Tema
Antenas de comunicación
Folio
330030523000071
Año
Clasificación
Documento
CT-CUM-A-4-2023.pdf609.75 KB
Engrose
CUMPLIMIENTO CT-CUM/A-4-2023
Derivado del expediente CT-VT/A-3-2023
INSTANCIAS REQUERIDAS:
DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA
DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL
DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA TV CANAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES
DIRECCIÓN GENERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DE CASAS DE LA CULTURA JURÍDICA
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El cinco de enero de dos mil veintitrés, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030523000071, en la que se requirió:
“El número de antenas de comunicación que cuentan en sus instalaciones, características y año de adquisición” [sic]
SEGUNDO. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés, este Comité de Transparencia emitió resolución en el expediente CT-VT/A-3-2023, conforme se transcribe y subraya en lo conducente:
“SEGUNDO. Análisis. En la solicitud de acceso se pide el número de antenas de comunicación con que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus instalaciones, las características y el año de adquisición.
Como se advierte de los antecedentes, la Unidad General de Transparencia realizó diversos requerimientos a las instancias competentes de este Alto Tribunal para emitir una respuesta sobre lo requerido; sin embargo, aún no se cuenta con el informe de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica; además, en los oficios emitidos por Justicia TV no se expone lo relativo a las características de las antenas.
En ese orden de ideas, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento integral y completo sobre la materia de la solicitud, se estima necesario contar con la totalidad de los informes requeridos a las instancias vinculadas; por lo tanto, ya que este órgano colegiado es competente para dictar las medidas necesarias para localizar la información, con apoyo en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción I, y 37, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica de este Comité, se requiere a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y a Justicia TV, para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes al día en que se les comunique esta resolución, se emita un informe en el que se pronuncie sobre la existencia, disponibilidad y, en su caso, clasificación de la información, en los términos en que le fue solicitado por la Unidad General de Transparencia, considerando que se pide no sólo el número, y año de adquisición de las antenas, sino las características de éstas.
De conformidad con lo expuesto, una vez que se reciban los informes de las áreas a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo el análisis integral de las respuestas emitidas por todas las instancias vinculadas para atender la solicitud de origen.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se requiere a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y a Justicia TV, en los términos expuestos en esta resolución.”
TERCERO. Informe de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. Antes de que se notificara la resolución CT-VT/A-3-2023, mediante comunicación electrónica de diez de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia remitió al ponente el oficio SGCCJ/0031/02/2023, en el que la Subdirectora General de Casas de la Cultura Jurídica informó:
“Al respecto, con fundamento en los artículos 45, fracciones II y IV, y 131 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 133 y 134 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los artículos 15, 16 y 17 del Acuerdo General de Administración 05/2015, del tres de noviembre de dos mil quince, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se expiden los Lineamientos Temporales para Regular el Procedimiento Administrativo Interno de Acceso a la Información Pública, así como el Funcionamiento y Atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me permito informar lo siguiente:
En el oficio DGRM/DT-23-2023, que se compartió a esta Dirección General como anexo del oficio UGTSIJ/TAIPDP-0506-2023, la Dirección General de Recursos Materiales (DGRM), hace referencia a 51 antenas de comunicación en este Alto Tribunal, de las cuales, señala que 15 son resguardadas por Casas de la Cultura Jurídica; asimismo, dicha Dirección General, atendió la parte de la solicitud relativa a los años de adquisición de las antenas, y por lo que hace a la información de las características con las que cuenta cada una, señala que se encuentra fuera del ámbito de su competencia y orienta a consultar a esta Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica (DGCCJ).
En ese contexto, se proporciona información relativa a …número de antenas de comunicación que cuentan en sus instalaciones, características …(sic), localizada en los archivos de esta área, la cual se extrajo de los formatos registro de mobiliario y equipo-resguardo emitidos por la Dirección de Almacenes e Inventarios, la cual consiste en lo siguiente:
CCJ Cantidad antenas Número inventario Descripción
1 ACAPULCO 2 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
(…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
2 AGUASCALIENTES 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
3 CD. VICTORIA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
4 CHETUMAL 1 EN ESPERA DE QUE LA DIRECCIÓN DE ALMACENES E INVENTARIOS PROPORCIONE NÚMERO DE INVENTARIO Y EMITA RESGUARDO
5 CUERNAVACA 1
6 LA PAZ 1
7 MORELIA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
8 PACHUCA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
9 QUERÉTARO 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
10 TIJUANA 2 EN ESPERA DE QUE LA DIRECCIÓN DE ALMACENES E INVENTARIOS PROPORCIONE NÚMERO DE INVENTARIO Y EMITA RESGUARDO
11 TLAXCALA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
12 VILLAHERMOSA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
TOTAL 14 ANTENAS
La información antes mencionada es de carácter público en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y no se ubica en ninguno de los supuestos a que aluden sus artículos 113 y 116.
Me permito remitir a usted el presente oficio en documento electrónico a las direcciones unidadenlace@mail.scjn.gob.mx y UGTSIJ@mail.scjn.gob.mx, para los fines conducentes.
CUARTO. Acuerdo de turno. Mediante proveído de diez de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia de este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), así como 23, fracción I, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente de cumplimiento CT-CUM/A-4-2023 y remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, por ser el ponente de la resolución precedente, a fin de que presentara la propuesta sobre el cumplimiento de lo ordenado por este Comité, lo que se hizo mediante oficio CT-45-2023, enviado por correo electrónico en esa misma fecha.
QUINTO. Informe de la Dirección General de Justicia TV Canal del Poder Judicial de la Federación (Justicia TV). Mediante comunicación electrónica de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría del Comité de Transparencia remitió al ponente el oficio DGJTV/CA/DV-8-2023 de la Directora de Verificación y Enlace de Transparencia y una “ATENTA NOTA” del Subdirector General de Ingeniería, en los que se informa:
Oficio DGJTV/CA/DV-8-2023
“En alcance a mis similares DGJTV/CA/DV-4-2023 y DGJTV/CA/DV-6-2023, se amplía el informe proporcionado por el Ing. Manuel Palacios González, Subdirector General de Ingeniería adscrito a esta Dirección General (Anexo 1), en donde se pronuncia respecto del número de antenas, características y año de adquisición.
Se advierte que proporcionar la información y en concreto las ‘características’ incrementa sustancialmente la posibilidad de que aquella persona que conozca dicha información cometa algún ilícito, accediendo de forma no autorizada a los equipos destinados a la seguridad informática y, por ende, se pone en riesgo a los sistemas de datos que no son públicos en posesión del sujeto obligado, es por ello que se solicitó la reserva de la información de conformidad con la fracción VII del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aunado a lo anterior la entrega de información a cualquier persona pone en riesgo el acceso lícito a los sistemas y equipos de informática que tiene en resguardo el Estado, en este caso se vulneran las comunicaciones, transmisiones y conectividad de este Alto Tribunal de conformidad con los artículos 211 bis 1, 211 bis 2 y 211 bis 7 del Código Penal Federal.”
“ATENTA NOTA”
“Sobre el particular, y en el ámbito de competencia de la Dirección General de Justicia TV Canal del Poder Judicial de la Federación se informa lo siguiente:
• Número de antenas
o 9 (nueve) antenas parabólicas.
o 17 (diecisiete) antenas de comunicación (…)
o 10 (diez) antenas activas (…)
Total 36 (treinta y seis) antenas de comunicación.
Se adjunta tabla de referencia de las 36 antenas con las características solicitadas.
• Características de las antenas:
Se comunica que la información solicitada se considera reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción VII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que la divulgación de esta:
Podría poner en riesgo el acceso a los servicios de telecomunicaciones, tales como los sitios, esquemas de conectividad y de seguridad, así como equipos y tecnologías que se usan para salvaguardar la información y comunicaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Aunado a lo anterior, es importante precisar lo dispuesto en el Código Penal Federal dispone lo siguiente [sic]:
(…)
De los preceptos antes citados, se advierte que comete el delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática todo aquel que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, sean o no propiedad del Estado.
De igual forma, mencionan que, a quien sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Cuestiones que se materializan con la comisión de delitos de carácter cibernético, que sin duda afectarían severamente el ejercicio de las labores cotidianas y sustantivas.
