Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: DESCA

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 184/2020

Tema

Derecho al trabajo

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de los artículos 5 y 26, fracción II, de la Ley para Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, al considerarla contraria a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN, en primer lugar, concluyó que el artículo 5 vulneró los derechos de seguridad y legalidad jurídica al prever que: “la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales” son de aplicación supletoria a la ley impugnada. De acuerdo con la Corte, la LGV resulta fundamento de validez de la norma impugnada, de modo que no puede ser al mismo tiempo supletoria. Asimismo, las entidades federativas no pueden regular aspectos del proceso penal, por lo que la ley local no podría prever la supletoriedad del CNPP. Por último, los tratados internacionales son de aplicación directa, pues integran la Ley Suprema Federal, de conformidad con el artículo 133 constitucional. En segundo lugar, se invalidó el artículo 26, fracción II, relativo al requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso para ser titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas, pues se vulnera el derecho de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 1º de la Constitución Federal, pues excluye genéricamente a cualquier persona condenada por delito doloso, aun cuando ello no guarde relación alguna con la función a desempeñar. Finalmente, se invalidó el requisito relativo a no haber sido inhabilitado como servidor público para ser titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas por ser contrario al derecho de igualdad y tal requisito constituye una exigencia sobreinclusiva que no guarda una relación razonable con el perfil adecuado para el tipo de funciones que conlleva el cargo.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 320/2021

Tema

Derecho a la seguridad social

Sinópsis

El asunto versa sobre el reclamo de una mujer ante la negativa de una pensión por viudez argumentando que de acuerdo al artículo 132 fracción II de la Ley del Seguro Social (LSS), no se encontraba dentro de los supuestos para su obtención.

La Segunda Sala de la SCJN determinó que, si bien es cierto, la ley en cuestión establece límites para proteger el patrimonio colectivo de los asegurados frente a matrimonios fraudulentos, estas limitantes vulneran los derechos a la igualdad y a la seguridad social de los trabajadores y sus parejas. Por tal motivo confirmó que es inconstitucional que la LSS condicione el otorgamiento de una pensión de viudez a un hecho independiente de la voluntad del asegurado, como lo es el periodo transcurrido entre su matrimonio y su muerte.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1956/2020

Tema

Derecho al trabajo

Sinópsis

Este asunto emana de un juicio civil promovido en contra de dos empresas por una asociación dedicada a combatir la discriminación, en el que reclamó, entre otras cuestiones, la declaración de nulidad de ofertas de trabajo publicadas en un portal de internet perteneciente a una de las demandadas. El Juez de origen negó la acción intentada. Inconforme con la decisión, la asociación interpuso un recurso de apelación que modificó la sentencia ordenando la declaración de nulidad, el retiro de los anuncios y la publicación de la sentencia, negando las demás formas de reparación reclamadas. En desacuerdo, tanto la asociación como la empresa dueña de la página electrónica promovieron juicios de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo a la asociación y concedió la protección federal a la empresa para que se le absolviera de las prestaciones a las que fue condenada. No conforme con esta decisión, la asociación interpuso recursos de revisión.

La Primera Sala determinó que los propietarios de las páginas electrónicas que sirven como plataforma intermediaria entre ofertantes y solicitantes de empleos no serán responsables por los actos de discriminación en los cuales lleguen a incurrir los empleadores al formular las ofertas de empleo. En el asunto se confirmó la sentencia impugnada que concedió la protección federal a la empresa propietaria de la plataforma de internet pues este tipo de empresas tienen el carácter de intermediarias entre ofertantes y solicitantes de empleo o puestos de trabajo, y que su función es facilitar, a través de su plataforma, el encuentro o intercambio entre éstos, a fin de que se produzcan las contrataciones de trabajo. En este sentido, es en la etapa de reclutamiento y selección, previa a la contratación, en la que participan tales empresas. De esta manera, las empresas intermediarias no son quienes determinan el contenido de las ofertas de trabajo, sino que se limitan a difundirlas o transmitirlas. Son los usuarios oferentes de empleo los directamente responsables en cuanto a los requisitos que imponen a los aspirantes para ciertos empleos, especialmente si éstos resultan en una exclusión injustificada o de discriminación, por no constituir un requisito profesional esencial y determinante en el puesto de trabajo, que sea proporcionado y con un objetivo legítimo, sino que esté basado en sesgos o prejuicios.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2228/2021

