Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: DESCA

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 77/2021

Tema

Derecho a la pensión por viudez

Sinópsis

En el caso, una mujer que solicitó una pensión por viudez ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y a quien se le negó la oportunidad de probar la relación de concubinato con el militar fallecido promovió juicio de amparo.

La Segunda Sala determinó que es inconstitucional que el artículo 160 de la Ley del ISSFAM establezca que la relación de concubinato se acredita, únicamente, con la designación que el militar haya realizado, “sin que sea admisible otro medio de prueba”. La Sala señaló que tal relación puede acreditarse mediante la designación que el militar haya hecho ante el Instituto; sin embargo, si el militar omitió realizar la designación, no actualizó una designación previa o designó a alguien más, se debe permitir que la persona interesada en probar una relación de concubinato con el militar fallecido ofrezca medios de prueba. De lo contrario, se vulnera su derecho de audiencia, así como el mandato constitucional de protección a la familia y el derecho a la pensión. Por ello, se ordenó resolver la solicitud de pensión con la condición de que sea acreditada la relación de concubinato.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 90/2021

Tema

Derecho a la seguridad social

Sinópsis

La Segunda Sala hizo de su conocimiento la presente contradicción. Su análisis le permitirá determinar si al resolver sobre la correcta cuantificación de la pensión por cesantía en edad avanzada se aplica el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (LSS) vigente en 1973, se vulneran o no derechos adquiridos y el principio de retroactividad de la ley, cuando en la resolución primigenia el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por un error, otorgó la pensión sin atender dicha limitante. La Sala determinó la existencia de la contradicción de tesis y ordenó que el criterio adoptado en la resolución deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia. Dicho criterio se orienta en el sentido de determinar que el hecho de que en la resolución primigenia de otorgamiento de pensión por cesantía en edad avanzada, el IMSS por un error cuantificó el monto de la pensión sin atender al tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la LSS, vigente en 1973, no implica un derecho adquirido.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 54/2018

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

La CNDH promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto por el que se adicionó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud (LGS), así como sus artículos Segundo y Tercero Transitorios, que, en esencia, prevén la posibilidad de que el personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud ejerzan la objeción de conciencia a efecto de no participar en los servicios previstos en la LGS. La CNDH adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez: A. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, al imponer restricciones al derecho de protección de la salud; B. Indebida regulación de la objeción de conciencia; y C. Vulneración del derecho a la vida, integridad personal, libertades sexual y reproductiva, igualdad y a decidir de manera libre el número y espaciamiento de los hijos.

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 10 Bis de la LGS, esencialmente, por las siguientes razones. La objeción de conciencia no es una restricción del derecho a la salud ni un derecho fundamental de carácter autónomo creado en la LGS por el legislador federal, sino una forma de concreción o materialización del derecho humano de libertad religiosa, ideológica y de conciencia. De este modo, su ejercicio puede ser absoluto e ilimitado por la concurrencia de bienes jurídicos dignos de especial protección, como lo son el respeto a los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación, la lealtad constitucional, el principio democrático y, en general, todos los principios y valores que proclama la CPEUM. La objeción de conciencia en ninguna circunstancia puede tener como resultado la denegación de los servicios de salud a las personas que acuden a las instituciones sanitarias, y tampoco será válida para los casos en que la negativa o postergación del servicio implique un riesgo para la salud o la agravación de ese riesgo, ni cuando pueda producir daños a la salud, secuelas o discapacidades de cualquier forma. Por ese motivo, para que la regulación de la objeción de conciencia sea coherente con el sistema democrático y de protección de derechos, es necesario que contemple los mecanismos que aseguren la obligación individual del personal médico y de enfermería, y también la institucional de los centros de salud, consistente en que cuando el personal sanitario sea objetor de conciencia y se excuse de realizar un procedimiento, informe adecuadamente a las personas beneficiarias de los servicios de salud y le remita de inmediato y sin demora o trámite con su superior jerárquico o con personal no objetor para que se le brinde la atención sanitaria. Asimismo, esta Corte advirtió que la regulación de la objeción de conciencia en materia sanitaria está deficientemente redactada pues debe armonizar la protección de los derechos humanos, tanto del personal médico y sanitario como de las personas titulares del derecho a la salud y, en el caso, no se alcanzó este imperativo constitucional, pues si bien se logra proteger el derecho del personal médico y sanitario a su libertad religiosa y de conciencia, el texto legal no estableció los límites y salvaguardas necesarias para proteger a la par los derechos del resto de personas beneficiarias de los servicios de salud. A partir de las consideraciones anteriores, es claro que la norma impugnada vulnera el derecho de protección de la salud de las personas, especialmente los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, personas gestantes y personas de la diversidad sexual y de género.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 54/2021

Tema

Derecho a un medio ambiente sano

Sinópsis

El caso tuvo su origen en un amparo indirecto promovido por dos mujeres en el cual reclamaron diversas acciones y omisiones destinadas a autorizar y realizar el proyecto de ampliación del Puerto de Veracruz sin haber garantizado, bajo el estándar más alto de protección, su derecho humano a un medio ambiente sano. El Juez que conoció del asunto sobreseyó el juicio por considerar que las quejosas no contaban con interés legítimo. Las afectadas interpusieron recurso de revisión mismo que fue atraído por la SCJN.

