Tema
Sentencias de amparos en revisión
Folio
330030522002298
Año
Clasificación
Documento
CT-VT-J-2-2023.pdf441.5 KB
Engrose
VARIOS CT-VT/J-2-2023
INSTANCIA VINCULADA:
CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ANÁLISIS, ARCHIVOS Y COMPILACIÓN DE LEYES
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030522002298 en la que se pide:
“Se solicitan las siguientes sentencias emitidas por el Pleno de la SCJN:
- AR 548/58
- AR 8788/83
Otros datos para su localización: Se solicita el otorgamiento de la garantía de acceso a la información jurisdiccional, bajo la luz del artículo 94 párrafos 11 y 12 de la Constitución (en un sistema de precedentes). Las sentencias solicitadas corresponden al criterio del Pleno de la SCJN sobre los fines extrafiscales de las contribuciones.
Justificación para exentar pago: Se solicita la aplicación del principio de gratuidad sobre las sentencias del Pleno de la SCJN”
SEGUNDO. Prevención. En acuerdo del Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, con fundamento en los artículos 128 y 129, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 129 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 8 del Acuerdo General de Administración 5/2015, se previno a la persona solicitante respecto de esas solicitud y de otras tres que ingresó en la misma fecha , porque al ingresar sus solicitudes de información en el apartado de datos complementarios y en el “apartado de justificación no pago” señaló diversas manifestaciones y se le pidió precisar lo siguiente:
“1) A qué se refiere al señalar que solicita la aplicación del artículo 73 fracción II de la LGTAIP, al ser un criterio del Pleno de la SCJN;
2) Qué resolución y/o determinación jurisdiccional refiere cuando indica que la aplicación de dicho artículo es un criterio del Pleno de este Alto Tribunal;
3) Qué aplicación concreta en el planteamiento de sus solicitudes tiene el sistema de precedentes que, según señala, deriva de la aplicación sistemática de los (sic) 6, 17 y 94 párrafos 11 y 12 de la Constitución; y,
4) Qué expectativa contempla con la aplicación del sistema de precedentes en la gestión de la información de su interés.”
TERCERO. Desahogo de la prevención. Mediante correo electrónico de siete de diciembre de dos mil veintidós, se remitió, entre otros, un archivo en PDF intitulado “Desahogo Requerimiento P10 Ambiental”, en el que se señaló:
“En atención al requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2022, me permito solventar los siguientes puntos:
1. Aplicación del artículo 73 fracción II de la LGTAIP.
El Pleno de la SCJN, se ha pronunciado sobre el principio de gratuidad de la información en la Acción de Inconstitucionalidad 18/2019, que tiene relación directa con el artículo 73 fracción II de la LGTAIP. Esta disposición (Art. 73 fracción II LGTAIP), en su versión inicial, comprendía las sentencias de interés público. La interpretación de la versión reformada del artículo 73 fracción II de la LGTAIP, no puede ser regresiva, sino que debe ser interpretada para incluir aquellos criterios de interés público y/o relevantes de las decisiones del Pleno de la SCJN, como serían los precedentes en materia fiscal.
Las sentencias que se solicitaron en los 4 folios (30030522002296, 330030522002298, 330030522002299 y 330030522002300), corresponden a tesis / jurisprudencia citadas en los casos resueltos en materia de impuestos ecológicos por la Segunda Sala de la SCJN. En estas tesis se citan criterios sobre amparo contra leyes, fines extrafiscales de las contribuciones, garantía de audiencia previa en materia fiscal (excepciones) y prueba de la desproporcionalidad e inequidad en doble tributación.
• Engrose Amparo en Revisión 1071/2018
• Engrose Amparo en Revisión 888/2018
Folio Expediente Foja
330030522002296 AR 1071/2018 26
330030522002298 AR 888/2018 114
330030522002299 AR 1071/2018 75
330030522002300 AR 1071/2018 154
2. Criterio del Pleno del SCJN.
Además del criterio sostenido en la Acción de Inconstitucionalidad 18/2019, se encuentra la decisión adoptada en el Recurso de Revisión: CESCJN/REV-104/2019 de fecha 3 de junio de 2021 (donde se confirma la inconstitucionalidad por los cobros por concepto de digitalización de la información solicitada). Otro criterio aplicable es el sostenido en el Amparo en Revisión 271/2020, por la Primera Sala de la SCJN, en sesión del día 3 de febrero de 2021.
La gratuidad de las sentencias de la SCJN, y sobre todo cuando atiende a sentencias de interés público / relevantes, es una cuestión que debe pronunciarse el Comité Especializado (Transparencia) de la SCJN, en atención a que no deben existir barreras innecesarias en el acceso a la información jurisdiccional en casos ambientales (de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo de Escazú).
El criterio adoptado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Recurso de Queja 325/2022), al analizar la decisión del Juez de Distrito, sobre la notoria improcedencia del juicio de amparo, al reclamarse la violación al principio de gratuidad de las sentencias (de la propia SCJN), fue confirmar el desechamiento y de que no procede el amparo en contra de todos los órganos de la SCJN.
Esta situación conduce a que solamente se pueda reclamar la gratuidad de las sentencias de la SCJN, a través de este Recurso de Revisión ante el Comité Especializado (en materia de transparencia) de la SCJN.
Por último, se cita el criterio del Pleno (P./J. 126/99) bajo el rubro: SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. De ahí, que para comprender en forma completa, los argumentos de una sentencia se deba tener acceso a los razonamientos y tesis citadas de los casos previos (que es la base fundamental de un sistema de precedentes).
3. Aplicación concreta en el planteamiento de las solicitudes, en el sistema de precedentes.
Las (4) solicitudes o folios corresponden a criterios citados en los Amparo [sic] en Revisión 1071/2018 y 888/2018 de la Segunda Sala de la SCJN. La pretensión de conocer las sentencias o engroses de las tesis citadas, tiene un fin práctico y relevante, que el solicitante recurrente pueda conocer si los hechos (elementos fácticos) son similares a aquellos casos que dieron origen a los criterios fiscales de la SCJN.
