Tema
Datos del personal
Folio
330030522002260
330030522002262
330030522002266
Año
Clasificación
Documento
CT-CUM-A-1-2023.pdf320.39 KB
Engrose
CUMPLIMIENTO CT-CUM/A-1-2023 derivado del expediente CT-VT/A-44-2022
INSTANCIA VINCULADA:
• DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El quince de noviembre dos mil veintidós se recibieron las solicitudes tramitadas en la Plataforma Nacional de Transparencia con los folios 330030522002260, 330030522002262 y 330030522002266 requiriendo la misma información:
“En una base de datos de Excel, solicito de todo su personal la siguiente información: 1)Nombre completo 2)Número de trabajador o credencial 3)edad 4)Estado civil 5)Antigüedad 6)Sueldo neto actualizado a noviembre 2022 7)sueldo bruto actualizado a noviembre 2022 8)Puesto 9)cargo 10)Adscripción 11)horario 12)tipo de contratación (SUPLENCIA, BASE, HONORARIOS, ETC) 13)si cuenta o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM 14)Nivel académico 15)Si pertenece o no al servicio profesional de carrera 16)Domicilio laboral 17)correo institucional 18)extensión telefónica 19)Si pertenece o no a algún sindicato” [sic]
II. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de once de enero de dos mil veintitrés, este Comité de Transparencia resolvió el expediente CT-VT/A-44-2022 en lo que interesa, en los términos siguientes:
“[…]
II. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere una base de datos de las personas servidoras públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que conste lo siguiente:
1. Nombre completo
2. Número de trabajador o credencial
3. Edad
4. Estado civil
5. Antigüedad
6. Sueldo neto actualizado a noviembre 2022
7. Sueldo bruto actualizado a noviembre 2022
8. Puesto
9. Cargo
10. Adscripción
11. Horario
12. Tipo de contratación
13. Si cuenta o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM
14. Nivel académico
15. Si pertenece o no al servicio profesional de carrera
16. Domicilio laboral
17. Correo institucional
18. Extensión telefónica
19. Si pertenece o no a algún sindicato
Al respecto, la Dirección General de Recursos Humanos emitió un informe en los términos siguientes:
[…]
4. Requerimiento de información
Ahora, en relación con el punto 19 (pertenencia o no a algún sindicato) la instancia vinculada reportó que no lleva a cabo trámite alguno para la afiliación sindical y tampoco lo hace de forma automática; además precisó, que la afiliación es un acto de voluntad de cada uno de los trabajadores (a excepción de los trabajadores de confianza) .
Agregó que el Sindicato registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y ante las instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, dicha respuesta no actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, ya que no involucra la declaración de inexistencia o incompetencia, ni decreta la clasificación de información.
En consecuencia, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios que le permitan emitir el pronunciamiento que corresponda sobre lo requerido en el punto 19, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica, se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, proporcione argumentos específicos sobre el contenido de la solicitud, particularmente en cuanto al punto 19, esto es, deberá precisar explícitamente si se trata de una declaración de inexistencia, una clasificación de información o, en su caso, de una incompetencia, con base en lo resuelto por este Comité en el asunto CT-VT/A-1-2022 .
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de información, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo apartado 1, de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de la información señalada en el apartado 2 del considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información señalada en el apartado 3 del considerando segundo de la presente determinación.
CUARTO. Se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Unidad General de Transparencia para que realicen las acciones indicadas en esta resolución.
[…]”
III. Notificación de resolución. Por oficio CT-11-2023 de doce de enero de dos mil veintitrés, la Secretaría de este Comité hizo de conocimiento a la Dirección General de Recursos Humanos la resolución antes transcrita, a efecto de que emitiera el informe requerido.