En este orden de ideas se advierte que la divulgación de la información solicitada conllevaría un riesgo real, demostrable e identificable, en tanto que colocaría a la SCJN en un estado de vulnerabilidad, facilitando una posible intervención de las comunicaciones; usurpación de permisos; suplantación de equipos y de la información almacenada en los servidores; robo de información que obran en los archivos digitales, así como el detrimento de las instalaciones tecnológicas.
Asimismo, el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda la información, ya que el resguardo de los datos requeridos por el solicitante implica la prevención del delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática tipificado en el Código Penal Federal, lo cual cobra importancia si se considera que dicha conducta implica conocer, copiar, modificar, destruir o provocar la pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática, particularmente en los correspondientes a seguridad informática.
De igual forma, la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio, toda vez que la pretensión de fondo que persigue la reserva de la información consiste en prevenir la conducta antijurídica tipificada (acceso ilícito a sistemas y equipos de informática), misma que de llevarse a cabo podría permitir la realización de diversos ataques cibernéticos a los equipos encargados de la seguridad informática de la SCJN, lo que podría traer como consecuencia la inoperatividad de sus funciones, por un periodo indeterminado.
Por todo lo anterior, se advierte que difundir la información requerida incrementa sustancialmente la posibilidad de que aquella persona que conozca dicha información cometa algún ilícito, accediendo de forma no autorizada a los equipos destinados a la seguridad informática y, por ende, se ponga en riesgo a los sistemas de datos que no son públicos en posesión del sujeto obligado.
Años de adquisición:
Indicados en la siguiente tabla
ANTENAS PARABÓLICAS (…)
N°. CARACTERÍSTICAS AÑO
1 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2007
2 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2007
3 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2009
4 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2009
5 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2017
6 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2017
7 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2017
8 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2017
9 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2017
10 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
11 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
12 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
13 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
14 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
15 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
16 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2009
17 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2009
18 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2009
19 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2009
20 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
21 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
22 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
23 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
24 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
25 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
26 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2014
ANTENAS PARABÓLICAS (…)
N°. CARACTERÍSTICAS AÑO
27 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
28 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
29 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
30 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
31 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
32 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
33 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
34 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
35 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
36 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
NOTA: BAJO LO MENCIONADO EN EL APARTADO ‘CARACTERÍSTICAS DE LAS ANTENAS’, SE RECOMIENDA CON BASE EN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN VII DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ASI COMO EN LOS ARTICULOS SEÑALADOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO COMPARTIR LAS CARACTERÍSTICAS NI LAS UBICACIONES DE LAS ANTENAS MENCIONADAS EN LA TABLA ANTERIOR.”
SEXTO. Informe de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica (Casas de la Cultura). Mediante comunicación electrónica de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría del Comité de Transparencia remitió al ponente el oficio SGCCJ/0031/02/2023, transcrito en el antecedente Tercero y el diverso DGCCJ/0242/02/2023, en el que se informa:
“Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 65, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los artículos 23, fracciones I y III, y 37 del Acuerdo General de Administración 05/2015, del tres de noviembre de dos mil quince, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se expiden los Lineamientos Temporales para Regular el Procedimiento Administrativo Interno de Acceso a la Información Pública, así como el Funcionamiento y Atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me permito hacer de su conocimiento que el 8 de febrero de 2023, se atendió el requerimiento de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, a través del oficio SGCCJ/0031/02/2023, mismo que se agrega el presente como ANEXO ÚNICO, para pronta referencia.
Aunado a lo anterior, en términos del requerimiento del H. Comité de Transparencia, se proporciona información relativa a la marca y modelo de las 14 antenas de comunicación descritas en el oficio SGCCJ/0031/02/2023, que se localizó en los archivos de esta Dirección General:
CCJ Cantidad antenas Número inventario Descripción Marca Modelo
1 ACAPULCO 2 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)-U
(…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
2 AGUASCALIENTES 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
3 CD. VICTORIA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
4 CHETUMAL 1 EN ESPERA DE QUE LA DIRECCIÓN DE ALMACENES E INVENTARIOS PROPORCIONE NÚMERO DE INVENTARIO Y EMITA RESGUARDO
5 CUERNAVACA 1
6 LA PAZ 1
7 MORELIA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
8 PACHUCA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
9 QUERÉTARO 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
10 TIJUANA 2 EN ESPERA DE QUE LA DIRECCIÓN DE ALMACENES E INVENTARIOS PROPORCIONE NÚMERO DE INVENTARIO Y EMITA RESGUARDO
11 TLAXCALA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
12 VILLAHERMOSA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
Asimismo, se proporciona información de una antena parabólica con alimentador adicional a las 14 antes referidas, con número de inventario (…) de la marca (…) y modelo (…).
Finalmente, esta Dirección General, se adhiere a la clasificación de la información realizada por la Dirección General de Justicia TV, a través del oficio DGJTV/CA/DV-6-2022, referido en la resolución emitida por el Comité de Transparencia en el expediente que nos ocupa; es decir, que la información referente a las características de las antenas de comunicación es clasificada como reservada, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones I y VII del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que la divulgación de la misma podría poner en riesgo el acceso a los servicios de transmisión, tales como los sitios, esquemas de conectividad y de seguridad, así como equipos y tecnologías que se usan para salvaguardar la información, comunicaciones y transmisión de la señal de Justicia TV Canal del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se envía a usted el presente oficio en documento electrónico a las direcciones ComiteTransparencia@mail.scjn.gob.mx y SGonzalez@mail.scjn.gob.mx, para los fines conducentes.”
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse sobre el debido cumplimiento de sus determinaciones; instruir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la eficacia en la gestión de las solicitudes y satisfacer el derecho de acceso a la información, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, así como 23, fracción I, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDO. Informes emitidos por otras instancias. Para facilitar el estudio de este cumplimiento, se recuerda que la Dirección General de Infraestructura Física (Infraestructura Física), la Dirección General de Recursos Materiales (Recursos Materiales), la Dirección General de Tecnologías de la Información (DGTI) y la Dirección General de Comunicación Social (DGCS) habían emitido el informe que les fue requerido con anterioridad a que este Comité resolviera el expediente CT-VT/A-3-2023 y, sobre dichos informes, se reservó el análisis integral hasta en tanto se recibieran los informes de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Justicia TV.
TERCERO. Análisis. En la resolución CT-VT/A-3-2023, se requirió a Casas de la Cultura y a Justicia TV para que emitieran un informe en el que se pronunciaran sobre la existencia, disponibilidad y, en su caso, clasificación de la información requerida, en los términos solicitados por la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), considerando que lo que se pedía no solo era el número y año de adquisición de las antenas, sino las características de éstas.
Se recuerda que la Unidad General de Transparencia realizó diversos requerimientos a las instancias competentes de este Alto Tribunal para que emitieran una respuesta sobre antenas de comunicación con que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por lo que en la siguiente tabla se muestra lo solicitado y la respuesta otorgada por las instancias requeridas:
Área Reseña del informe
Infraestructura Física La información no es de su competencia y sugirió consultar a la DGTI, DGCS, Justicia TV y DGRM.
DGCS La información no es de su competencia.
Justicia TV En el primer oficio se proporcionó la información de 7 antenas de comunicación, la cual consideró pública. En el informe, enviado el dieciséis de febrero del presente año proporcionó la información relativa a 36 de antenas y el año de adquisición.
Clasificó como reservada la información relativa a las “características”, con apoyo en el artículo 110, fracción VII, de la Ley General de Transparencia
Recursos Materiales Proporcionó la información relativa a 51 antenas de comunicación y el año de adquisición, precisando que 36 están bajo resguardo de Justicia TV y 15 resguardadas por Casas de la Cultura Jurídica, agregando que por lo que hace a las características se debía consultar a Justicia TV a y a la DGCCJ.
Además, señaló que la DGTI contaba con 6 antenas de comunicación de microondas y que esa instancia se pronunciaría al respecto.
DGTI Cuenta con 6 antenas de comunicación de microondas, respecto de las cuales clasifica como información reservada las “características”, con apoyo en el artículo 110, fracción VII, de la Ley Genera de Transparencia; además, por cuanto hace al año de adquisición señaló que las antenas no fueron adquiridas, sino que forman parte de un servicio integral contratado en 2017.
