CT-CUM/A-2-2023

Tema

Denuncias de acoso laboral

Folio
330030522002239
Año
Documento
Engrose
CUMPLIMIENTO CT-CUM/A-2-2023

INSTANCIA VINCULADA:

• UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS


Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S:

I. Solicitud de información. El diez de noviembre de dos mil veintidós se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia registrada bajo el folio 330030522002239, requiriendo:

“Con fundamento en los artículos 1,2, 5,15, 121, 123 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública. En ejercicio de nuestros derechos a la información, solicito que los servidores públicos que se señalan a continuación aporten y entreguen la información que se les requiere en relación con la servidora pública (…) adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Del Ministro Presidente, se requiere que informe si tiene conocimiento de actos, acciones u omisiones realizadas por (…), tendientes a acosar u hostigar laboralmente a los servidores públicos bajo su subordinación dentro de la (…) a su cargo.

Asimismo, que informe si hay algún trámite o queja ante la Contraloría de la Suprema Corte en contra de dicha servidora pública por actos de acoso y hostigamiento laboral; o bien, que informe si tiene conocimiento de algún procedimiento en contra de dicha servidora pública en cualquier otro órgano externo o distinto a la Contraloría de la Suprema Corte, por los actos antes señalados.

De Alejandra Daniela Spitalier Peña Secretaria General de la Presidencia, se requiere que informe si tiene conocimiento de actos, acciones u omisiones realizadas por (…), tendientes a acosar u hostigar laboralmente a los servidores públicos bajo su subordinación dentro de la (…).

Asimismo, que informe si hay algún trámite o queja ante la Contraloría de la Suprema Corte en contra de dicha servidora pública por actos de acoso y hostigamiento laboral; o bien, que informe si tiene conocimiento de algún procedimiento en contra de dicha servidora pública en cualquier otro órgano externo o distinto a la Contraloría de la Suprema Corte, por los actos antes señalados.

De igual manera se solicita que informe bajo qué criterios de selección se le dio nombramiento a (…); también que señale que servidor o servidora pública le otorgó el nombramiento de (…).

También, se solicita que proporcione el currículum vitae [sic] de (…) de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Por último, se le requiere que informe si el Director General de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha reportado quejas o procedimientos derivados de quejas por actos o acciones de acoso u hostigamiento laboral en contra del personal subordinado adscrito a la (…).

Del Director General de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, se requiere que informe si el personal adscrito a (…), se ha quejado con él directamente por los abusos cometidos, tales como malos tratos ya sea físicos o verbales; acoso u hostigamiento laboral, o por violación de sus derechos humanos y laborales.

De igual forma, se solicita que informe si sabe de la existencia de quejas administrativas en contra de la (…), por las acciones descritas en el párrafo anterior; asimismo, se solicita que aporte las constancias o documentos en los cuales consten los procedimientos que se hayan presentado ante la Contraloría, la Comisión de Derechos Humanos, o bien, ante cualquier otro órgano externo a la Suprema Corte, en contra de la (…).

Por último, se solicita que informe qué acciones ha tomado para prevenir o frenar los abusos en contra del personal subordinado a (…), o bien, si ha sido omiso de las circunstancia [sic] que se suscitan dentro de la (…). Y si lo ha hecho del conocimiento de la Secretaria General de la Presidencia” [sic]

II. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de once de enero de dos mil veintitrés este Comité de Transparencia resolvió el expediente CT-VT/A-1-2023 en los términos siguientes:

“[…]
2. Requerimiento (clasificación de información)

En relación con los puntos 1, 2, 7, 8 y 9, la UGIRA señaló que los datos sobre si tiene conocimiento de actos de acoso u hostigamiento laboral; si tiene alguna denuncia en trámite; si la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha reportado a esa autoridad investigadora ese tipo de conductas; si el personal a cargo de la persona servidora pública señalada en la solicitud se ha quejado de abusos, y en general, información respecto de las quejas presentadas en esa Unidad, tienen carácter confidencial, conforme a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, puesto que son datos sensibles de carácter personal y el hecho de divulgarlos implicaría una contravención a los derechos humanos, a la confidencialidad y a la presunción de inocencia.

Ahora bien, este órgano colegiado tiene en cuenta que el Comité Especializado de Ministros resolvió en el recurso de revisión CESCJN/REV-39/2019 que respecto de información similar , no se actualizaba el supuesto de confidencialidad del número de quejas por acoso laboral presentadas en contra de la persona titular de un órgano de esta Suprema Corte, por lo que en ese asunto instruyó a la UGIRA y a la DGRARP: 1) Informar la existencia o inexistencia relativa al número de quejas e investigaciones iniciadas con motivo de posibles actos de acoso laboral por parte de la persona indicada en la solicitud; 2) Informar la existencia o inexistencia de la información relativa a las resoluciones en las que se hubieran impuesto sanciones administrativas definitivas, y 3) En caso de existir, las versiones públicas de todas las resoluciones que satisficieran las condiciones en su momento señaladas.

Lo anterior, en virtud de que la información relativa a las sanciones que se hubieran impuesto con motivo de un procedimiento de responsabilidad administrativa es pública, de acuerdo con las leyes de la materia; además, la expresión numérica [relativa a quejas e investigaciones iniciadas con motivo de posibles actos de acoso laboral por parte de la persona servidora pública referida] no conlleva el acceso a las constancias y en consecuencia, la exposición de los datos personales ahí contenidos.

Por tanto, tomando como base la resolución del Comité Especializado de Ministros, en principio, no resultaría procedente la clasificación de la información como confidencial, sin embargo, posiblemente en aquel asunto se analizaron hechos, consideraciones y otros elementos distintos al caso que nos ocupa, por lo que resulta conveniente el pronunciamiento de la UGIRA a fin de conocer si existen razones justificadas para sostener la confidencialidad.

Asimismo, este Comité hace notar que en dicho asunto no fue materia de análisis si la información relativa a la existencia de quejas o denuncias por faltas administrativas en contra de una persona servidora pública en particular, podía o no ser información de carácter reservado.

Lo anterior cobra relevancia, en virtud de que en los asuntos CT-CI/J-5-2022 y CT-CUM/J-1-2022-II este Comité de Transparencia clasificó como información reservada, con fundamento en las causales previstas en las fracciones IX y XI del artículo 113, de la Ley General de Transparencia, una denuncia que la UGIRA recibió, en tanto no hubiera concluido el procedimiento administrativo respectivo, así como investigaciones que aun cuando resolvieron conclusión y archivo, existía la posibilidad de abrir nuevamente la investigación, respectivamente.