Tema

Derecho a la seguridad social

Sinópsis

Este asunto versa sobre un juicio de amparo promovido por un grupo de accionistas minoritarios de una empresa en contra de la sentencia que absolvió de responsabilidad al administrador de dicha sociedad, por falta de legitimación de los demandantes, ante el incumplimiento del requisito de haber celebrado previamente la asamblea general antes referida. En su demanda de amparo, los accionistas señalaron que tal decisión resultó contraria a sus derechos de seguridad jurídica, legalidad y acceso a tutela judicial efectiva. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó la protección federal, por lo que, en desacuerdo, los solicitantes de amparo interpusieron un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN resolvió que, a la luz del derecho humano de tutela judicial efectiva, los accionistas minoritarios de una sociedad pueden ejercer la acción de responsabilidad civil en contra del administrador de la empresa, sin necesidad de que previamente se haya celebrado una asamblea general de accionistas en la que se haya deliberado este asunto. De acuerdo con el deber de preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma secundaria, la Primera Sala realizó una interpretación conforme al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva del artículo 163 de la Ley General de Sociedad Mercantiles, que prevé los requisitos para que la minoría de accionistas de una empresa pueda demandar de quien funja como administrador de la sociedad, la responsabilidad de los daños y perjuicios cometidos en contra de esta última. Con base en lo anterior, se revocó la sentencia y se concedió el amparo a los solicitantes.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1958/2020

Tema

Derecho al trabajo

Sinópsis

Este asunto emana de un juicio civil promovido en contra de dos empresas por una asociación dedicada a combatir la discriminación, en el que reclamó, entre otras cuestiones, la declaración de nulidad de ofertas de trabajo publicadas en un portal de internet perteneciente a una de las demandadas. El Juez de origen negó la acción intentada. Inconforme con la decisión, la asociación interpuso un recurso de apelación que modificó la sentencia ordenando la declaración de nulidad, el retiro de los anuncios y la publicación de la sentencia, negando las demás formas de reparación reclamadas. En desacuerdo, tanto la asociación como la empresa dueña de la página electrónica promovieron juicios de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo a la asociación y concedió la protección federal a la empresa para que se le absolviera de las prestaciones a las que fue condenada. No conforme con esta decisión, la asociación interpuso recursos de revisión.
La Primera Sala de la SCJN determinó que los propietarios de las páginas electrónicas que sirven como plataforma intermediaria entre ofertantes y solicitantes de empleos no serán responsables por los actos de discriminación en los cuales lleguen a incurrir los empleadores al formular las ofertas de empleo. Así, se negó la protección federal a la asociación en contra de la sentencia que absolvió a la empresa que ofertó el empleo. Se deberá emitir una nueva sentencia que determine que ante la constatación de los actos discriminatorios realizados por dicha empresa, sí procede ordenar la abstención de repetirlos con el apercibimiento que de volver a incurrir en ellos se impondrán medidas disuasorias de carácter económico.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 170/2021

Tema

Derecho a la propiedad

Sinópsis

Derivado de la contradicción de tesis, en la que tribunales colegiados arribaron a conclusiones distintas sobre si la tasa de interés reducida judicialmente debe aplicarse retroactivamente respecto de los intereses usurarios que ya fueron pagados, se resolvió el presente asunto.

La Primera Sala de la SCJN resolvió mediante jurisprudencia que la tasa de interés reducida prudencialmente por el órgano jurisdiccional, tras considerarla excesiva (usuraria), debe aplicarse retroactivamente respecto de la totalidad de los intereses ya pagados por la persona deudora. Lo anterior, como medida disuasoria para prevenir que futuros créditos o préstamos contengan pactos de intereses notoriamente usurarios y contrarios al derecho humano de propiedad. Al respecto, se consideró que la prohibición de la usura busca erradicar que alguien obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro con el pacto de un interés excesivo derivado de un crédito o préstamo. En cumplimiento a la obligación del Estado de promover, proteger, respetar y garantizar el derecho humano a la propiedad, en la modalidad de prohibición de la usura como forma de explotación de una persona por otra, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, numeral 3, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como impedir que las violaciones a este derecho se convaliden por consentimiento ya sea tácito o expreso del deudor, la Sala estimó que es deber de los órganos jurisdiccionales hacer extensiva la diminución de la tasa a los intereses ya pagados.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 31/2020

Tema

Derecho a la propiedad

Sinópsis

El caso emana de un contrato de donación entre consortes cuyo objeto lo constituyó un bien inmueble, el cual fue aportado por la donataria al patrimonio de un fideicomiso. El donante tramitó la revocación de la donación ante notario y, por vía de un juicio ordinario mercantil, reclamó la nulidad de la aportación del inmueble al fideicomiso. El juez de origen declaró procedente la nulidad reclamada y esta decisión fue revocada por la Sala de apelación. Ante la inconformidad con lo resuelto en la segunda instancia, ambas partes promovieron juicios de amparo directo, respecto de los cuales el donante le solicitó a la SCJN ejercer su facultad de atracción para definir los alcances y naturaleza de la donación entre consortes, regulada por los artículos 232 y 233 del Código Civil del Estado de Nuevo León.

