CT-VT/A-1-2023

Tema

Denuncias de acoso laboral

Folio
330030522002239
Año
Documento
Engrose
VARIOS CT-VT/A-1-2023

INSTANCIAS VINCULADAS:

• UNIDAD GENERAL DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
• DIRECCIÓN GENERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DE REGISTRO PATRIMONIAL
• DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS


Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés.

A N T E C E D E N T E S:

I. Solicitud de información. El diez de noviembre de dos mil veintidós se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia registrada bajo el folio 330030522002239, requiriendo:

“Con fundamento en los artículos 1,2, 5,15, 121, 123 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública. En ejercicio de nuestros derechos a la información, solicito que los servidores públicos que se señalan a continuación aporten y entreguen la información que se les requiere en relación con la servidora pública (…) adscrita a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Del Ministro Presidente, se requiere que informe si tiene conocimiento de actos, acciones u omisiones realizadas por (…), tendientes a acosar u hostigar laboralmente a los servidores públicos bajo su subordinación dentro de la (…) a su cargo.

Asimismo, que informe si hay algún trámite o queja ante la Contraloría de la Suprema Corte en contra de dicha servidora pública por actos de acoso y hostigamiento laboral; o bien, que informe si tiene conocimiento de algún procedimiento en contra de dicha servidora pública en cualquier otro órgano externo o distinto a la Contraloría de la Suprema Corte, por los actos antes señalados.

De Alejandra Daniela Spitalier Peña Secretaria General de la Presidencia, se requiere que informe si tiene conocimiento de actos, acciones u omisiones realizadas por (…), tendientes a acosar u hostigar laboralmente a los servidores públicos bajo su subordinación dentro de la (…).

Asimismo, que informe si hay algún trámite o queja ante la Contraloría de la Suprema Corte en contra de dicha servidora pública por actos de acoso y hostigamiento laboral; o bien, que informe si tiene conocimiento de algún procedimiento en contra de dicha servidora pública en cualquier otro órgano externo o distinto a la Contraloría de la Suprema Corte, por los actos antes señalados.

De igual manera se solicita que informe bajo qué criterios de selección se le dio nombramiento a (…); también que señale que servidor o servidora pública le otorgó el nombramiento de (…).

También, se solicita que proporcione el currículum vitae [sic] de (…) de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

Por último, se le requiere que informe si el Director General de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le ha reportado quejas o procedimientos derivados de quejas por actos o acciones de acoso u hostigamiento laboral en contra del personal subordinado adscrito a la (…).

Del Director General de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, se requiere que informe si el personal adscrito a (…), se ha quejado con él directamente por los abusos cometidos, tales como malos tratos ya sea físicos o verbales; acoso u hostigamiento laboral, o por violación de sus derechos humanos y laborales.

De igual forma, se solicita que informe si sabe de la existencia de quejas administrativas en contra de la (…), por las acciones descritas en el párrafo anterior; asimismo, se solicita que aporte las constancias o documentos en los cuales consten los procedimientos que se hayan presentado ante la Contraloría, la Comisión de Derechos Humanos, o bien, ante cualquier otro órgano externo a la Suprema Corte, en contra de la (…).

Por último, se solicita que informe qué acciones ha tomado para prevenir o frenar los abusos en contra del personal subordinado a (…), o bien, si ha sido omiso de las circunstancia que se suscitan dentro de la (…). Y si lo ha hecho del conocimiento de la Secretaria General de la Presidencia” [sic]

II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de la solicitud, la determinó procedente y ordenó abrir el expediente electrónico UT-J/0490/2022.

III. Requerimientos de información. Por oficios electrónicos de cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia requirió a diversas instancias para que se pronunciaran sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación, como se describe:


Oficio Instancia Información
UGTSIJ/TAIPDP-4652-2022 Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas Puntos 1, 2, 7 a 10
UGTSIJ/TAIPDP-4653-2022 Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial Puntos 1, 2, 7 a 10
UGTSIJ/TAIPDP-4654-2022 Dirección General de Recursos Humanos Puntos 5 y 6

Lo anterior se realizó, previa enunciación de dos premisas:

I. Que la información se gestione desde un enfoque institucional a partir del cual la investigación y la sustanciación de procedimientos derivados de conductas que pudiesen constituir responsabilidades administrativas corresponden a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas y a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y Registro Patrimonial, respectivamente.

En ese entendido, y en el ámbito del ejercicio del derecho de acceso a la información, se constatará la existencia o no, de información pública traducida en documentos, tal como los definen las disposiciones legales en la materia, con independencia de que los cuestionamientos de la solicitud se formulan a personas determinadas, pues la respuesta de ese tipo de interpelaciones personales no es susceptible de desahogarse a través de solicitudes de acceso a la información pública.

II. Que la información referida en los puntos 1 y 3, así como 2 y 4 de la solicitud originaria, se gestione aludiéndola en una sola ocasión para evitar reiteraciones innecesarias y considerando el enfoque institucional ya descrito.

IV. Ampliación del plazo global del procedimiento. En sesión ordinaria de siete de diciembre de dos mil veintidós, el Comité de Transparencia autorizó ampliar el plazo ordinario de resolución de la presente solicitud de información.

