Tema
Datos del personal
Folio
330030522002260
330030522002262
330030522002266
Año
Clasificación
Documento
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Engrose
VARIOS CT-VT/A-44-2022
INSTANCIA VINCULADA:
• DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El quince de noviembre dos mil veintidós se recibieron las solicitudes tramitadas en la Plataforma Nacional de Transparencia con los folios 330030522002260, 330030522002262 y 330030522002266 requiriendo la misma información:
“En una base de datos de Excel, solicito de todo su personal la siguiente información: 1)Nombre completo 2)Número de trabajador o credencial 3)edad 4)Estado civil 5)Antigüedad 6)Sueldo neto actualizado a noviembre 2022 7)sueldo bruto actualizado a noviembre 2022 8)Puesto 9)cargo 10)Adscripción 11)horario 12)tipo de contratación (SUPLENCIA, BASE, HONORARIOS, ETC) 13)si cuenta o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM 14)Nivel académico 15)Si pertenece o no al servicio profesional de carrera 16)Domicilio laboral 17)correo institucional 18)extensión telefónica 19)Si pertenece o no a algún sindicato” [sic]
II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de las solicitudes, las determinó procedentes y ordenó abrir el expediente electrónico UT-A/0485/2022, así como acumular tales solicitudes al expediente referido.
III. Requerimiento de información. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-4629-2022, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia requirió a la Dirección General de Recursos Humanos para que se pronunciara sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.
IV. Presentación de informe. Por oficios electrónicos DGRH/SGADP/DRL/774/2022, DGRH/SGADP/DRL/775/2022 y DGRH/SGADP/DRL/776/2022 de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en términos idénticos, la Dirección General de Recursos Humanos informó lo siguiente:
“En respuesta a su oficio UGTSIJ/TAIPDP-4629-2022 recibido vía correo electrónico el dieciocho de noviembre del año en curso, mediante el cual hace del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, la solicitud de acceso a la información registrada bajo el Folio PNT: 330030522002260, mediante el cual se requiere lo siguiente:
[…]
De conformidad con el artículo 30 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los artículos 12 y 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se informa que una parte de la información es pública, en tanto que, en términos de los artículos 116, párrafo primero de la citada Ley General, así como 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, otra parte, se considera información confidencial, como se explica a continuación:
Por lo que hace a la información relativa al nombre completo, sueldo neto, sueldo bruto, puesto, cargo, adscripción, nivel académico, domicilio laboral, correo institucional y extensión telefónica de los servidores públicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta es publica en términos del artículo 70, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y puede ser consultada por el particular en la siguiente liga electrónica:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/Directorio_Trans/Directorio.aspx
Con relación en proporcionar la edad y el estado civil de los servidores públicos de esta Suprema Corte, se hace del conocimiento del peticionario que dicha información es confidencial de conformidad con lo establecido en los artículos 24, fracción VI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 11, fracción VI, y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual está constituida por datos personales que trasciende a la vida personal de los servidores públicos que hacen a una persona física identificada o identificable, por lo que no se está en posibilidad de proporcionar esos datos.
Por cuanto hace a la petición relativa al número de trabajador o credencial, antigüedad y el tipo de contratación, se advierte que esta Dirección General de Recursos Humanos, no se encuentra en aptitud de proveer la información en los términos que requiere la persona solicitante, derivado a [sic] que la base de datos con la que se cuenta en esta Unidad Administrativa, no contiene dicha información desagregada y por tanto, tendría que generar un documento ad hoc, obligación normativa que no tiene esta Dirección General, de conformidad con el artículo 130 párrafo cuarto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el diverso 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Ahora bien, por lo que hace a conocer el horario de labores de las personas servidoras públicas, se hace del conocimiento de la persona solicitante que el artículo 123, párrafo primero, apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la duración de la jornada máxima será de ocho horas y que, por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos con goce de salario íntegro. Dicha normativa se aplica a las personas que laboran en este Tribunal Constitucional. La información se encuentra disponible en la siguiente liga de acceso: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, apartado 001 ‘Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.
Aunado a lo anterior, los artículos 21, 22, 23, y 24, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional, señalan en lo que interesa que la duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas y se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, en tanto que el nocturno comprende entre las veinte y las seis horas del día siguiente, haciendo hincapié que la duración máxima de la jornada diurna o matutina será de ocho horas, y la jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Finalmente se indica que la jornada mixta comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, la duración máxima de esta jornada será de siete horas y media; información que también se encuentra disponible en acceso público en la liga señalada en el párrafo que antecede, dentro del apartado 149.
Con base en lo anterior, el artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevé que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la Suprema Corte para prestar sus servicios y será la que fijen el Presidente y las Salas de la Suprema Corte, así como los titulares de los órganos, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que pueda exceder de cuarenta horas a la semana. El documento se encuentra a disposición de la ciudadanía en términos del artículo 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la página electrónica:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/condiciones_generales_trabajo/documento/2019-10/Condiciones-Generales-SEP2019.pdf
Bajo esta tesitura, de acuerdo con las necesidades propias del servicio las personas servidoras públicas de este Máximo Tribunal deben cumplir con el horario que les fije su titular que no podrá ser mayor a cuarenta horas a la semana.
Por lo que respecta en saber si los servidores públicos de este Alto Tribunal cuentan o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM, se comunica que todos los trabajadores de este Máximo Tribunal Constitucional cuentan con seguridad social ante en el [sic] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con relación en saber si los servidores públicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pertenecen o no al servicio profesional de carrera se hace del conocimiento que, este Alto Tribunal no pertenece al Servicio Profesional de Carrera, pues en términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, compete a las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada, así como a las entidades del sector paraestatal.