Casas de la Cultura En el primer oficio proporcionó la información relativa a 14 antenas de comunicación, sobre la Casa de la Cultura Jurídica en que se ubican, cantidad de antenas, número de inventario y su descripción, precisando que de 5 está en espera de que la Dirección de Almacenes le proporcione el número de inventario y emita el resguardo. En un segundo oficio proporcionó información de una antena más, y agregó que se adhería a la clasificación de la información referente a las características, realizada por Justicia TV en el oficio DGJTV/CA/DV-6-2022.
1. Áreas que no tienen la información solicitada.
El pronunciamiento emitido por Comunicación Social y por Infraestructura Física es adecuado, en tanto que, conforme a las atribuciones que tienen conferidas en los artículos 16 y 35 , respectivamente, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se advierte alguna que les obligue a contar con información sobre la materia de la solicitud.
2. Información que se pone a disposición.
Sobre la cantidad de antenas de comunicación con que cuenta la SCJN en sus instalaciones y el año de adquisición, en el oficio DGRM/DT-23-2023, Recursos Materiales señala que, conforme a los archivos del Almacén General, se tiene registro de 51 antenas de comunicación, de las cuales, 36 están bajo resguardo de Justicia TV y 15 en Casas de la Cultura Jurídica, precisando el año de adquisición. Además, informó que DGTI cuenta con 6 antenas de comunicación de microondas.
En relación con esos datos, se tiene que en la Atenta Nota remitida con el segundo de los informes de Justicia TV, se corrobora que esa área cuenta con 36 antenas de comunicación, pues en ese documento se insertaron dos tablas, una con la descripción de 26 antenas y otra con la descripción de 10, con el señalamiento del año de adquisición.
Cabe precisar que si bien en las referidas tablas se menciona que se proporciona información sobre las “CARACTERÍSTICAS” de las antenas de comunicación, esa referencia debe entenderse hecha a la descripción de tales bienes, pues lo requerido sobre características será materia de análisis más adelante.
Por lo que hace a Casas de la Cultura, en un primer informe se proporciona la ubicación, cantidad, número de inventario y descripción de 14 antenas de comunicación y en el segundo informe se agregan los datos de marca y modelo, así como los de una más, con lo cual coincide el número de antenas que Recursos Materiales manifestó que están en resguardo de dicha instancia.
No pasa inadvertido que Casas de la Cultura proporcionó otros datos, respecto de los cuales, la marca y el modelo serán materia de análisis en un siguiente apartado y, por cuanto al número de inventario, no se trata de información relativa a las características de las antenas y tampoco forma parte de la solicitud, por lo que deberá suprimirse de los informes con que se atiende la solicitud que nos ocupa.
De igual forma, DGTI señaló que cuenta con 6 antenas de comunicación de microondas y, respecto del año de adquisición, precisó que no fueron adquiridas, porque forman parte de un servicio integral contratado en 2017 y en ese año se llevó a cabo su instalación, de ahí que con esa respuesta se estima que se atiende lo solicitado sobre ese aspecto, pues esas 6 antenas no fueron adquiridas por este Alto Tribunal.
Considerando lo expuesto en este apartado, se pide a la Unidad General de Transparencia que haga del conocimiento de la persona solicitante lo informado por Recursos Materiales, Justicia TV, Casas de la Cultura y DGTI, respecto del número de antenas, descripción y año de adquisición, dado que con ello se atiende ese aspecto de la solicitud .
3. Información reservada
Por cuanto a las “características” de las antenas de comunicación con que cuenta este Alto Tribunal, se tiene que DGTI clasificó la información de las 6 antenas de comunicación que están bajo su responsabilidad como reservada, aduciendo que con su acceso se pone en riesgo el acceso a los servicios de telecomunicaciones de este Alto Tribunal, tales como los sitios, esquemas de conectividad y de seguridad, así como equipos y tecnologías que se usan para salvaguardar la información y comunicaciones de la SCJN.
En el mismo sentido, Justicia TV y Casas de la Cultura clasificaron las características de las antenas de comunicación que tienen bajo su resguardo, como información reservada; además, se debe considerar que en los informes de Casas de la Cultura se hace referencia a la marca y modelo de las antenas de comunicación que tiene bajo su responsabilidad, pero de acuerdo con las consideraciones que expusieron las instancias vinculadas, se considera que esos datos deben ser considerados como parte de sus características y, por tanto, del análisis sobre la clasificación de reservada que hicieron.
Para llevar a cabo el análisis de esos informes, se tiene en cuenta que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en lo dispuesto en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno del Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como uno de contenido absoluto, en tanto su ejercicio se encuentra acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .
En atención al dispositivo constitucional antes referido, la información que tienen bajo su resguardo los sujetos obligados del Estado encuentra como excepción aquella que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador federal o local, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
Ahora bien, para sustentar la clasificación de reserva que hacen la DGTI, Justicia TV y Casas de la Cultura, se cita el artículo 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia, además, Justicia TV citó también en el oficio DGJTV/CA/DV-6-2023, la fracción I de ese artículo, clasificación a la cual se adhirió Casas de la Cultura. En dichos informes se argumenta, esencialmente:
• La divulgación de la información conllevaría un riego real, demostrable e identificable, porque colocaría a este Alto Tribunal en un estado de vulnerabilidad, facilitando una posible intervención de las comunicaciones; usurpación de permisos; suplantación de equipos y de la información almacenada en los servidores; robo de información que obran en los archivos digitales, así como el detrimento de las instalaciones tecnológicas.
• Resguardar los datos sobre las características solicitadas implica prevenir el delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática tipificado en el Código Penal Federal, lo cual cobra importancia si se considera que dicha conducta implica conocer, copiar, modificar, destruir o provocar la pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática, particularmente en los correspondientes a seguridad informática.
• La reserva de la información solicitada tiene como fin prevenir la conducta antijurídica tipificada como acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, la cual, de llevarse a cabo, podría permitir que se realicen ataques cibernéticos a los equipos encargados de la seguridad informática de la SCJN, lo que tendría como consecuencia la inoperatividad de sus funciones.
• Hacer pública esa información incrementa, sustancialmente, la posibilidad de que la persona que la conozca pueda acceder de forma no autorizada a los equipos destinados a la seguridad informática de la SCJN y se pongan en riesgo los sistemas de datos que no son públicos.
Como se señaló, la reserva de la información se fundamenta en el artículo 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia, en virtud de que su divulgación pondría en riesgo el acceso a los servicios de telecomunicaciones de este Alto Tribunal, tales como los sitios, esquemas de conectividad y de seguridad, así como equipos y tecnologías que se usan para salvaguardar la información y comunicaciones de la SCJN, lo que obstruiría la prevención de delitos, específicamente, el delito de acceso ilícito a sus equipos y sistemas de informática.
Como se dijo, Justicia TV también invocó la fracción I, del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Casas de la Cultura se adhirió a la propuesta de clasificación hecha por esa instancia; sin embargo, se estima que para el caso particular, esa causa de reserva no es aplicable porque derivado de la naturaleza de la información solicitada y de los argumentos realizados por las instancias vinculadas, se advierte que la causal que se actualiza es la fracción VII del artículo 110 de la referida ley.
Conforme a lo expuesto, se considera que la clasificación de reservada de las características de las antenas fue emitida por las áreas que, conforme a los artículos 17, 18 y 36 , del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables de los recursos tecnológicos y de la difusión de la información institucional de este Alto Tribunal.
Para realizar el análisis de la causa de reserva, se tiene presente lo resuelto por este Comité en los expedientes CT-CUM-R/A-2-2019 y CT-VT/A-39-2022 , conforme a lo cual se arriba a la conclusión de que sobre la información requerida sí resulta aplicable la reserva establecida en la fracción VII del artículo 110, de la Ley Federal de Transparencia que establece:
“Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;”
(…)
Sobre el alcance del artículo 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia, se señala que su contenido es idéntico al que dispone la Ley General de Transparencia en el artículo 113, fracción VII, razón por la que se tiene presente lo resuelto por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en el recurso de revisión RRA 10276/18, cumplimentado por este Comité en la citada resolución CT-CUM-R/A-2-2019, ya que se argumentó que “como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya la prevención o persecución de delitos”, agregando que “para que pueda acreditarse que la información requerida pudiera ‘obstruir la prevención de los delitos’, debe vincularse a la afectación a las acciones implementadas por las autoridades para evitar su comisión, o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades para evitar la comisión de delitos” (página 98 vuelta de la resolución del recurso de revisión RRA 10276/18).