V. Informe de la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial (DGRARP). Por oficio electrónico CSCJN/DGRARP-TAIPDP/755/2022, de nueve de diciembre de dos mil veintidós, la instancia referida informó lo siguiente:

“Con fundamento en el artículo 16 del Acuerdo General de Administración 5/2015, en atención al oficio UGTSIJ/TAIPDP-4653-2022, se emite el informe sobre la existencia y disponibilidad de la información para atender la solicitud con folio 330030522002239, en la que se solicita pronunciamiento sobre lo siguiente:
[…]
Para dar respuesta a la solicitud, es necesario tener presente que conforme a los artículos 38, fracciones VIII y IX, del del [sic] Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ROMA), y 2, fracción IV, del Acuerdo General de Administración V/2020, a esta área solo le corresponde fungir como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa, lo que se corrobora en los artículos Décimo, fracción II, del Acuerdo General de Administración IX/2021 y 5, fracción II, del Acuerdo General de Administración I/2022 en los que se establece que funge como autoridad substanciadora en asuntos de violencia sexual o de género y de acoso laboral.
Con base en lo anterior, se precisa que a esta instancia no le compete recibir ni conocer de quejas o denuncias como a las que hace referencia la solicitud, sino a la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UGIRA).
Por otro lado, respecto de procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra la persona servidora pública que menciona la solicitud, se informa que la respuesta es cero, pues en la búsqueda realizada en los archivos de la Subdirección General de Responsabilidades Administrativas no se localizó registro de algún procedimiento que se siga a esa persona.
No obstante, (…) se precisa que (…).
Adicionalmente se informa que no se tiene conocimiento de procedimientos de responsabilidad administrativa que se sigan en contra de la persona referida en la solicitud ‘en cualquier otro órgano externo o distinto a la Contraloría de la Suprema Corte’, la ‘Comisión de Derechos Humanos’ [sic] o ‘ante cualquier otro órgano externo a la Suprema Corte’.
Finalmente, respecto de lo señalado en el punto 10 de la solicitud, se informa que conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 38 del ROMA, a esta dirección general no le compete implementar acción alguna en relación con la materia de solicitud.
[..-.]”

VI. Informe de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas (UGIRA). Por oficio electrónico UGIRA-A-173-2022, de doce de diciembre de dos mil veintidós, la Unidad vinculada informó lo siguiente:

“En respuesta a lo solicitado mediante oficio UGTSIJ/TAIPDP/4652/2022 en relación con la solicitud de información registradas [sic] en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030522001908 [sic], y que corresponde al folio interno UT-A/0490/2022, con respecto a las cuales [sic] se requirió a esta Unidad General se pronuncie con respecto a los puntos siguientes:
[…]
Con la finalidad de emitir el pronunciamiento respectivo, en principio es necesario precisar que, derivado de lo establecido en el Acuerdo General 1/2018 del veinte de febrero de dos mil dieciocho del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se creó la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas, de manera que en los archivos de esta área únicamente se cuenta con información relativa al ejercicio de las atribuciones conferidas a partir de su creación, por lo que esta área únicamente cuenta con información en relación con las investigaciones en materia de responsabilidad administrativa competencia de este Alto Tribunal, a partir de la creación de la misma.

En adición a lo anterior cabe aclarar que, a esta área le corresponde recibir y tramitar las denuncias o quejas en materia de responsabilidad administrativa, como pudieran ser aquellas en las que se hacen del conocimiento conductas de acoso sexual, ello en virtud de lo dispuesto por [sic] artículo 4, del Acuerdo General de Administración IX/2019; el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su firma, esto es, el veinte de agosto de dos mil diecinueve; con anterioridad a esa fecha, la atribución de recibir denuncias o quejas en materia de responsabilidad administrativa, correspondía a la Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial al tenor de lo dispuesto en el artículo 33, fracción IX, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de este Alto Tribunal.

En adición a lo anterior se advierte que, [sic] la solicitud materia del presente informe, no se precisa periodo de la petición, por lo que, de conformidad con precedentes del Comité de Transparencia de este Máximo Tribunal, se hará el pronunciamiento por lo que hace al periodo de un año previo a la solicitud, esto es, del cinco de diciembre de dos mil veintiuno al cinco de diciembre de dos mil veintidós.

Ahora bien, por lo que respecta a la clasificación de la información solicitada es preciso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General I/2022 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, por el que se establecen las medias [sic] y atribuciones para prevenir, atender y erradicar el acoso laboral, dispone en su artículo 1º, que dicho ordenamiento legal tiene por objeto establecer las medidas, obligaciones y atribuciones e [sic] los órganos y áreas para prevenir, atender y erradicar el acoso laboral entre las personas servidoras públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual será investigado y sancionado conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Es así que, en términos de lo establecido en el artículo 2, del Acuerdo General en cita, sus disposiciones son de carácter obligatorio y aplicación general para las personas servidoras públicas de los órganos y áreas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual establece en su artículo 10, que las actividades para prevenir, atender y erradicar el acoso laboral que realicen los órganos y áreas competentes atenderá entre otros, los principios transversales de respeto a los derechos humanos, interseccionalidad, confidencialidad, legalidad e imparcialidad, además de que al tenor de lo establecido en el artículo 12 del referido ordenamiento legal, los procedimientos en materia de responsabilidad administrativa, entendido ello desde la recepción de la denuncia, hasta su conclusión, se regirán por los principios de debida diligencia, respeto, no revictimización, confidencialidad, igualdad y no discriminación, celeridad, presunción de buena fe, presunción de inocencia y garantía de audiencia.