Los casos que se solicitaron, corresponden a un período entre los años 60 y 80, donde todavía no existían razonamientos sobre la finalidad extrafiscal de los impuestos ecológicos, o si estos son desproporcionados o inequitativos.
En un sistema de precedentes (o jurisprudencial) implicaría saber si el precedente (primer caso) tiene alguna similitud con los casos subsecuentes (segundo caso). Análisis sobre la analogía en los hechos o en la ratio decidendi sobre los fines extrafiscales de los impuestos ecológicos.
Ejemplo:
• Caso 1 - AR 548/58 (Glendon E. Robertson) ** No disponible **
• Caso 2 - AR 888/2018 (Empresa Cervecera)
• Caso 3 - Caso subsecuente, que permite efectuar una argumentación completa sobre casos subsecuentes, y señalar la similitud en hechos o ratio decidendi de los casos anteriores. En caso de no ser similares, efectuar un razonamiento de distinción (distinguishing).
4. Expectiva (sic) que se contempla con la aplicación del sistema de precedentes en la gestión de la información.
La expectativa que se tiene como recurrente, es el desarrollo de una estrategia de defensa en forma completa, a partir de conocer los antecedentes (casos anteriores) que dieron lugar a una línea jurisprudencial del Pleno o de las Salas de la SCJN.
• El establecimiento de costos o cobros diferenciados (a veces sí y a veces no) sobre los (5) casos previos de la 8a., 9a. y 10a. épocas, establece una barrera que es contraria a una justicia efectiva y completa, y sobre todo a la garantía del debido proceso.
El criterio de gratuidad de las 20 hojas (desarrollado por el INAI) no resulta aplicable a la gratuidad que se debe otorgar a las sentencias emitidas por el Pleno y las Salas de la SCJN, sobre todo cuando son sentencias de interés público y/o relevantes en materia ambiental.
Para pronta referencia, se transcribe la parte relativa del Acuerdo de Escazú (artículo 8):
‘Art. 8. 1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.
4. Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá:
a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia; …
c) mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y’
La expectativa del recurrente, se funda no sólo en el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, sino también se basa en la garantía del debido proceso y a contar con una información jurisdiccional completa y oportuna.
Por analogía, la gratuidad de las sentencias, podría ser comparado a la gratuidad en el acceso a las leyes y a los reglamentos que hubieran sido citados en las decisiones de la SCJN .
(Firma/Rúbrica)
Tabla 1 - Sentencias
Folio Instancia Información solicitada Sentencia
(sin cobro) Sentencia
(con cobro) Expedientes
330030522002296 Pleno Información sobre los
precedentes de la tesis
232361 (rubro: amparo
contra leyes o reglamentos) 3 2 AR 1559/62 y
AR 902/80
330030522002298 Pleno Información sobre los
precedentes de la tesis
205798 (rubro: fines extra
fiscales de las
contribuciones) 2 2 AR 548/58 y
AR 8788/83
330030522002299 Pleno Información sobre los
precedentes de la tesis
233406 (rubro: Garantía de
Audiencia Previa,
Excepciones en Materia
Fiscal) 3 4 AR 7056/63,
AR 1568/65,
AR 6390/63 y
AR 4506/54
330030522002300 Pleno Información sobre los
precedentes de la tesis
206023 (rubro: Doble
Tributación. Prueba de su
Desproporcionalidad e
Inequidad) 0 5 AR 1597/65,
AR 1300/75,
AR 402/76, AR
5322/50 y AR
7734/83
CUARTO. Admisión de la solicitud. Desahogada la prevención, por conducto del Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia, 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, en acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintidós, se tuvo por admitida la solicitud registrada con el folio 330030522002298 y se ordenó abrir el expediente UT-J/1095/2022.
QUINTO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de transparencia), a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-4791-2022 enviado mediante correo electrónico el quince de diciembre de dos mil veintidós, solicitó al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes (Centro de Documentación y Análisis) que se pronunciara sobre lo requerido en la solicitud de acceso registrada con el folio 330030522002298, adjuntando a ese correo el desahogo de la prevención.
SEXTO. Informe del Centro de Documentación y Análisis. Mediante correo electrónico de diez de enero de dos mil veintitrés, se envió el oficio CDAACL-88-2023, en el que se informó:
“Al respecto, le comunico que con los datos aportados, se realizó la búsqueda en el Sistema Control de Archivo de Expedientes Judiciales (CAEJ), y se identificaron los expedientes de Amparo en Revisión 548/1958 y 8788/1983, ambos del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del análisis de la totalidad de las constancias que los integran, se identificaron sus ejecutorias; por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto por la normativa en materia de transparencia y acceso a la información, se precisa la clasificación de la información solicitada en los siguientes términos:
Información Clasificación Modalidad de entrega
Amparo en Revisión 548/1958
Pleno
(Ejecutoria) Parcialmente Pública Documento digitalizado/electrónico
Genera costo
$15.00
(Ver formato anexo)
Amparo en Revisión
8788/1983
Pleno
(Ejecutoria) Parcialmente pública Documento digitalizado/electrónico
Genera costo
$39.00
(Ver formato anexo)
Ahora bien, por lo que hace a las ejecutorias de los expedientes de citados en el cuadro que antecede, la información se clasifica como parcialmente pública, al identificarse que contiene datos personales, de conformidad con lo previsto en los artículos 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 8, tercer párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 86 y 87, fracción VIII, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del nueve de julio de dos mil ocho, Relativo a los Órganos y Procedimientos para Tutelar en el Ámbito de este Tribunal los Derechos de Acceso a la Información, a la Privacidad y a la Protección de Datos Personales garantizados en el artículo 6o. constitucional; fracción I, punto 5, inciso c), de las Recomendaciones para la Supresión de Datos Personales en las Sentencias dictadas por el Pleno y las Salas de este Alto Tribunal.
Toda vez que el costo para la generación de las versiones públicas es superior al equivalente de $50.00 (Cincuenta pesos 00/100 M.N.), atendiendo lo dispuesto en el artículo 16, cuarto párrafo, de los Lineamientos temporales para regular el procedimiento administrativo interno de Acceso a la Información Pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 134, segundo párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 137, segundo párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le solicito de la manera más atenta se informe a este CDAACL cuando se realice el pago correspondiente, a efecto de proceder a la preparación de la información para su entrega.
