Tema
Constancias de un amparo indirecto, de un recurso de revisión y de una solicitud de facultad de atracción.
Folio
330030522002290
Año
Clasificación
Documento
CT-CUM-J-1-2023-II.pdf312.19 KB
Engrose
CUMPLIMIENTO CT-CUM/J-1-2023-II derivado del expediente CT-CI/J-34-2022
INSTANCIA VINCULADA:
• SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El dieciocho de noviembre de dos mil veintidós se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia registrada bajo el folio 330030522002290, en dicha solicitud se requirió:
“1. Demanda, auto admisorio y sentencias del amparo indirecto 887/2020 del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México remitidos por el Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
2. Escrito por el que se interpuso recurso de revisión, auto de admisión del recurso de revisión, escrito de revisión adhesiva de la autoridad responsable, el auto de admisión del recurso de revisión adhesiva, la sentencia del recurso de revisión 128/2022 del Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito remitidos por éste a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
3. La solicitud de facultad de atracción remitida por Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el amparo en revisión 128/2022” [sic]
II. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés este Comité de Transparencia resolvió el expediente CT-CUM/J-1-2023 en los términos siguientes:
“[…]
II. Análisis de cumplimiento. En la resolución CT-CI/J-34-2022 que da origen a este cumplimiento, se requirió a la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala para que únicamente proporcionara argumentos respecto a la existencia y, en su caso, publicidad de las resoluciones intermedias que hubieran sido dictadas en el asunto que nos ocupa.
En respuesta, la Secretaría de Acuerdos vinculada aclaró que, derivado de un nuevo análisis del requerimiento, la información solicitada debe considerarse pública, pero agregó que los autos del amparo en revisión 358/2022 se enviaron a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, toda vez que en sesión celebrada el once de enero de 2023, las y los Ministros integrantes de la Segunda Sala acordaron remitir el citado asunto al Pleno de esta Suprema Corte para su discusión.
Finalmente, por oficio 7/2023 (remitido por la Unidad General de Transparencia a la Secretaría de este Comité) la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala envió la versión pública de las constancias requeridas que se extrajeron del expediente electrónico, así como el formato de cotización.
Ahora bien, en primer lugar, tal como lo señaló la instancia requerida, en efecto, en la Lista de Asuntos resueltos en Sesión de la Segunda Sala correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés , se advierte la nota: ESTE ASUNTO SE REMITE AL PLENO.
En cuanto a las versiones públicas de las constancias que se enviaron a la Unidad General de Transparencia mediante oficio 7/2023, si bien no corresponde al Comité de Transparencia la confirmación de que cierta información tiene el carácter de pública, es preciso tener en cuenta que este órgano colegiado ha determinado en diversos asuntos clasificar la información como reservada cuando no se ha emitido la resolución definitiva (en el presente caso, por el Tribunal Pleno), a excepción de resoluciones intermedias, por tanto, con el objeto de guardar congruencia con dichas resoluciones se considera necesario requerir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, para que se pronuncie sobre la disponibilidad y, en su caso, clasificación de la información.
Lo anterior es así porque la instancia vinculada refirió que remitió las constancias a la Subsecretaria General de Acuerdos, pero en términos del artículo 67 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría General de Acuerdos es la instancia competente para pronunciarse en este momento procesal, pues de una consulta en Intranet, se advierte que por acuerdo de trece de enero del presente año, el Subsecretario General de Acuerdos ordenó devolver las constancias al Pleno.
Dado ese contexto, en virtud de que la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala ya no tiene a su cargo el expediente en cuestión puesto que, por determinación de la Segunda Sala se remitió para resolución del Tribunal Pleno, en términos del artículo 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia , 97 de la Ley Federal de Transparencia , en relación con el 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 05/2015 , es competencia del titular de la instancia que actualmente tiene bajo resguardo la información requerida, determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable.
En consecuencia, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento que corresponda, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 05/2015, por conducto de la Secretaría Técnica, se requiere a la Secretaría General de Acuerdos para que, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, emita un informe en el que se pronuncie sobre la existencia y disponibilidad de las constancias referidas en la solicitud y, tratándose de documentales públicas, el costo de reproducción, de ser el caso.
[…]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se requiere a la Secretaría General de Acuerdos en los términos precisados en esta resolución.
[…]”
III. Notificación de resolución. Por oficio CT-29-2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Secretaría de este Comité hizo de conocimiento a la Secretaría General de Acuerdos la resolución antes transcrita, a efecto de que emitiera el informe requerido.
IV. Presentación de informe. Por oficio SGA/E/32/2023, de treinta de enero de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos informó lo siguiente:
“En relación con lo resuelto por el Comité de transparencia de este Alto Tribunal en el cumplimiento CT-CUM/J-1-2023, en la que se vinculó a esta Secretaría General de Acuerdos con base en lo siguiente: […] se informa que en esta Secretaría General de Acuerdos no se ha recibido el expediente relativo al amparo en revisión 358/2022, por lo que no es posible pronunciarse sobre la clasificación y disponibilidad de la información requerida.