Adicionalmente, en el asunto CT-CUM/A-25-2022 este órgano colegiado confirmó la clasificación como información reservada, con fundamento en las causales ya señaladas, respecto de (información sobre) hechos que pudieran ser, en sí mismos, materia de una investigación de presunta responsabilidad administrativa y, en consecuencia, su divulgación podría afectar los posibles resultados de la misma, con independencia de que en realidad a esa fecha se hubiera presentado o no queja o denuncia específica respecto a los mismos.

Por tanto, por mayoría de razón, si en el presente caso se trata de confirmar la existencia de una queja o denuncia formal (con la cual podría iniciar directamente una investigación de presunta responsabilidad administrativa), entonces es necesario requerir a la UGIRA para que señale si el mero pronunciamiento sobre si una persona identificada o identificable fue o no denunciada ante esa autoridad, constituye información reservada con base en los supuestos previstos en la Ley General de Transparencia, por ejemplo, debido a que su divulgación pudiera poner en riesgo las posibles investigaciones debido a la probable destrucción, sustracción u ocultamiento de pruebas; amenazas o amedrentamiento a testigos, u otros motivos justificados.

Se reitera que lo expuesto no es obstáculo para que la UGIRA, de así considerarlo, manifieste argumentos novedosos, adicionales o distintos para, en su caso, sostener la clasificación como confidencial respecto del pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas o denuncias en contra de una persona identificada o identificable.

En consecuencia, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios que le permitan emitir el pronunciamiento que corresponda, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica, se requiere a la UGIRA para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, proporcione argumentos específicos respecto a si la información puede ser clasificada como reservada y, en su caso, el plazo de reserva, o si se actualiza la confidencialidad con base en otros razonamientos.

Adicionalmente, en virtud de que el oficio de DGRARP contiene datos estrechamente vinculados con el pronunciamiento de la UGIRA, en relación con la posibilidad de que la información relativa a la existencia de quejas o denuncias contra una persona identificada o identificable tenga carácter reservado, se instruye a la Unidad General de Transparencia a no dar a conocer el oficio primeramente citado, hasta que el Comité analice el informe que la UGIRA remita con motivo del presente requerimiento.

[…]

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.

SEGUNDO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en el considerando tercero, apartado 1, de la presente resolución.

TERCERO. Se requiere a la UGIRA en los términos del considerando tercero, apartado 2, de esta resolución.

CUARTO. Se confirma la incompetencia legal para poseer la información, conforme a lo expuesto en el considerando tercero, apartado 3, de la presente determinación.

QUINTO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones indicadas en esta resolución.

[…]”

III. Notificación de resolución. Por oficio CT-12-2023 de doce de enero de dos mil veintitrés, la Secretaría de este Comité hizo de conocimiento a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UGIRA) la resolución antes transcrita, a efecto de que emitiera el informe requerido.

IV. Informe de la UGIRA. Por oficio electrónico UGIRA-A-13-2022, de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la UGIRA informó lo siguiente:

“En cumplimiento a lo ordenado en auto de veintitrés de enero de dos mil veintitrés dictado en el cuadernillo de respuesta a solicitud de transparencia SCJN/UGIRA/C.TRANSPARENCIA/20-2022 del índice de la Unidad General a mi cargo, relacionado el expediente Varios CT-VT/A-1-2023 de Comité de Transparencia, en atención al requerimiento formulado mediante oficio CT-12-2023 de doce de enero del presente año, así como el correo del diecinueve del mismo mes y año; por este medio remito a usted el informe requerido de conformidad con lo siguiente:
En la resolución emitida el once de enero de dos mil veintitrés por el Comité de Transparencia en el expediente CT-VT/A-1-2023 se requirió a esta Unidad General:
a) Señale si el mero pronunciamiento sobre si una persona identificada o identificable fue o no denunciada ante esta autoridad, constituye información reservada con base en los supuestos previstos en la Ley General de Transparencia, por ejemplo, debido a que su divulgación pudiera poner en riesgo las posibles investigaciones debido a la probable destrucción, sustracción u ocultamiento de pruebas; amenazas o amedrentamiento a testigos u otros motivos justificados.
b) Con independencia de lo anterior, de así considerarlo, manifieste argumentos novedosos, adicionales o distintos para, en su caso, sostener la clasificación como confidencial respecto del pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas o denuncias en contra de una persona identificada o identificable.
Al respecto, es preciso resaltar que, el señalado requerimiento se soportó en las consideraciones siguientes:
 Que el Comité Especializado de Ministros resolvió en el recurso de revisión CESCJN/REV-39/2019 que, respecto de información similar, no se actualizaba el supuesto de confidencialidad del número de quejas por acoso laboral presentadas en contra de la persona titular de un órgano de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, en ese asunto instruyó a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas así como a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial que: 1) informara la existencia o inexistencia relativa al número de quejas e investigaciones iniciadas con motivo de posibles actos de acoso laboral por parte de la persona indicada en la solicitud; 2) informara la existencia o inexistencia de la información relativa a las resoluciones en las que se hubieran impuesto sanciones administrativas definitivas; y, 3) en caso de existir, entregara las versiones públicas de todas las resoluciones que satisficieran las condiciones en su momento señaladas.
 Lo anterior en virtud de que, en lo que concierna a la expresión numérica de las quejas e investigaciones iniciadas con motivo de posibles actos de acoso laboral por parte de la persona servidora pública, no conlleva el acceso a las constancias y en consecuencia, la exposición de los datos personales ahí contenidos.
 En ese sentido, el Comité de Transparencia tomando como base la resolución del Comité Especializado de Ministros, sostuvo que en principio, no resultaría procedente la clasificación de la información como confidencial, sin embargo, posiblemente en aquel asunto, se analizaron hechos, consideraciones y otros elementos distintos al caso que nos ocupa, por lo tanto, El [sic] Comité de Transparencia consideró conveniente el pronunciamiento de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas a fin de conocer si existen razones justificadas para sostener la confidencialidad.
 El Comité de Transparencia continúo señalando que en el asunto analizado por el Comité Especializado de Ministros no fue materia de análisis si la información relativa a la existencia de quejas o denuncias por faltas administrativas en contra de una persona servidora pública en particular, podía o no ser información de carácter confidencial reservado.
 También el Comité de Transparencia explicó que en los asuntos CT-CI/J-5-2022 y CT-CUM/J-1-2022-II se clasificó como información reservada, con fundamento en las causales previstas en las fracciones IX y XI del artículo 113, de la Ley General de Transparencia, una denuncia que la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas recibió, en tanto que, no hubiere concluido el procedimiento administrativo respectivo, así como investigaciones que aun cuando resolvieron conclusión y archivo, existía la posibilidad de abrir nuevamente la investigación, respectivamente.
 Y que en el asunto CT-CUM/A-25-2022, el referido órgano colegiado confirmó la clasificación como información reservada, con fundamento en las causales ya señaladas, respecto de (información sobre) hechos que pudieran ser, en sí mismos, materia de una investigación de presunta responsabilidad administrativa y, en consecuencia, su divulgación podría afectar los posibles resultados de la misma, con independencia de que en realidad a esa fecha se hubiere presentado o no queja específica respecto de los mismos.
En ese orden de ideas, en principio, se aborda el requerimiento previamente sintetizado en el inciso b), en tanto que, el criterio de clasificación y por ende la protección al acceso de los particulares a la misma conlleva mayor amplitud y por ende protección en congruencia con los principios constitucionales que se intentan proteger, como son los datos personales y la vida privada.
Para tal efecto, se tiene presente que en la resolución emitida por el Comité de Transparencia se precisa que al existir pronunciamiento por parte del Comité Especializado de Ministros con respecto a la ‘expresión numérica’ de las quejas o denuncias en materia de responsabilidades administrativas de persona servidora pública titular de un área de este Alto Tribunal, en principio no se trataría de información confidencial, pero que probablemente en ese asunto fueron analizados aspectos distintos a los que ocupan a este caso.
Además, se tiene presente que, si en el caso, el punto medular de la solicitud relacionado con el requerimiento se relaciona con la cantidad de denuncias o quejas en materia de responsabilidad administrativa presentadas ante la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, es decir, la ‘expresión numérica’ con respecto a una persona identificada o identificable, entonces, esta Unidad General somete a consideración las razones por las que estima que en el precedente derivado de la resolución emitida por el Comité Especializado de Ministros se analizaron hechos, consideraciones y otros elementos distintos al caso que nos ocupa, por lo tanto, se considera existen razones para sostener la confidencialidad previamente informada por esta área al Comité de Transparencia.
Para tal efecto, en primer término se puntualiza el contexto que dio origen al mencionado precedente:
1. El peticionario solicitó se le informara sobre las quejas por acoso laboral con respecto a una persona titular de un área administrativa de este Alto Tribunal.
2. En la resolución emitida por el Comité de Transparencia el tres de diciembre de dos mil nueve , [sic] se pronunció en el sentido de confirmar la confidencialidad de la información de conformidad con lo siguiente:
• Tratándose de expedientes que documentan procedimientos vinculados con temas de acoso laboral o sexual, en donde se contienen los nombres no solo de quienes fueron sujetos al procedimiento en cuestión, sino de otras personas que intervinieron en el mismo, implican la exposición, durante su integración, de datos sensibles de quienes se ven involucrados en ellos y otros aspectos de la vida íntima tanto de quien presenta la queja o denuncia, como del probable responsable u otros servidores públicos del área que pudieron ser testigos o conocer tales hechos, que constituyen dabtos [sic] que se tiene obligación de proteger.
• En ese tipo de casos, dar a conocer los nombres de los servidores públicos ahí involucrados, así como, en su caso, la ubicación del área específica en que laboran u otros datos de carácter personal, implica hacer pública la información que debe estimarse de carácter confidencial.
• Incluso, de elaborar una versión pública de documentos relacionados con denuncias de acoso laboral y sexual, significaría la entrega de documentos ilegibles e incomprensibles, al tenerse que suprimir a grado tal que el solicitante lo podría considerar como una negativa a su derecho de acceso a la información.
3. Al pronunciarse el Comité Especializado de Ministros en la resolución de tres de diciembre de dos mil diecinueve, determinó que, por cuanto hace a las quejas por acoso laboral en contra del titular de un área administrativa de este Alto Tribunal, si bien es cierto que, tanto en la denuncia como en la investigación de este tipo de asuntos se exponen diversos datos sensibles de los sujetos que intervienen, y precisa, que para llevar a esa conclusión, el Comité de Transparencia partió de la premisa de que la solicitante requirió los documentos que integrarían los expedientes, esto es, los escritos de denuncia o queja y los documentos relativos al proceso ide investigación de las conductas posiblemente constitutivas de responsabilidades administrativas.
Sin embargo, y aunque de la redacción de la solicitud en efecto puede advertirse dicha intelección, su lectura bajo los principios de máxima publicidad y eficiencia, también permite interpretar la petición como un requerimiento relacionado con un valor numérico relativo a las quejas e investigaciones iniciadas con motivo de posibles actos de acoso laboral por parte de la servidora pública materia de la solicitud.
Por lo que, el Comité Especializado de Ministros consideró que la ‘expresión numérica’ (total de asuntos) no implicaba revelar información confidencial, pues ello no conllevaba el acceso a las constancias que integran los mismos y en consecuencia, la exposición de datos personales ahí contenidos, lo cual sería materia de un análisis diverso por parte del sujeto obligado a efecto de clasificar la información confidencial o reservada de acuerdo con lo solicitado.
De lo anterior se advierte que, efectivamente, en ese caso derivado de la solicitud de información registrada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030522001908 [sic], correspondiente al folio interno de la Unidad General de Transparencia UT-A/0490/2022, se solicitó a esta Unidad General se pronunciara con respecto a la cantidad de denuncias o quejas presentadas en contra de una persona servidora pública de este Alto Tribunal identificable, lo que se traducía en un valor numérico, sobre lo cual el Comité Especializado de Ministros se pronunció en el sentido de que no es de carácter confidencial; sin embargo, respetuosamente se estima que tal decisión partió del análisis concerniente a determinar si este valor numérico implicaba la revelación de información o datos de las personas involucradas en la investigación, a lo cual concluyó que no porque tal situación no permitía el acceso a las constancias que integran los asuntos y por tanto tampoco la exposición de los datos personales ahí contenidos.
Lo anterior, se estima evidencia que en aquella resolución no hubo un pronunciamiento sobre la confidencialidad de la referida información relativa a la existencia de denuncias por acoso laboral presentadas en contra de una persona identificada o identificable, considerada en sí misma como dato personal, ni el hecho de que la difusión de la misma pudiera provocar afectación a la persona de la que se hace la solicitud de información, o bien pudiera tratarse de estrategia indagatoria para conocer sobre la existencia de denuncias en contra de determinada persona y emprender las acciones legales conducentes en perjuicio de la investigación o del derecho de acceso a la denuncia tal como se explicará en párrafos subsecuentes.