La citada Ley es de acceso público y puede ser consultada por el solicitante en la siguiente liga de acceso, dentro del apartado 130:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
Finalmente, por lo que atañe, en informar si los servidores públicos de este órgano jurisdiccional pertenecen o no a algún sindicato, se hace de su conocimiento que la Dirección General de Recursos Humanos no lleva a cabo trámite alguno para la afiliación sindical y por consecuencia, tampoco lo hace de forma automática.
La afiliación es un acto de voluntad de cada uno de los trabajadores al sindicato o asociación que estimen conveniente, cabe precisar que dicho acto no lo pueden realizar los trabajadores de confianza.
A mayor abundamiento, de conformidad con los artículos 69 y 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
‘Artículo 69.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
El trabajador ejercerá en todo momento de su libertad de adhesión o separación en un sindicato.
Asimismo, a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer en el mismo.
[…]
Artículo 70.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales.’
Esta Ley es de acceso público para consulta del peticionario, en la siguiente liga electrónica:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTSE.pdf
Por tanto, se comunica que el sindicato registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y ante las instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]” [sic]
V. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-4915-2022 de cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
VI. Acuerdo de turno. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II, y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.
VII. Ampliación del plazo global del procedimiento. En sesión ordinaria de siete de diciembre de dos mil veintidós, el Comité de Transparencia autorizó ampliar el plazo ordinario de resolución de la presente solicitud de información.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones I, II y III de la Ley General de Transparencia y 23 fracciones II y III del Acuerdo General de Administración 5/2015.
II. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere una base de datos de las personas servidoras públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que conste lo siguiente:
1. Nombre completo
2. Número de trabajador o credencial
3. Edad
4. Estado civil
5. Antigüedad
6. Sueldo neto actualizado a noviembre 2022
7. Sueldo bruto actualizado a noviembre 2022
8. Puesto
9. Cargo
10. Adscripción
11. Horario
12. Tipo de contratación
13. Si cuenta o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM
14. Nivel académico
15. Si pertenece o no al servicio profesional de carrera
16. Domicilio laboral
17. Correo institucional
18. Extensión telefónica
19. Si pertenece o no a algún sindicato
Al respecto, la Dirección General de Recursos Humanos emitió un informe en los términos siguientes:
1. Nombre completo En términos del artículo 70, fracción VII, de la Ley General de Transparencia, es información que puede ser consultada en la liga electrónica siguiente:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/Directorio_Trans/Directorio.aspx
6. Sueldo neto
7. Sueldo bruto
8. Puesto
9. Cargo
10. Adscripción
14. Nivel académico
16. Domicilio laboral
17. Correo institucional
18. Extensión telefónica
3. Edad Constituyen información confidencial, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia.
4. Estado civil
2. Número de trabajador o credencial No se encuentra en aptitud de proveer la información en los términos que requiere la persona solicitante, derivado de que la base de datos con la que cuenta no contiene dicha información desagregada y, por tanto, tendría que generar un documento ad hoc, obligación normativa con la que no cuenta.
5. Antigüedad
12. Tipo de contratación
11. Horario Remite a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la jornada laboral.
Por lo que concluye que, de acuerdo con las necesidades propias del servicio, las personas servidoras públicas de este Máximo Tribunal deben cumplir con el horario que les fije su titular, que no podrá ser mayor a cuarenta horas a la semana.
13. Si los servidores públicos cuentan o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM Los trabajadores de este Máximo Tribunal Constitucional cuentan con seguridad social ante en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
15. Si pertenecen o no al servicio profesional de carrera Este Alto Tribunal no pertenece al Servicio Profesional de Carrera, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
19. Si pertenecen o no a algún sindicato No lleva a cabo trámite alguno para la afiliación sindical y, por consecuencia, tampoco lo hace de forma automática.
La afiliación es un acto de voluntad de cada uno de los trabajadores; no obstante, no lo pueden realizar los trabajadores de confianza.
El sindicato registrado es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
1. Información que se pone a disposición
De lo expuesto se advierte que la Dirección General de Recursos Humanos no tiene la obligación de contar con una base que concentre la totalidad de los datos requeridos, ni de generar una especial para atender lo específicamente solicitado de conformidad con los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia); no obstante, puso a disposición la liga electrónica del Directorio institucional, en el que se pueden localizar, de manera individual, los siguientes: nombre completo, sueldo neto, sueldo bruto, puesto, cargo, adscripción, nivel académico, domicilio laboral, correo institucional y extensión telefónica.
Con los datos referidos y atendiendo al principio de máxima publicidad que rige el derecho de acceso a la información, se atiende lo requerido en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16, 17 y 18.
En el mismo sentido, en relación con el horario (punto 11), la Dirección General vinculada hizo del conocimiento la normativa constitucional y legal que resulta aplicable a las personas que laboran en este Tribunal Constitucional: el artículo 123, párrafo primero, apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 21, 22, 23, y 24, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional citado , que fijan una jornada máxima de ocho horas.
Aunado a lo anterior, refirió que el artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , prevé que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de este Alto Tribunal para prestar sus servicios y será la que fijen el Presidente y las Salas de la Suprema Corte, así como los titulares de los órganos, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que pueda exceder de cuarenta horas a la semana.
Bajo esta tesitura concluyó que de acuerdo con las necesidades propias del servicio, las personas servidoras públicas de este Máximo Tribunal deben cumplir con el horario que les fije su titular que no podrá ser mayor a cuarenta horas a la semana.
En complemento de lo expuesto, se considera pertinente citar el Artículo 4 del Acuerdo General número VI/2022, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de noviembre de dos mil veintidós, por el que se establecen medidas para promover la eficiencia administrativa en la operación de este Alto Tribunal, que dispone que la jornada diaria de trabajo será de ocho horas, que el horario de trabajo se desempeñará preferentemente de las nueve a las dieciocho horas, y que las personas titulares de los órganos y áreas podrán establecer otros horarios de trabajo y para la ingesta de alimentos, conforme a las necesidades del servicio a su cargo .