Adicionalmente es preciso resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.

Lo anterior, en virtud de que revelar información con respecto a la información concerniente a una persona identificable y la falta que se consideró por la persona denunciante es la que se actualiza, sin que previamente se hubiere hecho el pronunciamiento de responsabilidad por la autoridad resolutora, sería susceptible de afectar la vida privada en todos los aspectos de la persona, además de que se correría el riesgo de violar sus derechos de debida defensa y presunción de inocencia, así como el buen éxito de la investigación, en tanto que, en el supuesto de contar con alguna denuncia presentada en contra de una persona en específico, y que esta se haga del conocimiento a través de una solicitud de transparencia, pudiera provocar que se oculten elementos de convicción o se cometan actos de represalia contra los probables denunciantes o testigos.

En ese sentido, lo solicitado en los puntos 1, 2, 7, 8 y 9, con respecto a si se tiene conocimiento de actos u omisiones constitutivos de acoso u hostigamiento laboral, si se tiene alguna denuncia en trámite, si la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha reportado a esta autoridad investigadora ese tipo de conductas, si el personal a cargo de la persona materia de la petición se ha quejado de abusos, y que se aporte documentación con respecto a las quejas que se tuvieran en esta Unidad General, se trata de información de carácter confidencial de conformidad lo dispuesto en el artículo 6, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos obligados y, ya que se trata de datos sensibles de carácter personal, pues de lo contrario se contravendrían los derechos humanos de la persona, derecho a la confidencialidad, y a la presunción de inocencia, en tanto que una vez desahogadas todas las etapas procesales se lleva a cabo el análisis y valoración, para determinar si se acredita o no la falta administrativa, previo a ello se corre el riesgo de que la simple denuncia por actos específicos genere un prejuicio y que se le afecta previo a que se emita una resolución por la autoridad competente y determinar que esta es o no constitutiva de acoso laboral.

Por lo que hace a la segunda parte de los puntos 2 y 9, esto es, lo relativo a si existe algún procedimiento, esta información no es propia de esta Unidad General en tanto que, es competente para conocer la fase de investigación desde la presentación de la queja, hasta el desechamiento o inadmisión, o bien que habiendo iniciado la investigación esta se concluya por no contar con elementos, se termine anticipadamente o se presente el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la autoridad substanciadora (Dirección General de Responsabilidades Administrativas y de Registro Patrimonial), siendo este momento en el que de manera estricta se inicia con el procedimiento en la fase de substanciación.

Adicionalmente, por lo que hace a la solicitud de información en relación con cualquier otro órgano externo o distinto a la Contraloría de este Alto Tribunal, se hace la aclaración que esta Unidad General únicamente cuenta con información presentada ante esta autoridad investigadora, sin que cuente con registro a instituciones o áreas externas ajenas a su competencia.

En lo que respecta a lo solicitado en el punto 10, consistente en las acciones que se han tomado para prevenir o frenar abusos por parte de […], no es información que obre en los archivos de esta Unidad General, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, del Acuerdo General de Administración I/2022, las actividades para prevenir, atender y erradicar el acoso laboral corre [sic] a cargo de todos los órganos y áreas de este Alto Tribunal, cada una en el ámbito de sus atribuciones, en lo que hace a la autoridad investigadora en materia de responsabilidades administrativas concierne la actuación en el contexto de los expedientes del índice de esta Unidad General, sin que corresponda prevenir o frenar en lo general, expedientes que tienen el carácter de confidenciales por las razones ya expuestas, máxime que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración, corresponde a cada área la administración de los recursos humanos asignados y por ende tomar las medidas para prevenir o frenar conductas que pudieran considerarse abusivas o de acoso laboral hacia el personal respectivo.
[…]”

VII. Informe de la Dirección General de Recursos Humanos (DGRH). Por oficio electrónico DGRH/SGADP/DRL/825/2022, de doce de diciembre de dos mil veintidós, la Dirección General vinculada informó lo siguiente:

“En respuesta a su oficio UGTSIJ/TAIPDP-4654-2022 recibido vía correo electrónico el cinco de diciembre del año en curso, mediante el cual hace del conocimiento de esta Dirección General de Recursos Humanos, la solicitud de acceso a la información registrada bajo el Folio PNT: 330030522002239, mediante el cual se requirió:
[…]
De conformidad con lo establecido en el artículo 30, fracción II, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Dirección General de Recursos Humanos es competente para conocer de la presente solicitud; asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 12 de la Ley General de Transparencia de Acceso a la Información Pública la información solicitada es pública y existente.
Se precisa que el nombre correcto del puesto de la persona de la que se solicita información es (…).
Con relación al cuestionamiento marcado con el número 5, se da respuesta en dos apartados. El primero, consistente en saber: ‘informe bajo qué criterios de selección se le dio nombramiento a (…)’ [sic], se hace de su conocimiento que el Catálogo General de Puestos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es un instrumento administrativo que contiene la información básica de los puestos de mando superior, mando medio y operativos que conforman la estructura ocupacional de este Alto Tribunal, cuya finalidad es contar con una herramienta de apoyo para los titulares de los órganos y áreas, a fin de que les facilite la selección de candidatos, los requisitos que tienen que cumplir los servidores públicos que ingresen y la asignación de funciones y actividades.
Sobre el particular, la descripción del puesto de (…) corresponde al servidor público responsable de desarrollar planes y programas, establecer objetivos estratégicos, indicadores y metas, así como coordinar, dirigir, controlar y evaluar las funciones establecidas para su puesto.
Para ocupar el citado puesto se debe cumplir con título y cédula profesional afín a sus funciones expedidos por una institución legalmente autorizada, así como contar con tres años de experiencia profesional y/o laboral.
Asimismo, de manera enunciativa más no limitativa, corresponde a (…) lo siguiente:
1. Brindar apoyo y asesoría;
2. Coordinar, elaborar y presentar los estudios, análisis, proyectos y opiniones;
3. Analizar la información que se genera en las áreas del ámbito de su competencia;
4. Coordinar acciones para el desarrollo de las funciones que le corresponda;
5. Formular los proyectos de manuales de organización, procedimientos y servicios correspondientes a (…) a su cargo.
6. Realizar otras funciones inherentes que sean encomendadas por su superior inmediato;
El referido Catálogo es de acceso público en la siguiente fuente:
https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/marconormativo/public/api/download?fileName=CATALOGO%20GENERAL%20DE%20PUESTOS%20VERSION%20FINAL%20PUBLICABLE%20AUTORIZADO%2030-SEP-2019.pdf

Por lo que hace en saber ‘…también que señale que servidor o servidora pública le otorgó el nombramiento de (…)’, se informa que, el servidor público que hace la propuesta de nombramiento de la persona de la que se solicita información es el Director General de Asuntos Jurídicos, la cual se encuentra avalada por la titular de la Secretaría General de la Presidencia, que es el área que depende la Dirección General citada. Lo anterior de conformidad con el artículo 8, fracción VIII, del Reglamento Orgánico de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [sic].

El citado Reglamento es de acceso público en la siguiente página electrónica:

https://www.scjn.gob.mx/conoce-la-corte/marconormativo/public/api/download?fileName=roma(1).pdf

Finalmente, por lo que hace a la pregunta 6, consistente en: ‘También, se solicita que proporcione el currículum vitae [sic] de [...] de la Dirección General de Asuntos Jurídicos’, se comunica a la persona solicitante que, el currículum vitae [sic] de la persona de la que solicita información, es de acceso público en la siguiente liga electrónica:
[…]
[…]”

VIII. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-82-2023 de cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.

IX. Acuerdo de turno. Por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintitrés, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.

C O N S I D E R A N D O:

I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones I, II y III, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones II y III, del Acuerdo General de Administración 5/2015.

II. Impedimento. El Titular de la UGIRA hace valer su impedimento para resolver el presente asunto, puesto que en el trámite de la solicitud se pronunció sobre la clasificación de una parte de la información requerida.

En relación con el impedimento planteado, se debe señalar, en primer término, que se califica al emitir la presente determinación, sin necesidad de substanciarlo por separado, ya que ello implicaría mayor dilación y debe tenerse presente que de conformidad con los artículos 8, fracción VI, y 21 de la Ley General de Transparencia , en la interpretación de la normativa aplicable en la materia se debe favorecer el principio de máxima publicidad, lo que conlleva adoptar las medidas necesarias para agilizar el trámite de los procedimientos respectivos.

En ese contexto, este Comité considera que se actualizan las causas de impedimento previstas en el artículo 35 del Acuerdo General de Administración 5/2015 , en virtud de que el Titular de la UGIRA se pronunció previamente sobre la clasificación de la información materia de la solicitud que nos ocupa.

III. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere, respecto de una servidora pública identificada lo siguiente:

- Si el Ministro Presidente y la Secretaria General de la Presidencia tienen conocimiento de actos, acciones u omisiones tendientes a acosar u hostigar laboralmente a los servidores públicos a su cargo (puntos identificados como 1 y 3).
- Si hay algún trámite o queja ante la Contraloría de la Suprema Corte por los actos referidos; o bien, si se tiene conocimiento de algún procedimiento en cualquier otro órgano externo o distinto a la Contraloría (puntos identificados como 2 y 4).
-. Bajo qué criterios de selección se le dio nombramiento, así como qué servidor o servidora pública lo otorgó (punto identificado como 5)
- Su curriculum vitae (punto identificado como 6)
- Si el Director General de Asuntos Jurídicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reportado quejas o procedimientos derivados de los referidos actos (punto identificado como 7).
- Si el personal adscrito al área a su cargo se ha quejado con el Director General de Asuntos Jurídicos (punto identificado como 8).
- Si sabe de la existencia de quejas administrativas; asimismo, se solicitan las constancias o documentos en los cuales consten los procedimientos que se hayan presentado ante la Contraloría, la Comisión de Derechos Humanos [sic], o ante cualquier otro órgano externo a la Suprema Corte (punto identificado como 9).
- Las acciones tomadas para prevenir o frenar los abusos en contra de su personal, y si se ha hecho del conocimiento de la Secretaria General de la Presidencia (punto identificado como 10).