Se adjunta el formato de cotización por reproducción de información en sus diversas modalidades, de conformidad con las tarifas aprobadas por la entonces Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de este Tribunal Constitucional (anexo único).
Finalmente, con relación a su petición de: ‘…Se solicita la aplicación del principio de gratuidad sobre las sentencias del Pleno de la SCJN’, hago de su conocimiento que, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 141 de la la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este CDAACL no es el área competente para pronunciarse con relación a lo solicitado.”
SÉPTIMO. Ampliación del plazo. Mediante oficio UGTSIJ/TAIPDP-171-2023 enviado por correo electrónico el diez de enero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia solicitó la ampliación del plazo de respuesta y con el oficio CT- CT-7-2023, la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia informó que fue aprobada por este Comité en sesión de once de enero en curso, lo que se notificó a la persona solicitante el doce de enero último.
OCTAVO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-308-2023 y el expediente electrónico UT-J/1095/2022 a la Secretaría de este Comité de Transparencia.
NOVENO. Acuerdo de turno. En acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia de este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-VT/J-2-2023 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta de resolución, lo que se hizo mediante oficio CT-23-2023, enviado mediante correo electrónico en esa misma fecha.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones I y II, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDO. Análisis. En la solicitud que da origen a este asunto, se pide la sentencia emitida en los amparos en revisión 548/1958 y 8788/1983 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitando “la aplicación del principio de gratuidad sobre las sentencias emitidas por el Pleno” de este Alto Tribunal, respecto de lo cual, al invocar el “principio de gratuidad”, en el desahogo de la prevención se hizo referencia a la resolución del Pleno en la acción de inconstitucionalidad 18/2019 , al amparo en revisión 271/2021 de la Primera Sala, así como al recurso de revisión CESCJN/REV-104/2019 del Comité Especializado de Ministros.
El Centro de Documentación y Análisis clasificó como parcialmente públicas las resoluciones solicitadas porque contienen datos personales y puso a disposición la versión pública correspondiente, indicando que el costo total de reproducción asciende a $54.00 (cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), por lo que se elaborarían las versiones públicas una vez que se acredite el pago respectivo y se agregó que conforme al artículo 141 de la Ley General de Transparencia no le compete pronunciarse sobre la aplicación del “principio de gratuidad sobre las sentencias del Pleno de la SCJN”.
Para analizar lo anterior, se tiene en cuenta, en primer término, que de conformidad con el artículo 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia , en relación con el 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 5/2015 , es competencia de la persona titular de la instancia que tiene bajo resguardo la información requerida, determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable; por ende, en el presente caso, es responsabilidad del Centro de Documentación y Análisis la clasificación que realiza sobre las resoluciones solicitadas y, por tanto, la identificación de los datos que se suprimirán en la versión pública, así como la modalidad en que se ponen a disposición.
Por otra parte, respecto de la petición que se hace en la solicitud de aplicar el principio de gratuidad sobre las sentencias emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal, se recuerda que el Comité de Transparencia ya se ha pronunciado sobre ese tema en los expedientes CT-CUM-R/A-5-2017 , CT-VT/A-3-2021 y CT-VT/A-10-2021 , por citar algunos ejemplos, en los que se reconoce que, efectivamente, el artículo 17 de la Ley General de Transparencia refiere que el acceso a la información es gratuito, pero también prevé el cobro de los documentos que se reproducen y los medios a través de los que se entrega, considerando la modalidad en que se solicita.
Adicionalmente, se argumentó que los artículos 134 y 141 , de la Ley General de Transparencia hacen referencia a lo anterior, señalando que el derecho de acceso a la información es gratuito y sólo puede requerirse el cobro correspondiente cuando sea necesario generar el documento en la modalidad solicitada, lo cual debe cubrirse antes de la entrega de la información, sin que pueda ser mayor al de los materiales utilizados, el costo de su envío y, en su caso, de la certificación de documentos.
En ese sentido, se ha sostenido que la información puede ser entregada sin costo alguno para la persona solicitante, únicamente, cuando la entrega no implique más de veinte hojas simples, o bien, cuando existan las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante que así lo justifique; sin embargo, en el presente caso, no se advierten elementos sobre las circunstancias socioeconómicas que establece el artículo 141 de la Ley General de Trasparencia, para exceptuar el pago de reproducción.
Es cierto que el derecho de acceso a la información es gratuito, pero también lo es que ello no implica que los sujetos obligados deban asumir el costo de reproducción de la información en la modalidad específica que prefiere la persona solicitante para materializar el ejercicio de ese derecho; en otras palabras, el ejercicio del derecho de acceso a la información no implica que en todos los casos sea gratuito sin importar qué se pide, la cantidad de documentos solicitados o qué modalidad se selecciona, porque ello implicaría que los órganos del Estado asumieran la carga económica en su totalidad, lo que implica que con recursos públicos se absorba el costo de los materiales que, en su caso, son requeridos para entregar la información solicitada.
En este sentido, las normas relativas a costos de reproducción para efectos de acceso a la información no establecen, en modo alguno, que el Estado deba asumir por completo el costo de poner a disposición la información solicitada en todos los casos, porque en un escenario en el que indiscriminadamente se pretendiera hacer valer la exención de pago de reproducción y envío, se pondría en riesgo hacer materialmente posible el ejercicio del derecho de acceso a la información para otras personas, sin menoscabo de tener en cuenta las prioridades establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para garantizar los programas prioritarios públicos.
Se reitera que el derecho de acceso a la información parte del principio de gratuidad, pero debe prevalecer el resultado que arroje un análisis de cada caso en particular, especialmente en aquello en que represente una carga injustificada para el Estado, dado que se trata de recursos públicos que, por definición, son escasos y atienden a múltiples objetivos de política pública, no solo a satisfacer el acceso a la información pública, por lo que en cada caso es relevante considerar el volumen de la información solicitada, el medio en que se encuentre resguardada y el costo de su reproducción, a fin de evaluar el monto que implica su reproducción y el impacto que tendría entregar la información de manera gratuita.