Por otra parte, la instancia vinculada señaló que no cuenta con la información relativa al tipo de contratación (punto 12) desagregada y no tiene obligación de generar un documento ad hoc lo cual, como se verá más adelante, es correcto, este Comité únicamente precisa que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional establece que las personas trabajadoras prestan sus servicios en virtud de nombramiento expedido por la persona servidora pública facultada para extenderlo.
En congruencia con la citada Ley, el artículo 2, fracción VIII, del Acuerdo General de Administración VI/2019, señala que el nombramiento es el acto administrativo que formaliza la relación de trabajo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, en las fracciones IX a XIII señala que los nombramientos pueden ser definitivos, interinos, por obra determinada, por tiempo fijo o provisionales; igualmente, de acuerdo con el contenido del artículo 4 de la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pueden ser de base o confianza.
En relación con el punto 13 indicó que los trabajadores de este Máximo Tribunal Constitucional cuentan con seguridad social ante en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se atiende lo requerido en este punto.
En cuanto a la pertenencia al Servicio Profesional de Carrera (punto 15) la Dirección General involucrada informó que este Alto Tribunal no pertenece a dicho sistema, de conformidad con la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal , con lo que también se tiene por atendido este punto, en virtud de que esta Suprema Corte no forma parte de la Administración Pública Federal, sino que es un órgano del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, se solicita a la Unidad General de Transparencia que ponga a disposición de la persona solicitante la información analizada en este apartado.
2. Información confidencial
Con relación a la edad y el estado civil de las personas servidoras públicas de esta Suprema Corte (puntos 3 y 4), la instancia vinculada señaló que dicha información es confidencial de conformidad con lo establecido en los artículos 24, fracción VI, y 116, de la Ley General de Transparencia, así como 11, fracción VI, y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, pues se trata de datos personales que trascienden a su vida personal.
Para confirmar o no la clasificación hecha por la instancia vinculada se tiene presente que, en el esquema de nuestro sistema constitucional, el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno del Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .
En atención a lo expuesto, se advierte que la información bajo resguardo de los sujetos obligados del Estado es pública, a excepción de aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador, cuando de su difusión pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
En ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 6, Apartado A, fracción II y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se reconoce, por una parte, la obligación del Estado a proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por la otra, los derechos de los titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.
De igual manera, de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113 de la Ley Federal de Transparencia, así como 3, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se advierte que los datos personales, como información concerniente a una persona física identificada o identificable, poseen el carácter de confidencial, mismo que no está sujeto a temporalidad alguna, y solo podrán tener acceso sus titulares, representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Lo anterior resulta trascendente, en virtud de que el tratamiento de los datos personales se debe dar bajo los principios, entre otros, de licitud y finalidad, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18, de la citada Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados .
Acorde con lo expuesto, tratándose de información confidencial, para que pueda otorgarse el acceso, se debe contar con el consentimiento expreso de la persona de quien se trata, o bien, que las disposiciones en la materia establezcan lo contrario, de conformidad con el artículo 68, último párrafo , de la Ley General de Transparencia. Al respecto, cabe destacar que, en el caso, tampoco se actualiza alguna de las excepciones que se establecen en el artículo 120 de la Ley General citada para que este Alto Tribunal, como sujeto obligado, pueda permitir el acceso a la información solicitada.
En este sentido, este Comité de Transparencia confirma la clasificación como confidencial declarada por la Dirección General de Recursos Humanos, con fundamento en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de la materia, respecto de la edad y estado civil de las personas servidoras públicas de este Alto Tribunal.
Efectivamente, tal como se señaló por este Órgano Colegiado en el asunto Varios CT-VT/A-12-2021 , los datos personales referidos trascienden al ámbito personal o privado de las personas, pues el estado civil, en términos de los artículos 35 y 39 del Código Civil Federal, es la situación de la persona física en un entorno social y de relación con la familia y la edad constituye información que, en lo particular o en su conjunto, aporta elementos que permiten distinguir a una persona física del resto.
Bajo esas premisas, este Alto Tribunal, como sujeto obligado en términos de los ordenamientos jurídicos vigentes en la materia, es responsable de garantizar su protección.
3. Información inexistente
De lo informado por la Dirección General de Recursos Humanos se advierte que no cuenta con una base de datos que concentre la información desagregada relativa al número de trabajador o credencial, a la antigüedad y al tipo de contratación (puntos 2, 5 y 12, respectivamente).
Para determinar si se confirma o no tal inexistencia de la información, se reitera que nuestro sistema constitucional el derecho de acceso a la información encuentra cimiento a partir de lo dispuesto en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
En ese sentido, el acceso a la información pública comprende el derecho fundamental a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, que se encuentre integrada en documentos que registren el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, lo que obliga a los entes públicos a documentar todo lo relativo a éstas, y presume su existencia de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción VII, 4, 18 y 19, de la Ley General de Transparencia .
De esta forma, como se ve, la existencia de la información (y de su presunción), así como la necesidad de su documentación, se encuentra condicionada, en todo caso, por la previa vigencia de una disposición legal que en lo general o en lo particular delimite el ejercicio de las facultades, competencias o atribuciones por parte de los sujetos obligados respecto de los que se solicite aquélla.
Tal premisa, bajo el diseño contenido en la Ley General de Transparencia, se corrobora con lo dispuesto en su artículo 138, fracción III que, para efecto de la generación o reposición de información inexistente, como mecanismo de salvaguarda del derecho de acceso, exige que ésta derive del ejercicio de facultades, competencias o funciones.
El entendimiento de la idea recién anotada constituye el punto de partida para analizar si, en primer lugar, en el espacio de actuación del Máximo Tribunal del país prevalece la condición de que exista una facultad, competencia o función específica respecto de la información materia de la solicitud, para después, en su caso, determinar la eficacia o no del pronunciamiento otorgado al respecto por la instancia involucrada.