La Primera Sala consideró que las promoventes sí contaban con interés legítimo, porque acreditaron ser habitantes de las ciudades que se encuentran dentro del área de influencia del Sistema Arrecifal Veracruzano, el cual fue impactado por las obras de ampliación controvertidas. Se determinó que las autoridades de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales vulneraron el derecho humano al medio ambiente sano, al verificar de manera fragmentada los impactos ambientales de las obras de ampliación del Puerto de Veracruz y, entonces, vulnerar los principios de prevención y precaución que rigen el derecho al medio ambiente sano reconocido en el artículo 4° de la Constitución Federal, así como en diversos instrumentos internacionales suscritos por México. Consecuentemente, las autoridades responsables deberán pronunciarse en torno a los impactos ambientales y a la viabilidad de autorizar la continuación de las obras respectivas, tomando en cuenta el Área Natural Protegida con carácter de Parque Nacional “Sistema Arrecifal Veracruzano” y la regulación nacional y convencional aplicable.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 549/2020

Tema

Derechos laborales

Sinópsis

En el presente se alegó que exigir como requisito para emplazar a huelga que una 2/3 parte de los trabajadores manifiesten su voluntad para hacerlo, vulnera las disposiciones impuestas por la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que México es parte.

La Segunda Sala resaltó que es requisito ineludible de procedencia para emplazar a huelga que se demuestre que las 2/3 partes de los trabajadores de la dependencia solicitan la declaración de la huelga, sin que con ello se vulneren los derechos de sindicación, huelga y representación. Por lo anterior, el requisito alegado por el sindicato de ningún modo vulnera los derechos consagrados en la Constitución ni en los tratados internacionales.

Datos de la Sentencia:
Controversia Constitucional 212/2018

Tema

Derecho a un medio ambiente sano

Sinópsis

Un municipio argumentó que el Programa de Manejo que protege el Área Natural Protegida de Yum Balam-Holbox sobrerreguló ciertas actividades —uso de suelo, tipo de construcción, prohibición de alteración de flujos hidrológicos, restricción de desecho de residuos— que, a su parecer, le corresponden en términos del artículo 115, fracción V, constitucional.

La Primera Sala dijo que el Programa en mención es constitucional pues es un instrumento ecológico que vela adecuadamente —sin invadir competencias municipales— por la función ecológica de la propiedad, cumpliendo cabalmente con el mandato del tercer párrafo del artículo 27 constitucional. Además, atendiendo a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia ambiental a cargo del Estado mexicano, la Sala resolvió adoptar un enfoque de desarrollo sustentable conforme al cual la protección de los recursos naturales, de la biodiversidad, debe ser conforme al principio de transversalidad. Lo anterior implica que cualquier atribución a cargo de las autoridades, no sólo aquellas en materia de medio ambiente, sino también, por ejemplo, de desarrollo urbano, debe ser acorde a los principios jurídicos medioambientales. Un enfoque sustentable exige entender que: “el medio ambiente es la economía, es la salud, es el desarrollo nacional.” Así, de un análisis de los sistemas competenciales concurrentes en materia de protección medioambiental y asentamientos humanos/desarrollo urbano, se concluyó que las atribuciones municipales en este sitio no son absolutas o irrestrictas, pues habrán de sujetarse, en todo momento, al marco jurídico medioambiental definido por la Federación que ahí rige. El Máximo Tribunal determinó asumir la responsabilidad que le corresponde, tanto a nivel nacional como frente a la comunidad internacional, para atender la emergencia planetaria que ha decretado la Organización de las Naciones Unidas, en específico, de observar los máximos estándares de protección ambiental en los sitios de conservación de la biodiversidad, como lo es el área de Yum Balam-Holbox. En este contexto, y atendiendo a los artículos 4, 25 y 27 constitucionales, estableció que el desarrollo nacional habrá de considerar, no solo a la función social, sino también a la función ecológica de la propiedad conforme a la cual existe un deber de mantener las funciones ecológicas esenciales asociadas a los recursos naturales y a abstenerse de realizar actividades que puedan perjudicar tales funciones. De un análisis de los sistemas competenciales concurrentes en materia de protección medioambiental y asentamientos humanos/desarrollo urbano concluyó que las atribuciones municipales en este sitio no son absolutas o irrestrictas, pues habrán de sujetarse, en todo momento, al marco jurídico medioambiental definido por la Federación que ahí rige.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 284/2021

