Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas migrantes

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 529/2019

Tema

Derecho a solicitar la condición de refugiado

Sinópsis

Una persona con nacionalidad extranjera ingresó al Estado mexicano vía aérea, al contar con sólo 180 días que se le otorgan a cualquier persona extranjera para estar en México, la quejosa solicitó el reconocimiento de su condición de refugiada. La Directora de Protección y Retorno de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) le solicitó los motivos por los que le fue materialmente imposible solicitar el reconocimiento de refugio dentro de los 30 días posteriores a su ingreso a México, a lo cual respondió que no tenía conocimiento, por tanto, la solicitud le fue negada.

La Segunda Sala al realizar un análisis del artículo 19 del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria sostuvo que se acreditó encontrarse en el supuesto de excepción previsto en el referido numeral y, por tanto, resulta ilegal el acuerdo en el que se negó la admisión de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada presentada por la quejosa. Ello es así, pues las razones que expuso la solicitante por las que se encontró imposibilitada para presentar de manera oportuna su solicitud de reconocimiento, por lo que debió admitirse a trámite la misma.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 437/2019

Tema

Derecho a solicitar la condición de refugiado

Sinópsis

Una persona con nacionalidad extranjera ingresó al Estado mexicano vía aérea, al contar con sólo 180 días que se le otorgan a cualquier persona extranjera para estar en México la quejosa solicitó el reconocimiento de su condición de refugiada. La Directora de Protección y Retorno de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) solicitó los motivos por los que le fue materialmente imposible solicitar el reconocimiento de refugio dentro de los 30 días posteriores a su ingreso a México, a lo cual le respondió que no tenía conocimiento, por tanto, le fue negada la solicitud.

La Segunda Sala al realizar un análisis del artículo 19 del Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria sostuvo que resulta ilegal el acuerdo en el que se negó la admisión de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiada presentada. Ello es así, pues las razones que expuso la solicitante por las que se encontró imposibilitada para presentar de manera oportuna su solicitud de reconocimiento, por lo que debió admitirse a trámite la misma.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 212/2019

Tema

Derecho a la nacionalidad mexicana

Sinópsis

La contradicción de tesis deriva de dos criterios adoptados por diferentes tribunales, uno de los cuales establece que un menor si puede adquirir la nacionalidad mexicana aún cuando él y sus padres hayan nacido en el extranjero, esto porque el padre-madre del menor adquirió la nacionalidad mexicana por naturalización ya uno de sus abuelos nació en territorio mexicano y tienen la nacionalidad mexicana; el criterio opuesto determina que en la misma hipótesis, la nacionalidad mexicana sólo se puede otorgar a la primera generación, es decir, hasta sus padres.

La Segunda Sala señaló que es importante tener en cuenta que si bien el caso de los hijos de mexicanos no nacidos en territorio nacional no se contempla explícitamente en el artículo 30 constitucional, no es impedimento para adquirir, si se desea, la nacionalidad mexicana por naturalización. La Constitución Federal establece diversas vías para adquirir la nacionalidad mexicana que atienden a diferentes factores, de modo que el hecho de que no se prevea que la persona nacida fuera del territorio nacional, hijo de mexicano o mexicana por nacimiento que también nació fuera del territorio mexicano -pero mexicano por nacimiento en razón de que al menos uno de sus padres nacieron en este país-, pueda adquirir la nacionalidad mexicana por nacimiento, no implica que vulnere a estas personas el derecho a adquirir la nacionalidad, pues primeramente tendrán la de su lugar de nacimiento, y si desean adquirir la nacionalidad mexicana, podrán hacerlo mediante la vía que corresponda, la cual, en el caso, lo constituye el procedimiento de naturalización. Finalmente, se adoptó el criterio en el cual sólo es posible obtener la nacionalidad mexicana en los casos o supuestos expresamente establecidos por el artículo 30 de la Constitución Federal.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 405/2018

Tema

Derecho de petición

Sinópsis

Un grupo de trabajadores ex braceros y beneficiarios de otros trabajadores ex braceros, solicitaron por escrito, al Presidente de la República, la devolución de lasa cantidades que por concepto de "Fondo de Ahorro Campesino" se les habían descontado de su salario durante varios años. La autoridad señaló que únicamente podía entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encontraba impedida para atender lo solicitado; asimismo, que no contaba con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que son objeto de dicho fideicomiso.