Bajo ese orden, se tiene que la Dirección General de Recursos Humanos es la instancia competente para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la información solicitada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre sus atribuciones se encuentran las de dirigir y operar los mecanismos de administración aprobados en materia de remuneraciones, sistemas de pago de sueldos y prestaciones, reclutamiento y selección de personal, así como dar seguimiento y control a los movimientos ocupacionales e incidencias del personal, además de operar los mecanismos de nombramientos, contratación y ocupación de plazas.
En ese contexto, en relación con número de trabajador o credencial, antigüedad y tipo de contratación (puntos 2, 5 y 12, respectivamente), indicó que no se encuentra en aptitud de proveer la información en los términos específicos requeridos, en virtud de que la base de datos con la que se cuenta en esa unidad no contiene dicha información desagregada.
En consecuencia, atendiendo los términos concretos mencionados en la solicitud, la información relativa a los puntos 2, 5 y 12 se considera inexistente y, para satisfacerla la instancia referida tendría que generar un documento ad hoc, obligación que, como ya se señaló, no tiene.
En apoyo a tales argumentos, se retoma lo señalado por el Comité Especializado de Ministros en los recursos de revisión CESCJN/REV-44/2018 , CESCJN/REV-48/2019 , CESCJN/REV-04/2020 y CESCJN/REV-8/2021 . En tales asuntos las áreas vinculadas manifestaron que no tenían un documento o archivo electrónico que contuviera la información con las especificaciones requeridas en las solicitudes, por lo que dicho Comité determinó que no es obligación procesar o transformar la información para dar cumplimiento a los detalles requeridos en la solicitud.
Esto es, cuando se presenta una solicitud de información en la que se requiere la generación de un documento ad hoc -lo cual implica un procesamiento de información para cumplir con las especificaciones señaladas por el solicitante-, las áreas responsables no están obligadas a generar dicho documento.
En consecuencia, en el caso particular, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción I, del artículo 138 de la Ley General de Transparencia , conforme al cual deban dictarse otras medidas para localizar la información, ya que, según la normativa interna, la instancia a la que se requirió es la que podría contar ella.
Además, tampoco se actualiza el supuesto de exigirle que genere el documento que indica la fracción III del citado artículo 138, pues no existe alguna previsión legal o reglamentaria de poseer una base de datos en formato Excel, especial como la que refiere la solicitud (lo cual podría dar cuenta de la información solicitada), ni la obligación de procesar información para elaborar un documento ad hoc con la exclusiva finalidad de satisfacer la pretensión del solicitante , puesto que no existe disposición normativa que obligue a este Alto Tribunal a procesar la totalidad de la información que se requiere en una solicitud para atenderla en los términos específicos en que se pretenda, tal como lo ha confirmado el Comité Especializado de Ministros.
Por las consideraciones anotadas, lo procedente es confirmar la inexistencia de la información analizada en este apartado.
4. Requerimiento de información
Ahora, en relación con el punto 19 (pertenencia o no a algún sindicato) la instancia vinculada reportó que no lleva a cabo trámite alguno para la afiliación sindical y tampoco lo hace de forma automática; además precisó, que la afiliación es un acto de voluntad de cada uno de los trabajadores (a excepción de los trabajadores de confianza) .
Agregó que el Sindicato registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y ante las instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, dicha respuesta no actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, ya que no involucra la declaración de inexistencia o incompetencia, ni decreta la clasificación de información.
En consecuencia, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios que le permitan emitir el pronunciamiento que corresponda sobre lo requerido en el punto 19, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica, se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, proporcione argumentos específicos sobre el contenido de la solicitud, particularmente en cuanto al punto 19, esto es, deberá precisar explícitamente si se trata de una declaración de inexistencia, una clasificación de información o, en su caso, de una incompetencia, con base en lo resuelto por este Comité en el asunto CT-VT/A-1-2022 .
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de información, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo apartado 1, de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de la información señalada en el apartado 2 del considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información señalada en el apartado 3 del considerando segundo de la presente determinación.
CUARTO. Se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Unidad General de Transparencia para que realicen las acciones indicadas en esta resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y el Maestro Julio César Ramírez Carreón, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
INSTANCIA VINCULADA:
• DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
I. Solicitud de información. El quince de noviembre dos mil veintidós se recibieron las solicitudes tramitadas en la Plataforma Nacional de Transparencia con los folios 330030522002260, 330030522002262 y 330030522002266 requiriendo la misma información:
“En una base de datos de Excel, solicito de todo su personal la siguiente información: 1)Nombre completo 2)Número de trabajador o credencial 3)edad 4)Estado civil 5)Antigüedad 6)Sueldo neto actualizado a noviembre 2022 7)sueldo bruto actualizado a noviembre 2022 8)Puesto 9)cargo 10)Adscripción 11)horario 12)tipo de contratación (SUPLENCIA, BASE, HONORARIOS, ETC) 13)si cuenta o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM 14)Nivel académico 15)Si pertenece o no al servicio profesional de carrera 16)Domicilio laboral 17)correo institucional 18)extensión telefónica 19)Si pertenece o no a algún sindicato” [sic]
II. Acuerdo de admisión. Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial (Unidad General de Transparencia), una vez analizados la naturaleza y contenido de las solicitudes, las determinó procedentes y ordenó abrir el expediente electrónico UT-A/0485/2022, así como acumular tales solicitudes al expediente referido.
III. Requerimiento de información. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-4629-2022, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia requirió a la Dirección General de Recursos Humanos para que se pronunciara sobre la existencia de la información solicitada y, en su caso, su clasificación.
