Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas con discapacidad

Datos de la Sentencia:
Acciones de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

El partido político local Unidad Democrática de Coahuila, PT, MORENA y la CNDH, demandaron la invalidez de los Decretos 270 y 271, publicados, respectivamente, el 29 y 30 de septiembre de 2022, por medio de los cuales se habían reformado diversas disposiciones de la Constitución Política y del Código Electoral, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, por estimarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno invalidó las referidas disposiciones al considerar que afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, determinó que existía la obligación de realizar consultas previas, las cuales no se realizaron. Como parte de los efectos, se determinó la reviviscencia; es decir, el restablecimiento de la vigencia de las normas anteriores a las reformadas, dado que los decretos invalidados estaban referidos a la materia electoral, en la cual la certeza es principio rector.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 420/2021

Tema

Derechos laborales de personas que tienen bajo su cuidado hijos con discapacidad y/o con enfermedades

Sinópsis

El presente amparo se interpuso contra el Director de la unidad médico familiar ermita del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y otras autoridades, ante la negativa verbal de justificar la inasistencia de una madre a su centro de trabajo en la unidad médico familiar referida, porque tuvo que cuidar a su menor hija, quien padece Síndrome de Down, cardiopatía congénita e hipertensión pulmonar. Este asunto resulta relevante toda vez que es un tema de trascendencia, pues ante el escenario de la pandemia global que se está atravesando, la protección a la salud de las personas en lo individual debe extremarse y, además, reviste un carácter trascendente y excepcional porque fija un criterio jurídico relevante para su aplicación en la multiplicidad de casos que están promovidos.

La Segunda Sala resolvió amparar y proteger a la quejosa en contra de la negativa.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 516/2020

Tema

Derecho a la igualdad y no discriminación

Sinópsis

Este criterio emana de la revisión de una sentencia de juicio de amparo promovido por dos personas con espectro autista y discapacidad, en la que reclamaron la falta de consulta a las personas con esta condición para la elaboración de la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista (LGAPPCEA), así como la inconstitucionalidad de diversas de sus disposiciones, tras considerarlas violatorias de lo dispuesto en la Constitución Federal y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en materia de derechos a la igualdad y no discriminación, capacidad jurídica, a la educación inclusiva y al trabajo. El Juez de Distrito que conoció del caso sobreseyó la demanda al considerar que los solicitantes de amparo no acreditaron su interés jurídico o legítimo, dado que sus integrantes solo afirmaron tener la condición del espectro autista, sin demostrar tal aseveración. Inconformes con la decisión, las personas promoventes interpusieron recurso de revisión, el cual fue remitido a la SCJN para su resolución.

La Primera Sala de la SCJN reafirmó la constitucionalidad de la LGAPPCEA, en relación con los derechos a la igualdad y no discriminación, a la educación inclusiva de calidad y al ejercicio de su capacidad jurídica en igualdad de condiciones que con los demás para la toma de sus propias decisiones. En su fallo reiteró que, para la elaboración y emisión del referido ordenamiento legal, sí se realizó una consulta a las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, quienes incluso participaron en el proceso legislativo. En otro aspecto, partiendo del reconocimiento fundamental del derecho de las personas con espectro autista a tomar sus propias decisiones, el Alto Tribunal estableció que la fracción XIX del artículo 10 de la LGAPPCEA, que prevé esta prerrogativa para ser ejercida por sí o a través de sus padres o tutores en defensa de sus legítimos derechos, debe interpretarse en el sentido que las decisiones se deben tomar “por sí” mismas o, de ser el caso, a través del modelo de asistencia y no como sustitución de la voluntad. En lo que respecta al derecho fundamental de las personas con condición de espectro autista de recibir educación o capacitación basada en “criterios de integración e inclusión”, previsto en la fracción IX del artículo 10 de la LGAPPCEA, se resolvió que debe interpretarse en torno al reconocimiento del derecho a la educación inclusiva de calidad en términos amplios, aplicables al sector público y privado, a fin de integrar la accesibilidad y/o realizar los ajustes razonables necesarios, tomando en cuenta los cambios y modificaciones que ello implica para los modelos de enseñanza, y de conformidad con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Organización de las Naciones Unidas. Finalmente, se dejó firme el sobreseimiento del juicio respecto de la fracción VIII del artículo 17 de la LGAPPCEA, al advertir que prevé lo relativo al certificado de habilitación para laborar, la cual fue declarada inválida por esta SCJN en la resolución de la Acción de Inconstitucionalidad 33/2015, por resultar violatoria de los derechos humanos a la igualdad, a la libertad de profesión y oficio, así como al trabajo digno y socialmente útil.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 109/2021