En ese contexto se obtiene que, si bien la resolución emitida en el expediente CESC-JN/REV-39/2019 [sic] se pronunció en lo general con respecto a la ‘expresión numérica’ de denuncias o quejas administrativas, se estima no hubo pronunciamiento en lo esencial que concierne ahora a la solicitud materia del presente informe, en tanto que el contexto y consideraciones no abordaron ni partieron del estudio concerniente a la afectación que implica por sí misma la entrega de información concerniente la ‘expresión numérica’ de las denuncias por acoso laboral presentadas en relación con una persona identificada o identificable.
En consecuencia, esta Unidad General estima que la resolución en comento se sostuvo en consideraciones y circunstancias con las notas distintivas antes expuestas, puesto que no fueron materia de estudio los argumentos en virtud de los cuales, esta Unidad General sustentó y ahora sostiene la clasificación como confidencial de la información solicitada.
Al respecto, se sostiene la clasificación de confidencial de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública , así como lo dispuesto en el numeral 6, de la Ley General de Protección de Datos Personales , al tenor de los cuales se considera datos personales aquellos concernientes a una persona identificable o identificada, tal como sucede en el caso, que se solicita información de la persona identificable de este Alto Tribunal, con respecto a la cual, el Estado debe garantizar la privacidad de los individuos y velar porque terceras personas no incurren en conductas que puedan afectarla arbitrariamente, en el entendido de que, en términos de las disposiciones antes citadas, este derecho únicamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley de la materia, disposiciones de orden público, seguridad u [sic] salud pública o para proteger los derechos de terceros.
Es así que, como previamente informó esta Unidad General en el oficio UGIRA-A-173-2022, revelar información con respecto a las denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificable, en las que se atribuya por parte de quien denuncia como acoso laboral, sería susceptible de afectar la vida privada en todos los aspectos de la persona, y por ende pudiera afectarla arbitrariamente, además de que se correría el riesgo de violar sus derechos de debida defensa y presunción de inocencia, así como el buen éxito de la investigación, toda vez que, se proporcionaría información con respecto al estatus de un procedimiento en la fase de investigación en materia de responsabilidades administrativas, sin que se hubiese concluido a través de una sanción y que esta haya quedado firme.
De manera que, la difusión de la información contravendría los derechos humanos de la persona, derecho a la confidencialidad, y a la presunción de inocencia, dado que, una vez desahogadas todas las etapas en el procedimiento en materia de responsabilidades administrativas, la autoridad resolutora emprende el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, y con base en ello determina si se acredita o no la falta administrativa, que esta se derivó por conductas identificadas como acoso laboral, y como consecuencia de ello emite la sanción y una vez que causa estado, se ejecuta y realizan los registros correspondientes.
Sin embargo, previo a ello, esto es, cuando no se ha llevado a cabo el análisis de las pruebas por la autoridad competente, ni se ha emitido una resolución que haya quedado firme, se corre el riesgo de que, proporcionar información de la simple denuncia por actos específicos pudiera generar afectación a la persona, previo a que se emita una resolución por la autoridad competente.
Adicionalmente, como argumentos novedosos para sostener la confidencialidad de la información, esta Unidad General advierte que la denuncia de hechos ante la autoridad investigadora tiene efectos en el procedimiento de responsabilidades de dar noticia a la autoridad competente de hechos u omisiones que -a juicio de la persona denunciante- pudieran implicar infracciones que la ley de la materia considera como faltas administrativas, a manera de excitativa de la acción de la justicia en materia de responsabilidad administrativa, la que provoca el análisis correspondiente, para determinar ya sea la admisión, el desechamiento, la prevención o la no admisión en caso de que no se desahogue esta última.
Sin que por sí misma implique la existencia de la conducta, en tanto que la descripción de la conducta y en este caso la calificación de acoso laboral, que se contiene en la denuncia o queja, únicamente obedece a la apreciación y perspectiva de quien la presenta, sin embargo la calificación de la conducta, corresponde a la autoridad investigadora al tenor de lo dispuesto en el artículo 100, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con base en la información que se cuente en la fase de investigación, de manera que, incluso habiéndose presentado la denuncia y que en ella se haga referencia expresa a ‘acoso laboral’ no puede considerarse aun como tal, debido a que tal calificación será advertida con el carácter de probable, cuando la autoridad investigadora emita el informe de presunta responsabilidad administrativa respectivo, y se considerará como una conducta que fehacientemente se ha actualizado, cuando la autoridad resolutora así lo determine al emitir el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe tenerse presente que la presentación de la queja o denuncia, implica dar a conocer a la autoridad investigadora hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas, sin que ello implique necesariamente que se vaya a sancionar a la persona denunciada, debido a que, para ello es necesario que se desahogue en su totalidad la fase de investigación, que se cuente con elementos de convicción que permitan advertir los hechos u omisiones constitutivos de infracciones y que estos probablemente sean constitutivos de faltas administrativas consideradas como tal por la ley de la materia, la emisión del informe de presunta responsabilidad administrativa, que en virtud de ello se de inicio al procedimiento y que derivado de las pruebas aportadas en el mismo la autoridad resolutora emita la sanción correspondiente, además de que esta cause estado y por ende sea ejecutable.
De manera que, la sola presentación de la denuncia no tiene efectos legales en la persona hasta que no se investigue, substancie y resuelva por las autoridades competentes, sin embargo, de proporcionarse información relativa a la cantidad de denuncias (expresión numérica) si bien no implica el acceso a las constancias del expediente de investigación en donde pueden obrar datos personales, ni conlleva a la revelación de información concerniente a las personas que intervienen en cualquiera de las etapas; por sí misma puede implicar un prejuicio que pudiera impactar en el espectro social, laboral y personal de la persona denunciada y de la cual se pide información, ante la posibilidad de que se provoque una sanción anticipada y se afecte tanto la reputación como la apreciación de las personas para con la persona denunciada como la que tiene de sí misma.
Por lo tanto, entregar la información relativa a la ‘expresión numérica’ contravendría el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, en tanto se estima que la exhibición de la persona identificable al revelar la cantidad de denuncias y el motivo por el que se presentaron (a juicio del denunciante) representa una forma de maltrato que favorece el terreno de la ilegalidad y que propicia la violación a otro tipo de derechos humanos, acciones que deben ser desalentadas, en concordancia con el criterio que ha sostenido este Alto Tribunal.
En ese sentido es que precisamente se ha pronunciado la Ministra Presidenta al considerar como una de las cuestiones importantes a considerar y que se refleja en sus líneas generales de trabajo que ‘… la facultad institucional para prevenir y sancionar ese tipo de conductas no debe vulnerar el principio de presunción de inocencia de aquellas personas titulares de órganos jurisdiccionales y demás integrantes de la SCJN o de CJF que se encuentren sometidas a un procedimiento de esa naturaleza …’, en razón de ello propuso que únicamente se hicieran del conocimiento de la sociedad, aquellas sanciones que hayan sido declaradas firmes o definitivas por parte de las autoridades competentes, evitando así la estigmatización que puede generarse cuando se informa incorrectamente .
Lo cual pudiera ocurrir en cualquiera de los escenarios que se derivan ante la presentación de la denuncia o queja, esto es, ya sea que se admita, deseche, prevenga o inadmita, en tanto que en ninguno de esos supuestos se ha emitido pronunciamiento definitivo, pero sí implicaría el prejuicio y sanción anticipada mencionados.
En otra perspectiva, incluso pudiera darse el caso de que, de conocer si alguna persona tiene denuncias a través del [sic] una solicitud de transparencia, pudiera ser empleado como estrategia de búsqueda y defensa que pudiera resultar perjudicial en la investigación, dado que al tenor del artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación pudieran solicitar el acceso a la investigación y esta autoridad se vería obligada a darle intervención con independencia de que no conozca el número de expediente en tanto que en la fase de investigación es obligación respetar el derecho a la garantía de audiencia, pues bastaría únicamente con que a partir de la ‘expresión numérica’ que tratándose de una denuncia que se encuentre en fase de investigación se deba dar intervención y se ponga en riesgo la protección de los testigos o se destruya la de evidencia, entre otras cuestiones que pudieran afectar al buen éxito de la investigación, incluso que se lleven a cabo acciones para inhibir la denuncia, sin que ello se encuentre sujeto a un plazo determinado en tanto que pudiera tratarse de conductas que se prolonguen en el tiempo.
Ahora bien, en lo que hace al requerimiento previamente enunciado en el inciso a), consistente en que esta Unidad General señale si el mero pronunciamiento sobre si una persona identificada o identificable fue o no denunciada ante esta autoridad, constituye información reservada con base en los supuestos previstos en la Ley General de Transparencia, por ejemplo, debido a que su divulgación pudiera poner en riesgo las posibles investigaciones debido a la probable destrucción, sustracción u ocultamiento de pruebas; amenazas o amedrentamiento a testigos u otros motivos justificados.
Al respecto se reitera que esta Unidad General sostiene la clasificación de confidencialidad de la información, sin embargo, para el supuesto de que no sea confirmada la clasificación por el órgano colegiado, en efecto, con respecto a la reserva de la información no se advierte que el Comité Especializado de Ministros hubiere hecho pronunciamiento, por lo que derivado de los precedentes citados en la resolución de mérito, CT-CI/J-5-2022 y CT-CUM/J-1-2022-II CT-CUM/A-25-2022 se ajusta al supuesto previsto en el artículo 113, fracciones IX y XI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y su similar, el diverso 110, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información, de contenido literal siguiente:
‘Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
(…)
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;’