[…]”
V. Acuerdo de turno. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser ponente en la solicitud de origen, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 05/2015.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse sobre el debido cumplimiento de sus determinaciones; instruir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la eficacia en la gestión de las solicitudes y satisfacer el derecho de acceso a la información, de conformidad con los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, 65, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia), 23, fracción I y 37 del Acuerdo General de Administración 05/2015.
II. Análisis de cumplimiento. Como se advierte en los antecedentes, se requirió a la Secretaría General de Acuerdos para que se pronunciara sobre la existencia y disponibilidad de las constancias referidas en la solicitud de origen y, tratándose de documentales públicas, el costo de reproducción (de ser el caso).
En respuesta, la Secretaría vinculada señaló que no es posible pronunciarse sobre la clasificación y disponibilidad de la información requerida, dado que no se ha recibido el expediente relativo al amparo en revisión 358/2022.
En consecuencia, atendiendo la respuesta de la instancia requerida sobre el juicio de amparo 358/2022, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General, 19 y 23, fracción I, del Acuerdo General de Administración 5/2015, así como 67, fracción I , del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Comité determina vincular a la Secretaría General de Acuerdos a fin de que una vez que reciba el expediente, se pronuncie sobre la clasificación y disponibilidad de la información requerida.
Lo anterior es así toda vez que al tratarse de un asunto que será resuelto por el Pleno, tal como este órgano colegiado lo ha sostenido , a la Secretaría General de Acuerdos le corresponde llevar a cabo una serie de pasos, tanto antes como una vez aprobado el asunto por el referido Tribunal Pleno. Precisamente, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que una de las atribuciones de la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es firmar las resoluciones con la o el Ponente y con el Secretario General de Acuerdos; asimismo, en el artículo 67 del Reglamento Interior ya citado, se reitera la atribución de la Secretaría General de Acuerdos de recibir, registrar, controlar y llevar el seguimiento de los expedientes de los asuntos y proyectos que envían los Ministros para ser listados para la sesión de Pleno correspondiente, además de realizar el trámite, firma y seguimiento de los engroses de las resoluciones.
Lo expuesto resulta relevante para el caso particular porque la emisión del pronunciamiento que corresponda por parte de la instancia vinculada está subordinada precisamente, a la recepción del expediente y a la consiguiente resolución definitiva del asunto. Efectivamente, se tiene en cuenta que, en los precedentes señalados este Comité consideró que con la emisión de la sentencia culmina el proceso deliberativo que se llevó a cabo por parte del Pleno para resolver en definitiva [un] asunto.
Finalmente, se recuerda que, tratándose de documentales con carácter de información pública, la instancia referida deberá señalar su costo de reproducción, de ser el caso.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos en los términos del considerando segundo de esta resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
INSTANCIA VINCULADA:
• SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El dieciocho de noviembre de dos mil veintidós se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia registrada bajo el folio 330030522002290, en dicha solicitud se requirió:
“1. Demanda, auto admisorio y sentencias del amparo indirecto 887/2020 del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México remitidos por el Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
2. Escrito por el que se interpuso recurso de revisión, auto de admisión del recurso de revisión, escrito de revisión adhesiva de la autoridad responsable, el auto de admisión del recurso de revisión adhesiva, la sentencia del recurso de revisión 128/2022 del Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito remitidos por éste a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
3. La solicitud de facultad de atracción remitida por Noveno Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el amparo en revisión 128/2022” [sic]
II. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de veinticinco de enero de dos mil veintitrés este Comité de Transparencia resolvió el expediente CT-CUM/J-1-2023 en los términos siguientes:
“[…]
II. Análisis de cumplimiento. En la resolución CT-CI/J-34-2022 que da origen a este cumplimiento, se requirió a la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala para que únicamente proporcionara argumentos respecto a la existencia y, en su caso, publicidad de las resoluciones intermedias que hubieran sido dictadas en el asunto que nos ocupa.
En respuesta, la Secretaría de Acuerdos vinculada aclaró que, derivado de un nuevo análisis del requerimiento, la información solicitada debe considerarse pública, pero agregó que los autos del amparo en revisión 358/2022 se enviaron a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, toda vez que en sesión celebrada el once de enero de 2023, las y los Ministros integrantes de la Segunda Sala acordaron remitir el citado asunto al Pleno de esta Suprema Corte para su discusión.
Finalmente, por oficio 7/2023 (remitido por la Unidad General de Transparencia a la Secretaría de este Comité) la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala envió la versión pública de las constancias requeridas que se extrajeron del expediente electrónico, así como el formato de cotización.
Ahora bien, en primer lugar, tal como lo señaló la instancia requerida, en efecto, en la Lista de Asuntos resueltos en Sesión de la Segunda Sala correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés , se advierte la nota: ESTE ASUNTO SE REMITE AL PLENO.
En cuanto a las versiones públicas de las constancias que se enviaron a la Unidad General de Transparencia mediante oficio 7/2023, si bien no corresponde al Comité de Transparencia la confirmación de que cierta información tiene el carácter de pública, es preciso tener en cuenta que este órgano colegiado ha determinado en diversos asuntos clasificar la información como reservada cuando no se ha emitido la resolución definitiva (en el presente caso, por el Tribunal Pleno), a excepción de resoluciones intermedias, por tanto, con el objeto de guardar congruencia con dichas resoluciones se considera necesario requerir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, para que se pronuncie sobre la disponibilidad y, en su caso, clasificación de la información.
