Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Niñas, niños y adolescentes
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 251/2020
Tema
Derecho a recibir alimentos
Sinópsis
Dos tribunales colegiados emitieron criterios diferentes en relación con la procedencia de la acción de reducción de pensión alimenticia, pues para decidir sobre tal pretensión, un tribunal sostuvo que era suficiente demostrar el nacimiento de nuevos hijos para conceder la disminución, en tanto que el otro tribunal afirmó la conveniencia de revalorar la capacidad económica del deudor y las necesidades de los acreedores alimentarios.
La Primera Sala de la SCJN, determinó que, a fin de velar por el interés superior de la niñez, la protección y el respeto de los derechos de los menores de edad, así como del principio de proporcionalidad de los alimentos y el despliegue de las facultades de los jueces de lo familiar, cuando se promueva una solicitud de reducción de la pensión alimenticia y se argumente como causa el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario, no basta la presentación del acta de nacimiento correspondiente para que la reducción sea procedente, sino que es necesario llevar a cabo el análisis integral de todos los elementos que permitan valorar las necesidades alimentarias de los acreedores y la capacidad económica del deudor.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 4083/2020
Tema
Derecho a la propia imagen
Sinópsis
Este asunto emana de un juicio civil promovido por una persona, por sí misma y en representación de su hijo menor, en contra de una revista de espectáculos por el uso indebido de su imagen en una de sus publicaciones. El juez de primera instancia declaró procedente la demanda y condenó a la revista a la reparación e indemnización por la afectación al derecho a la propia imagen de las personas demandantes con fundamento en la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), decisión que fue confirmada por el tribunal de apelación. Inconforme con lo anterior, la revista promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado de conocimiento concedió el amparo para el efecto de no aplicar la LFDA y resolver el reclamo con fundamento en la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal (Ley de Responsabilidad Civil). No conformes con lo anterior, las personas demandantes interpusieron un recurso de revisión.
La Primera Sala reiteró su criterio sobre la aplicación de la LFDA para reclamar las afectaciones al derecho a la propia imagen y solicitar la reparación del daño material correspondiente, toda vez que no se trata de un derecho exclusivo de los autores pues éste busca proteger de manera general a las personas titulares de la imagen frente a actos que puedan llegar a transgredir sus derechos. A diferencia de los derechos de autor, que nacen de la creación literaria o artística, el derecho fundamental y personalísimo de la propia imagen está indisolublemente ligado a la individualidad y dignidad de la persona para decidir libremente la imagen con la que quiere mostrarse frente a la sociedad, así como el poder de decisión sobre las representaciones o manifestaciones gráficas de esa imagen y los usos o finalidades que se pretenda dar a éstas. Así, los artículos 87 y 216 bis de la LFDA, protege el derecho a la propia imagen en aquellos casos en los que la utilización de una imagen se hace sin el consentimiento del titular y contempla la posibilidad de recibir una indemnización específica por la vulneración a ese derecho a través de una acción judicial de reparación del daño, además de prever otros mecanismos para la defensa y protección de la propia imagen. La Primera Sala revocó la sentencia impugnada y ordenó al Tribunal Colegiado emitir otra en la que considere la aplicabilidad de la LFDA, para resolver la afectación al derecho a la propia imagen.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1610/2020
Tema
Juzgar con perspectiva de género y derecho de la infancia a ser escuchada en procesos que les involucren
Sinópsis
La madre de una niña declaró que su hija había sido violentada sexualmente por una maestra de la institución educativa en la que estudiaba el segundo año de primaria. Por los hechos, la maestra fue vinculada a proceso por su probable responsabilidad en la participación del delito de violación equiparada con punibilidad agravada, decretándose como medida cautelar prisión preventiva. Seguida las etapas correspondientes, un Tribunal de Enjuiciamiento de San Luis Potosí, dictó sentencia absolutoria y ordenó levantar la medida cautelar. Inconforme, la madre y el Agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación pero éste confirmó la sentencia. Una vez más, la madre promovió amparo directo pero el Tribunal Colegiado de conocimiento lo negó. La parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de la SCJN al considerar que el caso no revestía el carácter de importancia y trascendencia. En representación de su hija, la madre interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de desechamiento y el Presidente de la SCJN ordenó formar y registrar el recurso de reclamación y al resolverlo, lo declaró fundado.