IV. Presentación de informe. Por oficio DGRH/SGADP/DRL/61/2023 de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, la Dirección General de Recursos Humanos informó lo siguiente:
“[…]
Al respecto, se señala que el punto 19 de las solicitudes de acceso señaladas, consiste en informar si los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ‘pertenecen o no a algún sindicato’. En este sentido, se informa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, toda vez que en términos de los artículos 1, 23 y 79 fracción III de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que los sindicatos que reciben y ejercen recursos públicos son considerados como sujetos obligados, que tienen el deber de transparentar y permitir el acceso a su propia información, así como que entre sus obligaciones de transparencia se encuentra la de mantener actualizado y accesible el padrón de sus socios, y proteger los datos personales que obren en su poder [sic]
En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene entre sus atribuciones resguardar o poseer la información relativa al padrón de afiliados del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, pues como ha quedado asentado en el párrafo anterior, el sindicato es un sujeto obligado que tiene la obligación de poner a disposición de la sociedad y mantener actualizada en los respectivos medios electrónicos la información señalada. Por lo tanto, se sugiere orientar al peticionario para que realice su solicitud al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se solicita tener por cumplido el requerimiento realizado a la Dirección General de Recursos Humanos por el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución varios CT-VT/A-44-2022.
[…]”
V. Acuerdo de turno. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser ponente en la solicitud de origen, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 05/2015.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse sobre el debido cumplimiento de sus determinaciones; instruir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la eficacia en la gestión de las solicitudes y satisfacer el derecho de acceso a la información, de conformidad con los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, 65, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia), 23, fracción I y 37 del Acuerdo General de Administración 05/2015.
II. Análisis de cumplimiento. En la resolución CT-VT/A-44-2022 que da origen a este cumplimiento, se requirió a la Dirección General de Recursos Humanos para que proporcionara argumentos específicos para el punto 19 de la solicitud (planteado como Si pertenece o no a algún sindicato), en relación con su respuesta inicial, esto es, precisara explícitamente si se trataba de una declaración de inexistencia, una clasificación de información o, en su caso, de una incompetencia.
En respuesta, la Dirección General vinculada señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, toda vez que los artículos 1, 23 y 79, fracción III, de la Ley General de Transparencia establecen que los sindicatos que reciben y ejercen recursos públicos son considerados sujetos obligados, por tanto, entre sus obligaciones de transparencia se encuentra la de mantener actualizado y accesible el padrón de sus socios, así como proteger los datos personales que obren en su poder. En consecuencia, este Alto Tribunal no tiene entre sus atribuciones resguardar o poseer dicha información.
Finalmente, sugirió orientar a la persona solicitante para que realice su solicitud ante el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
Para que este órgano colegiado emita un pronunciamiento al respecto, en primer término debe señalarse que el acceso a la información pública comprende el derecho a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información que se encuentre integrada en documentos que registren el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, lo que obliga a la autoridad a documentar todo lo relativo a éstas, y presume su existencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción VII, 4, 18 y 19 de la Ley General de Transparencia .
De esta forma, la existencia de la información (y de su presunción) sobre la actividad de una autoridad y la obligación de documentarla proviene, en todo caso, de la existencia de una norma previa que exija la documentación o registro de las actividades que la autoridad realice en ejercicio de sus atribuciones.
En ese sentido, tal como señaló la instancia requerida y como lo ha sostenido este órgano colegiado en un asunto similar , de los artículos 1º, 23 y 79 de la Ley General de Transparencia se advierte que los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos serán considerados sujetos obligados y, por tanto, están obligados a poner a disposición del público y mantener actualizada diversa información, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, entre la que se encuentra, específicamente, el padrón de socios.
Ahora, como se advierte de los antecedentes, la instancia vinculada reportó en su informe inicial que el Sindicato registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y ante las instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de ahí que conforme a sus atribuciones, a la Suprema Corte no le corresponde resguardar o poseer la información solicitada en el punto 19, sino que ello es atribución de un sujeto obligado distinto.
Por lo anterior, este Comité de Transparencia, en apego a lo dispuesto en la fracción II del artículo 44 de la Ley General de la materia , determina la incompetencia legal para poseer la información solicitada en el punto 19, relativa a la pertenencia a algún sindicato de las personas servidoras públicas de este Alto Tribunal.
Por último y acorde con lo anterior, se ordena a la Unidad General de Transparencia que oriente a la persona solicitante para que, de ser de su interés, presente la solicitud ante el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendido el requerimiento formulado a la Dirección General de Recursos Humanos.
SEGUNDO. Se determina la incompetencia legal para poseer la información, en términos de esta resolución.
