Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas con discapacidad

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 12/2021

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

El caso emana de un juicio de divorcio sin causa promovido por uno de los cónyuges, en el que el hermano de la cónyuge no solicitante informó que ésta vivía con una discapacidad mental diagnosticada como “trastorno afectivo orgánico secundario a atrofia cerebral”, que desarrolló en los últimos cinco años de su vida, por lo que no estaba en condiciones de valerse por sí misma ni de manifestar su voluntad y, por ende, se encontraba imposibilitada para contestar la demanda y defenderse en el juicio. Por tal motivo, el juez de lo familiar que conoció de la demanda sobreseyó el juicio tras concluir que no podrían garantizarse los derechos de la persona con discapacidad, ya que no sería posible que ejerciera su derecho de audiencia. En contra de esa decisión el cónyuge solicitante promovió un amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó a esta SCJN.

La Primera Sala reiteró la obligación de los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de discapacidad, procurando en todo momento la implementación de medidas que garanticen el acceso a la justicia en igualdad de condiciones. Así, se concedió el amparo porque no se respetaron los derechos al libre desarrollo de la personalidad, de personalidad y capacidad jurídica. En primer lugar, el juicio de divorcio sin expresión de causa no sólo implica la declaratoria del divorcio en sí mismo, sino que trae consigo consecuencias jurídicas para las partes involucradas. Por ello, si bien es verdad que una vez que se solicita el divorcio, la oposición del otro consorte no podrá impedir la disolución del vínculo matrimonial, lo cierto es que su comparecencia a juicio resulta trascedente por las consecuencias jurídicas que trae consigo tal disolución, de ahí la necesidad de que la parte demandada sea llamada a juicio. Por otra parte, se advirtió que si bien el juzgador familiar dio por cierto que la parte demandada presenta una discapacidad, éste no juzgó con perspectiva de discapacidad para asegurar que la mujer gozara del derecho de comparecer a juicio en condiciones de igualdad real y efectiva, mediante la adopción de medidas pertinentes. De manera que el actuar del juez fue contrario a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), el cual prevé que estas personas son sujetos de derechos y tienen tanto personalidad como capacidad jurídica. Finalmente, se deliberó que la notificación de la solicitud de divorcio por conducto del hermano de la cónyuge no podía subsistir, en tanto que no se tiene la certeza de que la mujer realmente hubiese tenido conocimiento del juicio. Por tanto, se ordenó reponer el procedimiento y, con fundamento en el artículo 13 de la CDPD, instruyó al juez de origen para que haga los ajustes al procedimiento con el fin de que la demandada pueda acceder a la justicia en igualdad de condiciones que su contrario, y nombre los apoyos y salvaguardias que resulten necesarios para ese efecto.

Datos de la Sentencia:
Recurso de Queja 40/2020

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

Este asunto versa sobre una demanda de amparo presentada por un padre en contra de una aseguradora que rechazó incluir a su hijo recién nacido con Síndrome de Down, en la póliza del seguro de gastos médicos mayores que su esposa tenía contratada. El juez de conocimiento rechazó la demanda calificándola improcedente de forma notoria y manifiesta, al considerar que no se reclamó un acto de autoridad.

La Primera Sala resolvió que es posible admitir una demanda de amparo en contra de la negativa de expedición de una póliza de seguro de gastos médicos mayores emitida por una aseguradora en favor de una persona con alguna discapacidad, pues no se puede establecer, en un análisis preliminar, si esa determinación constituye o no un acto de autoridad contra el que procede juicio de amparo. Se advirtió que las compañías aseguradoras actúan en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguro de gastos médicos mayores es la salud de las personas y, en ese sentido, las actividades que realizan guardan relación con las obligaciones del Estado de garantizar el derecho a la salud sin discriminación por razón de alguna discapacidad. Por lo anterior, se resolvió que la demanda no resultaba notoria y manifiestamente improcedente, pues la determinación sobre si el acto atribuido a la asegura constituye o no un acto de autoridad es un aspecto que debe resolverse en el fondo una vez admitido el amparo. Por lo anterior, se revocó el acuerdo recurrido en el que se desechaba la demanda de amparo y se ordenó al Juzgado la admitiera.