Además, en dichas resoluciones se argumenta que de esa causal de reserva se desprenden dos vertientes, una que se refiere a la prevención de los delitos y, la otra, a la persecución de los mismos, agregando que “por definición de la palabra prevención se hace referencia a medidas y acciones dispuestas con anticipación con el fin de evitar o impedir que se presente un fenómeno peligroso para reducir sus efectos sobre la publicación”, de ahí que prevención del delito significa “tomar medidas y realizar acciones para evitar una conducta o un comportamiento que puedan dañar o convertir a la población en sujetos o víctimas de un ilícito” y que desde el punto de vista criminológico prevenir es “conocer con anticipación la probabilidad de una conducta criminal disponiendo de los medios necesarios para evitarla; es decir, no permitir que alguna situación llegue a darse porque ésta se estima inconveniente”.
También se señaló que conforme al Código Penal Federal “comete el delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática todo aquel que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, sean o no propiedad del Estado. Asimismo, al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa” (foja 100 vuelta de la resolución del recurso de revisión RRA 10276/18).
En virtud de lo anterior, también se menciona en la resolución del INAI que “derivado de la naturaleza y el grado de especificidad del tipo de información que se requiere, y que se trata de un elemento relevante al ponderar cualquier posible vulneración a la seguridad de la infraestructura tecnológica de la autoridad obligada, es que se colige que dar a conocer la misma facilitaría que personas expertas en informática perturben el sistema de la infraestructura tecnológica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejecuten programas informáticos perjudiciales que modifiquen o destruyan información relevante; situación que pondría en un estado vulnerable la información que en ella se contiene, facilitando la intervención de las comunicaciones y permitiendo usurpar permisos requeridos en la red para obtener información”.
Atendiendo a los argumentos señalados por el INAI en la resolución del recurso de revisión RRA 10276/18, los cuales fueron retomados en la resolución CT-CUM-R/A-2-2019, se confirma la clasificación de reserva de las características de las antenas de comunicación con que cuenta este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 113, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia, dado que, como se mencionó, DGTI, Justicia TV y Casas de la Cultura son las áreas que pueden manifestarse sobre dichas características y expusieron los argumentos sobre la naturaleza de esa información, señalando que, al hacerla pública, se podrían comprometer los servicios de telecomunicaciones, tales como los sitios, esquemas de conectividad y de seguridad, así como equipos y tecnologías que se usan para salvaguardar la información y comunicaciones de este Alto Tribunal.
Así, tomando en consideración la argumentación sostenida en la resolución del INAI que se ha invocado, se sostiene que la reserva de dicha información permite prevenir la comisión del delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática tipificados en el Código Penal Federal, pues al divulgarla no sólo se “comprometería la información que obra en los archivos digitales del sujeto obligado, sino que menoscabaría la seguridad y certeza de los ciudadanos que acuden a éste para otorgar certeza respecto de la impartición de justicia y control constitucional”.
Por lo tanto, se confirma la reserva de la información materia de este apartado, con fundamento en los artículos 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia y 113, fracción VII, de la Ley General de Transparencia.
Análisis específico de la prueba de daño. De acuerdo con el alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia, acorde con lo señalado en el recurso de revisión RRA 10276/18 y por este Comité en la resolución de cumplimiento CT-CUM-R/A-2-2019, se determina que la divulgación de la información solicitada conllevaría un riesgo real, demostrable e identificable, en tanto que colocaría a la SCJN en un estado de vulnerabilidad, facilitando una posible intervención de las comunicaciones; usurpación de permisos; suplantación de equipos y de la información almacenada en los servidores; robo de información que obran en los archivos digitales, así como el detrimento de las instalaciones tecnológicas.
En ese sentido, se adecua el principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar un perjuicio significativo, porque de lo contrario se pondría en riesgo la responsabilidad fundamental del Alto Tribunal en la defensa del orden establecido en la Constitución Federal, mediante sus funciones jurisdiccionales de carácter constitucional, así como las actuaciones administrativas que realizan los órganos y áreas de la SCJN.
Por lo anterior, acorde con las resoluciones a que se ha hecho referencia, el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda la información, ya que el resguardo de la información requerida sobre dicho aspecto en la solicitud implica llevar a cabo la prevención del delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática tipificado en el Código Penal Federal, lo cual cobra importancia si se considera que dicha conducta implica conocer, copiar, modificar, destruir o provocar la pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática, por lo que revelar los datos que se muestran en el código fuente “no sólo se comprometería la información que obra en los archivos digitales del sujeto obligado, sino que menoscabaría la seguridad y certeza de los ciudadanos que acuden a éste para otorgar certeza respecto de la impartición de justicia y control constitucional”.
Ahora bien, dicha clasificación de reserva “se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio, toda vez que la pretensión de fondo que persigue la reserva de la información consiste en prevenir la conducta antijurídica tipificada (acceso ilícito a sistemas y equipos de informática)”, de llevarse a cabo podría permitir la ejecución de diversos ataques a la infraestructura tecnológica y de sistemas con que cuenta este Alto Tribunal, ya que la difusión “incrementa sustancialmente la posibilidad de que aquella persona que conozca dicha información cometa algún ilícito”, pues tendría acceso a información con un alto grado de precisión técnica y las características de la infraestructura instalada.
Plazo de reserva. Por cuanto hace al plazo de reserva, DGTI señaló que debe ser de tres años, mientras que Justicia TV y Casas de la Cultura no se pronunciaron al respecto.
En razón de que conforme a los artículos artículo 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia , en relación con el 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 5/2015 , es competencia de la persona titular de la instancia que tiene bajo resguardo la información solicitada determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable, aun cuando Justicia TV y Casas de la Cultura no se pronunciaron sobre el plazo de reserva, atendiendo a que el procedimiento de acceso a la información debe ser sencillo y expedito, y a las facultades que tiene este Comité para actuar con plenitud de jurisdicción, considerando que DGTI es un área técnica que se ha pronunciado sobre el plazo de reserva de la información solicitada, en términos de lo señalado en el artículo 101 , párrafo segundo, de la Ley General de Transparencia, se determina que el plazo de reserva de las características de las antenas será por tres años.
Con independencia de lo anterior, por conducto de la Secretaría Técnica de este Comité, se exhorta a Justicia TV y a Casas de la Cultura, para que, en lo sucesivo, atiendan lo dispuesto en los artículos 100, párrafo primero, de la Ley General de Transparencia y 97, párrafo tercero de la Ley Federal de Transparencia y, al reservar información que esté bajo su resguardo, se especifique el plazo durante el cual mantendrá dicho carácter, así como los argumentos que sostengan la reserva, en términos del artículo 101 de la Ley General de Transparencia.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendido el requerimiento formulado a las Direcciones Generales de Justicia TV y de Casas de la Cultura Jurídica, conforme lo expuesto en esta resolución.
SEGUNDO. Se tiene por atendida la solicitud, respecto de la información mencionada en la consideración tercera, apartado 2, de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la clasificación como reservada de la información analizada en el apartado 3, de la tercera consideración de esta determinación.
CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente determinación.
QUINTO. Se exhorta a Justicia TV y a Casas de la Cultura, en los términos señalados en la parte final de esta resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a las instancias requeridas y a la Unidad General de Transparencia.
Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
Derivado del expediente CT-VT/A-3-2023
INSTANCIAS REQUERIDAS:
DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA
DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL
DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA TV CANAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MATERIALES
DIRECCIÓN GENERAL DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN
DIRECCIÓN GENERAL DE CASAS DE LA CULTURA JURÍDICA
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El cinco de enero de dos mil veintitrés, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030523000071, en la que se requirió:
“El número de antenas de comunicación que cuentan en sus instalaciones, características y año de adquisición” [sic]
SEGUNDO. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés, este Comité de Transparencia emitió resolución en el expediente CT-VT/A-3-2023, conforme se transcribe y subraya en lo conducente:
“SEGUNDO. Análisis. En la solicitud de acceso se pide el número de antenas de comunicación con que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus instalaciones, las características y el año de adquisición.
Como se advierte de los antecedentes, la Unidad General de Transparencia realizó diversos requerimientos a las instancias competentes de este Alto Tribunal para emitir una respuesta sobre lo requerido; sin embargo, aún no se cuenta con el informe de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica; además, en los oficios emitidos por Justicia TV no se expone lo relativo a las características de las antenas.