La Primera Sala reafirmó el criterio de que las donaciones entre consortes se perfeccionan hasta la muerte de la parte donante, a la luz de los derechos humanos de igualdad, seguridad y certeza jurídica, así como del derecho de propiedad. Se determinó que la interpretación de los artículos impugnados lleva a la conclusión de que la donación entre consortes no se perfecciona sino hasta la muerte de la parte donante. Por lo tanto, es hasta ese momento cuando ocurre el traslado del dominio del bien donado. De esta manera, el amparo se concedió a la persona que donó el bien inmueble para que se deje insubsistente la sentencia reclamada y se dicte otra en el que establezca que la donataria no tenía capacidad para aportar el bien inmueble al fideicomiso, ya que la donación no se había perfeccionado a su favor, por lo que es procedente declarar la nulidad del convenio en el que se aportó el bien.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 239/2021

Tema

Derecho a la seguridad social

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN hizo de su conocimiento la presente contradicción de tesis cuyo estudio de fondo le permitirá determinar a qué periodo se refiere la Ley del Seguro Social al establecer que las pensiones se actualizarán anualmente en el mes de febrero conforme al índice nacional de precios al consumidor correspondiente al año calendario anterior.

Para tal efecto, la Sala resolvió que el criterio aprobado y que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, señala año calendario anterior a que se refiere el artículo décimo primero transitorio de la ley del seguro social para efectos de la actualización anual de pensiones otorgadas conforme a la ley referida, este período comprende del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 502/2021

Tema

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN otorgó un amparo para que la Secretaría de la Defensa Nacional permita acreditar que los padres de crianza sean registrados como derechohabientes y accedan al servicio médico quirúrgico, entre otros beneficios. Lo anterior, debido a que, en el presente caso, la autoridad había negado dicha petición con base en que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas no preveía la afiliación de personas con quienes no existía un parentesco consanguíneo.

La Segunda Sala, en aras de garantizar la prevalencia del derecho a la protección a la familia en todas sus modalidades sobre formalismos jurídicos, como los actos propios del registro civil, lo que incluye el derecho a la seguridad social y acceso a la salud; así como para prevenir un trato discriminatorio injustificado, concluye que las normas en cita resultan compatibles con el bloque constitucional siempre que se entienda que la filiación tratándose de familias de hecho puede acreditarse con otros medios de prueba admitidos por la ley y no únicamente con actas y constancias del registro civil; lo contrario implicaría aceptar que estas últimas condicionen la existencia de la familia, lo que sería un absurdo y contravendría el marco jurídico que la reconoce y la protege.

También se precisó que era necesario adoptar una interpretación conforme, es decir, una interpretación normativa que favorezca la protección más amplia acorde a la Constitución Federal y los tratados internacionales. Con ello, se garantiza el derecho a la seguridad social de los padres de los militares, sean biológicos, jurídicos o de crianza.

Nota: Comunicado “La Corte reconoce que los padres de crianza pueden ser beneficiarios de la seguridad social.”

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 75/2021

Tema

Despido injustificado

Sinópsis

En el caso una trabajadora promovió juicio de amparo en contra del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala para efectos del cumplimiento de la ejecución de un laudo a favor de ella con motivo de su despido injustificado.

La Segunda Sala señaló que la Ley de los Partidos Políticos del estado establece que esos entes públicos disponen de financiamiento para diversos rubros como son las actividades ordinarias que les permite cumplir con sus obligaciones laborales como el pago de salario de sus trabajadores o bien, el pago de las indemnizaciones derivadas de los despidos justificados. En ese sentido, la Sala determinó que, para el cumplimiento del laudo dictado en favor de la trabajadora, el partido deberá destinar los recursos del rubro de actividades ordinarias de su financiamiento, tal como lo determinó un juez de distrito. En ese sentido, la sanción económica impuesta con motivo del laudo firme no implica una privación de los recursos otorgados por el Estado, no altera ni modifica las posibilidades del partido político para continuar realizando las funciones para las que se conformó, tampoco los rubros destinados a la obtención del voto, ni las actividades educativas, de capacitación, investigación o de tareas editoriales.