Conforme a las premisas expuestas, en el caso específico, se tiene que el Centro de Documentación y Análisis señaló que las resoluciones solicitadas están digitalizadas pero no se encuentran en fuentes de acceso público, por lo que es necesario que se impriman para suprimir los datos confidenciales que contienen y, posteriormente, se deben digitalizar con la supresión hecha para contar con el soporte electrónico; por ende, se justificaría que la persona solicitante asumiera el costo que implica ese proceso, es decir, el pago de los materiales que se requieren para imprimir las resoluciones y generar la respectiva versión pública.
Al respecto, no pasa inadvertido que en el desahogo de la prevención la persona solicitante invocó la resolución emitida en la acción de inconstitucionalidad 18/2019, en la que el Pleno de este Alto Tribunal declaró la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos municipales relativos al cobro de la digitalización de documentos solicitados, lo cual, igualmente fue materia de análisis en la resolución CESCJN/REV-104/2019 del Comité Especializado de Ministros, en la que revocó la cotización que se hizo por concepto de digitalización de constancias de un expediente jurisdiccional; sin embargo, la cotización que adjuntó el Centro de Documentación y Análisis no incluye el concepto de digitalización, sino, únicamente, el costo de reproducción de los materiales que permitirán elaborar la versión pública de las sentencias solicitadas, el cual está expresamente previsto en el artículo 134, párrafo segundo, de la Ley General de Transparencia.
Igualmente, se tiene en cuenta que cita la resolución dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 271/2020, en la que se analizó, entre otros preceptos, el artículo 73, fracción II , de la Ley General de Transparencia, a la luz de las sentencias que no habían sido publicadas por un órgano jurisdiccional del estado de Zacatecas, durante los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete; sin embargo, en aquél asunto el estudio se orientó hacia el “interés público”, aunado a que en el presente caso se solicitan resoluciones que datan de mil novecientos cincuenta y ocho (AR 548/58) y mil novecientos ochenta y tres (AR 8788/83), es decir, de sentencias emitidas mucho tiempo antes de que existiera obligación de publicarlas.
En efecto, es necesario destacar que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental , publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, entró en vigor el día siguiente conforme al artículo primero transitorio, y en esa ley se estableció en su artículo 8 , la obligación para el Poder Judicial de la Federación de hacer públicas las sentencias que hubieran causado ejecutoria, de lo que se concluye que antes de la entrada en vigor de esa ley, no existía obligación de publicar las sentencias.
En ese sentido, si solo a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental existe obligación de tener disponible en medios de consulta pública las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se puede considerar que esa disposición contemplara sentencias emitidas con anterioridad, como sucede con las resoluciones materia de la solicitud que nos ocupa, por lo que es necesario que se genere la versión pública respectiva, lo que implica que la persona solicitante asuma el costo de reproducción correspondiente, conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley General de Transparencia.
Este Comité ha sostenido que si bien el derecho de acceso a la información es gratuito, también es cierto que sólo puede requerirse el cobro correspondiente cuando sea necesario generar el documento en la modalidad preferida por la persona solicitante, lo cual debe realizarse previamente a la reproducción y entrega de la información, sin que el costo pueda ser mayor al de los materiales utilizados.
En el caso específico, se advierte que el costo de reproducción para generar la versión pública asciende a $54.00 (cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), lo que implica que son cuatro pesos más del monto que dispone el artículo 16 del Acuerdo General de Administración 5/2015 para que los órganos y las áreas de este Alto Tribunal remitan la información junto con el informe en que se envía la cotización.
Así, considerando las particularidades del presente asunto, tomando en cuenta el formato en el que se posee la información (electrónico) y el número de fojas que se deben imprimir para generar la versión pública, de conformidad con el artículo 141, párrafo último, de la Ley General de Transparencia, se determina que no se incluya en la cotización, el costo de la impresión de veinte fojas de las resoluciones que se ponen a disposición.
En consecuencia, se ordena al Centro de Documentación y Análisis que en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, genere la cotización por generar la versión pública de los documentos solicitados tomando en cuenta lo señalado en el párrafo anterior y, de no exceder el monto de cincuenta pesos, remita a la Unidad General de Transparencia esas versiones públicas, para que las ponga a disposición de la persona solicitante una vez que acredite el pago del costo que se haya señalado.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. Se requiere al Centro de Documentación y Análisis, de conformidad con lo señalado en esta resolución.
TERCERO. Se ordena a la Unidad General de Transparencia que realice las acciones señaladas en la presente resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia requerida y a la Unidad General de Transparencia.
Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
INSTANCIA VINCULADA:
CENTRO DE DOCUMENTACIÓN Y ANÁLISIS, ARCHIVOS Y COMPILACIÓN DE LEYES
Ciudad de México. Resolución del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
A N T E C E D E N T E S:
PRIMERO. Solicitud de información. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, se recibió la solicitud tramitada en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 330030522002298 en la que se pide:
“Se solicitan las siguientes sentencias emitidas por el Pleno de la SCJN:
- AR 548/58
- AR 8788/83
Otros datos para su localización: Se solicita el otorgamiento de la garantía de acceso a la información jurisdiccional, bajo la luz del artículo 94 párrafos 11 y 12 de la Constitución (en un sistema de precedentes). Las sentencias solicitadas corresponden al criterio del Pleno de la SCJN sobre los fines extrafiscales de las contribuciones.
Justificación para exentar pago: Se solicita la aplicación del principio de gratuidad sobre las sentencias del Pleno de la SCJN”
SEGUNDO. Prevención. En acuerdo del Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, con fundamento en los artículos 128 y 129, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley General de Transparencia), 129 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley Federal de Transparencia) y 8 del Acuerdo General de Administración 5/2015, se previno a la persona solicitante respecto de esas solicitud y de otras tres que ingresó en la misma fecha , porque al ingresar sus solicitudes de información en el apartado de datos complementarios y en el “apartado de justificación no pago” señaló diversas manifestaciones y se le pidió precisar lo siguiente:
“1) A qué se refiere al señalar que solicita la aplicación del artículo 73 fracción II de la LGTAIP, al ser un criterio del Pleno de la SCJN;
2) Qué resolución y/o determinación jurisdiccional refiere cuando indica que la aplicación de dicho artículo es un criterio del Pleno de este Alto Tribunal;
3) Qué aplicación concreta en el planteamiento de sus solicitudes tiene el sistema de precedentes que, según señala, deriva de la aplicación sistemática de los (sic) 6, 17 y 94 párrafos 11 y 12 de la Constitución; y,
4) Qué expectativa contempla con la aplicación del sistema de precedentes en la gestión de la información de su interés.”