La Segunda Sala estimó que la litis radica en establecer si la negativa de la autoridad vulnera el derecho del artículo 8 constitucional en perjuicio de los quejosos, dado que en los oficios que dieron respuesta a la solicitud no se dio una respuesta congruente a su petición. Así, se señalo que en el artículo 8° de la Constitución Federal, se exige a los servidores públicos que respeten el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, y de manera pacífica y respetuosa; además, se prevé que toda petición deberá ser atendida por escrito de la autoridad a la que se dirigió la solicitud, la cual debe darlo a conocer en breve tiempo al peticionario. En cuanto a los alcances del derecho en comento, ya se ha precisado que para respetar el contenido del artículo 8° constitucional, la autoridad, además de responder por escrito y en breve término, también debe contestar de manera congruente con lo solicitado, es decir, entre el escrito de petición y su correspondiente respuesta debe existir una relación lógica, la cual se logra si la contestación emitida por la autoridad versa sobre lo pedido. Tras el análisis de los oficios en cuestión, se resolvió que los conceptos de violación formulados por los quejosos son fundados y suficientes para conceder el amparo, al haberse acreditado que la respuesta analizada fue incongruente, en contravención del artículo 8° constitucional.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1188/2017

Tema

Derecho de petición

Sinópsis

Diversos ex trabajadores migratorios braceros, esposas, viudas, hijos y representantes de los referidos ex trabajadores, solicitaron por escritor al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación , la devolución de las cantidades que por concepto de "Fondo de Ahorro Campesino" se les habían descontado de su salario durante varios años. La autoridad señaló que únicamente podía entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encontraba impedida para atender lo solicitado; asimismo, que no contaba con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que son objeto de dicho fideicomiso.

La Segunda Sala estimó que la litis radica en establecer si la negativa de la autoridad vulnera el derecho del artículo 8 constitucional en perjuicio de los quejosos, dado que en los oficios que dieron respuesta a la solicitud no se dio una respuesta congruente a su petición. Así, señalo que en el artículo 8° de la Constitución Federal, se exige a los servidores públicos que respeten el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, y de manera pacífica y respetuosa; además, se prevé que toda petición deberá ser atendida por escrito de la autoridad a la que se dirigió la solicitud, la cual debe darlo a conocer en breve tiempo al peticionario. En cuanto a los alcances del derecho en comento, ya se ha precisado que para respetar el contenido del artículo 8° constitucional, la autoridad, además de responder por escrito y en breve término, también debe contestar de manera congruente con lo solicitado, es decir, entre el escrito de petición y su correspondiente respuesta debe existir una relación lógica, la cual se logra si la contestación emitida por la autoridad versa sobre lo pedido. Tras el análisis de los oficios en cuestión, se resolvió que los conceptos de violación formulados son fundados y suficientes para conceder el amparo, al haberse acreditado que la respuesta analizada fue incongruente, en contravención del artículo 8° constitucional.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 956/2016

Tema

Derecho de petición

Sinópsis

Ex trabajadores migratorios braceros, esposas, viudas, hijos y representantes de los referidos ex trabajadores, solicitaron por escritor al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación, la devolución de las cantidades que por concepto de "Fondo de Ahorro Campesino" se les habían descontado de su salario durante varios años. La autoridad señaló que únicamente podía entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encontraba impedida para atender lo solicitado y que no contaba con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que son objeto de dicho fideicomiso.

