CT-CI/J-9-2023

Tema

Demanda de un amparo en revisión

Folio
330030523000370
Año
Documento
Engrose
CT-CI/J-9-2023, derivado del
expediente UT-J/0180/2023


ÁREA VINCULADA:
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS


Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S:

PRIMERO. Solicitud de información. El trece de febrero de dos mil veintitrés, se recibió en la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial una solicitud a través de la Plataforma Nacional de Transparencia con número de folio 330030523000370; en dicha solicitud se requiere:
“favor de adjuntar la demanda de amparo en revisión 282/2020 promovido por la organización de la sociedad México Unido contra la Delincuencia (MUCD)”

SEGUNDO. Acuerdo de admisión de la solicitud. En acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), por conducto de su Subdirector General, una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia), y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, la estimó procedente y ordenó abrir el expediente UT-J/0180/2023.

TERCERO. Requerimiento de informe. Por comunicación electrónica se envió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-754-2023, de dieciséis de febrero del año en curso, a través del cual el Titular de la Unidad General de Transparencia solicitó a la Secretaría General de Acuerdos que se pronunciara sobre la existencia y clasificación de la información materia de la solicitud.

CUARTO. Informe de la instancia requerida. En cumplimiento del requerimiento, la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, mediante comunicación electrónica remitió el oficio SGA/E/57/2023/IJ-AR-6 de veinte de febrero de dos mil veintitrés e informó lo siguiente:

“… En respuesta a su oficio número UGTSIJ/TAIPDP-754-2023 de 16 de febrero del año en curso, relacionado con la solicitud para tener acceso a: ‘Favor de adjuntar la demanda del amparo en revisión 282/2020 promovido por la organización de la sociedad civil México Unido contra la Delincuencia (MUCD)’ en modalidad electrónica y en términos de la normativa aplicable , esta Secretaría General de Acuerdos hace de su conocimiento que el amparo en revisión 282/2020 se encuentra en trámite en este Alto Tribunal y, por ello con fundamento en lo previsto en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública y en estricto acatamiento al criterio sostenido por el Comité de Transparencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis al resolver la clasificación de información 1/2016, la demanda solicitada constituye información temporalmente reservada.”

QUINTO. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante comunicación electrónica de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia, a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-884-2023, remitió el expediente electrónico UT-J/0180/2023 a la Secretaría del Comité de Transparencia el dieciséis siguiente.

SEXTO. Acuerdo de turno. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-CI/J-9-2023 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, a fin de que presentara la propuesta de resolución, lo que se hizo mediante oficio CT-76-2023, enviado por correo electrónico en esa misma fecha.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones II y III, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones II y III, del Acuerdo General de Administración 5/2015.

SEGUNDO. Estudio de fondo. En la solicitud se requiere la demanda del amparo en revisión del expediente 282/2020 promovida por la organización de la sociedad México Unido contra la Delincuencia (MUCD).

En respuesta a la solicitud, la Secretaría General de Acuerdos informa que el amparo en revisión 282/2020 se encuentra en trámite ante este Alto Tribunal, por ello con fundamento en lo previsto en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información Pública y en estricto acatamiento al criterio sostenido por el Comité de Transparencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de febrero del dos mil dieciséis al resolver la clasificación de información 1/2016, la demanda solicitada constituye información reservada.

En ese sentido, este órgano colegiado emprende el análisis respectivo, con base en el derecho de acceso a la información que encuentra cimiento en el artículo 6°, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el cual todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas, pero puede estar acotado por otros principios o valores constitucionales .

En efecto, las fracciones I y II, del apartado A del citado artículo constitucional establecen que el derecho de acceso a la información puede limitarse por: (i) el interés público; (ii) la seguridad nacional, y (iii) la vida privada y los datos personales. Dichas fracciones sólo enuncian los fines constitucionalmente válidos para establecer limitaciones al derecho en comento; sin embargo, ambas remiten a la legislación secundaria para el desarrollo de los supuestos específicos en que procedan las excepciones.

Sobre este tema, se ha reconocido que es “jurídicamente adecuado” que las leyes de la materia establezcan restricciones al acceso a la información pública, siempre y cuando atiendan a las finalidades previstas constitucionalmente, así como que las clasificaciones correspondientes sean proporcionales y congruentes con los principios constitucionales que intentan proteger .

En este sentido, la Ley General de Transparencia establece dos criterios bajo los cuales la información podrá clasificarse y, con ello, limitar el acceso de los particulares a la misma: el de “información confidencial” y el de “información reservada”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 113 de la Ley General de Transparencia establece un catálogo genérico de supuestos bajo los cuales puede reservarse la información, lo cual procederá cuando su otorgamiento o publicación pueda, entre otros supuestos, vulnerar la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado.