TERCERO. Desahogo de la prevención. Mediante correo electrónico de siete de diciembre de dos mil veintidós, se remitió, entre otros, un archivo en PDF intitulado “Desahogo Requerimiento P10 Ambiental”, en el que se señaló:
“En atención al requerimiento de fecha 29 de noviembre de 2022, me permito solventar los siguientes puntos:
1. Aplicación del artículo 73 fracción II de la LGTAIP.
El Pleno de la SCJN, se ha pronunciado sobre el principio de gratuidad de la información en la Acción de Inconstitucionalidad 18/2019, que tiene relación directa con el artículo 73 fracción II de la LGTAIP. Esta disposición (Art. 73 fracción II LGTAIP), en su versión inicial, comprendía las sentencias de interés público. La interpretación de la versión reformada del artículo 73 fracción II de la LGTAIP, no puede ser regresiva, sino que debe ser interpretada para incluir aquellos criterios de interés público y/o relevantes de las decisiones del Pleno de la SCJN, como serían los precedentes en materia fiscal.
Las sentencias que se solicitaron en los 4 folios (30030522002296, 330030522002298, 330030522002299 y 330030522002300), corresponden a tesis / jurisprudencia citadas en los casos resueltos en materia de impuestos ecológicos por la Segunda Sala de la SCJN. En estas tesis se citan criterios sobre amparo contra leyes, fines extrafiscales de las contribuciones, garantía de audiencia previa en materia fiscal (excepciones) y prueba de la desproporcionalidad e inequidad en doble tributación.
• Engrose Amparo en Revisión 1071/2018
• Engrose Amparo en Revisión 888/2018
Folio Expediente Foja
330030522002296 AR 1071/2018 26
330030522002298 AR 888/2018 114
330030522002299 AR 1071/2018 75
330030522002300 AR 1071/2018 154
2. Criterio del Pleno del SCJN.
Además del criterio sostenido en la Acción de Inconstitucionalidad 18/2019, se encuentra la decisión adoptada en el Recurso de Revisión: CESCJN/REV-104/2019 de fecha 3 de junio de 2021 (donde se confirma la inconstitucionalidad por los cobros por concepto de digitalización de la información solicitada). Otro criterio aplicable es el sostenido en el Amparo en Revisión 271/2020, por la Primera Sala de la SCJN, en sesión del día 3 de febrero de 2021.
La gratuidad de las sentencias de la SCJN, y sobre todo cuando atiende a sentencias de interés público / relevantes, es una cuestión que debe pronunciarse el Comité Especializado (Transparencia) de la SCJN, en atención a que no deben existir barreras innecesarias en el acceso a la información jurisdiccional en casos ambientales (de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo de Escazú).
El criterio adoptado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Recurso de Queja 325/2022), al analizar la decisión del Juez de Distrito, sobre la notoria improcedencia del juicio de amparo, al reclamarse la violación al principio de gratuidad de las sentencias (de la propia SCJN), fue confirmar el desechamiento y de que no procede el amparo en contra de todos los órganos de la SCJN.
Esta situación conduce a que solamente se pueda reclamar la gratuidad de las sentencias de la SCJN, a través de este Recurso de Revisión ante el Comité Especializado (en materia de transparencia) de la SCJN.
Por último, se cita el criterio del Pleno (P./J. 126/99) bajo el rubro: SENTENCIA. CUANDO EL JUEZ CITA UNA TESIS PARA FUNDARLA, HACE SUYOS LOS ARGUMENTOS CONTENIDOS EN ELLA. De ahí, que para comprender en forma completa, los argumentos de una sentencia se deba tener acceso a los razonamientos y tesis citadas de los casos previos (que es la base fundamental de un sistema de precedentes).
3. Aplicación concreta en el planteamiento de las solicitudes, en el sistema de precedentes.
Las (4) solicitudes o folios corresponden a criterios citados en los Amparo [sic] en Revisión 1071/2018 y 888/2018 de la Segunda Sala de la SCJN. La pretensión de conocer las sentencias o engroses de las tesis citadas, tiene un fin práctico y relevante, que el solicitante recurrente pueda conocer si los hechos (elementos fácticos) son similares a aquellos casos que dieron origen a los criterios fiscales de la SCJN.
Los casos que se solicitaron, corresponden a un período entre los años 60 y 80, donde todavía no existían razonamientos sobre la finalidad extrafiscal de los impuestos ecológicos, o si estos son desproporcionados o inequitativos.
En un sistema de precedentes (o jurisprudencial) implicaría saber si el precedente (primer caso) tiene alguna similitud con los casos subsecuentes (segundo caso). Análisis sobre la analogía en los hechos o en la ratio decidendi sobre los fines extrafiscales de los impuestos ecológicos.
Ejemplo:
• Caso 1 - AR 548/58 (Glendon E. Robertson) ** No disponible **
• Caso 2 - AR 888/2018 (Empresa Cervecera)
• Caso 3 - Caso subsecuente, que permite efectuar una argumentación completa sobre casos subsecuentes, y señalar la similitud en hechos o ratio decidendi de los casos anteriores. En caso de no ser similares, efectuar un razonamiento de distinción (distinguishing).
4. Expectiva (sic) que se contempla con la aplicación del sistema de precedentes en la gestión de la información.
La expectativa que se tiene como recurrente, es el desarrollo de una estrategia de defensa en forma completa, a partir de conocer los antecedentes (casos anteriores) que dieron lugar a una línea jurisprudencial del Pleno o de las Salas de la SCJN.
• El establecimiento de costos o cobros diferenciados (a veces sí y a veces no) sobre los (5) casos previos de la 8a., 9a. y 10a. épocas, establece una barrera que es contraria a una justicia efectiva y completa, y sobre todo a la garantía del debido proceso.