La Segunda Sala estimó que la litis radica en establecer si la negativa de la autoridad vulnera el derecho del artículo 8 constitucional en perjuicio de los quejosos, dado que en los oficios que dieron respuesta a la solicitud no se dio una respuesta congruente a su petición. Así, señalo que en el artículo 8° de la Constitución Federal, se exige a los servidores públicos que respeten el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, y de manera pacífica y respetuosa; además, se prevé que toda petición deberá ser atendida por escrito de la autoridad a la que se dirigió la solicitud, la cual debe darlo a conocer en breve tiempo al peticionario. En cuanto a los alcances del derecho en comento, ya se ha precisado que para respetar el contenido del artículo 8° constitucional, la autoridad, además de responder por escrito y en breve término, también debe contestar de manera congruente con lo solicitado, es decir, entre el escrito de petición y su correspondiente respuesta debe existir una relación lógica, la cual se logra si la contestación emitida por la autoridad versa sobre lo pedido. Finalmente, se determinó que los conceptos de violación formulados por los quejosos son fundados y suficientes para conceder el amparo, al haberse acreditado que la respuesta analizada fue incongruente, en contravención del artículo 8° constitucional.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 1152/2016

Tema

Derecho de petición

Sinópsis

Ex trabajadores, solicitaron por escritor al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación , la devolución de las cantidades que por concepto de "Fondo de Ahorro Campesino" se les habían descontado de su salario durante varios años. La autoridad señaló que únicamente podía entregar el apoyo social previsto en la ley que crea ese fideicomiso, por lo que se encontraba impedida para atender lo solicitado; asimismo, que no contaba con facultades para reintegrar montos por conceptos distintos a los que son objeto de dicho fideicomiso.

La Segunda Sala estimó que la litis radica en establecer si la negativa de la autoridad vulnera el derecho del artículo 8 constitucional en perjuicio de los quejosos, dado que en los oficios que dieron respuesta a la solicitud no se dio una respuesta congruente a su petición. De manera que se señalo que en el artículo 8° de la Constitución Federal, se exige a los servidores públicos que respeten el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, y de manera pacífica y respetuosa; además, se prevé que toda petición deberá ser atendida por escrito de la autoridad a la que se dirigió la solicitud, la cual debe darlo a conocer en breve tiempo al peticionario. En cuanto a los alcances del derecho en comento, ya se ha precisado que para respetar el contenido del artículo 8° constitucional, la autoridad, además de responder por escrito y en breve término, también debe contestar de manera congruente con lo solicitado, es decir, entre el escrito de petición y su correspondiente respuesta debe existir una relación lógica, la cual se logra si la contestación emitida por la autoridad versa sobre lo pedido. Sin embargo, se sostuvo que que si bien el derecho de petición obliga a las autoridades a responder las peticiones que les hagan los gobernados, lo cierto es que ese derecho no implica que la autoridad a la que se haya formulado la petición, necesariamente, tenga que resolver en sentido afirmativo o favorablemente a los intereses del solicitante, pues el sentido de la respuesta queda al arbitrio de la autoridad, por lo tanto, si la juez de distrito estimó que la autoridad responsable debió emitir respuesta en sentido favorable al escrito de petición, es claro que modificó la litis del juicio, puesto que excedió el alcance del derecho reconocido en el precepto 8º de la Constitución Federal. Tras el análisis de los oficios en cuestión, se resolvió que los conceptos de violación formulados son fundados y suficientes para conceder el amparo, al haberse acreditado que la respuesta analizada fue incongruente, en contravención del artículo 8° constitucional.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 860/2016

Tema

Derecho a solicitar la residencia permanente

Sinópsis

Una persona con mexicana por naturalización, solicitó el cambio de condición a residente permanente por unidad familiar de sus dos menores hijos; dichas solicitudes fueron negadas por el Delegado Federal de Quintana Roo del Instituto Nacional de Migración y, en consecuencia, la expedición de tarjeta de residente permanente a favor de los menores de edad, toda vez que no se actualizó el supuesto contenido en el artículo 141, fracción I, inciso e), del Reglamento de la Ley de Migración (LM), en virtud de que los menores no eran hijos de un mexicano por nacimiento sino por naturalización. Inconforme con el fallo, el padre interpuso un juicio de amparo a fin de que se les otorgará dicha solicitud.