TERCERO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para llevar a cabo las acciones señaladas en la presente determinación.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
INSTANCIA VINCULADA:
• DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El quince de noviembre dos mil veintidós se recibieron las solicitudes tramitadas en la Plataforma Nacional de Transparencia con los folios 330030522002260, 330030522002262 y 330030522002266 requiriendo la misma información:
“En una base de datos de Excel, solicito de todo su personal la siguiente información: 1)Nombre completo 2)Número de trabajador o credencial 3)edad 4)Estado civil 5)Antigüedad 6)Sueldo neto actualizado a noviembre 2022 7)sueldo bruto actualizado a noviembre 2022 8)Puesto 9)cargo 10)Adscripción 11)horario 12)tipo de contratación (SUPLENCIA, BASE, HONORARIOS, ETC) 13)si cuenta o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM 14)Nivel académico 15)Si pertenece o no al servicio profesional de carrera 16)Domicilio laboral 17)correo institucional 18)extensión telefónica 19)Si pertenece o no a algún sindicato” [sic]
II. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de once de enero de dos mil veintitrés, este Comité de Transparencia resolvió el expediente CT-VT/A-44-2022 en lo que interesa, en los términos siguientes:
“[…]
II. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere una base de datos de las personas servidoras públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que conste lo siguiente:
1. Nombre completo
2. Número de trabajador o credencial
3. Edad
4. Estado civil
5. Antigüedad
6. Sueldo neto actualizado a noviembre 2022
7. Sueldo bruto actualizado a noviembre 2022
8. Puesto
9. Cargo
10. Adscripción
11. Horario
12. Tipo de contratación
13. Si cuenta o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM
14. Nivel académico
15. Si pertenece o no al servicio profesional de carrera
16. Domicilio laboral
17. Correo institucional
18. Extensión telefónica
19. Si pertenece o no a algún sindicato
Al respecto, la Dirección General de Recursos Humanos emitió un informe en los términos siguientes:
[…]
4. Requerimiento de información
Ahora, en relación con el punto 19 (pertenencia o no a algún sindicato) la instancia vinculada reportó que no lleva a cabo trámite alguno para la afiliación sindical y tampoco lo hace de forma automática; además precisó, que la afiliación es un acto de voluntad de cada uno de los trabajadores (a excepción de los trabajadores de confianza) .
Agregó que el Sindicato registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y ante las instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, dicha respuesta no actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, ya que no involucra la declaración de inexistencia o incompetencia, ni decreta la clasificación de información.
En consecuencia, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios que le permitan emitir el pronunciamiento que corresponda sobre lo requerido en el punto 19, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica, se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, proporcione argumentos específicos sobre el contenido de la solicitud, particularmente en cuanto al punto 19, esto es, deberá precisar explícitamente si se trata de una declaración de inexistencia, una clasificación de información o, en su caso, de una incompetencia, con base en lo resuelto por este Comité en el asunto CT-VT/A-1-2022 .
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de información, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo apartado 1, de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de la información señalada en el apartado 2 del considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información señalada en el apartado 3 del considerando segundo de la presente determinación.
CUARTO. Se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Unidad General de Transparencia para que realicen las acciones indicadas en esta resolución.
[…]”
III. Notificación de resolución. Por oficio CT-11-2023 de doce de enero de dos mil veintitrés, la Secretaría de este Comité hizo de conocimiento a la Dirección General de Recursos Humanos la resolución antes transcrita, a efecto de que emitiera el informe requerido.
IV. Presentación de informe. Por oficio DGRH/SGADP/DRL/61/2023 de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, la Dirección General de Recursos Humanos informó lo siguiente:
“[…]
Al respecto, se señala que el punto 19 de las solicitudes de acceso señaladas, consiste en informar si los servidores públicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ‘pertenecen o no a algún sindicato’. En este sentido, se informa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, toda vez que en términos de los artículos 1, 23 y 79 fracción III de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que los sindicatos que reciben y ejercen recursos públicos son considerados como sujetos obligados, que tienen el deber de transparentar y permitir el acceso a su propia información, así como que entre sus obligaciones de transparencia se encuentra la de mantener actualizado y accesible el padrón de sus socios, y proteger los datos personales que obren en su poder [sic]
En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene entre sus atribuciones resguardar o poseer la información relativa al padrón de afiliados del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, pues como ha quedado asentado en el párrafo anterior, el sindicato es un sujeto obligado que tiene la obligación de poner a disposición de la sociedad y mantener actualizada en los respectivos medios electrónicos la información señalada. Por lo tanto, se sugiere orientar al peticionario para que realice su solicitud al Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se solicita tener por cumplido el requerimiento realizado a la Dirección General de Recursos Humanos por el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución varios CT-VT/A-44-2022.