Tema

Derecho a la educación

Sinópsis

La CNDH demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación de la Ciudad de México, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los preceptos que se referían a la educación especial e indígena de la Ley de Educación de la Ciudad de México. En el caso se advirtió que los preceptos invalidados contenían medidas susceptibles de afectar directamente los intereses de las comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que también existía la obligación de consultarles previamente, de conformidad con los artículos 1° y 2º de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 29/2021

Tema

Derecho a la educación

Sinópsis

La CNDH demandó la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó el Decreto número 363, publicado el 30 de diciembre de 2020, por el que se reformaron y adicionaron diversos preceptos de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León, toda vez que el decreto se refería a la educación especial de personas con discapacidad, el legislador local se encontraba obligado a consultarles previamente, de conformidad con el artículo 1° de la Constitución Federal y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 356/2020

Tema

Juzgar con perspectiva de género

Sinópsis

La Primera Sala de la SCJN, al resolver un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo, reafirmó que el sistema normativo del estado de interdicción para las personas mayores de edad con discapacidad, previsto en los artículos 23, 450, fracción II, y 462 del Código Civil, así como en los artículos 902, 904 y 905 del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), resulta inconstitucional e inconvencional. Lo anterior, al concluir, con base en su línea de precedentes, que la figura de la interdicción no es acorde con la premisa de la dignidad humana como principio y fin prioritario de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), ni resulta compatible con el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, ya que niega o restringe a éstas el reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica plena, en contravención a lo dispuesto en los artículos 1º constitucional, así como 5° y 12 de la CDPD. En torno a tal afirmación, la Sala reiteró que el estado de interdicción: a) parte de una premisa de sustitución de voluntad, paternalista y asistencialista que no reconoce derechos humanos; b) pone el acento en la deficiencia, sin considerar las barreras del entorno; c) es una restricción desproporcionada al derecho a la capacidad jurídica y representa una injerencia indebida que no es armonizable con la CDPD; d) viola la obligación convencional de establecer apoyos y salvaguardias adecuadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jurídica; e) vulnera el derecho a una vida independiente y a ser incluido en la comunidad; y f) promueve estereotipos y, con ello, la discriminación de las personas con discapacidad. En otro aspecto, la Sala advirtió que, en el caso concreto, las manifestaciones vertidas por la mujer declarada en estado de interdicción, que promovió el juicio de amparo e interpuso el recurso de revisión, daban cuenta de una situación de desequilibrio por razón de género entre ella y su cónyuge, el cual fue designado por el juzgador de origen como su tutor; por tanto, la Sala determinó que la concesión del amparo no sólo sería para que dejaran de aplicarse las normas relativas al estado de interdicción, sino también para que la autoridad responsable aplicara el método de juzgar con perspectiva de género, y lo tuviera en cuenta en relación con el sistema de apoyos y salvaguardias aplicable en el caso.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 45/2022

Tema

DESCA

Sinópsis

La Segunda Sala amparó a dos personas con discapacidad para que la autoridad responsable resuelva sobre la procedencia de su incorporación al Programa Pensión para el Bienestar de las Personas con Discapacidad Permanente para el ejercicio fiscal 2020, conforme al análisis pormenorizado de sus necesidades socioeconómicas, pues habitar fuera de una comunidad indígena no es impedimento absoluto e invencible. Se dijo que la condición de pobreza y marginación son ejes indispensables para la incorporación al programa, por lo que sus operadores están obligados a analizar factores socioeconómicos de las personas con discapacidad solicitantes del apoyo, a fin de determinar si se encuentran en situación de precariedad económica y, por ende, si necesitan los apoyos sociales en materia de alimentación, salud y educación del programa. Se concluyó que el orden de preferencia establecido en las reglas de operación del programa tiene una justificación razonable que atiende criterios diferenciadores y de elegibilidad; sin embargo, es inconstitucional negar el acceso al programa sin motivación y fundamentación, al no analizar las condiciones socioeconómicas de los solicitantes.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 129/2020 y sus acumuladas 170/2020 y 207/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Diversos organismos demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los artículos comprendidos en las secciones Tercera denominada “De la educación indígena” y Quinta denominada “De la educación inclusiva”, contenidas en el Capítulo III del Título Cuarto “Del Sistema Educativo Estatal”, de la Ley en comento. Lo anterior porque afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron solo los preceptos impugnados y no la totalidad de la ley. Dentro de los dieciocho meses siguientes a que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso local, deberán levarse a cabo las consultas para emitir de nuevo la legislación correspondiente.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 162/2021

