Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: DESCA

Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 126/2021 y 137/2021

Tema

Derecho a recibir alimentos

Sinópsis

La CNDH demandó la invalidez del artículo 31, fracción V, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Hidalgo, así como el artículo 20, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues se consideraron contrarios a la constitución Federal.

El Pleno analizó los preceptos que prevén como requisito para acceder a los cargos públicos de Comisionado del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Hidalgo y de titulares de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo local, respectivamente, el consistente en no ser deudora o deudor alimentario moroso, salvo que se acredite estar al corriente del pago, se cancele esa deuda, o bien, se tramite el descuento correspondiente. Se reconoció la validez de dichas normas al considerar, en esencia, que el requisito impugnado persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues tiene como propósito la protección transversal del derecho fundamental a recibir alimentos; y, además, dicho requisito está vinculado con el fin que persigue en tanto incentiva el cumplimiento de la obligación alimentaria.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 139/2019

Tema

Libertad de trabajo

Sinópsis

Diversas Senadoras y Senadores de la República, demandaron la invalidez del Decreto emitido por el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el cual se expidió la Ley Federal de Austeridad Republicana (LFAR) y se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de las Leyes General de Responsabilidades Administrativas y Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Lo anterior al considerarlo contrario a la Constitución Federal.

En lo que interesa, el Pleno de la SCJN invalidó por unanimidad el segundo párrafo del artículo 24 de la LFAR, que establecía una restricción de 10 años para que los servidores públicos de mando superior pudieran laborar en empresas que hayan supervisado, regulado o respecto de las cuales hayan tenido información privilegiada en ejercicio de su cargo público. Esto porque la medida incide de manera desproporcionada, innecesaria e injustificada en la libertad de trabajo, profesión, comercio e industria, reconocida por el artículo 5º constitucional, pues impide a los exfuncionarios en esas circunstancias, prestar libremente sus servicios en la iniciativa privada.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 64/2021

Tema

Derecho a un medio ambiente sano

Sinópsis

Una minoría parlamentaria del Senado de la República promovió la invalidez de los artículos 3, fracciones V, XII, XII bis, XIV; 4, fracciones I y VI; 12, fracción I; 26; 35, párrafo primero; 53; 101; 108, fracciones V y VI y 126 fracción II del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de la Industria Eléctrica (LIE), al considerarlos contrarios a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN, como cuestión previa, determinó que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf no se encuentra impedida para conocer del asunto, al no actualizarse supuesto alguno del artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF).

En cuanto a la materia ambiental, una mayoría se pronunció por la validez de los artículos 3, fracciones V, XII, XII bis, XIV; 4, fracción I y 108, fracción V, pero mediante una interpretación conforme. Es decir, a la luz del derecho a un medio ambiente sano, reconocido en el artículo 4° constitucional y los compromisos internacionales del Estado Mexicano en la Convención Marco de la ONU sobre Cambio Climático y el Acuerdo de París, materializados en la Ley General de Cambio Climático, que lo vinculan a reducir la emisión de gases efecto invernadero, mediante la sustitución de energías de fuentes fósiles por renovables.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 3050/2020

Tema

Derecho a la propiedad privada

Sinópsis

El gobernador de Jalisco emitió un Decreto Expropiatorio respecto de una superficie que forma parte del predio rústico identificado como parcela, ubicado en el municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos. Esto motivó un pronunciamiento sobre la forma de cuantificar el monto que ha de pagarse al gobernado como indemnización cuando sus bienes son expropiados por causa de utilidad pública, conforme a la Constitución Federal y los tratados internacionales.

La Segunda Sala de la SCJN hizo énfasis en que las limitaciones o restricciones al derecho humano de la propiedad derivan de la facultad expropiatoria del Estado; sin embargo, el propietario cuenta con garantías constitucionales expresas contra las afectaciones que se generen a su derecho humano a la propiedad para evitar que sea disminuido su patrimonio de manera arbitraria. Por lo que una justa indemnización justa implica que la compensación respectiva se tase con base en el valor comercial del bien expropiado y en los casos en que se fije esta indemnización del bien conforme al valor catastral o fiscal, se estará transgrediendo de manera directa la garantía de indemnización justa a que se refiere el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 498/2021

Tema

Derecho a un medio ambiente sano

Sinópsis

La SEMARNAT autorizó de manera condicionada el proyecto denominado Planta de Amoniaco 2200, en Topolobampo, Sinaloa, por lo que miembros de la comunidad indígena referida que tiene su asiento en la misma bahía que la planta de amoniaco consideraron que la autoridad ambiental omitió realizar una consulta previa, libre e informada.

