Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas con discapacidad

Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Diversos integrantes de la Legislatura del Congreso de Puebla y la CNDH demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “De la Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “De la Educación Inclusiva”, ambos de la ley en comento pues se determinó que los preceptos invalidados incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 299/2020

Tema

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Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Número 464 de Educación del Estado de Guerrero, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno invalidó el capítulo VI “Educación indígena” y el VIII Educación inclusiva, ambos del Título Segundo, de la ley en comento pues incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Solamente se invalidaron los preceptos impugnados y no la totalidad de la ley. El Congreso local tendrá 18 meses para llevar a cabo las consultas y, entonces sí, podrá emitir la ley.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 18/2021

Tema

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Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Baja California, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno invalidó el Capítulo VI “De la Educación Indígena” (artículos 31 a 33) y el Capítulo VIII “De la Educación Inclusiva” (artículos 37 a 41), ambos del Título Segundo de la ley en comento, pues contenían medidas susceptibles de afectar directamente los intereses o derechos de las comunidades indígenas, y de incidir en los intereses y/o la esfera jurídica de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la Ley, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales y 4.3 de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad. Sin embargo, no se realizaron las consultas requeridas. Si bien, solamente se invalidaron los preceptos impugnados y no la totalidad de la ley, las consultas no deben limitarse a esos artículos sino deberán tener un carácter abierto. El Congreso local tendrá 18 meses para desarrollar las consultas correspondientes y emitir la regulación correspondiente.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 178/2020

Tema

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Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Jalisco, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los capítulos relativos a la educación indígena e inclusiva de la ley referida, ya que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las leyes, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron únicamente los preceptos impugnados y no la totalidad de las legislaciones. Los Congresos estatales deberán llevar a cabo las consultas correspondientes y entonces emitir disposiciones.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 239/2020

Tema

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Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Guanajuato, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los capítulos relativos a la educación indígena e inclusiva de la ley en mención, ya que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las leyes, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron únicamente los preceptos impugnados y no la totalidad de las legislaciones. Los Congresos estatales deberán llevar a cabo las consultas correspondientes y entonces emitir disposiciones.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 240/2020

Tema

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Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Yucatán, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los capítulos relativos a la educación indígena e inclusiva de la ley en mención, ya que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las leyes, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron únicamente los preceptos impugnados y no la totalidad de las legislaciones. Los Congresos estatales deberán llevar a cabo las consultas correspondientes y entonces emitir disposiciones.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 291/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los capítulos relativos a la educación indígena e inclusiva de la ley en mención, ya que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las leyes, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron únicamente los preceptos impugnados y no la totalidad de las legislaciones. Los Congresos estatales deberán llevar a cabo las consultas correspondientes y entonces emitir disposiciones.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 129/2020 y sus acumuladas 170/2020 y 207/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Diversos organismos demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Aguascalientes, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los artículos comprendidos en las secciones Tercera denominada “De la educación indígena” y Quinta denominada “De la educación inclusiva”, contenidas en el Capítulo III del Título Cuarto “Del Sistema Educativo Estatal”, de la Ley en comento. Lo anterior porque afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo. Así, se invalidaron solo los preceptos impugnados y no la totalidad de la ley. Dentro de los dieciocho meses siguientes a que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso local, deberán levarse a cabo las consultas para emitir de nuevo la legislación correspondiente.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 162/2021

Tema

Derecho a practicar un deporte

Sinópsis

Este criterio emana de una demanda de amparo indirecto promovida por los padres de un niño con Síndrome de Down en contra de la negativa del Instituto Hidalguense del Deporte de reincorporarlo a las clases de natación en su modalidad ordinaria, bajo el argumento de que el niño tiene dificultad para seguir las indicaciones del instructor, así como para llevar el ritmo de los demás alumnos y alumnas, por lo que debía entrenar en la modalidad de deporte adaptado. El Juez de Distrito del conocimiento negó la protección federal tras considerar que el deporte adaptado constituye un ajuste razonable, porque es acorde con la discapacidad, edad y nivel de natación del niño. Inconformes con esta decisión, los progenitores interpusieron un recurso de revisión, el cual solicitaron fuera resuelto por la SCJN.