‘Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa;
(…)
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;’
(…)
Los que se actualizan en el caso, en tanto que, tal como se ha sostenido por el Comité de Transparencia en los expedientes de referencia, el derecho administrativo sancionador es parte del ius puniendi del Estado, puesto que el derecho penal y el derecho administrativo sancionador constituyen dos manifestaciones de la potestad punitiva estatal.
Se afirma lo anterior, a partir de los principios penales sustantivos, aunque no de manera automática, sólo en tanto sean compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo en el que se encuentra inmersa la presente investigación, especialmente por lo que respecta al principio de legalidad y aplicación temporal de la ley (irretroactividad de la ley).
En ese sentido, es preciso resaltar que el procedimiento de responsabilidad administrativa forma parte del derecho disciplinario, el cual constituye una subespecie del derecho administrativo sancionador; al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, éste guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico, dado que en uno y otro supuesto la conducta es ordenada o prohibida, por lo que resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, de manera que, ante la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aunque la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no puede hacerse de forma automática, porque ello sólo es posible en la medida en que estos sean compatibles con su naturaleza, para de esa manera acudir válidamente a las técnicas garantistas del derecho penal .
En esa lógica, el Pleno de este Alto Tribunal también se ha pronunciado en el sentido de que para la aplicación de tales técnicas es requisito indispensable que la norma de que se trate esté inmersa en un procedimiento de derecho administrativo sancionador, calificable a partir de dos condiciones:
a) Que se trate de un procedimiento que pudiera derivar en la imposición de una pena o sanción (elemento formal); y,
b) Que el procedimiento se ejerza como una manifestación de la potestad punitiva del estado (elemento material), de manera que se advierta que su sustanciación sea con la intención manifiesta de determinar si es procedente condenar o sancionar una conducta que se estima reprochable para el Estado por la comisión de un ilícito, en aras de salvaguardar el orden público y el interés general; es decir, que tenga un fin represivo o retributivo derivado de una conducta que se considere administrativamente ilícita, como la manifestación punitiva del Estado .
Las condiciones en comento (material y formal) se actualizan en el procedimiento de responsabilidades administrativas, en tanto que, está integrado por tres fases: investigación, substanciación y resolución, el cual tiene por objeto principal el ejercicio de la facultad del Estado de imponer sanciones ante la comisión de conductas ilícitas, que atenten contra los principios y obligaciones (de acción u omisión) que rigen la actuación de los servidores públicos.
Es así que, se trata de un procedimiento que cuenta con el elemento formal al contemplar la posibilidad de derivar en la imposición de una sanción, en ejercicio de la facultad punitiva del Estado como elemento material, en tanto que la intención del mismo es determinar primero en la etapa de investigación, si se actualiza la existencia de actos u omisiones que la ley señale como faltas administrativas, para que una vez sustanciado el procedimiento, la autoridad resolutora en su caso sancione una conducta que se estima reprochable por la norma ante la comisión de un acto ilícito, en aras de salvaguardar el orden público .
En ese contexto se tiene que, el procedimiento de responsabilidad administrativa se compone –entre otras– de normas sustantivas y procesales en virtud de la cuales el Estado, en su faceta punitiva, asegura que los servidores públicos cumplan en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones con los deberes constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y conforme lo establece el artículo 109, fracción III, de nuestra Carta Magna .
De modo tal que, el derecho disciplinario está relacionado de manera directa con el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, y tiene como objetivo investigar y proceder en contra de aquéllos que, en el desempeño de la función pública, no cumplan las finalidades que la Constitución General y leyes que de ella deriven le son exigidas.
Ahora bien, el ejercicio del ius puniendi del Estado es el principio de legalidad, con base en el cual no sólo se impide que los poderes Ejecutivo y Judicial configuren libremente infracciones y sanciones; sino que exige que el órgano que aplica la norma se sujete a la normativa vigente. Esto último se conoce como el principio de tipicidad en el ámbito de aplicación de la norma, y es una derivación de la denominada exacta aplicación de la ley en materia penal , ampliamente reconocido como rector del derecho administrativo sancionador, ello con el objeto de dar certeza y seguridad jurídica.
Además, de que en dichas resoluciones se señaló que la Corte Interamericana en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela ha considerado que es admisible que en ciertos casos exista reserva de las diligencias adelantadas durante la investigación preliminar en el proceso penal, para garantizar la eficacia de la administración de justicia, puesto que asiste al Estado la potestad de adoptar las medidas necesarias para impedir que la búsqueda de la verdad de los hechos de un expediente se vea afectada por la destrucción o el ocultamiento de pruebas.
En consecuencia, como lo ha sostenido el órgano colegiado al igual que en la fase de investigación del proceso penal, la reserva de la información en el procedimiento administrativo sancionador pretende salvaguardar las investigaciones para evitar la divulgación de datos o elementos que pudieran poner en riesgo la misma, así como garantizar el debido proceso y presunción de inocencia de los intervinientes en el procedimiento sancionador.
Por último, en lo que hace a la solicitud del plazo de reserva, […] esta Unidad General propone el plazo máximo de cinco años previsto en los artículos 101 y 109, de la Ley General de Transparencia en relación con el Trigésimo Cuarto de los Lineamientos en Materia de Clasificación y Desclasificación de la información, así como la elaboración de versiones públicas , contados a partir de la fecha en la que el Comité de Transparencia confirme la clasificación de la información, a reserva de que este pudiera ampliarse de existir una causa justificada, previa autorización del referido órgano colegiado.
En tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las facultades para imponer sanciones prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del momento en que hubieren cesado, y cuando se trate de faltas graves o faltas de particulares el plazo será de siete años.
Lo anterior con la atenta súplica de que, de confirmarse la clasificación de reserva de la información, únicamente se informe al solicitante la clasificación y el plazo de reserva correspondientes.
[…]”