La Primera Sala de la SCJN decidió amparar a la quejosa y resolvió que los órganos jurisdiccionales no valoraron correctamente el derecho de la infancia a ser oída pues cada caso requiere una evaluación minuciosa de la situación y del contexto en que sufrió la criminalización para lograr decidir qué intervención redundará en su mejor interés. El derecho a participar del menor no se limita a ofrecer una declaración formal de hechos, sino que implica brindar la oportunidad al infante de expresar sus sentimientos y opiniones respecto al proceso de justicia, y tomados en cuenta por el juzgador, en función de su madurez, edad y capacidad de discernimiento. En el caso concreto, si bien se llevó la audiencia procurando garantizar el interés superior de la niñez y se aportaron algunos elementos de protección a dicho derecho, lo cierto es que existe evidencia que el espectro de protección no fue suficiente. También, se dijo que la obligación de juzgar con perspectiva de género es intrínseca al ejercicio jurisdiccional y debe ser realizada de oficio sin que la víctima tenga la obligación de producir el material probatorio y argumentativo para demostrar en específico su condición de vulnerabilidad. Finalmente, el Tribunal Colegiado respectivo deberá dejar insubsistente la sentencia recurrida y dictar una nueva en la que realice un nuevo ejercicio de interpretación constitucional y en el ámbito de su competencia evalué nuevamente la ponderación y suficiencia probatoria a partir de los alcances del interés superior de la niñez y de la prohibición de revertir la carga de la prueba tratándose de juzgar con perspectiva de género.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 438/2020
Tema
Aborto, derecho de las víctimas
Sinópsis
La Primera Sala concedió el amparo a una persona con parálisis cerebral severa y en condiciones de pobreza y marginación que fue víctima de violación sexual cuando era niña, a quien el Director de un hospital de Chiapas, le negó practicarle un aborto producto del delito, por encontrarse fuera del plazo de 90 días después de la concepción, establecido en el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas (CPEC). Al respecto se mencionó que el Juez que conoció inicialmente del amparo realizó un análisis incorrecto del asunto, puesto que no valoró las particularidades de la víctima, no actuó bajo los lineamientos y directrices relacionados con perspectiva de género, ni se pronunció sobre la aplicación de alguna medida o ajuste razonable al procedimiento, y tampoco tomó en cuenta que al momento de la violación, la víctima era menor de edad, para adoptar medidas reforzadas. Así, se declaró inconstitucional el artículo 181 del CPEC, tras considerar que la limitación temporal prevista implica un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida, sino resultado de conductas arbitrarias y violentas que desconocen su carácter de sujeto autónomo y que por lo mismo se trata de conductas que se encuentran tipificadas penalmente y son reprochables por el Estado. Lo anterior, se tradujo en una serie de violaciones graves a los derechos humanos de la víctima y de su madre. De esta manera, a fin de procurar la restitución de los derechos de las solicitantes de amparo, se ordenó reconocerles la calidad de víctimas, a fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición. Será la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas la que coordinará las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretizar las medidas de reparación integral del daño.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 45/2018
Tema
Derecho a una vida libre de violencia
Sinópsis
Este caso versa sobre la negativa de solicitud de una adolescente a interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, pues según la agente del Ministerio Público, se presentó la denuncia después de haberse enterado la adolescente de su embarazo. El Juez que conoció del asunto, negó la protección federal, sin embargo, la víctima y su madre interpusieron un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado competente solicitó a la SCJN que resolviera el asunto.
La Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción II del Código Penal para el Estado de Hidalgo, que limita la interrupción del embarazo producto de una violación, al plazo de 90 días después de la concepción y lo condiciona a la existencia de una denuncia previa del delito. Lo anterior, tras concluir que tal disposición constituye una vulneración grave a los derechos humanos de las mujeres, en particular el derecho a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes. En la resolución, se dijo que cuando las mujeres solicitan la interrupción del embarazo por violación, la negativa de dichos servicios y las barreras que restringen o limitan su acceso representan una afectación injustificada al derecho a la salud, a la igualdad y no discriminación; así como a los derechos reproductivos de la mujer y persona gestante, al obligarlas a actuar conforme a estereotipos de género sin tomar en cuenta su condición de adolescente, mujer y víctima de violencia sexual. Asimismo, se dijo que prohibir la interrupción legal del embarazo, producto de una violación, o condicionarla a la interposición de una denuncia, a un tiempo limitado o cualquier otro requisito, genera daños y sufrimientos graves a las mujeres víctimas de violación sexual ya que extiende los efectos del delito, y las obliga a mantener un embarazo no deseado producto de un hecho traumático, lo que constituye una forma de tortura y malos tratos. Finalmente, a fin de procurar la restitución de los derechos de las solicitantes de amparo, en cuanto a los efectos de su otorgamiento, se ordenó reconocer la calidad de víctimas a las quejosas a causa de las violaciones a sus derechos, a fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición. Para lo cual, vinculó para el cumplimiento de la sentencia de amparo a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas para que solicite, obtenga o coordine las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretar las medidas de reparación integral del daño.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7976/2019
Tema
Derecho a la igualdad y no discriminación
Sinópsis
Este asunto deriva de un juicio ordinario mercantil en el que un padre, en representación de su hija, quien perdió la vida en un accidente de tránsito, demandó a una aseguradora el pago de las coberturas que ampara una póliza de seguro de vehículo (taxi), consistentes en la responsabilidad civil de daños a terceros, la responsabilidad civil de viajero y la de muerte o incapacidad total y permanente. Tras concluirse en segunda instancia que solamente procedía el pago por concepto de la responsabilidad civil de viajero, pero por una cantidad superior a la establecida en la póliza, ambas partes promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal de conocimiento concedió el amparo solicitado por la aseguradora, argumentando que no podía condenársele al pago de una cantidad superior a la establecida en el contrato de seguro; negó el amparo al actor, al estimar que el artículo analizado sí prevé un trato diferenciado y avaló la posibilidad de establecer montos de indemnización diferentes para el tercero y para el pasajero. No conforme con esta negativa, el demandante interpuso recurso de revisión.
La Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, que impone la obligación a los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros de contar con seguros “a favor del pasajero” y “contra daños a terceros”, o cualquier otro que garantice la protección a las personas. Lo anterior, tras concluir que, a la luz de una interpretación conforme, en la que los conceptos de “pasajero” y “tercero” son meramente descriptivos, dicho precepto no transgrede los derechos a la igualdad y no discriminación. De modo que, la Primera Sala revocó la sentencia reclamada, al considerar que el precepto impugnado describe a los sujetos beneficiarios tercero y pasajero que intervienen en una relación de transporte público, en un plano meramente conceptual, sin establecer una regla de trato diferenciado ni involucrar alguna categoría sospechosa en torno a la satisfacción del derecho a la reparación integral de daños. Por consiguiente, la norma en estudio no autoriza la posibilidad de generar un trato diferenciado, en cuanto al establecimiento del monto de las indemnizaciones por concepto de responsabilidad civil, en la contratación del seguro correspondiente. Se concluyó que, cuando la póliza del seguro distingue dos conceptos denominados “Responsabilidad civil. Daños a terceros” y “Responsabilidad civil viajero”, por diferentes sumas aseguradas, puede afirmarse que la división misma se hizo en ejercicio de la permisibilidad contenida en la primera parte del párrafo segundo del artículo 145 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Sin embargo, el establecimiento de un monto diferenciado no está justificado, de manera que cuando la cantidad asignada en alguno de esos rubros es notoriamente insuficiente para cubrir de manera total e integral los daños producidos al pasajero, o bien, al tercero, debe considerarse como límite de responsabilidad el del mayor monto, sin que con ello se contravenga la naturaleza del seguro, en cuyo concepto es determinante la limitación de la indemnización al monto pactado desde su contratación.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 124/2021
Tema
Interés superior de la niñez
Sinópsis
La hija de un asegurado fallecido reclamó del ISSSTE la negativa de pagarla de forma retroactiva una pensión por orfandad a partir de la fecha de la muerte del asegurado, cuando tenía la calidad de menor de edad.
La Segunda Sala señaló que cuando se haya otorgado una pensión por causa de muerte a una familiar derechohabiente y aparezcan otros beneficiarios con derecho a ella, ésta se hará extensiva mediante la distribución en partes iguales entre los anteriores y los nuevos derechohabientes, pero la percibirán a partir de la fecha en que el instituto reciba la solicitud respectiva, sin que puedan reclamarse las cantidades cobradas por los primeros beneficiarios. Por ello, se resolvió que el artículo 77 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respeta el derecho a la seguridad social y el interés superior de niñas, niños y adolescentes; lo anterior porque no se desconoce el derecho a recibir la pensión, en todo caso, se evita que el instituto de seguridad social realice un doble pago.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 18/2020
Tema
Derecho a heredar
Sinópsis
Este asunto emana de la existencia de dos actas de nacimiento respecto de la misma persona. La primera, deriva de la inscripción que hizo la madre biológica y la segunda, de la inscripción que hizo la mujer que integró a una niña a su hogar como otra hija más, ante la imposibilidad de su madre de hacerse cargo de ella. Veinticuatro años después de este segundo registro, la única hija biológica de la persona que en su momento externó su voluntad de registrar a la entonces menor de edad como su hija demandó su nulidad, con base en la existencia del acta de nacimiento previa, con la finalidad de privarla de derechos hereditarios. El juez familiar rechazó la petición de nulidad. El tribunal de apelación revocó esta determinación y declaró la nulidad de la segunda acta de nacimiento. La hija no biológica promovió un juicio de amparo directo que fue atraído por la SCJN.