El criterio de gratuidad de las 20 hojas (desarrollado por el INAI) no resulta aplicable a la gratuidad que se debe otorgar a las sentencias emitidas por el Pleno y las Salas de la SCJN, sobre todo cuando son sentencias de interés público y/o relevantes en materia ambiental.
Para pronta referencia, se transcribe la parte relativa del Acuerdo de Escazú (artículo 8):
‘Art. 8. 1. Cada Parte garantizará el derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las garantías del debido proceso.
4. Para facilitar el acceso a la justicia del público en asuntos ambientales, cada Parte establecerá:
a) medidas para reducir o eliminar barreras al ejercicio del derecho de acceso a la justicia; …
c) mecanismos de sistematización y difusión de las decisiones judiciales y administrativas que correspondan; y’
La expectativa del recurrente, se funda no sólo en el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, sino también se basa en la garantía del debido proceso y a contar con una información jurisdiccional completa y oportuna.
Por analogía, la gratuidad de las sentencias, podría ser comparado a la gratuidad en el acceso a las leyes y a los reglamentos que hubieran sido citados en las decisiones de la SCJN .
(Firma/Rúbrica)
Tabla 1 - Sentencias
Folio Instancia Información solicitada Sentencia
(sin cobro) Sentencia
(con cobro) Expedientes
330030522002296 Pleno Información sobre los
precedentes de la tesis
232361 (rubro: amparo
contra leyes o reglamentos) 3 2 AR 1559/62 y
AR 902/80
330030522002298 Pleno Información sobre los
precedentes de la tesis
205798 (rubro: fines extra
fiscales de las
contribuciones) 2 2 AR 548/58 y
AR 8788/83
330030522002299 Pleno Información sobre los
precedentes de la tesis
233406 (rubro: Garantía de
Audiencia Previa,
Excepciones en Materia
Fiscal) 3 4 AR 7056/63,
AR 1568/65,
AR 6390/63 y
AR 4506/54
330030522002300 Pleno Información sobre los
precedentes de la tesis
206023 (rubro: Doble
Tributación. Prueba de su
Desproporcionalidad e
Inequidad) 0 5 AR 1597/65,
AR 1300/75,
AR 402/76, AR
5322/50 y AR
7734/83
CUARTO. Admisión de la solicitud. Desahogada la prevención, por conducto del Subdirector General de Transparencia y Acceso a la Información, con fundamento en los artículos 123 y 124, de la Ley General de Transparencia, 124 y 125, de la Ley Federal de Transparencia y 7 del Acuerdo General de Administración 5/2015, en acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintidós, se tuvo por admitida la solicitud registrada con el folio 330030522002298 y se ordenó abrir el expediente UT-J/1095/2022.
QUINTO. Requerimiento de información. El Titular de la Unidad General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial (Unidad General de transparencia), a través del oficio UGTSIJ/TAIPDP-4791-2022 enviado mediante correo electrónico el quince de diciembre de dos mil veintidós, solicitó al Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes (Centro de Documentación y Análisis) que se pronunciara sobre lo requerido en la solicitud de acceso registrada con el folio 330030522002298, adjuntando a ese correo el desahogo de la prevención.
SEXTO. Informe del Centro de Documentación y Análisis. Mediante correo electrónico de diez de enero de dos mil veintitrés, se envió el oficio CDAACL-88-2023, en el que se informó:
“Al respecto, le comunico que con los datos aportados, se realizó la búsqueda en el Sistema Control de Archivo de Expedientes Judiciales (CAEJ), y se identificaron los expedientes de Amparo en Revisión 548/1958 y 8788/1983, ambos del índice del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del análisis de la totalidad de las constancias que los integran, se identificaron sus ejecutorias; por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto por la normativa en materia de transparencia y acceso a la información, se precisa la clasificación de la información solicitada en los siguientes términos:
Información Clasificación Modalidad de entrega
Amparo en Revisión 548/1958
Pleno
(Ejecutoria) Parcialmente Pública Documento digitalizado/electrónico
Genera costo
$15.00
(Ver formato anexo)
Amparo en Revisión
8788/1983
Pleno
(Ejecutoria) Parcialmente pública Documento digitalizado/electrónico
Genera costo
$39.00
(Ver formato anexo)
Ahora bien, por lo que hace a las ejecutorias de los expedientes de citados en el cuadro que antecede, la información se clasifica como parcialmente pública, al identificarse que contiene datos personales, de conformidad con lo previsto en los artículos 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 8, tercer párrafo, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la Aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 86 y 87, fracción VIII, del Acuerdo General de la Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del nueve de julio de dos mil ocho, Relativo a los Órganos y Procedimientos para Tutelar en el Ámbito de este Tribunal los Derechos de Acceso a la Información, a la Privacidad y a la Protección de Datos Personales garantizados en el artículo 6o. constitucional; fracción I, punto 5, inciso c), de las Recomendaciones para la Supresión de Datos Personales en las Sentencias dictadas por el Pleno y las Salas de este Alto Tribunal.
Toda vez que el costo para la generación de las versiones públicas es superior al equivalente de $50.00 (Cincuenta pesos 00/100 M.N.), atendiendo lo dispuesto en el artículo 16, cuarto párrafo, de los Lineamientos temporales para regular el procedimiento administrativo interno de Acceso a la Información Pública, así como el funcionamiento y atribuciones del Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 134, segundo párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y 137, segundo párrafo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, le solicito de la manera más atenta se informe a este CDAACL cuando se realice el pago correspondiente, a efecto de proceder a la preparación de la información para su entrega.
Se adjunta el formato de cotización por reproducción de información en sus diversas modalidades, de conformidad con las tarifas aprobadas por la entonces Comisión para la Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales de este Tribunal Constitucional (anexo único).
Finalmente, con relación a su petición de: ‘…Se solicita la aplicación del principio de gratuidad sobre las sentencias del Pleno de la SCJN’, hago de su conocimiento que, con fundamento en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 141 de la la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este CDAACL no es el área competente para pronunciarse con relación a lo solicitado.”