V. Acuerdo de turno. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser ponente en la solicitud de origen, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia) y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.

C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse sobre el debido cumplimiento de sus determinaciones; instruir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la eficacia en la gestión de las solicitudes y satisfacer el derecho de acceso a la información, de conformidad con los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, 65, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia), 23, fracción I y 37 del Acuerdo General de Administración 5/2015.

II. Impedimento. El Titular de la UGIRA hace valer su impedimento para resolver el presente asunto, puesto que en el trámite de la solicitud se pronunció sobre la clasificación de una parte de la información requerida.

En relación con el impedimento planteado se debe señalar, en primer término, que se califica al emitir la presente determinación, sin necesidad de substanciarlo por separado, ya que ello implicaría mayor dilación y debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 8, fracción VI, y 21 de la Ley General de Transparencia , en la interpretación de la normativa aplicable en la materia se debe favorecer el principio de máxima publicidad, lo que conlleva adoptar las medidas necesarias para agilizar el trámite de los procedimientos respectivos.

En ese contexto, este Comité considera que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 35 del Acuerdo General de Administración 5/2015 , en virtud de que el Titular de la UGIRA se pronunció previamente sobre la clasificación de la información materia de la solicitud que nos ocupa.

III. Análisis de cumplimiento. Como se advierte de los antecedentes, en la resolución CT-VT/A-1-2023 que da origen a este cumplimiento, se requirió a la UGIRA para que emitiera un informe en el cual proporcionara argumentos específicos respecto a si la información requerida en los puntos 1, 2, 7, 8 y 9 puede ser clasificada como reservada y, en su caso, el plazo de reserva, o si se actualizaba la confidencialidad con base en razonamientos distintos a los expuestos en el recurso de revisión CESCJN/REV-39/2019, del índice del Comité Especializado de Ministros.