Como lo ha hecho en otros casos, la Segunda Sala de la SCJN señaló que el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta previa, libre e informada está previsto en la Constitución y en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. Consecuentemente, las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso, durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad. Asimismo, hizo especial énfasis en que la autoadscripción de las personas es un elemento suficiente para ser considerados como integrantes de pueblos o comunidades indígenas y que los derechos que les reconoce la Constitución corresponden en principio a dichos grupos de forma colectiva, sin embargo, también permite que cualquiera de sus miembros o integrantes pueda solicitar de forma individual dichas prerrogativas ante una afectación personal y colectiva al mismo tiempo. Por tal motivo al concedió el amparo a la comunidad indígena Mayo-Yoreme para que se realicé la consulta en cuestión para respetar las opiniones de los miembros de la comunidad.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 80/2022

Tema

Interpretación de derechos culturales

Sinópsis

La Segunda Sala de la SCJN otorgó un amparo contra el Decreto del Estado de Nayarit en el cual se declaró a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos”, como patrimonio cultural inmaterial de tal entidad federativa. Para otorgar el amparo, la Sala precisó que la facultad para emitir este tipo de declaratorias sobre patrimonio cultural corresponde a la Federación y no así a los Estados de la República, conforme a la interpretación de la Constitución Federal y la Ley General de Cultura y Derechos Culturales.
Por ello, resultó inconstitucional el Decreto, ya que el Estado de Nayarit no cuenta con la facultad de declarar a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos” como patrimonio cultural inmaterial. Es importante destacar que en este caso no se resolvió sobre si deben o no ser prohibidas legalmente las “peleas de gallos” o la “fiesta taurina”, ya que ello es una cuestión que no fue planteada en el juicio de amparo. La única decisión de la Sala fue que el Estado de Nayarit carece de competencia para declarar a estas actividades como patrimonio cultural inmaterial.
Nota: Comunicado “La Corte determina que el estado de Nayarit carece de facultades para declarar a la “fiesta taurina” y a las “peleas de gallos” como patrimonio cultural inmaterial”.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 75/2021

Tema

Despido injustificado

Sinópsis

En el caso una trabajadora promovió juicio de amparo en contra del Partido de la Revolución Democrática de Tlaxcala para efectos del cumplimiento de la ejecución de un laudo a favor de ella con motivo de su despido injustificado.

La Segunda Sala señaló que la Ley de los Partidos Políticos del estado establece que esos entes públicos disponen de financiamiento para diversos rubros como son las actividades ordinarias que les permite cumplir con sus obligaciones laborales como el pago de salario de sus trabajadores o bien, el pago de las indemnizaciones derivadas de los despidos justificados. En ese sentido, la Sala determinó que, para el cumplimiento del laudo dictado en favor de la trabajadora, el partido deberá destinar los recursos del rubro de actividades ordinarias de su financiamiento, tal como lo determinó un juez de distrito. En ese sentido, la sanción económica impuesta con motivo del laudo firme no implica una privación de los recursos otorgados por el Estado, no altera ni modifica las posibilidades del partido político para continuar realizando las funciones para las que se conformó, tampoco los rubros destinados a la obtención del voto, ni las actividades educativas, de capacitación, investigación o de tareas editoriales.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 77/2021

Tema

Derecho a la pensión por viudez

Sinópsis

En el caso, una mujer que solicitó una pensión por viudez ante el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y a quien se le negó la oportunidad de probar la relación de concubinato con el militar fallecido promovió juicio de amparo.