En ese orden de ideas, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento integral y completo sobre la materia de la solicitud, se estima necesario contar con la totalidad de los informes requeridos a las instancias vinculadas; por lo tanto, ya que este órgano colegiado es competente para dictar las medidas necesarias para localizar la información, con apoyo en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción I, y 37, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica de este Comité, se requiere a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y a Justicia TV, para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes al día en que se les comunique esta resolución, se emita un informe en el que se pronuncie sobre la existencia, disponibilidad y, en su caso, clasificación de la información, en los términos en que le fue solicitado por la Unidad General de Transparencia, considerando que se pide no sólo el número, y año de adquisición de las antenas, sino las características de éstas.
De conformidad con lo expuesto, una vez que se reciban los informes de las áreas a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo el análisis integral de las respuestas emitidas por todas las instancias vinculadas para atender la solicitud de origen.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se requiere a la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y a Justicia TV, en los términos expuestos en esta resolución.”
TERCERO. Informe de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. Antes de que se notificara la resolución CT-VT/A-3-2023, mediante comunicación electrónica de diez de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia remitió al ponente el oficio SGCCJ/0031/02/2023, en el que la Subdirectora General de Casas de la Cultura Jurídica informó:
“Al respecto, con fundamento en los artículos 45, fracciones II y IV, y 131 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 133 y 134 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en los artículos 15, 16 y 17 del Acuerdo General de Administración 05/2015, del tres de noviembre de dos mil quince, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se expiden los Lineamientos Temporales para Regular el Procedimiento Administrativo Interno de Acceso a la Información Pública, así como el Funcionamiento y Atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me permito informar lo siguiente:
En el oficio DGRM/DT-23-2023, que se compartió a esta Dirección General como anexo del oficio UGTSIJ/TAIPDP-0506-2023, la Dirección General de Recursos Materiales (DGRM), hace referencia a 51 antenas de comunicación en este Alto Tribunal, de las cuales, señala que 15 son resguardadas por Casas de la Cultura Jurídica; asimismo, dicha Dirección General, atendió la parte de la solicitud relativa a los años de adquisición de las antenas, y por lo que hace a la información de las características con las que cuenta cada una, señala que se encuentra fuera del ámbito de su competencia y orienta a consultar a esta Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica (DGCCJ).
En ese contexto, se proporciona información relativa a …número de antenas de comunicación que cuentan en sus instalaciones, características …(sic), localizada en los archivos de esta área, la cual se extrajo de los formatos registro de mobiliario y equipo-resguardo emitidos por la Dirección de Almacenes e Inventarios, la cual consiste en lo siguiente:
CCJ Cantidad antenas Número inventario Descripción
1 ACAPULCO 2 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
(…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
2 AGUASCALIENTES 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
3 CD. VICTORIA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
4 CHETUMAL 1 EN ESPERA DE QUE LA DIRECCIÓN DE ALMACENES E INVENTARIOS PROPORCIONE NÚMERO DE INVENTARIO Y EMITA RESGUARDO
5 CUERNAVACA 1
6 LA PAZ 1
7 MORELIA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
8 PACHUCA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
9 QUERÉTARO 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
10 TIJUANA 2 EN ESPERA DE QUE LA DIRECCIÓN DE ALMACENES E INVENTARIOS PROPORCIONE NÚMERO DE INVENTARIO Y EMITA RESGUARDO
11 TLAXCALA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
12 VILLAHERMOSA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR
TOTAL 14 ANTENAS
La información antes mencionada es de carácter público en términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y no se ubica en ninguno de los supuestos a que aluden sus artículos 113 y 116.
Me permito remitir a usted el presente oficio en documento electrónico a las direcciones unidadenlace@mail.scjn.gob.mx y UGTSIJ@mail.scjn.gob.mx, para los fines conducentes.
CUARTO. Acuerdo de turno. Mediante proveído de diez de febrero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia de este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), así como 23, fracción I, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente de cumplimiento CT-CUM/A-4-2023 y remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, por ser el ponente de la resolución precedente, a fin de que presentara la propuesta sobre el cumplimiento de lo ordenado por este Comité, lo que se hizo mediante oficio CT-45-2023, enviado por correo electrónico en esa misma fecha.
QUINTO. Informe de la Dirección General de Justicia TV Canal del Poder Judicial de la Federación (Justicia TV). Mediante comunicación electrónica de dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría del Comité de Transparencia remitió al ponente el oficio DGJTV/CA/DV-8-2023 de la Directora de Verificación y Enlace de Transparencia y una “ATENTA NOTA” del Subdirector General de Ingeniería, en los que se informa:
Oficio DGJTV/CA/DV-8-2023
“En alcance a mis similares DGJTV/CA/DV-4-2023 y DGJTV/CA/DV-6-2023, se amplía el informe proporcionado por el Ing. Manuel Palacios González, Subdirector General de Ingeniería adscrito a esta Dirección General (Anexo 1), en donde se pronuncia respecto del número de antenas, características y año de adquisición.
Se advierte que proporcionar la información y en concreto las ‘características’ incrementa sustancialmente la posibilidad de que aquella persona que conozca dicha información cometa algún ilícito, accediendo de forma no autorizada a los equipos destinados a la seguridad informática y, por ende, se pone en riesgo a los sistemas de datos que no son públicos en posesión del sujeto obligado, es por ello que se solicitó la reserva de la información de conformidad con la fracción VII del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aunado a lo anterior la entrega de información a cualquier persona pone en riesgo el acceso lícito a los sistemas y equipos de informática que tiene en resguardo el Estado, en este caso se vulneran las comunicaciones, transmisiones y conectividad de este Alto Tribunal de conformidad con los artículos 211 bis 1, 211 bis 2 y 211 bis 7 del Código Penal Federal.”
“ATENTA NOTA”
“Sobre el particular, y en el ámbito de competencia de la Dirección General de Justicia TV Canal del Poder Judicial de la Federación se informa lo siguiente:
• Número de antenas
o 9 (nueve) antenas parabólicas.
o 17 (diecisiete) antenas de comunicación (…)
o 10 (diez) antenas activas (…)
Total 36 (treinta y seis) antenas de comunicación.
Se adjunta tabla de referencia de las 36 antenas con las características solicitadas.
• Características de las antenas:
Se comunica que la información solicitada se considera reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110, fracción VII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que la divulgación de esta:
Podría poner en riesgo el acceso a los servicios de telecomunicaciones, tales como los sitios, esquemas de conectividad y de seguridad, así como equipos y tecnologías que se usan para salvaguardar la información y comunicaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Aunado a lo anterior, es importante precisar lo dispuesto en el Código Penal Federal dispone lo siguiente [sic]:
(…)
De los preceptos antes citados, se advierte que comete el delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática todo aquel que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, sean o no propiedad del Estado.
De igual forma, mencionan que, a quien sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Cuestiones que se materializan con la comisión de delitos de carácter cibernético, que sin duda afectarían severamente el ejercicio de las labores cotidianas y sustantivas.
En este orden de ideas se advierte que la divulgación de la información solicitada conllevaría un riesgo real, demostrable e identificable, en tanto que colocaría a la SCJN en un estado de vulnerabilidad, facilitando una posible intervención de las comunicaciones; usurpación de permisos; suplantación de equipos y de la información almacenada en los servidores; robo de información que obran en los archivos digitales, así como el detrimento de las instalaciones tecnológicas.
Asimismo, el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda la información, ya que el resguardo de los datos requeridos por el solicitante implica la prevención del delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática tipificado en el Código Penal Federal, lo cual cobra importancia si se considera que dicha conducta implica conocer, copiar, modificar, destruir o provocar la pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática, particularmente en los correspondientes a seguridad informática.
De igual forma, la limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio, toda vez que la pretensión de fondo que persigue la reserva de la información consiste en prevenir la conducta antijurídica tipificada (acceso ilícito a sistemas y equipos de informática), misma que de llevarse a cabo podría permitir la realización de diversos ataques cibernéticos a los equipos encargados de la seguridad informática de la SCJN, lo que podría traer como consecuencia la inoperatividad de sus funciones, por un periodo indeterminado.