SÉPTIMO. Ampliación del plazo. Mediante oficio UGTSIJ/TAIPDP-171-2023 enviado por correo electrónico el diez de enero de dos mil veintitrés, la Unidad General de Transparencia solicitó la ampliación del plazo de respuesta y con el oficio CT- CT-7-2023, la Secretaría Técnica del Comité de Transparencia informó que fue aprobada por este Comité en sesión de once de enero en curso, lo que se notificó a la persona solicitante el doce de enero último.
OCTAVO. Vista a la Secretaría del Comité de Transparencia. Mediante correo electrónico de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Titular de la Unidad General de Transparencia remitió el oficio UGTSIJ/TAIPDP-308-2023 y el expediente electrónico UT-J/1095/2022 a la Secretaría de este Comité de Transparencia.
NOVENO. Acuerdo de turno. En acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia del Comité de Transparencia de este Alto Tribunal, con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General de Transparencia, 23, fracción II, y 27, del Acuerdo General de Administración 5/2015, ordenó integrar el expediente CT-VT/J-2-2023 y, conforme al turno correspondiente, remitirlo al Contralor del Alto Tribunal, a fin de que presentara la propuesta de resolución, lo que se hizo mediante oficio CT-23-2023, enviado mediante correo electrónico en esa misma fecha.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. El Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4 y 44, fracciones I y II, de la Ley General de Transparencia, 65, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia, así como 23, fracciones I y II, del Acuerdo General de Administración 5/2015.
SEGUNDO. Análisis. En la solicitud que da origen a este asunto, se pide la sentencia emitida en los amparos en revisión 548/1958 y 8788/1983 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitando “la aplicación del principio de gratuidad sobre las sentencias emitidas por el Pleno” de este Alto Tribunal, respecto de lo cual, al invocar el “principio de gratuidad”, en el desahogo de la prevención se hizo referencia a la resolución del Pleno en la acción de inconstitucionalidad 18/2019 , al amparo en revisión 271/2021 de la Primera Sala, así como al recurso de revisión CESCJN/REV-104/2019 del Comité Especializado de Ministros.
El Centro de Documentación y Análisis clasificó como parcialmente públicas las resoluciones solicitadas porque contienen datos personales y puso a disposición la versión pública correspondiente, indicando que el costo total de reproducción asciende a $54.00 (cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), por lo que se elaborarían las versiones públicas una vez que se acredite el pago respectivo y se agregó que conforme al artículo 141 de la Ley General de Transparencia no le compete pronunciarse sobre la aplicación del “principio de gratuidad sobre las sentencias del Pleno de la SCJN”.
Para analizar lo anterior, se tiene en cuenta, en primer término, que de conformidad con el artículo 100, último párrafo, de la Ley General de Transparencia , en relación con el 17, párrafo primero, del Acuerdo General de Administración 5/2015 , es competencia de la persona titular de la instancia que tiene bajo resguardo la información requerida, determinar su disponibilidad y clasificarla conforme a los criterios establecidos en la normativa aplicable; por ende, en el presente caso, es responsabilidad del Centro de Documentación y Análisis la clasificación que realiza sobre las resoluciones solicitadas y, por tanto, la identificación de los datos que se suprimirán en la versión pública, así como la modalidad en que se ponen a disposición.
Por otra parte, respecto de la petición que se hace en la solicitud de aplicar el principio de gratuidad sobre las sentencias emitidas por el Pleno de este Alto Tribunal, se recuerda que el Comité de Transparencia ya se ha pronunciado sobre ese tema en los expedientes CT-CUM-R/A-5-2017 , CT-VT/A-3-2021 y CT-VT/A-10-2021 , por citar algunos ejemplos, en los que se reconoce que, efectivamente, el artículo 17 de la Ley General de Transparencia refiere que el acceso a la información es gratuito, pero también prevé el cobro de los documentos que se reproducen y los medios a través de los que se entrega, considerando la modalidad en que se solicita.
Adicionalmente, se argumentó que los artículos 134 y 141 , de la Ley General de Transparencia hacen referencia a lo anterior, señalando que el derecho de acceso a la información es gratuito y sólo puede requerirse el cobro correspondiente cuando sea necesario generar el documento en la modalidad solicitada, lo cual debe cubrirse antes de la entrega de la información, sin que pueda ser mayor al de los materiales utilizados, el costo de su envío y, en su caso, de la certificación de documentos.
En ese sentido, se ha sostenido que la información puede ser entregada sin costo alguno para la persona solicitante, únicamente, cuando la entrega no implique más de veinte hojas simples, o bien, cuando existan las circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante que así lo justifique; sin embargo, en el presente caso, no se advierten elementos sobre las circunstancias socioeconómicas que establece el artículo 141 de la Ley General de Trasparencia, para exceptuar el pago de reproducción.
Es cierto que el derecho de acceso a la información es gratuito, pero también lo es que ello no implica que los sujetos obligados deban asumir el costo de reproducción de la información en la modalidad específica que prefiere la persona solicitante para materializar el ejercicio de ese derecho; en otras palabras, el ejercicio del derecho de acceso a la información no implica que en todos los casos sea gratuito sin importar qué se pide, la cantidad de documentos solicitados o qué modalidad se selecciona, porque ello implicaría que los órganos del Estado asumieran la carga económica en su totalidad, lo que implica que con recursos públicos se absorba el costo de los materiales que, en su caso, son requeridos para entregar la información solicitada.
En este sentido, las normas relativas a costos de reproducción para efectos de acceso a la información no establecen, en modo alguno, que el Estado deba asumir por completo el costo de poner a disposición la información solicitada en todos los casos, porque en un escenario en el que indiscriminadamente se pretendiera hacer valer la exención de pago de reproducción y envío, se pondría en riesgo hacer materialmente posible el ejercicio del derecho de acceso a la información para otras personas, sin menoscabo de tener en cuenta las prioridades establecidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, para garantizar los programas prioritarios públicos.