Datos de la Sentencia:
Acciones de inconstitucionalidad 168/2020 y su acumulada 177/2020

Tema

Sinópsis

La CNDH y la CEDHM demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación de estado de Michoacán, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
En lo que interesa, el Pleno de la SCJN, invalidó los artículos 23, 84 a 87 y 94 a 102, relativos a la educación indígena, inclusiva y especial, toda vez que dichos preceptos afectaban directamente los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.

Nota: Comunicado “Pleno de la SCJN analiza la Ley de Educación del estado de Michoacán de Ocampo”.

Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 144/2020 y su acumulada 185/2020

Tema

Personas con discapacidad

Sinópsis

La CEDHV y la CNDH demandaron la invalidez de diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Veracruz (CCEV), por considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 47, en la porción que establece “su madre o su padre”, pues, aunque dicha disposición se refiere a cómo se deberá nombrar a los hijos nacidos de matrimonio y no a la definición de matrimonio como tal, en ella se reafirmaba la exigencia de que el matrimonio debe ser celebrado únicamente entre un hombre y una mujer, excluyendo a las parejas homosexuales. Por las mismas razones, se invalidó el artículo 48, primer párrafo, en la porción normativa “de la madre y el del padre”; el artículo 145, tercer párrafo, en la porción normativa “con la madre y el padre”; el penúltimo párrafo del artículo 145, donde se establecían previsiones relativas a personas mayores con discapacidad, por falta de consulta a dicho grupo de manera previa a su expedición, de conformidad con los artículos 1º de la Constitución Federal y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En otro orden de ideas, el Pleno declaró la invalidez del artículo 687 en el que se prohibía asentar en el acta el nombre del progenitor, ya fuera hombre o mujer, que en la época de la concepción o en el momento del nacimiento, hubiera estado casado con otra persona. Ello al considerar que, con base en el interés superior de la infancia, resultaba violatorio de los derechos a la identidad, al privar a las niñas y niños de su derecho al nombre, a la identidad biológica y a los que derivan de la filiación; así como del derecho a la igualdad, al otorgar un trato desigual a la filiación matrimonial y a la extramatrimonial.

Como parte de los efectos, el Pleno invalidó por extensión el artículo 75, por encontrarse estrechamente relacionado con las porciones normativas impugnadas y declaradas inválidas. Además, señaló que en la interpretación y aplicación de las porciones normativas que refieran relaciones entre “un solo hombre y una sola mujer” o “como marido y mujer”, similares o equivalentes, contenidas en diversos preceptos del CCEV y otros ordenamientos estatales vinculados tanto con el matrimonio como con el concubinato, deberá entenderse que estas instituciones involucran también a dos personas del mismo sexo.

Nota: Comunicado “Invalida SCJN disposiciones del Código Civil de Veracruz que excluían del régimen del matrimonio a las parejas del mismo sexo, así como una disposición que impedía asentar en el acta de nacimiento al progenitor que haya estado casado al sobrevenir el nacimiento o en la época de la concepción”.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 90/2018

Tema

Derecho a la igualdad y no discriminación

Sinópsis

La Procuraduría General de la República demandaron la invalidez de los artículos 153, fracción IX, y 503, fracción II del Código Civil para el Estado de Guanajuato, al considerarlos contrarios a la Constitución Federal pues prohibía a las personas con discapacidad intelectual contraer matrimonio.

El Pleno de la SCJN invalidó el artículo artículos 153 del código en estudio pues el contraer matrimonio, en muchos casos, guarda un papel relevante en el proyecto de vida y cancelarles esa opción implica una reducción objetiva de la libertad y discrimina a las personas con discapacidad intelectual, quienes tienen derecho a tener los apoyos y salvaguardas que necesiten para poder acceder a todos los derechos en igualdad de condiciones que todas las personas. Asimismo, se invalidó el artículo 503, fracción II, del mismo código que disponía que las personas con discapacidad intelectual tienen incapacidad jurídica, pues ello implicaba dejar sus decisiones sin efectos jurídicos, situación que resulta contraria al derecho humano a la igualdad y al modelo social a que se refiere la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el cual obliga a respetar la voluntad de las personas con discapacidad intelectual.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018