Por todo lo anterior, se advierte que difundir la información requerida incrementa sustancialmente la posibilidad de que aquella persona que conozca dicha información cometa algún ilícito, accediendo de forma no autorizada a los equipos destinados a la seguridad informática y, por ende, se ponga en riesgo a los sistemas de datos que no son públicos en posesión del sujeto obligado.
Años de adquisición:
Indicados en la siguiente tabla
ANTENAS PARABÓLICAS (…)
N°. CARACTERÍSTICAS AÑO
1 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2007
2 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2007
3 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2009
4 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2009
5 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2017
6 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2017
7 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2017
8 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2017
9 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR 2017
10 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
11 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
12 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
13 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
14 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
15 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2006
16 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2009
17 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2009
18 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2009
19 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2009
20 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
21 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
22 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
23 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
24 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
25 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2012
26 ANTENA PARABOLICA C/ALIMENTADOR (…) 2014
ANTENAS PARABÓLICAS (…)
N°. CARACTERÍSTICAS AÑO
27 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
28 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
29 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
30 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
31 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
32 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
33 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
34 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
35 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
36 ANTENA ACTIVA DIRECCIONAL (…) 2016
NOTA: BAJO LO MENCIONADO EN EL APARTADO ‘CARACTERÍSTICAS DE LAS ANTENAS’, SE RECOMIENDA CON BASE EN LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN VII DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, ASI COMO EN LOS ARTICULOS SEÑALADOS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO COMPARTIR LAS CARACTERÍSTICAS NI LAS UBICACIONES DE LAS ANTENAS MENCIONADAS EN LA TABLA ANTERIOR.”
SEXTO. Informe de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica (Casas de la Cultura). Mediante comunicación electrónica de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, la Secretaría del Comité de Transparencia remitió al ponente el oficio SGCCJ/0031/02/2023, transcrito en el antecedente Tercero y el diverso DGCCJ/0242/02/2023, en el que se informa:
“Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 65, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como los artículos 23, fracciones I y III, y 37 del Acuerdo General de Administración 05/2015, del tres de noviembre de dos mil quince, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se expiden los Lineamientos Temporales para Regular el Procedimiento Administrativo Interno de Acceso a la Información Pública, así como el Funcionamiento y Atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, me permito hacer de su conocimiento que el 8 de febrero de 2023, se atendió el requerimiento de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial, a través del oficio SGCCJ/0031/02/2023, mismo que se agrega el presente como ANEXO ÚNICO, para pronta referencia.
Aunado a lo anterior, en términos del requerimiento del H. Comité de Transparencia, se proporciona información relativa a la marca y modelo de las 14 antenas de comunicación descritas en el oficio SGCCJ/0031/02/2023, que se localizó en los archivos de esta Dirección General:
CCJ Cantidad antenas Número inventario Descripción Marca Modelo
1 ACAPULCO 2 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)-U
(…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
2 AGUASCALIENTES 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
3 CD. VICTORIA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
4 CHETUMAL 1 EN ESPERA DE QUE LA DIRECCIÓN DE ALMACENES E INVENTARIOS PROPORCIONE NÚMERO DE INVENTARIO Y EMITA RESGUARDO
5 CUERNAVACA 1
6 LA PAZ 1
7 MORELIA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
8 PACHUCA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
9 QUERÉTARO 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
10 TIJUANA 2 EN ESPERA DE QUE LA DIRECCIÓN DE ALMACENES E INVENTARIOS PROPORCIONE NÚMERO DE INVENTARIO Y EMITA RESGUARDO
11 TLAXCALA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
12 VILLAHERMOSA 1 (…) ANTENA PARABÓLICA CON
ALIMENTADOR (…) (…)
Asimismo, se proporciona información de una antena parabólica con alimentador adicional a las 14 antes referidas, con número de inventario (…) de la marca (…) y modelo (…).
Finalmente, esta Dirección General, se adhiere a la clasificación de la información realizada por la Dirección General de Justicia TV, a través del oficio DGJTV/CA/DV-6-2022, referido en la resolución emitida por el Comité de Transparencia en el expediente que nos ocupa; es decir, que la información referente a las características de las antenas de comunicación es clasificada como reservada, con fundamento en lo dispuesto en las fracciones I y VII del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que la divulgación de la misma podría poner en riesgo el acceso a los servicios de transmisión, tales como los sitios, esquemas de conectividad y de seguridad, así como equipos y tecnologías que se usan para salvaguardar la información, comunicaciones y transmisión de la señal de Justicia TV Canal del Poder Judicial de la Federación.
Finalmente, se envía a usted el presente oficio en documento electrónico a las direcciones ComiteTransparencia@mail.scjn.gob.mx y SGonzalez@mail.scjn.gob.mx, para los fines conducentes.”
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse sobre el debido cumplimiento de sus determinaciones; instruir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la eficacia en la gestión de las solicitudes y satisfacer el derecho de acceso a la información, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, así como 23, fracción I, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDO. Informes emitidos por otras instancias. Para facilitar el estudio de este cumplimiento, se recuerda que la Dirección General de Infraestructura Física (Infraestructura Física), la Dirección General de Recursos Materiales (Recursos Materiales), la Dirección General de Tecnologías de la Información (DGTI) y la Dirección General de Comunicación Social (DGCS) habían emitido el informe que les fue requerido con anterioridad a que este Comité resolviera el expediente CT-VT/A-3-2023 y, sobre dichos informes, se reservó el análisis integral hasta en tanto se recibieran los informes de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica y Justicia TV.
TERCERO. Análisis. En la resolución CT-VT/A-3-2023, se requirió a Casas de la Cultura y a Justicia TV para que emitieran un informe en el que se pronunciaran sobre la existencia, disponibilidad y, en su caso, clasificación de la información requerida, en los términos solicitados por la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de Transparencia), considerando que lo que se pedía no solo era el número y año de adquisición de las antenas, sino las características de éstas.
Se recuerda que la Unidad General de Transparencia realizó diversos requerimientos a las instancias competentes de este Alto Tribunal para que emitieran una respuesta sobre antenas de comunicación con que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por lo que en la siguiente tabla se muestra lo solicitado y la respuesta otorgada por las instancias requeridas:
Área Reseña del informe
Infraestructura Física La información no es de su competencia y sugirió consultar a la DGTI, DGCS, Justicia TV y DGRM.
DGCS La información no es de su competencia.
Justicia TV En el primer oficio se proporcionó la información de 7 antenas de comunicación, la cual consideró pública. En el informe, enviado el dieciséis de febrero del presente año proporcionó la información relativa a 36 de antenas y el año de adquisición.
Clasificó como reservada la información relativa a las “características”, con apoyo en el artículo 110, fracción VII, de la Ley General de Transparencia
Recursos Materiales Proporcionó la información relativa a 51 antenas de comunicación y el año de adquisición, precisando que 36 están bajo resguardo de Justicia TV y 15 resguardadas por Casas de la Cultura Jurídica, agregando que por lo que hace a las características se debía consultar a Justicia TV a y a la DGCCJ.
Además, señaló que la DGTI contaba con 6 antenas de comunicación de microondas y que esa instancia se pronunciaría al respecto.
DGTI Cuenta con 6 antenas de comunicación de microondas, respecto de las cuales clasifica como información reservada las “características”, con apoyo en el artículo 110, fracción VII, de la Ley Genera de Transparencia; además, por cuanto hace al año de adquisición señaló que las antenas no fueron adquiridas, sino que forman parte de un servicio integral contratado en 2017.
Casas de la Cultura En el primer oficio proporcionó la información relativa a 14 antenas de comunicación, sobre la Casa de la Cultura Jurídica en que se ubican, cantidad de antenas, número de inventario y su descripción, precisando que de 5 está en espera de que la Dirección de Almacenes le proporcione el número de inventario y emita el resguardo. En un segundo oficio proporcionó información de una antena más, y agregó que se adhería a la clasificación de la información referente a las características, realizada por Justicia TV en el oficio DGJTV/CA/DV-6-2022.
1. Áreas que no tienen la información solicitada.
El pronunciamiento emitido por Comunicación Social y por Infraestructura Física es adecuado, en tanto que, conforme a las atribuciones que tienen conferidas en los artículos 16 y 35 , respectivamente, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se advierte alguna que les obligue a contar con información sobre la materia de la solicitud.