Al respecto, se recuerda que la Unidad General de Transparencia al momento de admisión de la solicitud, acordó que la información se gestionara desde un enfoque institucional, toda vez que la investigación y la sustanciación de procedimientos derivados de conductas que pudiesen constituir responsabilidades administrativas corresponden a la UGIRA y a la DGRARP, respectivamente.

Lo anterior, con independencia de que los cuestionamientos de la solicitud se formularan a personas determinadas pues, se reitera, la respuesta de ese tipo de requerimientos personales no es susceptible de desahogarse a través de solicitudes de acceso a la información pública.

Se precisó, además, que la información referida en los puntos 1 y 3, así como 2 y 4 de la solicitud originaria, se gestionaría aludiéndola en una sola ocasión para evitar reiteraciones innecesarias (contemplando la numeración de la propia Unidad General de Transparencia).

Dado ese contexto, se tiene que las instancias vinculadas respondieron en los términos siguientes:
- DGRARP:
 Conforme a los artículos 38, fracciones VIII y IX, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (ROMA) , y 2, fracción IV, del Acuerdo General de Administración V/2020 , solo le corresponde fungir como autoridad substanciadora en los procedimientos de responsabilidad administrativa, lo que se corrobora en los artículos Décimo, fracción II, del Acuerdo General de Administración IX/2021 y 5, fracción II, del Acuerdo General de Administración I/2022 .
 No le compete recibir ni conocer de quejas o denuncias como a las que hace referencia la solicitud, sino a la UGIRA.
 Respecto de procedimientos de responsabilidad administrativa seguidos contra la persona servidora pública que menciona la solicitud, la respuesta es cero, pues de una búsqueda en sus archivos no se localizó registro de algún procedimiento que se siga a esa persona.
 No tiene conocimiento de procedimientos de responsabilidad administrativa que se sigan en contra de la persona referida en la solicitud “en cualquier otro órgano externo o distinto a la Contraloría de la Suprema Corte”, la “Comisión de Derechos Humanos” [sic] o “ante cualquier otro órgano externo a la Suprema Corte”.
 Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 38 del ROMA , no le compete implementar acción alguna en relación con la materia de solicitud.

- UGIRA:
 Se creó a partir del Acuerdo General 1/2018 del veinte de febrero de dos mil dieciocho del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que únicamente cuenta con información relativa al ejercicio de las atribuciones conferidas a partir de su creación.
 Le corresponde recibir y tramitar las denuncias o quejas en materia de responsabilidad administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4, del Acuerdo General de Administración IX/2019 , en vigor a partir del veinte de agosto de dos mil diecinueve; al respecto, precisó que, con anterioridad a esa fecha, la atribución de recibir denuncias o quejas en materia de responsabilidad administrativa, correspondía a la DGRARP.
 En la solicitud no se precisa un periodo, por lo que su pronunciamiento versa sobre un año previo a la solicitud, esto es, del cinco de diciembre de dos mil veintiuno al cinco de diciembre de dos mil veintidós.
 El Acuerdo General I/2022 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, por el que se establecen las medidas y atribuciones para prevenir, atender y erradicar el acoso laboral , dispone en su artículo 1º, que tiene por objeto establecer las medidas, obligaciones y atribuciones de los órganos y áreas para prevenir, atender y erradicar el acoso laboral entre las personas servidoras públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual será investigado y sancionado conforme a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
 En términos de lo establecido en el artículo 2, del Acuerdo General en cita, son disposiciones de carácter obligatorio y aplicación general para las personas servidoras públicas de los órganos y áreas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
 Además, en el artículo 10 se establece que las actividades para prevenir, atender y erradicar el acoso laboral que realicen los órganos y áreas competentes atenderá entre otros, los principios transversales de respeto a los derechos humanos, interseccionalidad, confidencialidad, legalidad e imparcialidad.
 Al tenor de lo establecido en el artículo 12 del referido ordenamiento legal, los procedimientos en materia de responsabilidad administrativa (entendido ello desde la recepción de la denuncia, hasta su conclusión), se regirán por los principios de debida diligencia, respeto, no revictimización, confidencialidad, igualdad y no discriminación, celeridad, presunción de buena fe, presunción de inocencia y garantía de audiencia.
 Adicionalmente, resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas , las autoridades investigadoras tendrán acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con inclusión de aquélla considerada reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esa Ley, con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía.
 En virtud de lo anterior, revelar información concerniente a una persona identificable y la falta que se consideró actualizada por la persona denunciante, sin que previamente se hubiere hecho el pronunciamiento de responsabilidad por la autoridad resolutora, sería susceptible de afectar la vida privada en todos los aspectos de la persona, además de que se correría el riesgo de violar sus derechos de debida defensa y presunción de inocencia, así como el buen éxito de la investigación, en tanto que, en el supuesto de contar con alguna denuncia presentada en contra de una persona en específico, y que esta se hiciera del conocimiento a través de una solicitud, pudiera provocar que se oculten elementos de convicción o se cometan actos de represalia contra los probables denunciantes o testigos.
 En ese sentido, lo solicitado en los puntos 1, 2, 7, 8 y 9, es información de carácter confidencial de conformidad lo dispuesto en el artículo 6 , de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos obligados.
 Sostener lo contrario implicaría contravenir los derechos humanos de la persona, derecho a la confidencialidad, y a la presunción de inocencia, en tanto que una vez desahogadas todas las etapas procesales se lleva a cabo el análisis y valoración, para determinar si se acredita o no la falta administrativa, previo a ello se corre el riesgo de que la simple denuncia por actos específicos genere un prejuicio y que se le afecta previo a que se emita una resolución por la autoridad competente y determinar que esta es o no constitutiva de acoso laboral.
 Por lo que hace a la segunda parte de los puntos 2 y 9, no es información propia de esa Unidad General en tanto que, es competente para conocer la fase de investigación desde la presentación de la queja, hasta el desechamiento o inadmisión, o bien que habiendo iniciado la investigación esta se concluya por no contar con elementos, se termine anticipadamente o se presente el informe de presunta responsabilidad administrativa ante la autoridad substanciadora (DGRARP), siendo este momento en el que de manera estricta se inicia con el procedimiento en la fase de substanciación.
 Adicionalmente, por lo que hace a cualquier otro órgano externo o distinto a la Contraloría de este Alto Tribunal, aclara que esa Unidad General únicamente cuenta con información presentada ante esa autoridad investigadora, sin que cuente con registro a instituciones o áreas externas ajenas a su competencia.
 En lo que respecta a lo solicitado en el punto 10, tampoco es información que obre en los archivos de esta Unidad General, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, del citado Acuerdo General de Administración I/2022, las actividades para prevenir, atender y erradicar el acoso laboral corre a cargo de todos los órganos y áreas de este Alto Tribunal, cada una en el ámbito de sus atribuciones, y en lo que hace a la autoridad investigadora en materia de responsabilidades administrativas, concierne la actuación en el contexto de los expedientes del índice de esa Unidad General.

