencia.

Cabe destacar que, en el caso, tampoco se actualiza alguna de las excepciones que se establecen en el artículo 120 de la Ley General citada para que este Alto Tribunal, como sujeto obligado, pueda permitir el acceso a la información solicitada.

Ahora, sobre la información materia de la solicitud que nos ocupa, la UGIRA precisó que el pronunciamiento (expresión numérica) respecto a si una persona identificada o identificable fue denunciada o no por hechos presuntamente constitutivos de acoso o explotación laboral, posee carácter de confidencial, cuyo sustento se encuentra en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados , puesto que la esfera de privacidad e intimidad de una persona servidora pública, incluye que el Estado no pueda revelar la existencia o inexistencia de un señalamiento (queja o denuncia) que haga una tercera persona respecto de presuntos hechos que pudieran constituir una falta administrativa, ya que como lo señaló la citada Unidad General, si en la etapa de investigación no se define o determina la plena responsabilidad administrativa de una persona, mucho menos lo es la simple presentación de una queja o denuncia.

Es preciso puntualizar que el ámbito de privacidad que es objeto de protección no es, desde luego, la información sobre el desempeño de la persona servidora pública en el ejercicio de sus funciones, sino más bien, la asignación o señalamiento de conductas (faltas) que en su contra hace una tercera persona, que al momento procesal de su presentación como queja o denuncia, ni siquiera han podido ser valoradas y, en su caso, desahogadas por las autoridades competentes para verificar si legalmente se acreditan o no.

En la línea argumentativa de la UGIRA, este Comité considera que aunque la información relativa a la cantidad de denuncias (expresión numérica) no implica acceso a constancias de un expediente de investigación, sí es susceptible de generar un prejuicio e impactar en el espacio social, laboral y personal de la persona denunciada.

Como se verá más adelante, el hecho de revelar el dato de la existencia o inexistencia de denuncia o queja implica un riesgo razonable de que se genere una percepción negativa de la persona pública denunciada, afectando su prestigio y buen nombre. Incluso, para el caso de que no existan denuncias en contra de una persona, como lo señala la UGIRA, esa información se podría considerar como validación de su probidad, o bien, a partir del análisis de otras respuestas de solicitudes de información sobre otras personas servidoras públicas que hubieren sido denunciadas (en las que, por ejemplo, se reportara el dato como cero), podría concluirse implícitamente su existencia en el caso particular.

Bajo las líneas apuntadas, se concluye que la información con respecto a si una persona identificada o identificable fue o no denunciada por un hecho presuntamente constitutivo de falta administrativa (esto es, por ejemplo en el caso particular, si existe alguna denuncia por acoso o explotación laboral en contra de determinada persona), aun cuando la solicitud se pudiera formular aparentemente en términos de expresiones numéricas, tiene el carácter de confidencial, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia; en relación con el artículo 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

En este sentido, se comparte lo determinado por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en la resolución del recurso de revisión RRA 4694/19 , que en la parte conducente determina lo siguiente:
“[…]

Por lo tanto, concluye que pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de información relacionada con denuncias en contra de las personas del interés del recurrente, constituye información confidencial que afecta su esfera privada, puesto que se podría generar una percepción negativa de ésta, afectando su prestigio y su buen nombre.

Es ese sentido, dar a conocer la existencia de alguna denuncia en contra de la persona identificada por el particular, constituye información confidencial que afecta su esfera privada, puesto que podría generar una percepción negativa de ésta, sin que se hubiere probado su responsabilidad.

Así, toda vez que la información solicitada se relaciona con la probable comisión de una o diversas faltas administrativas por una persona determinada en su carácter de servidor público, es claro que dicha situación corresponde a la esfera privada de la persona, pues revelaría que estuvo sujeta a un procedimiento de tal carácter, sin que hasta la fecha se haya determinado su responsabilidad.

[…]

En esa tesitura, este Instituto considera que la publicidad de la información requerida, a saber aquella relacionada con denuncias en contra de la persona identificada por el solicitante, vulnera su derecho a la privacidad e intimidad e implicaría revelar un aspecto de su vida privada, toda vez que el pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de información como la que se solicita puede afectar el honor, buen nombre e imagen de la persona de la cual se solicita la información, toda vez que se generaría una percepción negativa de manera anticipada, cuando en su caso, las mismas se encuentran sub judice o bien las mismas fueron resueltas en el sentido de no haberse advertido la comisión de acto ilegal alguno. Por consiguiente, es claro que se afectaría su intimidad, puesto que podría generar una percepción negativa sobre su persona, así como un juicio a priori por parte de la sociedad, vulnerando además su presunción de inocencia […]”

Efectivamente, este órgano colegiado estima que solo dar cuenta de la existencia o no, de denuncias presentadas en contra de una persona física plenamente identificada o identificable, implica razonablemente la afectación de la presunción de inocencia y de una debida defensa, ya que en tanto no exista un pronunciamiento definitivo por la autoridad competente, se expone a la persona denunciada a un juicio paralelo o adelantado sobre su actuar.

En este sentido, se podrían vulnerar los derechos del debido proceso de las personas que estuvieran involucradas, comprometiendo no solo el proceso a lo largo de todas sus etapas sino también la posición procesal de las personas, al exponérseles previa y públicamente como sujetos denunciados por hechos constitutivos de alguna falta administrativa (a juicio de la persona denunciante), para lo que resulta aplicable el diverso argumento sostenido por este órgano colegiado en la resolución CT-CUM/A-19-2022 , relativo a que “[…] implicaría el riesgo de terceras personas o, incluso, los órganos que resuelven el asunto pueden formular un juicio paralelo o adelantado de esa situación jurídica en particular, en perjuicio de la sana deliberación del asunto y, sobre todo, de los intereses procesales […]”.

En el mismo sentido, en cuanto a la presunción de inocencia, como lo citó la instancia vinculada, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha señalado en la Tesis PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO. que el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como “delincuentes”, ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal, lo que en cierta medida, resulta aplicable al caso en estudio, ya que si se divulga que una persona identificada o identificable fue denunciada por hechos que podrían constituir una falta administrativa, pues entonces implícitamente la autoridad estaría revelando a la vista del público que, cuando menos, la persona servidora pública podría estar “involucrada” en una investigación de esa naturaleza, lo cual, se insiste, por sí mismo daña su reputación, prestigio y la consideración que le tienen otras personas, e incluso, al mismo proceso de resolución de la falta administrativa.

Se insiste: la difusión de información con respecto a las denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificada o identificable, implica un riesgo razonable de afectación a la persona denunciada, por la posibilidad de que se generen juicios de valor paralelos o anticipados en algún entorno social, profesional, laboral o personal y derivar en una forma de maltrato social injustificado, además del daño a su debido proceso y presunción de inocencia en términos procesales estrictos.

Por tanto, se confirma el carácter confidencial de la información relativa a si la persona identificada en la solicitud de información ha sido o no ha sido denunciada por responsabilidad administrativa (hechos presuntamente constitutivos de acoso o explotación laboral), en términos del artículo 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de la materia; en relación con el artículo 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirma la clasificación de la información solicitada como confidencial, en los términos que indica esta resolución.

Notifíquese a la persona solicitante, a las instancias vinculadas, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, y el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza. Impedido el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Área/Órgano
Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Dirección General de Responsabilidades Administrativas y Registro Patrimonial
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación de la información solicitada como confidencial, en los términos que indica esta resolución.