La Segunda Sala advierte que la finalidad de la legislación aplicable en materia de migración, para el caso consiste en precisar los requisitos para que el Estado Mexicano otorgue a los extranjeros interesados, la calidad de residentes permanentes en los casos expresamente previstos, razón por la cual no es válido considerar que se hacen distinciones discriminatorias, dado que como ya se estableció la norma prevé diversas hipótesis para la obtención de la residencia permanente sin discriminar por razón de origen nacional. Se concluyó que, a diferencia de lo afirmado en la sentencia recurrida, los artículos 54, fracción II y VII, de la LM, 139, fracción VI y 141, fracción I, inciso e), de su Reglamento, no son contrarios a la Constitución Federal pues aun cuando para el otorgamiento de la condición de estancia de residente permanente, exigen a los extranjeros demostrar parentesco con un mexicano por nacimiento, ello no se traduce por sí mismo, en discriminación, ni para los extranjeros que tengan vínculo con familiares mexicanos naturalizados, porque esa hipótesis está prevista por el artículo 139, fracción II, así como en el 141, fracción I, inciso b, ambos del Reglamento de la LM, ni para los mexicanos que soliciten, por razón de unidad familiar, el ingreso y otorgamiento de visa para alguno de sus familiares nacidos en el extranjero. Por lo anterior, se resolvió modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo a quien actúa en representación de sus menores para efecto de que el Delegado deje insubsistente las resoluciones que negaron la situación migratorio y puedan obtener la visa de residentes permanente.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 110/2016

Tema

Derecho a la libertad de tránsito y derecho a la seguridad personal

Sinópsis

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) interpuso una acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez del artículo 4 de la Ley de Protección y Atención de los Migrantes en el Estado de Jalisco.

El Pleno determinó que las autoridades locales carecen de competencia para regular cuestiones migratorias, en relación con el ingreso y salida de mexicanos y extranjeros al territorio mexicano, así como con el tránsito y la estancia de los extranjeros en el mismo, pues ello corresponde de manera expresa a las autoridades federales. Por lo anterior, se invalidó el artículo en controversia pues establecía que los migrantes deberían cumplir con la obligación de mostrar la documentación que acreditara su identidad, además de proporcionar la información y datos personales que les fueran solicitados por las autoridades.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 5348/2015

Tema

Derecho de asistencia consular

Sinópsis

Se promovió recurso de revisión en contra de la sentencia que determinó conceder el amparo a favor de una persona que había sido declarada penalmente responsable por la comisión de diversos delitos, debido a la falta de constancias en autos de que se hubiese satisfecho su derecho de asistencia consular.

La Primera Sala señaló que el derecho a la asistencia consular está prevista tanto en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares como en el Código Federal de Procedimientos Penales que establece que cuando el detenido se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda. Ha sido materia de estudio que una vez que un extranjero ha sido detenido o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia en México: a) Las autoridades deben informarle, de manera inmediata, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país; b) El extranjero tiene el derecho de escoger contactar o no a su consulado; c) Si el extranjero decide contactar a su consulado, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención y; d) La autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y su consulado para que éste le pueda brindar una asistencia inmediata y efectiva. En el caso concreto, se consideró vulnerado el derecho humano a contar con asistencia consular porque no se advierte que el agente investigador hizo constar que trató de entablar comunicación mediante oficio con el personal de la embajada de Cuba, con el fin de reportar el inicio y estado de la indagatoria donde se encontraba relacionada como probable responsable su connacional. Además se invalidó la declaración ministerial por constituir prueba ilícita, al haber sido obtenida con posterioridad a la violación a su derecho a la información, notificación, contacto y asistencia consular del quejoso.