- DGRH
 Con relación al cuestionamiento registrado bajo número 5:
 El Catálogo General de Puestos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , es un instrumento administrativo que contiene la información básica de los puestos de mando superior, mando medio y operativos que conforman la estructura ocupacional de este Alto Tribunal, cuya finalidad es ser una herramienta de apoyo para los titulares de los órganos y áreas, a fin de que les facilite la selección de candidatos, los requisitos que tienen que cumplir los servidores públicos que ingresen y la asignación de funciones y actividades.
 La descripción del puesto corresponde al servidor público responsable de desarrollar planes y programas, establecer objetivos estratégicos, indicadores y metas, así como coordinar, dirigir, controlar y evaluar las funciones establecidas para su puesto.
 Para ocupar el citado puesto se debe cumplir con título y cédula profesional afín a sus funciones expedidos por una institución legalmente autorizada, así como contar con tres años de experiencia profesional y/o laboral.
 De manera enunciativa más no limitativa, corresponde a dicho puesto lo siguiente:
1. Brindar apoyo y asesoría;
2. Coordinar, elaborar y presentar los estudios, análisis, proyectos y opiniones;
3. Analizar la información que se genera en las áreas del ámbito de su competencia;
4. Coordinar acciones para el desarrollo de las funciones que le corresponda;
5. Formular los proyectos de manuales de organización, procedimientos y servicios correspondientes al área a su cargo.
6. Realizar otras funciones inherentes que sean encomendadas por su superior inmediato.
 Por lo que hace al punto de información “…también que señale que servidor o servidora pública le otorgó el nombramiento de (…)” [sic], el servidor público que hace la propuesta de nombramiento de la persona de quien se solicita información es el Director General de Asuntos Jurídicos, la cual se encuentra avalada por la persona titular de la Secretaría General de la Presidencia; de conformidad con el artículo 8, fracción VIII, del Reglamento Orgánico de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
 Por lo que hace a la pregunta 6, informó que el curriculum vitae de la persona de quien se solicita información, es de acceso público en la siguiente liga electrónica: https://www.internet2.scjn.gob.mx/cedulaBio/cv/63563.pdf

En el contexto apuntado y previamente a que este Comité proceda a analizar la solicitud que da origen a este procedimiento, debe considerarse que, en materia de responsabilidades administrativas, en este Alto Tribunal participan diversas autoridades, según la etapa procedimental y la falta imputada: (i) investigación corresponde a UGIRA; (ii) sustanciación del procedimiento corresponde a la DGRARP, y (iii) resolución y, en su caso, imposición de sanciones correspondientes al Ministro Presidente (faltas no graves) y al Tribunal Pleno (faltas graves). Ahora bien, en virtud de que los puntos solicitados convergen en información sobre denuncias y quejas por faltas administrativas (a excepción de la información sobre nombramiento y curricular) que necesariamente competen a UGIRA y/o a DGRARP, se estima conducente que el pronunciamiento en cuestión se analice básicamente a partir de las respuestas de ambas áreas vinculadas.