2. Información que se pone a disposición.
Sobre la cantidad de antenas de comunicación con que cuenta la SCJN en sus instalaciones y el año de adquisición, en el oficio DGRM/DT-23-2023, Recursos Materiales señala que, conforme a los archivos del Almacén General, se tiene registro de 51 antenas de comunicación, de las cuales, 36 están bajo resguardo de Justicia TV y 15 en Casas de la Cultura Jurídica, precisando el año de adquisición. Además, informó que DGTI cuenta con 6 antenas de comunicación de microondas.
En relación con esos datos, se tiene que en la Atenta Nota remitida con el segundo de los informes de Justicia TV, se corrobora que esa área cuenta con 36 antenas de comunicación, pues en ese documento se insertaron dos tablas, una con la descripción de 26 antenas y otra con la descripción de 10, con el señalamiento del año de adquisición.
Cabe precisar que si bien en las referidas tablas se menciona que se proporciona información sobre las “CARACTERÍSTICAS” de las antenas de comunicación, esa referencia debe entenderse hecha a la descripción de tales bienes, pues lo requerido sobre características será materia de análisis más adelante.
Por lo que hace a Casas de la Cultura, en un primer informe se proporciona la ubicación, cantidad, número de inventario y descripción de 14 antenas de comunicación y en el segundo informe se agregan los datos de marca y modelo, así como los de una más, con lo cual coincide el número de antenas que Recursos Materiales manifestó que están en resguardo de dicha instancia.
No pasa inadvertido que Casas de la Cultura proporcionó otros datos, respecto de los cuales, la marca y el modelo serán materia de análisis en un siguiente apartado y, por cuanto al número de inventario, no se trata de información relativa a las características de las antenas y tampoco forma parte de la solicitud, por lo que deberá suprimirse de los informes con que se atiende la solicitud que nos ocupa.
De igual forma, DGTI señaló que cuenta con 6 antenas de comunicación de microondas y, respecto del año de adquisición, precisó que no fueron adquiridas, porque forman parte de un servicio integral contratado en 2017 y en ese año se llevó a cabo su instalación, de ahí que con esa respuesta se estima que se atiende lo solicitado sobre ese aspecto, pues esas 6 antenas no fueron adquiridas por este Alto Tribunal.
Considerando lo expuesto en este apartado, se pide a la Unidad General de Transparencia que haga del conocimiento de la persona solicitante lo informado por Recursos Materiales, Justicia TV, Casas de la Cultura y DGTI, respecto del número de antenas, descripción y año de adquisición, dado que con ello se atiende ese aspecto de la solicitud .
3. Información reservada
Por cuanto a las “características” de las antenas de comunicación con que cuenta este Alto Tribunal, se tiene que DGTI clasificó la información de las 6 antenas de comunicación que están bajo su responsabilidad como reservada, aduciendo que con su acceso se pone en riesgo el acceso a los servicios de telecomunicaciones de este Alto Tribunal, tales como los sitios, esquemas de conectividad y de seguridad, así como equipos y tecnologías que se usan para salvaguardar la información y comunicaciones de la SCJN.
En el mismo sentido, Justicia TV y Casas de la Cultura clasificaron las características de las antenas de comunicación que tienen bajo su resguardo, como información reservada; además, se debe considerar que en los informes de Casas de la Cultura se hace referencia a la marca y modelo de las antenas de comunicación que tiene bajo su responsabilidad, pero de acuerdo con las consideraciones que expusieron las instancias vinculadas, se considera que esos datos deben ser considerados como parte de sus características y, por tanto, del análisis sobre la clasificación de reservada que hicieron.
Para llevar a cabo el análisis de esos informes, se tiene en cuenta que el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en lo dispuesto en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno del Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como uno de contenido absoluto, en tanto su ejercicio se encuentra acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .
En atención al dispositivo constitucional antes referido, la información que tienen bajo su resguardo los sujetos obligados del Estado encuentra como excepción aquella que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador federal o local, cuando de su propagación pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
Ahora bien, para sustentar la clasificación de reserva que hacen la DGTI, Justicia TV y Casas de la Cultura, se cita el artículo 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia, además, Justicia TV citó también en el oficio DGJTV/CA/DV-6-2023, la fracción I de ese artículo, clasificación a la cual se adhirió Casas de la Cultura. En dichos informes se argumenta, esencialmente:
• La divulgación de la información conllevaría un riego real, demostrable e identificable, porque colocaría a este Alto Tribunal en un estado de vulnerabilidad, facilitando una posible intervención de las comunicaciones; usurpación de permisos; suplantación de equipos y de la información almacenada en los servidores; robo de información que obran en los archivos digitales, así como el detrimento de las instalaciones tecnológicas.
• Resguardar los datos sobre las características solicitadas implica prevenir el delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática tipificado en el Código Penal Federal, lo cual cobra importancia si se considera que dicha conducta implica conocer, copiar, modificar, destruir o provocar la pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática, particularmente en los correspondientes a seguridad informática.
• La reserva de la información solicitada tiene como fin prevenir la conducta antijurídica tipificada como acceso ilícito a sistemas y equipos de informática, la cual, de llevarse a cabo, podría permitir que se realicen ataques cibernéticos a los equipos encargados de la seguridad informática de la SCJN, lo que tendría como consecuencia la inoperatividad de sus funciones.
• Hacer pública esa información incrementa, sustancialmente, la posibilidad de que la persona que la conozca pueda acceder de forma no autorizada a los equipos destinados a la seguridad informática de la SCJN y se pongan en riesgo los sistemas de datos que no son públicos.
Como se señaló, la reserva de la información se fundamenta en el artículo 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia, en virtud de que su divulgación pondría en riesgo el acceso a los servicios de telecomunicaciones de este Alto Tribunal, tales como los sitios, esquemas de conectividad y de seguridad, así como equipos y tecnologías que se usan para salvaguardar la información y comunicaciones de la SCJN, lo que obstruiría la prevención de delitos, específicamente, el delito de acceso ilícito a sus equipos y sistemas de informática.
Como se dijo, Justicia TV también invocó la fracción I, del artículo 110 de la Ley Federal de Transparencia y Casas de la Cultura se adhirió a la propuesta de clasificación hecha por esa instancia; sin embargo, se estima que para el caso particular, esa causa de reserva no es aplicable porque derivado de la naturaleza de la información solicitada y de los argumentos realizados por las instancias vinculadas, se advierte que la causal que se actualiza es la fracción VII del artículo 110 de la referida ley.
Conforme a lo expuesto, se considera que la clasificación de reservada de las características de las antenas fue emitida por las áreas que, conforme a los artículos 17, 18 y 36 , del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son responsables de los recursos tecnológicos y de la difusión de la información institucional de este Alto Tribunal.
Para realizar el análisis de la causa de reserva, se tiene presente lo resuelto por este Comité en los expedientes CT-CUM-R/A-2-2019 y CT-VT/A-39-2022 , conforme a lo cual se arriba a la conclusión de que sobre la información requerida sí resulta aplicable la reserva establecida en la fracción VII del artículo 110, de la Ley Federal de Transparencia que establece:
“Artículo 110. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General, como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
(…)
VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos;”
(…)
Sobre el alcance del artículo 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia, se señala que su contenido es idéntico al que dispone la Ley General de Transparencia en el artículo 113, fracción VII, razón por la que se tiene presente lo resuelto por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), en el recurso de revisión RRA 10276/18, cumplimentado por este Comité en la citada resolución CT-CUM-R/A-2-2019, ya que se argumentó que “como información reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación obstruya la prevención o persecución de delitos”, agregando que “para que pueda acreditarse que la información requerida pudiera ‘obstruir la prevención de los delitos’, debe vincularse a la afectación a las acciones implementadas por las autoridades para evitar su comisión, o menoscabar o limitar la capacidad de las autoridades para evitar la comisión de delitos” (página 98 vuelta de la resolución del recurso de revisión RRA 10276/18).
Además, en dichas resoluciones se argumenta que de esa causal de reserva se desprenden dos vertientes, una que se refiere a la prevención de los delitos y, la otra, a la persecución de los mismos, agregando que “por definición de la palabra prevención se hace referencia a medidas y acciones dispuestas con anticipación con el fin de evitar o impedir que se presente un fenómeno peligroso para reducir sus efectos sobre la publicación”, de ahí que prevención del delito significa “tomar medidas y realizar acciones para evitar una conducta o un comportamiento que puedan dañar o convertir a la población en sujetos o víctimas de un ilícito” y que desde el punto de vista criminológico prevenir es “conocer con anticipación la probabilidad de una conducta criminal disponiendo de los medios necesarios para evitarla; es decir, no permitir que alguna situación llegue a darse porque ésta se estima inconveniente”.