IV. Presentación de informe. Por oficios electrónicos DGRH/SGADP/DRL/774/2022, DGRH/SGADP/DRL/775/2022 y DGRH/SGADP/DRL/776/2022 de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, en términos idénticos, la Dirección General de Recursos Humanos informó lo siguiente:
“En respuesta a su oficio UGTSIJ/TAIPDP-4629-2022 recibido vía correo electrónico el dieciocho de noviembre del año en curso, mediante el cual hace del conocimiento de la Dirección General de Recursos Humanos, la solicitud de acceso a la información registrada bajo el Folio PNT: 330030522002260, mediante el cual se requiere lo siguiente:
[…]
De conformidad con el artículo 30 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los artículos 12 y 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se informa que una parte de la información es pública, en tanto que, en términos de los artículos 116, párrafo primero de la citada Ley General, así como 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, otra parte, se considera información confidencial, como se explica a continuación:
Por lo que hace a la información relativa al nombre completo, sueldo neto, sueldo bruto, puesto, cargo, adscripción, nivel académico, domicilio laboral, correo institucional y extensión telefónica de los servidores públicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta es publica en términos del artículo 70, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y puede ser consultada por el particular en la siguiente liga electrónica:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/Directorio_Trans/Directorio.aspx
Con relación en proporcionar la edad y el estado civil de los servidores públicos de esta Suprema Corte, se hace del conocimiento del peticionario que dicha información es confidencial de conformidad con lo establecido en los artículos 24, fracción VI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 11, fracción VI, y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la cual está constituida por datos personales que trasciende a la vida personal de los servidores públicos que hacen a una persona física identificada o identificable, por lo que no se está en posibilidad de proporcionar esos datos.
Por cuanto hace a la petición relativa al número de trabajador o credencial, antigüedad y el tipo de contratación, se advierte que esta Dirección General de Recursos Humanos, no se encuentra en aptitud de proveer la información en los términos que requiere la persona solicitante, derivado a [sic] que la base de datos con la que se cuenta en esta Unidad Administrativa, no contiene dicha información desagregada y por tanto, tendría que generar un documento ad hoc, obligación normativa que no tiene esta Dirección General, de conformidad con el artículo 130 párrafo cuarto de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el diverso 129 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Ahora bien, por lo que hace a conocer el horario de labores de las personas servidoras públicas, se hace del conocimiento de la persona solicitante que el artículo 123, párrafo primero, apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la duración de la jornada máxima será de ocho horas y que, por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos con goce de salario íntegro. Dicha normativa se aplica a las personas que laboran en este Tribunal Constitucional. La información se encuentra disponible en la siguiente liga de acceso: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm, apartado 001 ‘Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.
Aunado a lo anterior, los artículos 21, 22, 23, y 24, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional, señalan en lo que interesa que la duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas y se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas, en tanto que el nocturno comprende entre las veinte y las seis horas del día siguiente, haciendo hincapié que la duración máxima de la jornada diurna o matutina será de ocho horas, y la jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Finalmente se indica que la jornada mixta comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, la duración máxima de esta jornada será de siete horas y media; información que también se encuentra disponible en acceso público en la liga señalada en el párrafo que antecede, dentro del apartado 149.
Con base en lo anterior, el artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevé que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de la Suprema Corte para prestar sus servicios y será la que fijen el Presidente y las Salas de la Suprema Corte, así como los titulares de los órganos, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que pueda exceder de cuarenta horas a la semana. El documento se encuentra a disposición de la ciudadanía en términos del artículo 70, fracción I, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la página electrónica:
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/condiciones_generales_trabajo/documento/2019-10/Condiciones-Generales-SEP2019.pdf
Bajo esta tesitura, de acuerdo con las necesidades propias del servicio las personas servidoras públicas de este Máximo Tribunal deben cumplir con el horario que les fije su titular que no podrá ser mayor a cuarenta horas a la semana.
Por lo que respecta en saber si los servidores públicos de este Alto Tribunal cuentan o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM, se comunica que todos los trabajadores de este Máximo Tribunal Constitucional cuentan con seguridad social ante en el [sic] Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Con relación en saber si los servidores públicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pertenecen o no al servicio profesional de carrera se hace del conocimiento que, este Alto Tribunal no pertenece al Servicio Profesional de Carrera, pues en términos de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, compete a las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada, así como a las entidades del sector paraestatal.
La citada Ley es de acceso público y puede ser consultada por el solicitante en la siguiente liga de acceso, dentro del apartado 130:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/index.htm
Finalmente, por lo que atañe, en informar si los servidores públicos de este órgano jurisdiccional pertenecen o no a algún sindicato, se hace de su conocimiento que la Dirección General de Recursos Humanos no lleva a cabo trámite alguno para la afiliación sindical y por consecuencia, tampoco lo hace de forma automática.
La afiliación es un acto de voluntad de cada uno de los trabajadores al sindicato o asociación que estimen conveniente, cabe precisar que dicho acto no lo pueden realizar los trabajadores de confianza.
A mayor abundamiento, de conformidad con los artículos 69 y 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:
‘Artículo 69.- Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
El trabajador ejercerá en todo momento de su libertad de adhesión o separación en un sindicato.
Asimismo, a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte de él o a permanecer en el mismo.
[…]
Artículo 70.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales.’
Esta Ley es de acceso público para consulta del peticionario, en la siguiente liga electrónica:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTSE.pdf
Por tanto, se comunica que el sindicato registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y ante las instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[…]” [sic]
V. Remisión del expediente electrónico a la Secretaría del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por oficio electrónico UGTSIJ/TAIPDP-4915-2022 de cinco de diciembre de dos mil veintidós, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el expediente electrónico a la cuenta electrónica institucional de la Secretaria del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que le asignara el turno correspondiente y se elaborara el proyecto de resolución respectivo.
VI. Acuerdo de turno. Por acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintidós, el Presidente del Comité de Transparencia ordenó su remisión al Director General de Asuntos Jurídicos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de integrante de dicho órgano, para que conforme a sus atribuciones procediera al estudio y propuesta de la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), y 23, fracción II, y 27 del Acuerdo General de Administración 5/2015.