1. Información que se pone a disposición

Por una parte, de lo informado por la DGRH se tiene que sobre el punto señalado con el número 5, específicamente en cuanto a los criterios de selección, en el Catálogo General de Puestos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra la información básica de los puestos de mando superior, mando medio y operativos que conforman la estructura de este Alto Tribunal (requisitos, asignación de funciones y actividades). por tanto, constituye una herramienta de apoyo para los titulares de los órganos y áreas al momento de selección de candidatos.

A la par, señaló la descripción del puesto y de manera enunciativa, no limitativa, las acciones que corresponden.

Enseguida, para el requerimiento relativo a qué servidor o servidora pública le otorgó el nombramiento, refirió que de conformidad con el artículo 8, fracción VIII, del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Jurídicos es la persona servidora pública que hace la propuesta de nombramiento.

Por cuanto hace al punto señalado como 6, puso a disposición la liga electrónica en donde el curriculum vitae es consultable.

Por tanto, esos puntos se tienen por atendidos (5 y 6), ya que se señalan los criterios de selección de conformidad con el Catálogo General de Puestos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; se señala quién tiene atribuciones para proponer el nombramiento, y se pone a disposición la liga para consultar el curriculum vitae.

Por otra parte, la DGRARP señaló que, de una búsqueda en sus archivos no localizó registro de algún procedimiento seguido en contra de la persona señalada en la solicitud, por lo que la respuesta es cero; al respecto, se estima que de dicho pronunciamiento se desprende un valor en sí mismo, como se sostuvo en el asunto CT-CI/J-5-2022 del índice de este Comité de Transparencia, razón por la cual se tiene atendido lo requerido sobre “algún trámite […] ante la Contraloría”.

En consecuencia, se instruye a la Unidad General de Transparencia que haga del conocimiento de la persona solicitante lo expuesto en este apartado.

2. Requerimiento (clasificación de información)

En relación con los puntos 1, 2, 7, 8 y 9, la UGIRA señaló que los datos sobre si tiene conocimiento de actos de acoso u hostigamiento laboral; si tiene alguna denuncia en trámite; si la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha reportado a esa autoridad investigadora ese tipo de conductas; si el personal a cargo de la persona servidora pública señalada en la solicitud se ha quejado de abusos, y en general, información respecto de las quejas presentadas en esa Unidad, tienen carácter confidencial, conforme a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, puesto que son datos sensibles de carácter personal y el hecho de divulgarlos implicaría una contravención a los derechos humanos, a la confidencialidad y a la presunción de inocencia.

Ahora bien, este órgano colegiado tiene en cuenta que el Comité Especializado de Ministros resolvió en el recurso de revisión CESCJN/REV-39/2019 que respecto de información similar , no se actualizaba el supuesto de confidencialidad del número de quejas por acoso laboral presentadas en contra de la persona titular de un órgano de esta Suprema Corte, por lo que en ese asunto instruyó a la UGIRA y a la DGRARP: 1) Informar la existencia o inexistencia relativa al número de quejas e investigaciones iniciadas con motivo de posibles actos de acoso laboral por parte de la persona indicada en la solicitud; 2) Informar la existencia o inexistencia de la información relativa a las resoluciones en las que se hubieran impuesto sanciones administrativas definitivas, y 3) En caso de existir, las versiones públicas de todas las resoluciones que satisficieran las condiciones en su momento señaladas.

Lo anterior, en virtud de que la información relativa a las sanciones que se hubieran impuesto con motivo de un procedimiento de responsabilidad administrativa es pública, de acuerdo con las leyes de la materia; además, la expresión numérica [relativa a quejas e investigaciones iniciadas con motivo de posibles actos de acoso laboral por parte de la persona servidora pública referida] no conlleva el acceso a las constancias y en consecuencia, la exposición de los datos personales ahí contenidos.

Por tanto, tomando como base la resolución del Comité Especializado de Ministros, en principio, no resultaría procedente la clasificación de la información como confidencial, sin embargo, posiblemente en aquel asunto se analizaron hechos, consideraciones y otros elementos distintos al caso que nos ocupa, por lo que resulta conveniente el pronunciamiento de la UGIRA a fin de conocer si existen razones justificadas para sostener la confidencialidad.

Asimismo, este Comité hace notar que en dicho asunto no fue materia de análisis si la información relativa a la existencia de quejas o denuncias por faltas administrativas en contra de una persona servidora pública en particular, podía o no ser información de carácter reservado.

Lo anterior cobra relevancia, en virtud de que en los asuntos CT-CI/J-5-2022 y CT-CUM/J-1-2022-II este Comité de Transparencia clasificó como información reservada, con fundamento en las causales previstas en las fracciones IX y XI del artículo 113, de la Ley General de Transparencia, una denuncia que la UGIRA recibió, en tanto no hubiera concluido el procedimiento administrativo respectivo, así como investigaciones que aun cuando resolvieron conclusión y archivo, existía la posibilidad de abrir nuevamente la investigación, respectivamente.