También se señaló que conforme al Código Penal Federal “comete el delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática todo aquel que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, sean o no propiedad del Estado. Asimismo, al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática del Estado, protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa” (foja 100 vuelta de la resolución del recurso de revisión RRA 10276/18).
En virtud de lo anterior, también se menciona en la resolución del INAI que “derivado de la naturaleza y el grado de especificidad del tipo de información que se requiere, y que se trata de un elemento relevante al ponderar cualquier posible vulneración a la seguridad de la infraestructura tecnológica de la autoridad obligada, es que se colige que dar a conocer la misma facilitaría que personas expertas en informática perturben el sistema de la infraestructura tecnológica de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejecuten programas informáticos perjudiciales que modifiquen o destruyan información relevante; situación que pondría en un estado vulnerable la información que en ella se contiene, facilitando la intervención de las comunicaciones y permitiendo usurpar permisos requeridos en la red para obtener información”.
Atendiendo a los argumentos señalados por el INAI en la resolución del recurso de revisión RRA 10276/18, los cuales fueron retomados en la resolución CT-CUM-R/A-2-2019, se confirma la clasificación de reserva de las características de las antenas de comunicación con que cuenta este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 113, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia, dado que, como se mencionó, DGTI, Justicia TV y Casas de la Cultura son las áreas que pueden manifestarse sobre dichas características y expusieron los argumentos sobre la naturaleza de esa información, señalando que, al hacerla pública, se podrían comprometer los servicios de telecomunicaciones, tales como los sitios, esquemas de conectividad y de seguridad, así como equipos y tecnologías que se usan para salvaguardar la información y comunicaciones de este Alto Tribunal.
Así, tomando en consideración la argumentación sostenida en la resolución del INAI que se ha invocado, se sostiene que la reserva de dicha información permite prevenir la comisión del delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática tipificados en el Código Penal Federal, pues al divulgarla no sólo se “comprometería la información que obra en los archivos digitales del sujeto obligado, sino que menoscabaría la seguridad y certeza de los ciudadanos que acuden a éste para otorgar certeza respecto de la impartición de justicia y control constitucional”.
Por lo tanto, se confirma la reserva de la información materia de este apartado, con fundamento en los artículos 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia y 113, fracción VII, de la Ley General de Transparencia.
Análisis específico de la prueba de daño. De acuerdo con el alcance de la causa de reserva prevista en el artículo 110, fracción VII, de la Ley Federal de Transparencia, acorde con lo señalado en el recurso de revisión RRA 10276/18 y por este Comité en la resolución de cumplimiento CT-CUM-R/A-2-2019, se determina que la divulgación de la información solicitada conllevaría un riesgo real, demostrable e identificable, en tanto que colocaría a la SCJN en un estado de vulnerabilidad, facilitando una posible intervención de las comunicaciones; usurpación de permisos; suplantación de equipos y de la información almacenada en los servidores; robo de información que obran en los archivos digitales, así como el detrimento de las instalaciones tecnológicas.
En ese sentido, se adecua el principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar un perjuicio significativo, porque de lo contrario se pondría en riesgo la responsabilidad fundamental del Alto Tribunal en la defensa del orden establecido en la Constitución Federal, mediante sus funciones jurisdiccionales de carácter constitucional, así como las actuaciones administrativas que realizan los órganos y áreas de la SCJN.
Por lo anterior, acorde con las resoluciones a que se ha hecho referencia, el riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de que se difunda la información, ya que el resguardo de la información requerida sobre dicho aspecto en la solicitud implica llevar a cabo la prevención del delito de acceso ilícito a sistemas y equipos de informática tipificado en el Código Penal Federal, lo cual cobra importancia si se considera que dicha conducta implica conocer, copiar, modificar, destruir o provocar la pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática, por lo que revelar los datos que se muestran en el código fuente “no sólo se comprometería la información que obra en los archivos digitales del sujeto obligado, sino que menoscabaría la seguridad y certeza de los ciudadanos que acuden a éste para otorgar certeza respecto de la impartición de justicia y control constitucional”.
Ahora bien, dicha clasificación de reserva “se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar el perjuicio, toda vez que la pretensión de fondo que persigue la reserva de la información consiste en prevenir la conducta antijurídica tipificada (acceso ilícito a sistemas y equipos de informática)”, de llevarse a cabo podría permitir la ejecución de diversos ataques a la infraestructura tecnológica y de sistemas con que cuenta este Alto Tribunal, ya que la difusión “incrementa sustancialmente la posibilidad de que aquella persona que conozca dicha información cometa algún ilícito”, pues tendría acceso a información con un alto grado de precisión técnica y las características de la infraestructura instalada.
Plazo de reserva. Por cuanto hace al plazo de reserva, DGTI señaló que debe ser de tres años, mientras que Justicia TV y Casas de la Cultura no se pronunciaron al respecto.
En razón de que conforme a los artículos artículo 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia , en relación con el 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 5/2015 , es competencia de la persona titular de la instancia que tiene bajo resguardo la información solicitada determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable, aun cuando Justicia TV y Casas de la Cultura no se pronunciaron sobre el plazo de reserva, atendiendo a que el procedimiento de acceso a la información debe ser sencillo y expedito, y a las facultades que tiene este Comité para actuar con plenitud de jurisdicción, considerando que DGTI es un área técnica que se ha pronunciado sobre el plazo de reserva de la información solicitada, en términos de lo señalado en el artículo 101 , párrafo segundo, de la Ley General de Transparencia, se determina que el plazo de reserva de las características de las antenas será por tres años.
Con independencia de lo anterior, por conducto de la Secretaría Técnica de este Comité, se exhorta a Justicia TV y a Casas de la Cultura, para que, en lo sucesivo, atiendan lo dispuesto en los artículos 100, párrafo primero, de la Ley General de Transparencia y 97, párrafo tercero de la Ley Federal de Transparencia y, al reservar información que esté bajo su resguardo, se especifique el plazo durante el cual mantendrá dicho carácter, así como los argumentos que sostengan la reserva, en términos del artículo 101 de la Ley General de Transparencia.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendido el requerimiento formulado a las Direcciones Generales de Justicia TV y de Casas de la Cultura Jurídica, conforme lo expuesto en esta resolución.
SEGUNDO. Se tiene por atendida la solicitud, respecto de la información mencionada en la consideración tercera, apartado 2, de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la clasificación como reservada de la información analizada en el apartado 3, de la tercera consideración de esta determinación.
CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente determinación.
QUINTO. Se exhorta a Justicia TV y a Casas de la Cultura, en los términos señalados en la parte final de esta resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a las instancias requeridas y a la Unidad General de Transparencia.
Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
Área/Órgano
Dirección General de Infraestructura Física
Dirección General de Comunicación Social
Dirección General de Justicia TV Canal del Poder Judicial de la Federación
Dirección General de Recursos Materiales
Dirección General de Tecnologías de la Información
Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica
Solicitud
Administrativa
Términos
PRIMERO. Se tiene por atendido el requerimiento formulado a las Direcciones Generales de Justicia TV y de Casas de la Cultura Jurídica, conforme lo expuesto en esta resolución.
SEGUNDO. Se tiene por atendida la solicitud, respecto de la información mencionada en la consideración tercera, apartado 2, de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la clasificación como reservada de la información analizada en el apartado 3, de la tercera consideración de esta determinación.
CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente determinación.
QUINTO. Se exhorta a Justicia TV y a Casas de la Cultura, en los términos señalados en la parte final de esta resolución.
SEGUNDO. Se tiene por atendida la solicitud, respecto de la información mencionada en la consideración tercera, apartado 2, de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la clasificación como reservada de la información analizada en el apartado 3, de la tercera consideración de esta determinación.
CUARTO. Se requiere a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones señaladas en la presente determinación.
QUINTO. Se exhorta a Justicia TV y a Casas de la Cultura, en los términos señalados en la parte final de esta resolución.