Tema

Aportaciones de vivienda y de seguridad social

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN hizo de su conocimiento la presente contradicción cuyo análisis le permitió determinar si, cuando en un juicio laboral la parte trabajadora reclama al patrón el pago de las aportaciones de vivienda al instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores y aquel no prueba haberlas cubierto, procede o no que la junta condene a la parte patronal a que las entere por el tiempo que duró la relación laboral.

Para tal efecto la Sala resolvió que la contradicción resultaba procedente y que el criterio que en su momento fue aprobado debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Este criterio se orientó en el sentido de que cuando en un juicio laboral quede acreditado que el patrón omitió el pago de las aportaciones de viviendas al INFONAVIT, la junta debe condenar a la parte patronal a que las entere por el tiempo que duró la relación laboral, aunque ya no exista dicho nexo.

Datos de la Sentencia:
Amparos Directos en Revisión 3783/2020 y 3789/2020

Tema

Derechos laborales

Sinópsis

Los promoventes demandaron la inconstitucionalidad de la derogación del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que contenía el derecho al pago de salarios caídos en caso de despido injustificado.

La Segunda Sala reafirmo que un derecho básico de los trabajadores protegidos por la Constitución es el tener y preservar un empleo. Asimismo, se señaló que si bien el otorgamiento de salarios caídos es en casos de despido injustificado, cualquier modificación legislativa en contra de este derecho debe ser plenamente justificada. Finalmente, se determinó que si el Estado responsable en el presente caso no justifico la supresión de la norma, entonces, incurrió en una infracción al principio de progresividad en perjuicio de los servidores públicos del estado.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 62/2021

Tema

Derecho a la educación

Sinópsis

La Segunda Sala en el análisis de fondo del presente asunto determinó que es válido que la Ley General de Educación prohíba el aumento de costos de los servicios educativos que no fueron considerados al inicio del ciclo escolar, lo anterior con la finalidad de garantizar que padres, madres o tutores tengan plena certeza del gasto que se realizará.
Se reconoció que las instituciones privadas tienen la obligación de otorgar becas totales o parciales a por lo menos, al 5% del total de sus alumnos. Igualmente, se señaló que la prohibición de comercializar bienes o servicios totalmente ajenos a programas e instrumentos dirigidos a impartir la enseñanza no viola el derecho a la libertad de comercio.
Respecto a las órdenes de visita de verificación y vigilancia realizada por la autoridad competente para ello, se sostuvo la validez de dichas facultades señaladas en la LGE, pues su finalidad es que la autoridad educativa garantice que las escuelas particulares sigan las exigencias de seguridad y eficiencia; la autoridad competente deberá respetar las obligaciones impuestas a su procedimiento. Finalmente, se confirmó la constitucionalidad de diversas normas de la LGE que prevén que las instituciones educativas privadas forman parte del Sistema Educativo Nacional y, por tanto, están obligadas a obtener la autorización y el reconocimiento de validez oficial o a seguir los planes y programas de estudio y, también, deben cumplir con el resto de las obligaciones que les imponga la normatividad.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 491/2021

Tema

Derecho a la seguridad social, pensión por viudez

Sinópsis

En el presente caso, una mujer promovió un amparo en el que solicitó ante el ISSSTE la pensión por viudez con motivo del fallecimiento de su cónyuge; dicha solicitud fue negada porque, conforme al artículo 73 de la Ley del ISSSTE, el finado no alcanzó los 15 años mínimos de cotización requeridos. La quejosa argumentó que el condicionamiento de la pensión a un plazo mínimo de cotización transgrede el derecho a la seguridad social reconocido en la Constitución Federal y el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.

La Segunda Sala de la SCJN concluyó que la norma reclamada se ajusta a los principios constitucionales y a los contenidos en la Convención mencionada, que de igual forma establece el periodo de 15 años de cotización. En estos supuestos, el Instituto está obligado a garantizar una prestación reducida, la cual se acredita con el otorgamiento de una indemnización global. Por ello, se resolvió que, si la viuda reclamó el pago de una pensión con motivo de la muerte del trabajador y no resultó procedente, lo que corresponde es conceder el amparo para que la autoridad responsable se pronuncie sobre el pago de la indemnización global a favor de la viuda.