Tema

Derecho a practicar un deporte

Sinópsis

Este criterio emana de una demanda de amparo indirecto promovida por los padres de un niño con Síndrome de Down en contra de la negativa del Instituto Hidalguense del Deporte de reincorporarlo a las clases de natación en su modalidad ordinaria, bajo el argumento de que el niño tiene dificultad para seguir las indicaciones del instructor, así como para llevar el ritmo de los demás alumnos y alumnas, por lo que debía entrenar en la modalidad de deporte adaptado. El Juez de Distrito del conocimiento negó la protección federal tras considerar que el deporte adaptado constituye un ajuste razonable, porque es acorde con la discapacidad, edad y nivel de natación del niño. Inconformes con esta decisión, los progenitores interpusieron un recurso de revisión, el cual solicitaron fuera resuelto por la SCJN.

La Primera Sala de la SCJN reconoció que las personas con discapacidad tienen derecho a practicar el deporte de su elección en igualdad de condiciones con las demás personas con o sin discapacidad, por lo que el Estado o el ente privado respectivo deben realizar los ajustes razonables y brindar las medidas de apoyo necesarias para garantizar su inclusión social efectiva. En consecuencia, la modalidad de deporte adaptado, dirigido exclusivamente a personas con discapacidad, no es un ajuste razonable, sino una medida en materia de accesibilidad, la cual resulta opcional y, en su caso, complementaria al deporte ordinario. Se apuntó que el deber de proporcionar ajustes razonables surge desde el momento en que el garante de los derechos es consciente de que la persona con discapacidad los necesita para superar las limitaciones al ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Asimismo, destacó que la mejor manera de combatir tanto su segregación como su aislamiento es a través del fortalecimiento de los vínculos desarrollados, la interacción social, la conciencia de pertenencia y la inclusión en la comunidad.
Así, la Sala sostuvo que la reincorporación del niño al grupo ordinario de natación es factible, pues tanto la legislación nacional como internacional reconocen su derecho a practicar el deporte o los deportes (en su modalidad ordinaria, adaptada o la conjunción de ambas, o de cualquier otra) de su elección, en igualdad de condiciones con las demás personas, sin limitarlo u obligarlo a ejercitarse a través del deporte adaptado, el que en todo caso, será complementario al deporte ordinario si el niño desea practicarlo. Además, la Primera Sala deliberó que la reincorporación del niño a clases ordinarias de natación es adecuada y necesaria para lograr el objetivo que persigue: la inclusión social a través del deporte. Lo anterior, puesto que su práctica le producirá beneficios individuales y físicos, pero sobre todo sociales y psicológicos, ya que aprenderá desde temprana edad a interactuar con las demás personas, lo que le generará un sentimiento de pertenencia en la comunidad deportiva integrada por personas con y sin discapacidad, así como a ejercer mayor control sobre su vida para hacer efectivo su derecho a vivir de manera independiente. De esta manera, la Sala concluyó que negar la reincorporación referida se traduce en una forma de discriminación, en tanto que el deporte ordinario es el único medio para alcanzar la igualdad sustantiva, y el programa de deporte adaptado es complementario y optativo a aquél.
A partir de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió la protección federal solicitada para el efecto de que la Directora General del Instituto Hidalguense del Deporte ordene la reincorporación del niño en las clases ordinarias de natación, en igualdad de condiciones que sus compañeros y compañeras, asegurándose de garantizar la seguridad física y mental del niño, así como la integridad física de las demás personas deportistas y entrenadoras mediante la implementación de diversas medidas y sistemas de apoyo.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 48/2021

Tema

Uso de cubrebocas en pandemia

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez del Decreto 443, por el que se reforma la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 119, fracción XI, y 129 bis de la ley en referencia. El primer artículo adiciona el uso del cubrebocas al listado de medidas de seguridad sanitaria previstas en dicho ordenamiento, mientras que el artículo 129 bis, prevé la facultad de la autoridad sanitaria local para declarar obligatorio el uso del cubrebocas durante el tiempo que permanezca una emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, provocada por una enfermedad contagiosa. Lo anterior pues no transgreden la esfera competencial de la Federación, en esencia, porque implican el ejercicio de las facultades que tienen las entidades federativas de conformidad con la Ley General de Salud. En otra sesión, el Pleno determinó que la porción normativa “y con discapacidad intelectual” contenida en el segundo párrafo del artículo 129 bis del citado ordenamiento, afectaba directamente los intereses de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dicho grupo de manera previa a la expedición del decreto, de conformidad con el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Al no haberse llevado a cabo la consulta, la SCJN declaró la invalidez de dicha porción normativa.