La Primera Sala de la SCJN reconoció que las personas con discapacidad tienen derecho a practicar el deporte de su elección en igualdad de condiciones con las demás personas con o sin discapacidad, por lo que el Estado o el ente privado respectivo deben realizar los ajustes razonables y brindar las medidas de apoyo necesarias para garantizar su inclusión social efectiva. En consecuencia, la modalidad de deporte adaptado, dirigido exclusivamente a personas con discapacidad, no es un ajuste razonable, sino una medida en materia de accesibilidad, la cual resulta opcional y, en su caso, complementaria al deporte ordinario. Se apuntó que el deber de proporcionar ajustes razonables surge desde el momento en que el garante de los derechos es consciente de que la persona con discapacidad los necesita para superar las limitaciones al ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Asimismo, destacó que la mejor manera de combatir tanto su segregación como su aislamiento es a través del fortalecimiento de los vínculos desarrollados, la interacción social, la conciencia de pertenencia y la inclusión en la comunidad.
Así, la Sala sostuvo que la reincorporación del niño al grupo ordinario de natación es factible, pues tanto la legislación nacional como internacional reconocen su derecho a practicar el deporte o los deportes (en su modalidad ordinaria, adaptada o la conjunción de ambas, o de cualquier otra) de su elección, en igualdad de condiciones con las demás personas, sin limitarlo u obligarlo a ejercitarse a través del deporte adaptado, el que en todo caso, será complementario al deporte ordinario si el niño desea practicarlo. Además, la Primera Sala deliberó que la reincorporación del niño a clases ordinarias de natación es adecuada y necesaria para lograr el objetivo que persigue: la inclusión social a través del deporte. Lo anterior, puesto que su práctica le producirá beneficios individuales y físicos, pero sobre todo sociales y psicológicos, ya que aprenderá desde temprana edad a interactuar con las demás personas, lo que le generará un sentimiento de pertenencia en la comunidad deportiva integrada por personas con y sin discapacidad, así como a ejercer mayor control sobre su vida para hacer efectivo su derecho a vivir de manera independiente. De esta manera, la Sala concluyó que negar la reincorporación referida se traduce en una forma de discriminación, en tanto que el deporte ordinario es el único medio para alcanzar la igualdad sustantiva, y el programa de deporte adaptado es complementario y optativo a aquél.
A partir de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió la protección federal solicitada para el efecto de que la Directora General del Instituto Hidalguense del Deporte ordene la reincorporación del niño en las clases ordinarias de natación, en igualdad de condiciones que sus compañeros y compañeras, asegurándose de garantizar la seguridad física y mental del niño, así como la integridad física de las demás personas deportistas y entrenadoras mediante la implementación de diversas medidas y sistemas de apoyo.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 48/2021

Tema

Uso de cubrebocas en pandemia

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez del Decreto 443, por el que se reforma la Ley Estatal de Salud del Estado de Nuevo León, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN reconoció la validez de los artículos 119, fracción XI, y 129 bis de la ley en referencia. El primer artículo adiciona el uso del cubrebocas al listado de medidas de seguridad sanitaria previstas en dicho ordenamiento, mientras que el artículo 129 bis, prevé la facultad de la autoridad sanitaria local para declarar obligatorio el uso del cubrebocas durante el tiempo que permanezca una emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, provocada por una enfermedad contagiosa. Lo anterior pues no transgreden la esfera competencial de la Federación, en esencia, porque implican el ejercicio de las facultades que tienen las entidades federativas de conformidad con la Ley General de Salud. En otra sesión, el Pleno determinó que la porción normativa “y con discapacidad intelectual” contenida en el segundo párrafo del artículo 129 bis del citado ordenamiento, afectaba directamente los intereses de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dicho grupo de manera previa a la expedición del decreto, de conformidad con el artículo 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Al no haberse llevado a cabo la consulta, la SCJN declaró la invalidez de dicha porción normativa.