Se reitera que el derecho de acceso a la información parte del principio de gratuidad, pero debe prevalecer el resultado que arroje un análisis de cada caso en particular, especialmente en aquello en que represente una carga injustificada para el Estado, dado que se trata de recursos públicos que, por definición, son escasos y atienden a múltiples objetivos de política pública, no solo a satisfacer el acceso a la información pública, por lo que en cada caso es relevante considerar el volumen de la información solicitada, el medio en que se encuentre resguardada y el costo de su reproducción, a fin de evaluar el monto que implica su reproducción y el impacto que tendría entregar la información de manera gratuita.
Conforme a las premisas expuestas, en el caso específico, se tiene que el Centro de Documentación y Análisis señaló que las resoluciones solicitadas están digitalizadas pero no se encuentran en fuentes de acceso público, por lo que es necesario que se impriman para suprimir los datos confidenciales que contienen y, posteriormente, se deben digitalizar con la supresión hecha para contar con el soporte electrónico; por ende, se justificaría que la persona solicitante asumiera el costo que implica ese proceso, es decir, el pago de los materiales que se requieren para imprimir las resoluciones y generar la respectiva versión pública.
Al respecto, no pasa inadvertido que en el desahogo de la prevención la persona solicitante invocó la resolución emitida en la acción de inconstitucionalidad 18/2019, en la que el Pleno de este Alto Tribunal declaró la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos municipales relativos al cobro de la digitalización de documentos solicitados, lo cual, igualmente fue materia de análisis en la resolución CESCJN/REV-104/2019 del Comité Especializado de Ministros, en la que revocó la cotización que se hizo por concepto de digitalización de constancias de un expediente jurisdiccional; sin embargo, la cotización que adjuntó el Centro de Documentación y Análisis no incluye el concepto de digitalización, sino, únicamente, el costo de reproducción de los materiales que permitirán elaborar la versión pública de las sentencias solicitadas, el cual está expresamente previsto en el artículo 134, párrafo segundo, de la Ley General de Transparencia.
Igualmente, se tiene en cuenta que cita la resolución dictada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 271/2020, en la que se analizó, entre otros preceptos, el artículo 73, fracción II , de la Ley General de Transparencia, a la luz de las sentencias que no habían sido publicadas por un órgano jurisdiccional del estado de Zacatecas, durante los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete; sin embargo, en aquél asunto el estudio se orientó hacia el “interés público”, aunado a que en el presente caso se solicitan resoluciones que datan de mil novecientos cincuenta y ocho (AR 548/58) y mil novecientos ochenta y tres (AR 8788/83), es decir, de sentencias emitidas mucho tiempo antes de que existiera obligación de publicarlas.
En efecto, es necesario destacar que la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental , publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil dos, entró en vigor el día siguiente conforme al artículo primero transitorio, y en esa ley se estableció en su artículo 8 , la obligación para el Poder Judicial de la Federación de hacer públicas las sentencias que hubieran causado ejecutoria, de lo que se concluye que antes de la entrada en vigor de esa ley, no existía obligación de publicar las sentencias.
En ese sentido, si solo a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental existe obligación de tener disponible en medios de consulta pública las sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se puede considerar que esa disposición contemplara sentencias emitidas con anterioridad, como sucede con las resoluciones materia de la solicitud que nos ocupa, por lo que es necesario que se genere la versión pública respectiva, lo que implica que la persona solicitante asuma el costo de reproducción correspondiente, conforme lo prevé el artículo 141 de la Ley General de Transparencia.
Este Comité ha sostenido que si bien el derecho de acceso a la información es gratuito, también es cierto que sólo puede requerirse el cobro correspondiente cuando sea necesario generar el documento en la modalidad preferida por la persona solicitante, lo cual debe realizarse previamente a la reproducción y entrega de la información, sin que el costo pueda ser mayor al de los materiales utilizados.
En el caso específico, se advierte que el costo de reproducción para generar la versión pública asciende a $54.00 (cincuenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), lo que implica que son cuatro pesos más del monto que dispone el artículo 16 del Acuerdo General de Administración 5/2015 para que los órganos y las áreas de este Alto Tribunal remitan la información junto con el informe en que se envía la cotización.
Así, considerando las particularidades del presente asunto, tomando en cuenta el formato en el que se posee la información (electrónico) y el número de fojas que se deben imprimir para generar la versión pública, de conformidad con el artículo 141, párrafo último, de la Ley General de Transparencia, se determina que no se incluya en la cotización, el costo de la impresión de veinte fojas de las resoluciones que se ponen a disposición.
En consecuencia, se ordena al Centro de Documentación y Análisis que en un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, genere la cotización por generar la versión pública de los documentos solicitados tomando en cuenta lo señalado en el párrafo anterior y, de no exceder el monto de cincuenta pesos, remita a la Unidad General de Transparencia esas versiones públicas, para que las ponga a disposición de la persona solicitante una vez que acredite el pago del costo que se haya señalado.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. Se requiere al Centro de Documentación y Análisis, de conformidad con lo señalado en esta resolución.
TERCERO. Se ordena a la Unidad General de Transparencia que realice las acciones señaladas en la presente resolución.
Notifíquese a la persona solicitante, a la instancia requerida y a la Unidad General de Transparencia.
Por unanimidad de votos lo resolvió el Comité de Transparencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, integrado por el Maestro Luis Fernando Corona Horta, Director General de Asuntos Jurídicos y Presidente del Comité, Maestro Christian Heberto Cymet López Suárez, Contralor del Alto Tribunal, y Licenciado Adrián González Utusástegui, Titular de la Unidad General de Investigación de Responsabilidades Administrativas; quienes firman con la secretaria del Comité quien autoriza.
Área/Órgano
Centro de Documentación y Análisis, Archivos y Compilación de Leyes
Solicitud
Jurisdiccional
Términos
PRIMERO. Se tiene por atendida la solicitud, conforme a lo expuesto en la presente resolución.
SEGUNDO. Se requiere al Centro de Documentación y Análisis, de conformidad con lo señalado en esta resolución.
TERCERO. Se ordena a la Unidad General de Transparencia que realice las acciones señaladas en la presente resolución.
SEGUNDO. Se requiere al Centro de Documentación y Análisis, de conformidad con lo señalado en esta resolución.
TERCERO. Se ordena a la Unidad General de Transparencia que realice las acciones señaladas en la presente resolución.