La Segunda Sala determinó que es inconstitucional que el artículo 160 de la Ley del ISSFAM establezca que la relación de concubinato se acredita, únicamente, con la designación que el militar haya realizado, “sin que sea admisible otro medio de prueba”. La Sala señaló que tal relación puede acreditarse mediante la designación que el militar haya hecho ante el Instituto; sin embargo, si el militar omitió realizar la designación, no actualizó una designación previa o designó a alguien más, se debe permitir que la persona interesada en probar una relación de concubinato con el militar fallecido ofrezca medios de prueba. De lo contrario, se vulnera su derecho de audiencia, así como el mandato constitucional de protección a la familia y el derecho a la pensión. Por ello, se ordenó resolver la solicitud de pensión con la condición de que sea acreditada la relación de concubinato.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 90/2021

Tema

Derecho a la seguridad social

Sinópsis

La Segunda Sala hizo de su conocimiento la presente contradicción. Su análisis le permitirá determinar si al resolver sobre la correcta cuantificación de la pensión por cesantía en edad avanzada se aplica el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la Ley del Seguro Social (LSS) vigente en 1973, se vulneran o no derechos adquiridos y el principio de retroactividad de la ley, cuando en la resolución primigenia el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), por un error, otorgó la pensión sin atender dicha limitante. La Sala determinó la existencia de la contradicción de tesis y ordenó que el criterio adoptado en la resolución deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia. Dicho criterio se orienta en el sentido de determinar que el hecho de que en la resolución primigenia de otorgamiento de pensión por cesantía en edad avanzada, el IMSS por un error cuantificó el monto de la pensión sin atender al tope máximo de diez veces el salario mínimo previsto en el artículo 33 de la LSS, vigente en 1973, no implica un derecho adquirido.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 54/2018

Tema

Derecho a la salud

Sinópsis

La CNDH promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto por el que se adicionó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud (LGS), así como sus artículos Segundo y Tercero Transitorios, que, en esencia, prevén la posibilidad de que el personal médico y de enfermería del Sistema Nacional de Salud ejerzan la objeción de conciencia a efecto de no participar en los servicios previstos en la LGS. La CNDH adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez: A. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, al imponer restricciones al derecho de protección de la salud; B. Indebida regulación de la objeción de conciencia; y C. Vulneración del derecho a la vida, integridad personal, libertades sexual y reproductiva, igualdad y a decidir de manera libre el número y espaciamiento de los hijos.

El Pleno de la SCJN declaró la invalidez del artículo 10 Bis de la LGS, esencialmente, por las siguientes razones. La objeción de conciencia no es una restricción del derecho a la salud ni un derecho fundamental de carácter autónomo creado en la LGS por el legislador federal, sino una forma de concreción o materialización del derecho humano de libertad religiosa, ideológica y de conciencia. De este modo, su ejercicio puede ser absoluto e ilimitado por la concurrencia de bienes jurídicos dignos de especial protección, como lo son el respeto a los derechos fundamentales de otras personas, la salubridad general, la prohibición de discriminación, la lealtad constitucional, el principio democrático y, en general, todos los principios y valores que proclama la CPEUM. La objeción de conciencia en ninguna circunstancia puede tener como resultado la denegación de los servicios de salud a las personas que acuden a las instituciones sanitarias, y tampoco será válida para los casos en que la negativa o postergación del servicio implique un riesgo para la salud o la agravación de ese riesgo, ni cuando pueda producir daños a la salud, secuelas o discapacidades de cualquier forma. Por ese motivo, para que la regulación de la objeción de conciencia sea coherente con el sistema democrático y de protección de derechos, es necesario que contemple los mecanismos que aseguren la obligación individual del personal médico y de enfermería, y también la institucional de los centros de salud, consistente en que cuando el personal sanitario sea objetor de conciencia y se excuse de realizar un procedimiento, informe adecuadamente a las personas beneficiarias de los servicios de salud y le remita de inmediato y sin demora o trámite con su superior jerárquico o con personal no objetor para que se le brinde la atención sanitaria. Asimismo, esta Corte advirtió que la regulación de la objeción de conciencia en materia sanitaria está deficientemente redactada pues debe armonizar la protección de los derechos humanos, tanto del personal médico y sanitario como de las personas titulares del derecho a la salud y, en el caso, no se alcanzó este imperativo constitucional, pues si bien se logra proteger el derecho del personal médico y sanitario a su libertad religiosa y de conciencia, el texto legal no estableció los límites y salvaguardas necesarias para proteger a la par los derechos del resto de personas beneficiarias de los servicios de salud. A partir de las consideraciones anteriores, es claro que la norma impugnada vulnera el derecho de protección de la salud de las personas, especialmente los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, personas gestantes y personas de la diversidad sexual y de género.