VII. Ampliación del plazo global del procedimiento. En sesión ordinaria de siete de diciembre de dos mil veintidós, el Comité de Transparencia autorizó ampliar el plazo ordinario de resolución de la presente solicitud de información.
C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, fracciones I, II y III de la Ley General de Transparencia y 23 fracciones II y III del Acuerdo General de Administración 5/2015.
II. Análisis de la solicitud. Como se advierte de los antecedentes, la persona solicitante requiere una base de datos de las personas servidoras públicas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que conste lo siguiente:
1. Nombre completo
2. Número de trabajador o credencial
3. Edad
4. Estado civil
5. Antigüedad
6. Sueldo neto actualizado a noviembre 2022
7. Sueldo bruto actualizado a noviembre 2022
8. Puesto
9. Cargo
10. Adscripción
11. Horario
12. Tipo de contratación
13. Si cuenta o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM
14. Nivel académico
15. Si pertenece o no al servicio profesional de carrera
16. Domicilio laboral
17. Correo institucional
18. Extensión telefónica
19. Si pertenece o no a algún sindicato
Al respecto, la Dirección General de Recursos Humanos emitió un informe en los términos siguientes:
1. Nombre completo En términos del artículo 70, fracción VII, de la Ley General de Transparencia, es información que puede ser consultada en la liga electrónica siguiente:
https://www.internet2.scjn.gob.mx/Directorio_Trans/Directorio.aspx
6. Sueldo neto
7. Sueldo bruto
8. Puesto
9. Cargo
10. Adscripción
14. Nivel académico
16. Domicilio laboral
17. Correo institucional
18. Extensión telefónica
3. Edad Constituyen información confidencial, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley General de Transparencia.
4. Estado civil
2. Número de trabajador o credencial No se encuentra en aptitud de proveer la información en los términos que requiere la persona solicitante, derivado de que la base de datos con la que cuenta no contiene dicha información desagregada y, por tanto, tendría que generar un documento ad hoc, obligación normativa con la que no cuenta.
5. Antigüedad
12. Tipo de contratación
11. Horario Remite a lo señalado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la jornada laboral.
Por lo que concluye que, de acuerdo con las necesidades propias del servicio, las personas servidoras públicas de este Máximo Tribunal deben cumplir con el horario que les fije su titular, que no podrá ser mayor a cuarenta horas a la semana.
13. Si los servidores públicos cuentan o no con servicio médico del ISSSTE, IMSS o ISSFAM Los trabajadores de este Máximo Tribunal Constitucional cuentan con seguridad social ante en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
15. Si pertenecen o no al servicio profesional de carrera Este Alto Tribunal no pertenece al Servicio Profesional de Carrera, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
19. Si pertenecen o no a algún sindicato No lleva a cabo trámite alguno para la afiliación sindical y, por consecuencia, tampoco lo hace de forma automática.
La afiliación es un acto de voluntad de cada uno de los trabajadores; no obstante, no lo pueden realizar los trabajadores de confianza.
El sindicato registrado es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación.
1. Información que se pone a disposición
De lo expuesto se advierte que la Dirección General de Recursos Humanos no tiene la obligación de contar con una base que concentre la totalidad de los datos requeridos, ni de generar una especial para atender lo específicamente solicitado de conformidad con los artículos 129 de la Ley General de Transparencia y 130, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia); no obstante, puso a disposición la liga electrónica del Directorio institucional, en el que se pueden localizar, de manera individual, los siguientes: nombre completo, sueldo neto, sueldo bruto, puesto, cargo, adscripción, nivel académico, domicilio laboral, correo institucional y extensión telefónica.
Con los datos referidos y atendiendo al principio de máxima publicidad que rige el derecho de acceso a la información, se atiende lo requerido en los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 16, 17 y 18.
En el mismo sentido, en relación con el horario (punto 11), la Dirección General vinculada hizo del conocimiento la normativa constitucional y legal que resulta aplicable a las personas que laboran en este Tribunal Constitucional: el artículo 123, párrafo primero, apartado B, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 21, 22, 23, y 24, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional citado , que fijan una jornada máxima de ocho horas.
Aunado a lo anterior, refirió que el artículo 30 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , prevé que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el servidor público está a disposición de este Alto Tribunal para prestar sus servicios y será la que fijen el Presidente y las Salas de la Suprema Corte, así como los titulares de los órganos, de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que pueda exceder de cuarenta horas a la semana.
Bajo esta tesitura concluyó que de acuerdo con las necesidades propias del servicio, las personas servidoras públicas de este Máximo Tribunal deben cumplir con el horario que les fije su titular que no podrá ser mayor a cuarenta horas a la semana.
En complemento de lo expuesto, se considera pertinente citar el Artículo 4 del Acuerdo General número VI/2022, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tres de noviembre de dos mil veintidós, por el que se establecen medidas para promover la eficiencia administrativa en la operación de este Alto Tribunal, que dispone que la jornada diaria de trabajo será de ocho horas, que el horario de trabajo se desempeñará preferentemente de las nueve a las dieciocho horas, y que las personas titulares de los órganos y áreas podrán establecer otros horarios de trabajo y para la ingesta de alimentos, conforme a las necesidades del servicio a su cargo .
Por otra parte, la instancia vinculada señaló que no cuenta con la información relativa al tipo de contratación (punto 12) desagregada y no tiene obligación de generar un documento ad hoc lo cual, como se verá más adelante, es correcto, este Comité únicamente precisa que el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional establece que las personas trabajadoras prestan sus servicios en virtud de nombramiento expedido por la persona servidora pública facultada para extenderlo.
En congruencia con la citada Ley, el artículo 2, fracción VIII, del Acuerdo General de Administración VI/2019, señala que el nombramiento es el acto administrativo que formaliza la relación de trabajo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Asimismo, en las fracciones IX a XIII señala que los nombramientos pueden ser definitivos, interinos, por obra determinada, por tiempo fijo o provisionales; igualmente, de acuerdo con el contenido del artículo 4 de la referida Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pueden ser de base o confianza.