Tema

Derecho a la consulta previa

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, demandaron la invalidez de la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN estudió la constitucionalidad de la ley en comento y decidió invalidarla por falta de consulta previa a personas con discapacidad y a las asociaciones que las representan, a pesar de que el legislador estaba obligado a hacerla, toda vez que su objeto y contenido afectan directamente a personas con Síndrome de Down. Lo anterior resulta violatorio del artículo 4, apartado 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que establece que la participación en la consulta debe ser previa, pública, abierta y regular, además de ser accesible, informada y significativa.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 45/2018 y su acumulada 46/2018

Tema

Derecho a la igualdad y no discriminación

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demando la invalidez de diversos preceptos de la Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 71 de ley en estudio que establecía que cuando el probable infractor padeciera alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración del médico, el juez suspendería el procedimiento y habría de citar a las personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitiría a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes del Estado, para que intervinieran y proporcionaran la asistencia que se requiriera. Lo anterior, toda vez que ese numeral parte de un modelo contrario al modelo social adoptado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues se equipara la discapacidad con la incapacidad de ejercicio y se niega a las personas con discapacidad la posibilidad de actuar por sí mismas, lo cual es un acto discriminatorio, contrario a los derechos humanos previstos nacional e internacionalmente.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 8314/2019

Tema

Derecho a la igualdad y no discriminación

Sinópsis

Una delegación estatal del anterior programa de inclusión social PROSPERA negó el acceso a un apoyo alimentario a un ciudadano con una discapacidad mental, porque tenía un ingreso superior a la “línea de bienestar mínimo” y en las reglas de operación del programa exige como requisito contar con un ingreso menor. Contra esta negativa, el ciudadano inició un juicio administrativo, donde se determinó que el rechazo fue válido porque se siguió lo establecido en el reglamento de operación del programa. Inconforme, el ciudadano promovió un amparo solicitando se verificara la decisión pues se estimó que la negativa viola el derecho a la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad protegido por la Constitución Federal. El tribunal de conocimiento resolvió confirmar la resolución y negar el amparo pues dijo que las reglas de operación no eran discriminatorias porque el requisito del ingreso se exigía a todas las personas por igual. Ante lo anterior, el ciudadano interpuso el recurso de revisión.

La Segunda Sala de la SCJN otorgó el amparo al ciudadano en contra del oficio que determinó que no cumplía con uno de los requisitos de elegibilidad para ser incorporado al Programa de Apoyo Alimentario. Se resolvió que los ingresos no pueden ser un indicador preciso del nivel de vida en el que se encuentran los hogares en que habita una persona con discapacidad, por tanto, no deben ser un factor determinante al decidir si recibe un apoyo en materia alimentaria. La protección del derecho humano a la igualdad y la prohibición de la discriminación de las personas dicta que todas las personas son iguales para la ley y obliga la emisión de leyes y la adopción de políticas especiales dirigidas a tomar medidas positivas que reduzcan las desventajas estructurales y motiven la plena participación de todas las personas en la vida social. Por lo anterior, se reconocieron que las normas reclamadas por el ciudadano resultan frontalmente contrarias al principio de igualdad de oportunidades que debe subyacer a todo programa o política pública, conforme a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y en la Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 109/2016

Tema

Derecho a la consulta previa

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demando la invalidez del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Civil del Estado de Chihuahua, por considerarlo contrario a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó las reformas mencionadas pues durante el proceso legislativo no se llevó a cabo una consulta real, accesible y con participación efectiva a personas con discapacidad, ni a las asociaciones que las representan, lo cual resulta violatorio del artículo 4, apartado 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que establece que en la elaboración y aplicación de legislación y políticas que afecten a personas con discapacidad, los estados parte deben celebrar consultas estrechas y colaborar activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.

Datos de la Sentencia:
Acción de inconstitucionalidad 212/2020

Tema

Derecho a una consulta previa, libre e informada

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Tlaxcala, expedida mediante Decreto 208, publicado en el periódico oficial de esa entidad de 26 de mayo de 2020, por considerarla contraria a la Constitución Federal.

El Pleno decidió invalidar los preceptos contenidos en el Capítulo VI denominado “De la Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “De la Educación Inclusiva”, ambos de la Ley en comento. Lo anterior, toda vez que dichos preceptos incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas, así como de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución Federal, 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.