Al respecto, dicha instancia vinculada sostiene la clasificación de la información como confidencial. Para tal efecto, señaló que existen elementos diferentes a los expuestos en el recurso de revisión CESCJN/REV-39/2019 por las razones que se esquematizan enseguida:
 Al resolverse el recurso de revisión CESCJN/REV-39/2019 hubo un pronunciamiento, en lo general, con respecto a la “expresión numérica” de denuncias o quejas administrativas; sin embargo, no hubo un pronunciamiento en lo esencial (que concierne a la solicitud materia de análisis), en tanto que el contexto y consideraciones no abordaron ni partieron del estudio relativo a la afectación que implica por sí misma la “expresión numérica” de las denuncias por acoso laboral presentadas en relación con una persona identificada o identificable.
 El Estado debe garantizar la privacidad de los individuos y velar para que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente, en el entendido de que, en términos de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, ese derecho únicamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley de la materia, disposiciones de orden público, seguridad o salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
 Tal como señaló en el oficio UGIRA-A-172-2022, revelar información con respecto a las denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificable se podría afectar su vida privada; además, se correría el riesgo de violar sus derechos de debida defensa y presunción de inocencia.
 Lo anterior es así porque se proporcionaría información con respecto al estatus de un procedimiento en la fase de investigación en materia de responsabilidades administrativas, sin que hubiera concluido con una sanción y que ésta hubiera quedado firme.
Adicionalmente, como argumentos novedosos, manifestó los siguientes:
 La denuncia de hechos ante la autoridad investigadora tiene efectos en el procedimiento de responsabilidades de dar noticia a la autoridad competente de hechos u omisiones que -a juicio de la persona denunciante- pudieran implicar infracciones que la ley de la materia considera como faltas administrativas, lo que puede derivar en admisión, desechamiento, prevención o no admisión.
 La denuncia por sí misma no implica la existencia de la conducta, en tanto que su descripción y calificación (en el presente caso como acoso laboral) únicamente obedece a la apreciación y perspectiva de quien la presenta; sin embargo, la autoridad investigadora, en términos del artículo 100 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas será quien determine la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta administrativa y, en su caso, calificarla como grave o no grave.
 La presentación de la queja o denuncia implica dar a conocer a la autoridad investigadora hechos y omisiones que pudieran ser constitutivos de faltas administrativas, sin que ello signifique una sanción para la persona denunciada, ya que para ello es necesario que se desahogue en su totalidad la fase de investigación, que se cuente con elementos de convicción que permitan advertir los hechos u omisiones constitutivos de infracciones y que éstos sean probablemente constitutivos de faltas administrativas, la correspondiente emisión del informa de responsabilidad administrativa, que se inicie el procedimiento y que, derivado de las pruebas aportados la autoridad resolutora emita la sanción correspondiente, que cause estado y, que sea ejecutable.
 En ese sentido, el proporcionar información relativa a la cantidad de denuncias (expresión numérica), podría implicar un prejuicio a la persona denunciada que, a su vez, podría impactar su espacio social, laboral y personal, aun cuando la información no se refiera a constancias en las que se adviertan datos personales.
 Aunado a la posibilidad de una sanción anticipada y se afecte tanto la reputación como la apreciación de las personas para con la persona denunciada como la que tiene de sí misma.
 Al entregarse información relativa a la expresión numérica se contravendría el derecho a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, pues se exhibe a una persona identificable, al revelarse la cantidad de denuncias y el motivo (a juicio de la persona denunciante) y representa una forma de maltrato que favorece el terreno de la ilegalidad y que propicia la violación a otro tipo de derechos humanos. Al respecto, citó diversos criterios que han sido sostenidos por este Alto Tribunal.

En el contexto apuntado y previamente a que este Comité proceda a analizar la solicitud que da origen a este procedimiento se reitera que, en materia de responsabilidades administrativas, en este Alto Tribunal participan diversas autoridades, según la etapa procedimental y la falta imputada: (i) investigación corresponde a UGIRA; (ii) sustanciación del procedimiento corresponde a la DGRARP, y (iii) resolución y, en su caso, imposición de sanciones correspondientes al Ministro Presidente (faltas no graves) y al Tribunal Pleno (faltas graves).

III.1 Clasificación de información
Como se advierte de los antecedentes, se tiene que la UGIRA no solo reiteró la clasificación como confidencial de la información solicitada (puntos 1, 2, 7, 8 y 9 ), sino que aportó argumentos novedosos o distintos a los que motivaron la resolución CESCJN/REV-39/2019.

Por tanto, para confirmar o no dicha clasificación respecto a los puntos identificados, se tiene presente que en nuestro sistema constitucional, el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.

Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno del Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .

En atención a lo expuesto, se advierte que la información bajo resguardo de los sujetos obligados del Estado es pública, a excepción de aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador, cuando de su difusión pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.

En ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 6 , Apartado A, fracción II y 16 , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce, por una parte, la obligación del Estado a proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por otra, los derechos de los titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.

De igual manera, de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113 de la Ley Federal de Transparencia, así como 3, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se advierte que los datos personales, como información concerniente a una persona física identificada o identificable, poseen el carácter de confidencial, mismo que no está sujeto a temporalidad alguna, y solo podrán tener acceso sus titulares, representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

Lo anterior resulta trascendente, en virtud de que el tratamiento de los datos personales se debe dar bajo los principios, entre otros, de licitud y finalidad, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18, de la citada Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados .

Acorde con lo anterior, tratándose de información confidencial, para que pueda otorgarse el acceso, se debe contar con el consentimiento expreso de la persona de quien se trata, o bien, que las disposiciones en la materia establezcan lo contrario, de conformidad con el artículo 68, último párrafo , de la Ley General de Transparencia.

Cabe destacar que, en el caso, tampoco se actualiza alguna de las excepciones que se establecen en el artículo 120 de la Ley General citada para que este Alto Tribunal, como sujeto obligado, pueda permitir el acceso a la información solicitada.

Ahora, sobre la información materia de la solicitud que nos ocupa (relativa a los puntos señalados como 1, 2, 7, 8 y 9), la UGIRA precisó que el pronunciamiento respecto a si una persona identificada o identificable fue denunciada o no por hechos presuntamente constitutivos de acoso laboral, posee carácter de confidencial, cuyo sustento se encuentra en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y 6 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados , puesto que la esfera de privacidad e intimidad de una persona servidora pública, incluye que el Estado no pueda revelar la existencia o inexistencia de un señalamiento (queja o denuncia) que haga una tercera persona respecto de presuntos hechos que presuntamente constituyen falta administrativa, ya que como lo señaló la UGIRA, si en la etapa de investigación no se define o determina la plena responsabilidad administrativa de una persona, mucho menos lo es la simple presentación de una queja o denuncia.

Es preciso puntualizar que el ámbito de privacidad que es objeto de protección no es, desde luego, la información sobre el desempeño de la persona servidora pública en el ejercicio de sus funciones, sino más bien, la asignación o señalamiento de conductas (faltas) que en su contra hace una tercera persona, que al momento procesal de su presentación como queja o denuncia, ni siquiera han podido ser valoradas y, en su caso, desahogadas por las autoridades competentes para verificar si legalmente se acreditan o no.

En la línea argumentativa de la UGIRA para este Comité es claro que, aunque la información relativa a la cantidad de denuncias (expresión numérica) no implica acceso a constancias de un expediente de investigación, sí es susceptible de generar un prejuicio e impactar en el espacio social, laboral y personal de la persona denunciada. Como se verá más adelante, el hecho de revelar el dato de la existencia de denuncia o queja implica un riesgo razonable de que se genere una percepción negativa de la persona pública denunciada, afectando su prestigio y buen nombre.

Bajo las líneas apuntadas, se concluye que la información con respecto a si una persona identificada o identificable fue o no denunciada por un hecho presuntamente constitutivo de falta administrativa, aun cuando la solicitud se formule aparentemente en términos de expresiones numéricas (esto es, por ejemplo, cuántas denuncias por acoso laboral se han presentado en contra de determinada persona, en un plazo determinado), tiene el carácter de confidencial, con fundamento en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia.