En relación con el punto 13 indicó que los trabajadores de este Máximo Tribunal Constitucional cuentan con seguridad social ante en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se atiende lo requerido en este punto.
En cuanto a la pertenencia al Servicio Profesional de Carrera (punto 15) la Dirección General involucrada informó que este Alto Tribunal no pertenece a dicho sistema, de conformidad con la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal , con lo que también se tiene por atendido este punto, en virtud de que esta Suprema Corte no forma parte de la Administración Pública Federal, sino que es un órgano del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, se solicita a la Unidad General de Transparencia que ponga a disposición de la persona solicitante la información analizada en este apartado.
2. Información confidencial
Con relación a la edad y el estado civil de las personas servidoras públicas de esta Suprema Corte (puntos 3 y 4), la instancia vinculada señaló que dicha información es confidencial de conformidad con lo establecido en los artículos 24, fracción VI, y 116, de la Ley General de Transparencia, así como 11, fracción VI, y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia, pues se trata de datos personales que trascienden a su vida personal.
Para confirmar o no la clasificación hecha por la instancia vinculada se tiene presente que, en el esquema de nuestro sistema constitucional, el derecho de acceso a la información encuentra cimiento en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
Sin embargo, como lo ha interpretado el Pleno del Alto Tribunal en diversas ocasiones, el derecho de acceso a la información no puede caracterizarse como de contenido absoluto, sino que su ejercicio está acotado en función de ciertas causas e intereses relevantes, así como frente al necesario tránsito de las vías adecuadas para ello .
En atención a lo expuesto, se advierte que la información bajo resguardo de los sujetos obligados del Estado es pública, a excepción de aquélla que sea temporalmente reservada o confidencial en los términos establecidos por el legislador, cuando de su difusión pueda derivarse perjuicio por causa de interés público y seguridad nacional.
En ese sentido, conforme a lo previsto en los artículos 6, Apartado A, fracción II y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , se reconoce, por una parte, la obligación del Estado a proteger la información relativa a la vida privada, así como a los datos personales y, por la otra, los derechos de los titulares de la información relativa a sus datos personales a solicitar el acceso, rectificación o cancelación de éstos, así como a oponerse a su difusión.
De igual manera, de los artículos 116 de la Ley General de Transparencia, 113 de la Ley Federal de Transparencia, así como 3, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se advierte que los datos personales, como información concerniente a una persona física identificada o identificable, poseen el carácter de confidencial, mismo que no está sujeto a temporalidad alguna, y solo podrán tener acceso sus titulares, representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Lo anterior resulta trascendente, en virtud de que el tratamiento de los datos personales se debe dar bajo los principios, entre otros, de licitud y finalidad, es decir, única y exclusivamente en relación con las finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas relacionadas con la normativa aplicable, de conformidad con los artículos 16, 17 y 18, de la citada Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados .
Acorde con lo expuesto, tratándose de información confidencial, para que pueda otorgarse el acceso, se debe contar con el consentimiento expreso de la persona de quien se trata, o bien, que las disposiciones en la materia establezcan lo contrario, de conformidad con el artículo 68, último párrafo , de la Ley General de Transparencia. Al respecto, cabe destacar que, en el caso, tampoco se actualiza alguna de las excepciones que se establecen en el artículo 120 de la Ley General citada para que este Alto Tribunal, como sujeto obligado, pueda permitir el acceso a la información solicitada.
En este sentido, este Comité de Transparencia confirma la clasificación como confidencial declarada por la Dirección General de Recursos Humanos, con fundamento en el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y 113, fracción I, de la Ley Federal de la materia, respecto de la edad y estado civil de las personas servidoras públicas de este Alto Tribunal.
Efectivamente, tal como se señaló por este Órgano Colegiado en el asunto Varios CT-VT/A-12-2021 , los datos personales referidos trascienden al ámbito personal o privado de las personas, pues el estado civil, en términos de los artículos 35 y 39 del Código Civil Federal, es la situación de la persona física en un entorno social y de relación con la familia y la edad constituye información que, en lo particular o en su conjunto, aporta elementos que permiten distinguir a una persona física del resto.
Bajo esas premisas, este Alto Tribunal, como sujeto obligado en términos de los ordenamientos jurídicos vigentes en la materia, es responsable de garantizar su protección.
3. Información inexistente
De lo informado por la Dirección General de Recursos Humanos se advierte que no cuenta con una base de datos que concentre la información desagregada relativa al número de trabajador o credencial, a la antigüedad y al tipo de contratación (puntos 2, 5 y 12, respectivamente).
Para determinar si se confirma o no tal inexistencia de la información, se reitera que nuestro sistema constitucional el derecho de acceso a la información encuentra cimiento a partir de lo dispuesto en el artículo 6º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido deja claro que, en principio, todo acto de autoridad (todo acto de gobierno) es de interés general y, por ende, es susceptible de ser conocido por todas las personas.
En ese sentido, el acceso a la información pública comprende el derecho fundamental a solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información, que se encuentre integrada en documentos que registren el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, lo que obliga a los entes públicos a documentar todo lo relativo a éstas, y presume su existencia de conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción VII, 4, 18 y 19, de la Ley General de Transparencia .
De esta forma, como se ve, la existencia de la información (y de su presunción), así como la necesidad de su documentación, se encuentra condicionada, en todo caso, por la previa vigencia de una disposición legal que en lo general o en lo particular delimite el ejercicio de las facultades, competencias o atribuciones por parte de los sujetos obligados respecto de los que se solicite aquélla.