[…]”
V. Acuerdo de turno. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser ponente en la solicitud de origen, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 05/2015.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse sobre el debido cumplimiento de sus determinaciones; instruir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la eficacia en la gestión de las solicitudes y satisfacer el derecho de acceso a la información, de conformidad con los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, 65, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia), 23, fracción I y 37 del Acuerdo General de Administración 05/2015.
II. Análisis de cumplimiento. En la resolución CT-VT/A-44-2022 que da origen a este cumplimiento, se requirió a la Dirección General de Recursos Humanos para que proporcionara argumentos específicos para el punto 19 de la solicitud (planteado como Si pertenece o no a algún sindicato), en relación con su respuesta inicial, esto es, precisara explícitamente si se trataba de una declaración de inexistencia, una clasificación de información o, en su caso, de una incompetencia.
En respuesta, la Dirección General vinculada señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, toda vez que los artículos 1, 23 y 79, fracción III, de la Ley General de Transparencia establecen que los sindicatos que reciben y ejercen recursos públicos son considerados sujetos obligados, por tanto, entre sus obligaciones de transparencia se encuentra la de mantener actualizado y accesible el padrón de sus socios, así como proteger los datos personales que obren en su poder. En consecuencia, este Alto Tribunal no tiene entre sus atribuciones resguardar o poseer dicha información.
Finalmente, sugirió orientar a la persona solicitante para que realice su solicitud ante el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
Para que este órgano colegiado emita un pronunciamiento al respecto, en primer término debe señalarse que el acceso a la información pública comprende el derecho a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información que se encuentre integrada en documentos que registren el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, lo que obliga a la autoridad a documentar todo lo relativo a éstas, y presume su existencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción VII, 4, 18 y 19 de la Ley General de Transparencia .
De esta forma, la existencia de la información (y de su presunción) sobre la actividad de una autoridad y la obligación de documentarla proviene, en todo caso, de la existencia de una norma previa que exija la documentación o registro de las actividades que la autoridad realice en ejercicio de sus atribuciones.
En ese sentido, tal como señaló la instancia requerida y como lo ha sostenido este órgano colegiado en un asunto similar , de los artículos 1º, 23 y 79 de la Ley General de Transparencia se advierte que los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos serán considerados sujetos obligados y, por tanto, están obligados a poner a disposición del público y mantener actualizada diversa información, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, entre la que se encuentra, específicamente, el padrón de socios.
Ahora, como se advierte de los antecedentes, la instancia vinculada reportó en su informe inicial que el Sindicato registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y ante las instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de ahí que conforme a sus atribuciones, a la Suprema Corte no le corresponde resguardar o poseer la información solicitada en el punto 19, sino que ello es atribución de un sujeto obligado distinto.
Por lo anterior, este Comité de Transparencia, en apego a lo dispuesto en la fracción II del artículo 44 de la Ley General de la materia , determina la incompetencia legal para poseer la información solicitada en el punto 19, relativa a la pertenencia a algún sindicato de las personas servidoras públicas de este Alto Tribunal.
Por último y acorde con lo anterior, se ordena a la Unidad General de Transparencia que oriente a la persona solicitante para que, de ser de su interés, presente la solicitud ante el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendido el requerimiento formulado a la Dirección General de Recursos Humanos.
SEGUNDO. Se determina la incompetencia legal para poseer la información, en términos de esta resolución.
TERCERO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para llevar a cabo las acciones señaladas en la presente determinación.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
Área/Órgano
Dirección General de Recursos Humanos
Solicitud
Administrativa
Términos
PRIMERO. Se tiene por atendido el requerimiento formulado a la Dirección General de Recursos Humanos.
SEGUNDO. Se determina la incompetencia legal para poseer la información, en términos de esta resolución.
TERCERO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para llevar a cabo las acciones señaladas en la presente determinación.
SEGUNDO. Se determina la incompetencia legal para poseer la información, en términos de esta resolución.
TERCERO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para llevar a cabo las acciones señaladas en la presente determinación.