Lo anterior es así porque la instancia vinculada refirió que remitió las constancias a la Subsecretaria General de Acuerdos, pero en términos del artículo 67 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaría General de Acuerdos es la instancia competente para pronunciarse en este momento procesal, pues de una consulta en Intranet, se advierte que por acuerdo de trece de enero del presente año, el Subsecretario General de Acuerdos ordenó devolver las constancias al Pleno.
Dado ese contexto, en virtud de que la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala ya no tiene a su cargo el expediente en cuestión puesto que, por determinación de la Segunda Sala se remitió para resolución del Tribunal Pleno, en términos del artículo 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia , 97 de la Ley Federal de Transparencia , en relación con el 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 05/2015 , es competencia del titular de la instancia que actualmente tiene bajo resguardo la información requerida, determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable.
En consecuencia, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento que corresponda, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 05/2015, por conducto de la Secretaría Técnica, se requiere a la Secretaría General de Acuerdos para que, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, emita un informe en el que se pronuncie sobre la existencia y disponibilidad de las constancias referidas en la solicitud y, tratándose de documentales públicas, el costo de reproducción, de ser el caso.
[…]
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se requiere a la Secretaría General de Acuerdos en los términos precisados en esta resolución.
[…]”
III. Notificación de resolución. Por oficio CT-29-2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Secretaría de este Comité hizo de conocimiento a la Secretaría General de Acuerdos la resolución antes transcrita, a efecto de que emitiera el informe requerido.
IV. Presentación de informe. Por oficio SGA/E/32/2023, de treinta de enero de dos mil veintitrés, la Secretaría General de Acuerdos informó lo siguiente:
“En relación con lo resuelto por el Comité de transparencia de este Alto Tribunal en el cumplimiento CT-CUM/J-1-2023, en la que se vinculó a esta Secretaría General de Acuerdos con base en lo siguiente: […] se informa que en esta Secretaría General de Acuerdos no se ha recibido el expediente relativo al amparo en revisión 358/2022, por lo que no es posible pronunciarse sobre la clasificación y disponibilidad de la información requerida.
[…]”
V. Acuerdo de turno. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ser ponente en la solicitud de origen, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 05/2015.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para pronunciarse sobre el debido cumplimiento de sus determinaciones; instruir, coordinar y supervisar las acciones y procedimientos para asegurar la eficacia en la gestión de las solicitudes y satisfacer el derecho de acceso a la información, de conformidad con los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia, 65, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia), 23, fracción I y 37 del Acuerdo General de Administración 05/2015.
II. Análisis de cumplimiento. Como se advierte en los antecedentes, se requirió a la Secretaría General de Acuerdos para que se pronunciara sobre la existencia y disponibilidad de las constancias referidas en la solicitud de origen y, tratándose de documentales públicas, el costo de reproducción (de ser el caso).
En respuesta, la Secretaría vinculada señaló que no es posible pronunciarse sobre la clasificación y disponibilidad de la información requerida, dado que no se ha recibido el expediente relativo al amparo en revisión 358/2022.
En consecuencia, atendiendo la respuesta de la instancia requerida sobre el juicio de amparo 358/2022, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General, 19 y 23, fracción I, del Acuerdo General de Administración 5/2015, así como 67, fracción I , del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Comité determina vincular a la Secretaría General de Acuerdos a fin de que una vez que reciba el expediente, se pronuncie sobre la clasificación y disponibilidad de la información requerida.
Lo anterior es así toda vez que al tratarse de un asunto que será resuelto por el Pleno, tal como este órgano colegiado lo ha sostenido , a la Secretaría General de Acuerdos le corresponde llevar a cabo una serie de pasos, tanto antes como una vez aprobado el asunto por el referido Tribunal Pleno. Precisamente, el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que una de las atribuciones de la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es firmar las resoluciones con la o el Ponente y con el Secretario General de Acuerdos; asimismo, en el artículo 67 del Reglamento Interior ya citado, se reitera la atribución de la Secretaría General de Acuerdos de recibir, registrar, controlar y llevar el seguimiento de los expedientes de los asuntos y proyectos que envían los Ministros para ser listados para la sesión de Pleno correspondiente, además de realizar el trámite, firma y seguimiento de los engroses de las resoluciones.
Lo expuesto resulta relevante para el caso particular porque la emisión del pronunciamiento que corresponda por parte de la instancia vinculada está subordinada precisamente, a la recepción del expediente y a la consiguiente resolución definitiva del asunto. Efectivamente, se tiene en cuenta que, en los precedentes señalados este Comité consideró que con la emisión de la sentencia culmina el proceso deliberativo que se llevó a cabo por parte del Pleno para resolver en definitiva [un] asunto.
Finalmente, se recuerda que, tratándose de documentales con carácter de información pública, la instancia referida deberá señalar su costo de reproducción, de ser el caso.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos en los términos del considerando segundo de esta resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y el Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
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