Tal premisa, bajo el diseño contenido en la Ley General de Transparencia, se corrobora con lo dispuesto en su artículo 138, fracción III que, para efecto de la generación o reposición de información inexistente, como mecanismo de salvaguarda del derecho de acceso, exige que ésta derive del ejercicio de facultades, competencias o funciones.
El entendimiento de la idea recién anotada constituye el punto de partida para analizar si, en primer lugar, en el espacio de actuación del Máximo Tribunal del país prevalece la condición de que exista una facultad, competencia o función específica respecto de la información materia de la solicitud, para después, en su caso, determinar la eficacia o no del pronunciamiento otorgado al respecto por la instancia involucrada.
Bajo ese orden, se tiene que la Dirección General de Recursos Humanos es la instancia competente para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la información solicitada, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento Orgánico en Materia de Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre sus atribuciones se encuentran las de dirigir y operar los mecanismos de administración aprobados en materia de remuneraciones, sistemas de pago de sueldos y prestaciones, reclutamiento y selección de personal, así como dar seguimiento y control a los movimientos ocupacionales e incidencias del personal, además de operar los mecanismos de nombramientos, contratación y ocupación de plazas.
En ese contexto, en relación con número de trabajador o credencial, antigüedad y tipo de contratación (puntos 2, 5 y 12, respectivamente), indicó que no se encuentra en aptitud de proveer la información en los términos específicos requeridos, en virtud de que la base de datos con la que se cuenta en esa unidad no contiene dicha información desagregada.
En consecuencia, atendiendo los términos concretos mencionados en la solicitud, la información relativa a los puntos 2, 5 y 12 se considera inexistente y, para satisfacerla la instancia referida tendría que generar un documento ad hoc, obligación que, como ya se señaló, no tiene.
En apoyo a tales argumentos, se retoma lo señalado por el Comité Especializado de Ministros en los recursos de revisión CESCJN/REV-44/2018 , CESCJN/REV-48/2019 , CESCJN/REV-04/2020 y CESCJN/REV-8/2021 . En tales asuntos las áreas vinculadas manifestaron que no tenían un documento o archivo electrónico que contuviera la información con las especificaciones requeridas en las solicitudes, por lo que dicho Comité determinó que no es obligación procesar o transformar la información para dar cumplimiento a los detalles requeridos en la solicitud.
Esto es, cuando se presenta una solicitud de información en la que se requiere la generación de un documento ad hoc -lo cual implica un procesamiento de información para cumplir con las especificaciones señaladas por el solicitante-, las áreas responsables no están obligadas a generar dicho documento.
En consecuencia, en el caso particular, no se actualiza el supuesto previsto en la fracción I, del artículo 138 de la Ley General de Transparencia , conforme al cual deban dictarse otras medidas para localizar la información, ya que, según la normativa interna, la instancia a la que se requirió es la que podría contar ella.
Además, tampoco se actualiza el supuesto de exigirle que genere el documento que indica la fracción III del citado artículo 138, pues no existe alguna previsión legal o reglamentaria de poseer una base de datos en formato Excel, especial como la que refiere la solicitud (lo cual podría dar cuenta de la información solicitada), ni la obligación de procesar información para elaborar un documento ad hoc con la exclusiva finalidad de satisfacer la pretensión del solicitante , puesto que no existe disposición normativa que obligue a este Alto Tribunal a procesar la totalidad de la información que se requiere en una solicitud para atenderla en los términos específicos en que se pretenda, tal como lo ha confirmado el Comité Especializado de Ministros.
Por las consideraciones anotadas, lo procedente es confirmar la inexistencia de la información analizada en este apartado.
4. Requerimiento de información
Ahora, en relación con el punto 19 (pertenencia o no a algún sindicato) la instancia vinculada reportó que no lleva a cabo trámite alguno para la afiliación sindical y tampoco lo hace de forma automática; además precisó, que la afiliación es un acto de voluntad de cada uno de los trabajadores (a excepción de los trabajadores de confianza) .
Agregó que el Sindicato registrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y ante las instancias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, dicha respuesta no actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, ya que no involucra la declaración de inexistencia o incompetencia, ni decreta la clasificación de información.
En consecuencia, para dotar de eficacia el derecho de acceso a la información y que este órgano colegiado cuente con los elementos necesarios que le permitan emitir el pronunciamiento que corresponda sobre lo requerido en el punto 19, con fundamento en los artículos 44, fracción I, de la Ley General de Transparencia y 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015, por conducto de la Secretaría Técnica, se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos para que en un plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, proporcione argumentos específicos sobre el contenido de la solicitud, particularmente en cuanto al punto 19, esto es, deberá precisar explícitamente si se trata de una declaración de inexistencia, una clasificación de información o, en su caso, de una incompetencia, con base en lo resuelto por este Comité en el asunto CT-VT/A-1-2022 .
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de información, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo apartado 1, de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de la información señalada en el apartado 2 del considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información señalada en el apartado 3 del considerando segundo de la presente determinación.
CUARTO. Se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Unidad General de Transparencia para que realicen las acciones indicadas en esta resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia vinculada, así como a la Unidad General de Transparencia y Sistematización de Información Judicial y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y firman el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité; el Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y el Maestro Julio César Ramírez Carreón, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; integrantes del Comité, ante la Secretaria del Comité, quien autoriza y da fe.
Área/Órgano
Dirección General de Recursos Humanos
Solicitud
Administrativa
Términos
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud de información, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo apartado 1, de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de la información señalada en el apartado 2 del considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información señalada en el apartado 3 del considerando segundo de la presente determinación.
CUARTO. Se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Unidad General de Transparencia para que realicen las acciones indicadas en esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de la información señalada en el apartado 2 del considerando segundo de la presente determinación.
TERCERO. Se confirma la inexistencia de la información señalada en el apartado 3 del considerando segundo de la presente determinación.
CUARTO. Se requiere a la Dirección General de Recursos Humanos y a la Unidad General de Transparencia para que realicen las acciones indicadas en esta resolución.