A la par de la identificación de esos supuestos, y con el ánimo de proyectar a cabalidad el principio constitucional que les da sentido, la Ley General de Transparencia en sus artículos 103, 104, 108 y 114 , exige que se desarrolle la aplicación de una prueba de daño en la que se pondere la divulgación de la información frente a la actualización de un daño.

En el caso concreto, la Secretaría General de Acuerdos reserva temporalmente la demanda del Amparo en Revisión 282/2020, al considerar que resulta aplicable la fracción XI del artículo 113, de la Ley General de Transparencia .

Sobre el alcance del precepto debe recordarse que en virtud de la resolución de clasificación de información CT-CI/J-2-2015 , este Comité sostuvo que, en principio, su objeto de protección consiste en conservar el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales no sólo en su parte formal (como integración documentada de actos procesales), sino también material (como construcción y exteriorización de las decisiones judiciales).

Así, en esa resolución se indica que cualquier información que pudiera vulnerar esos extremos, en el contexto de un expediente judicial que no ha causado estado, es susceptible de reserva, lo cual incluye la demanda de amparo.

Otra de las razones que permite convalidar y complementar esa conclusión radica en la intensidad de uno de los componentes que dan significado al precepto en comento y que, por tanto, atemperan su configuración: el espacio del acceso a la información jurisdiccional.

De esta forma, el legislador redujo el acceso a la información jurisdiccional a un momento procesal concreto, marcado, en todo caso, por la solución definitiva del expediente, de donde es posible extraer, por tanto, que toda información que obre y derive de un expediente judicial, previo a su solución, se entenderá válidamente reservada.

Precisamente en función de esa nota distintiva es factible confirmar que el propósito primario de la causal de reserva es lograr el eficaz mantenimiento de los procesos jurisdiccionales en todas sus etapas, específicamente por cuanto a la sana e imparcial integración del expediente judicial (documental y decisoria) desde su apertura hasta su total solución (cause estado) en el entendido de que, en principio, en ese lapso, el proyecto de resolución y, en general, las constancias que obran en el expediente sólo atañen a quienes integran el órgano jurisdiccional.

Lo anterior, puesto que debe evitarse cualquier injerencia externa que por mínima que sea suponga una alteración en el proceso deliberativo y a la objetividad que rige su actuación.

Por lo expuesto, este órgano colegiado considera materializado el supuesto de reserva aludido, en tanto que sí pesa una reserva en la divulgación de la demanda del amparo de revisión 282/2020, toda vez que atento al informe de la Secretaría General de Acuerdos, se encuentra en trámite, esto es, que aún no ha causado estado, por lo que procede confirmar la reserva de la información solicitada.

Inclusive, derivado de la consulta realizada en las listas ordinarias de asuntos para ser vistos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponibles en el portal de internet oficial, se tiene como hecho notorio que el referido expediente fue incluido como número diecinueve de la lista de asuntos para la sesión pública ordinaria del siete de marzo del año en curso . En consecuencia, procede confirmar la reserva de la información solicitada.

Análisis específico de la prueba de daño.

En lo que al caso importa, con base en el alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 113, fracción XI, de la Ley General de Transparencia, se estima que la valoración de la prueba de daño debe reducirse precisamente a los propios elementos que de manera categórica condicionan su surgimiento, es decir, a la posibilidad general en la materialización de un efecto nocivo en la conducción de un expediente judicial previo a que cause estado; lo que en la especie evidentemente acontece.

Esto porque, bajo el contexto explicado, la divulgación de la información solicitada conllevaría, previo a que cause estado, un riesgo real, demostrable e identificable para el ejercicio deliberativo imparcial del órgano decisor, frente a lo que necesariamente debe rendirse el interés público en el acceso a cierta información; lo que además resulta menos restrictivo.

Sobre todo, porque para este Comité de Transparencia, la rendición de cuentas en el ámbito de los procesos jurisdiccionales se erige como un medio que permite dar certeza a las partes involucradas y a la sociedad acerca de la manera en que se resuelve un conflicto, lo que finalmente ocurre en el momento de la emisión de la sentencia o resolución definitiva que causa estado.

En ese orden de ideas, se confirma la reserva de la información consistente la demanda del Amparo en Revisión 282/2020.

En atención a lo establecido por el artículo 101 de la Ley General de Transparencia, se determina que la reserva temporal de la información no permite señalar o fijar un periodo concreto, toda vez que será pública (salvo la necesidad de versión pública para el caso de información confidencial o datos personales), una vez que cause estado la resolución que se llegue a emitir.

Por lo expuesto y fundado; se,

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la clasificación de la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución.
Notifíquese al solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial de este Alto Tribunal, y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
Área/Órgano
Secretaría General de Acuerdos
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
ÚNICO. Se confirma la clasificación de la información solicitada, de acuerdo con lo expuesto en la presente resolución.