Adicionalmente, en el asunto CT-CUM/A-25-2022 este órgano colegiado confirmó la clasificación como información reservada, con fundamento en las causales ya señaladas, respecto de (información sobre) hechos que pudieran ser, en sí mismos, materia de una investigación de presunta responsabilidad administrativa y, en consecuencia, su divulgación podría afectar los posibles resultados de la misma, con independencia de que en realidad a esa fecha se hubiera presentado o no queja o denuncia específica respecto a los mismos.

Por tanto, por mayoría de razón, si en el presente caso se trata de confirmar la existencia de una queja o denuncia formal (con la cual podría iniciar directamente una investigación de presunta responsabilidad administrativa), entonces es necesario requerir a la UGIRA para que señale si el mero pronunciamiento sobre si una persona identificada o identificable fue o no denunciada ante esa autoridad, constituye información reservada con base en los supuestos previstos en la Ley General de Transparencia, por ejemplo, debido a que su divulgación pudiera poner en riesgo las posibles investigaciones debido a la probable destrucción, sustracción u ocultamiento de pruebas; amenazas o amedrentamiento a testigos, u otros motivos justificados.

Se reitera que lo expuesto no es obstáculo para que la UGIRA, de así considerarlo, manifieste argumentos novedosos, adicionales o distintos para, en su caso, sostener la clasificación como confidencial respecto del pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia de quejas o denuncias en contra de una persona identificada o identificable.

En consecuencia, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios que le permitan emitir el pronunciamiento que corresponda, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica, se requiere a la UGIRA para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, proporcione argumentos específicos respecto a si la información puede ser clasificada como reservada y, en su caso, el plazo de reserva, o si se actualiza la confidencialidad con base en otros razonamientos.

Adicionalmente, en virtud de que el oficio de DGRARP contiene datos estrechamente vinculados con el pronunciamiento de la UGIRA, en relación con la posibilidad de que la información relativa a la existencia de quejas o denuncias contra una persona identificada o identificable tenga carácter reservado, se instruye a la Unidad General de Transparencia a no dar a conocer el oficio primeramente citado, hasta que el Comité analice el informe que la UGIRA remita con motivo del presente requerimiento.

3. Incompetencia para poseer la información

Respecto al apartado de la solicitud “existencia de quejas administrativas […] ante […] la Comisión de Derechos Humanos [sic] o bien, ante cualquier otro órgano externo a la Suprema Corte”, la DGRARP señaló que no tiene conocimiento de procedimientos de responsabilidad administrativa que se sigan en contra de la persona referida en la solicitud ante dichas instancias. Por su parte, la UGIRA manifestó que no cuenta con registro de instituciones o áreas externas ajenas a su competencia.

Al respecto, este Comité considera que, si bien en términos del artículo 4 de la Ley General de Transparencia, el derecho de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, también lo es que en términos de los artículos 19 y 129 de la citada Ley, lo requerido en este apartado no es información que derive de facultades, competencias o funciones de este Alto Tribunal.

En efecto, la incompetencia implica la ausencia de atribuciones del sujeto obligado para poseer la información solicitada, lo cual, si bien conlleva una inexistencia material de información, se trata de una cuestión de Derecho.

En el caso particular, en la solicitud se señala “Comisión de Derechos Humanos” y “cualquier otro órgano externo a la Suprema Corte”, lo que se traduce en sujetos obligados distintos a esta Suprema Corte de Justicia.

Ante ese estado de cosas, este Comité de Transparencia, en apego a lo dispuesto en el artículo 44 , fracción II, de la Ley General de la materia, determina la incompetencia legal para poseer la información solicitada en dicho apartado.

De cualquier manera, única y exclusivamente a título de orientación, se hace saber al solicitante que conforme al artículo 102, apartado B, de la Constitución General, los organismos de protección de los derechos humanos carecen de atribuciones para conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, que se imputen a autoridades o personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación .

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.

SEGUNDO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en el considerando tercero, apartado 1, de la presente resolución.

TERCERO. Se requiere a la UGIRA en los términos del considerando tercero, apartado 2, de esta resolución.

CUARTO. Se confirma la incompetencia legal para poseer la información, conforme a lo expuesto en el considerando tercero, apartado 3, de la presente determinación.

QUINTO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones indicadas en esta resolución.

Notifíquese a la persona solicitante, a las instancias vinculadas, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, y el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza. Impedido el Maestro Julio César Ramírez Carreón, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
Área/Órgano
Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas
Dirección General de Responsabilidades Administrativas y Registro Patrimonial
Dirección General de Recursos Humanos
Solicitud
Administrativa
Términos
PRIMERO. Se califica como legal el impedimento del Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en el considerando tercero, apartado 1, de la presente resolución.
TERCERO. Se requiere a la UGIRA en los términos del considerando tercero, apartado 2, de esta resolución.
CUARTO. Se confirma la incompetencia legal para poseer la información, conforme a lo expuesto en el considerando tercero, apartado 3, de la presente determinación.
QUINTO. Se instruye a la Unidad General de Transparencia para que realice las acciones indicadas en esta resolución.