En este sentido, se comparte lo determinado por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en la resolución del recurso de revisión RRA 4694/19 , que en la parte conducente determina lo siguiente:
“[…]

Por lo tanto, concluye que pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de información relacionada con denuncias en contra de las personas del interés del recurrente, constituye información confidencial que afecta su esfera privada, puesto que se podría generar una percepción negativa de ésta, afectando su prestigio y su buen nombre.

Es ese sentido, dar a conocer la existencia de alguna denuncia en contra de la persona identificada por el particular, constituye información confidencial que afecta su esfera privada, puesto que podría generar una percepción negativa de ésta, sin que se hubiere probado su responsabilidad.

Así, toda vez que la información solicitada se relaciona con la probable comisión de una o diversas faltas administrativas por una persona determinada en su carácter de servidor público, es claro que dicha situación corresponde a la esfera privada de la persona, pues revelaría que estuvo sujeta a un procedimiento de tal carácter, sin que hasta la fecha se haya determinado su responsabilidad.

[…]

En esa tesitura, este Instituto considera que la publicidad de la información requerida, a saber aquella relacionada con denuncias en contra de la persona identificada por el solicitante, vulnera su derecho a la privacidad e intimidad e implicaría revelar un aspecto de su vida privada, toda vez que el pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de información como la que se solicita puede afectar el honor, buen nombre e imagen de la persona de la cual se solicita la información, toda vez que se generaría una percepción negativa de manera anticipada, cuando en su caso, las mismas se encuentran sub judice o bien las mismas fueron resueltas en el sentido de no haberse advertido la comisión de acto ilegal alguno. Por consiguiente, es claro que se afectaría su intimidad, puesto que podría generar una percepción negativa sobre su persona, así como un juicio a priori por parte de la sociedad, vulnerando además su presunción de inocencia […]”

Efectivamente, este órgano colegiado estima que solo dar cuenta de la existencia o no de información relativa a denuncias presentadas en contra de una persona física plenamente identificada o identificable (expresión numérica), implica razonablemente la afectación de la presunción de inocencia y de una debida defensa, ya que en tanto no exista un pronunciamiento definitivo por la autoridad competente, se expone a la persona denunciada a un juicio paralelo o adelantado sobre su actuar.

En este sentido, se podrían vulnerar los derechos del debido proceso de las personas que estuvieran involucradas, comprometiendo no solo el proceso a lo largo de todas sus etapas sino también la posición procesal de las personas, al exponérseles previa y públicamente como sujetos denunciados por hechos constitutivos de alguna falta administrativa (a juicio de la persona denunciante), para lo que resulta aplicable el diverso argumento sostenido por este órgano colegiado en la resolución CT-CUM/A-19-2022 , relativo a que “[…] implicaría el riesgo de terceras personas o, incluso, los órganos que resuelven el asunto pueden formular un juicio paralelo o adelantado de esa situación jurídica en particular, en perjuicio de la sana deliberación del asunto y, sobre todo, de los intereses procesales […]”.

En el mismo sentido, en cuanto a la presunción de inocencia, como lo citó la instancia vinculada, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha señalado en la Tesis PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO. que, el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como "delincuentes", ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal, lo que en cierta medida, resulta aplicable al caso en estudio, ya que si se divulga que una persona identificada o identificable fue denunciada por hechos que podrían constituir una falta administrativa, pues entonces implícitamente la autoridad estaría revelando a la vista del público que, cuando menos, la persona servidora pública podría estar “involucrada” en una investigación de esa naturaleza, lo cual, se insiste, por sí mismo daña su reputación, prestigio y la consideración que le tienen otras personas, e incluso, al mismo proceso de resolución de la falta administrativa.

Se insiste: la difusión de información con respecto a las denuncias presentadas en las que se haga referencia a conductas atribuibles a una persona servidora pública identificada o identificable, implica un riesgo razonable de afectación a la persona denunciada, por la posibilidad de que se generen juicios de valor paralelos o anticipados en algún entorno social, profesional, laboral o personal y derivar en una forma de maltrato social injustificado, además del daño a su debido proceso y presunción de inocencia en términos procesales estrictos; por tanto, se confirma su clasificación como información confidencial, en términos del artículo 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de la materia.

No pasa desapercibido que la instancia vinculada expuso argumentos orientados a sostener el carácter reservado de la información, los cuales si bien en principio parecen plausibles, en términos del artículo 100 de la Ley General de Transparencia la clasificación es el proceso mediante el cual se determina que se actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad; así, en el presente caso, la UGIRA consideró que fundamentalmente la información tiene este último carácter y a juicio de este órgano colegiado hay razones suficientes para confirmar esa clasificación, por lo que ya no es necesario emitir un pronunciamiento respecto de la actualización de las causales de reserva apuntadas por la UGIRA.

Por otra parte, como consecuencia de la clasificación confirmada en este apartado, no ha lugar a emitir un pronunciamiento sobre lo requerido en el punto 10, toda vez que, como ya se señaló, la presentación de quejas o denuncias de faltas administrativas debe realizarse ante la UGIRA, dado que está a su cargo la función de investigación correspondiente, y dicha área vinculada ya determinó que es confidencial el pronunciamiento sobre si existen o no denuncias o quejas en contra de una persona identificada o identificable, con independencia de cuál fue la vía específica a través de la cual se pudieron o no haber presentado tales denuncias o quejas.

Finalmente, se advierte que tanto el oficio de la DGRARP (CSCJN/DGRARP-TAIPDP/755/2022 ) como el de la UGIRA (UGIRA-A-13-2022) contienen pronunciamientos que encuadran en el supuesto de información clasificada de acuerdo a lo expuesto en esta resolución, por lo que en consecuencia, los renglones de esos oficios que tengan información respecto a las denuncias o quejas presentadas en contra de personas servidoras públicas identificadas o identificables también se clasifican como confidenciales, por lo que se instruye a la Unidad General de Transparencia a testarlos a fin de no darlos a conocer a la persona solicitante.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.

SEGUNDO. Se tiene por atendido el requerimiento formulado a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.

TERCERO. Se confirma la clasificación como confidencial de la información solicitada, en los términos del considerando tercero, apartado III.1 de esta resolución.

CUARTO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones indicadas en esta determinación.

Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, y el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza. Impedido el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Área/Órgano
Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Solicitud
Administrativa
Términos
PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se tiene por atendido el requerimiento formulado a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
TERCERO. Se confirma la clasificación como confidencial de la información solicitada, en los términos del considerando tercero, apartado III.1 de esta resolución.
CUARTO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones indicadas en esta determinación.