La Primera Sala determinó que la filiación no solo se genera por un fenómeno biológico de procreación o a través de un acto jurídico reconocido por una norma como es la adopción y la reproducción asistida. Reconoció la filiación por solidaridad humana, la cual se genera por una situación de hecho que propicia una de derecho, como cuando una persona tiene en posesión del estado de hijo a un menor de edad y, posteriormente, por voluntad propia, genera un acto jurídico a fin de producir un complejo de deberes, obligaciones, derechos y facultades entre ellos. Así, en el caso, la segunda acta de nacimiento constituye la filiación por solidaridad humana, pues éste se hizo en el contexto de integrarla a su núcleo familiar y tenerla bajo su cuidado como una hija más, con todos los derechos y obligaciones que tal reconocimiento implicaba. Así, se concedió el amparo a la quejosa, sobre la base de que la nulidad de la segunda acta causaría una mayor afectación a la persona en sus derechos de la personalidad (identidad, nombre y filiación) que aquella que pudiera ocasionarse al interés social o al orden público.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 544/2022
Tema
Interés superior de la niñez y derecho a la tutela judicial efectiva
Sinópsis
En el caso, un hombre promovió la acción de desconocimiento de paternidad tras tener noticia de que no era el padre biológico de dos personas menores de edad que habían nacido dentro de su matrimonio y a quienes había registrado como sus hijos 5 años antes. La jueza de conocimiento determinó procedente la acción pues se promovió dentro del plazo de 60 días posteriores al que tuvo conocimiento del hecho, esto por aplicación por analogía del artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México que prevé que esta acción debe ejercerse dentro de los “60 días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento” pues, permite al cónyuge varón ejercer la acción de desconocimiento de paternidad respecto de una persona nacida dentro del matrimonio en un plazo de caducidad con un inicio diverso. Tal pronunciamiento fue confirmado por la Sala de apelación. Ante esto, la madre de las infancias promovió un juicio de amparo directo pero le fue negado. En desacuerdo, la mujer interpuso un recurso de revisión.
La Primera Sala resolvió que, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y sin que ello transgreda el interés superior de la infancia y el derecho a la identidad de la persona menor de edad, es válido computar el plazo de caducidad de 60 días para que el cónyuge varón ejerza la acción de desconocimiento de paternidad, a partir de que éste descubra la ausencia del vínculo biológico o conozca los hechos que razonablemente lo llevaron a cuestionar la presunción de paternidad derivada del matrimonio y no necesariamente desde que tuvo conocimiento del nacimiento. En el fallo, se reconoció que dicha interpretación es respetuosa del derecho a la tutela judicial efectiva y aceptarla no implica dejar al arbitrio del estado de ánimo o a la mera voluntad del cónyuge varón la conservación o mantenimiento de las relaciones filiales en detrimento del interés superior del niño, niña o adolescente y su derecho a la identidad. Finalmente, se resaltó que el hecho de garantizar el efectivo ejercicio de la acción de desconocimiento de paternidad de ninguna manera implica que necesariamente se termine con el vínculo filiatorio existente, ni el cúmulo de derechos y obligaciones que conlleva, pues ello dependerá de las particularidades de cada caso en concreto.
Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 24/2021
Tema
Interés superior de la infancia
Sinópsis
La Primera Sala determinó la constitucionalidad del artículo 48, fracción VI de la Ley de Migración que restringe la salida del país a personas deudoras alimentarias, al resolver que resulta proporcional dicha medida siempre y cuando medie una debida valoración judicial del caso concreto. En este sentido, frente a las circunstancias del caso que involucraba el interés superior del menor de edad, particularmente respecto del derecho de alimentos en su ámbito del derecho a la vida digna, el grado de protección del derecho a la libertad de tránsito puede graduarse dependiendo su dimensión, como ocurre en el caso concreto, exclusivamente respecto del derecho de salir del país temporalmente, pues la libertad de tránsito se sigue garantizado en sus otras dimensiones, incluyendo el trasladarse libremente en el territorio nacional y establecer su lugar de residencia. Sobre el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la libertad de tránsito, se dijo que la libertad de salir del país forma parte del derecho de circulación y residencia y se trata de un derecho humano protegido constitucional y convencionalmente; sin embargo, como todo derecho, puede estar sujeto a restricciones permisibles, de conformidad con los requisitos constitucionales y convencionales.
Se concluyó que la restricción dispuesta por la norma impugnada en la Ley de Migración frente al derecho de alimentos de un menor de edad, cumple con los requisitos de legalidad, finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y para su valoración debe mediar una debida fundamentación y motivación judicial que tome en cuenta los derechos en juego, las circunstancias particulares y las medidas más idóneas en el asunto concreto para el cumplimiento de la obligación de pagar alimentos, y en el caso de imponerse la limitación, establecer una temporalidad proporcional para su debida revisión.