Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Acceso a la justicia y garantías judiciales

Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019

Tema

Libertad personal y presunción de inocencia

Sinópsis

El Pleno concluyó el análisis y resolución de las acciones de inconstitucionalidad acumuladas que promovieron la CNDH e integrantes del Senado de la República en contra del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de Seguridad Nacional, del Código Nacional de Procedimientos Penales, del Código Fiscal de la Federación y del Código Penal Federal, publicado el 08 de noviembre de 2019.

Al respecto, el Pleno determinó, en términos generales, lo siguiente:

- Declarar la invalidez de los artículos 167, párrafo séptimo, del Código Nacional de Procedimientos Penales y 5, fracción XIII, de la Ley de Seguridad Nacional, que prevén, respectivamente, que se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa el contrabando, la defraudación fiscal y sus equiparables, así como la expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados; al considerar que dichos actos ilícitos constituyen amenazas a la Seguridad Nacional.
- Declarar la invalidez del artículo 2º, párrafo primero, fracciones VIII, VIII Bis, y VIII Ter, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, conforme a las cuales se actualiza el delito de delincuencia organizada cuando tres o más personas se organicen para cometer los delitos fiscales referidos. Lo anterior, al concluir que tales disposiciones contravienen el principio de ultima ratio o mínima intervención del derecho penal, al incluir conductas delictivas cuya gravedad no se corresponde con el esquema constitucional de delincuencia organizada.
- Reconocer la validez del artículo 113 Bis, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, conforme al cual se sanciona penalmente a quien, por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados. Ello, al considerar que dicho precepto legal es acorde al principio de taxatividad, ya que es suficientemente claro y preciso; aunado a que no vulnera los principios de presunción de inocencia y proporcionalidad de las penas.
- Declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 187, párrafo segundo, en su porción normativa “Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, y 192, párrafo tercero, en su porción normativa “La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código”, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo anterior, al advertir que dichos preceptos se encuentran vinculados con las normas declaradas inconstitucionales.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 314/2020

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

El asunto se originó en el marco de un procedimiento de extradición. Una persona fue detenida, a solicitud de los EEUUA, para ser procesada en aquel país por diversos delitos, entre otros, los de asociación delictuosa, lavado de dinero y fraude bancario. Una vez detenida, la persona tuvo una audiencia en la que se le hizo saber la petición de extradición, se le dio oportunidad de designar defensores, oponer excepciones y, posteriormente, ofrecer pruebas. Una vez agotado el procedimiento, el Secretario de Relaciones Exteriores emitió un acuerdo en el que se concedió la extradición solicitada. En contra del acuerdo de extradición anterior, la persona promovió un amparo y reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 13 del Tratado de Extradición entre los EEUUMM y los EEUUA, así como 1º de la Ley de Extradición Internacional (LEI). En esencia, el quejoso alegó que los artículos antes referidos no dan certeza sobre el procedimiento a seguir: quién es la autoridad facultada para resolver y cuál es la legislación aplicable para la valoración de pruebas. Además, señaló que el procedimiento no contempla los mismos derechos para las personas que son requeridas por un gobierno extranjero para ser procesadas penalmente en comparación con aquéllas que están sujetas a un proceso penal en territorio nacional.

La Primera Sala de la SCJN, en sesión remota, validó la constitucionalidad de los artículos 3° y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, así como el precepto 1° de la Ley de Extradición Internacional. Lo anterior pues los artículos impugnados no generan inseguridad jurídica ni un estado de indefensión, pues el procedimiento se encuentra regulado, internamente y con suficiente claridad, en la diversa LEI. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la persona que solicitó el amparo, sí hay claridad sobre las autoridades que intervienen: tanto la autoridad judicial como la Secretaría de Relaciones Exteriores. Éstas últimas autoridades son a quienes corresponde valorar las pruebas, debiéndolo hacer de manera objetiva y razonable, para decidir respecto de las excepciones planteadas por la persona sujeta al proceso de extradición. Además, los preceptos brindan los mecanismos jurídicos que permiten a las personas conocer plenamente la causa y objeto del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como el acceso a un recurso efectivo. Finalmente, se concluyó que era inexacto considerar que el artículo 1° de la LEI establece un trato discriminatorio entre las personas que están sujetas a un proceso de extradición en comparación con las que llevan un proceso penal en territorio nacional, pues no es un parámetro de comparación válido en virtud de las distintas finalidades y consecuencias existentes entre uno y otro procedimiento.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 265/2020

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

Este asunto deriva de la resolución de dos recursos de revisión interpuestos por las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, en contra de la sentencia de un Juez de Distrito que concedió el amparo a una barra de abogados por la violación de su derecho de acceso a la justicia con motivo de omisiones legislativas del Congreso de la Unión. El amparo en cuestión se otorgó para que el Congreso expida la legislación procedimental en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares). Además, para que adecúe las leyes generales y federales que así lo requirieran al nuevo contenido de los artículos 16 y 17 constitucionales. Todo esto, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de reforma constitucional antes mencionado.

La Primera Sala de la SCJN, confirmó la sentencia que otorgó el amparo para que el Congreso de la Unión expida el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Federal, en materia de justicia cotidiana, publicado el 15 de septiembre de 2017. Se reconoció la existencia del interés legítimo colectivo de la asociación quejosa para reclamar las omisiones legislativas referidas. Lo anterior, tras considerar que, si bien el Estado mantiene la obligación inicial de garantizar el acceso a la justicia, la sociedad civil también participa en la protección de este derecho, y los colegios de abogados constituyen las instancias idóneas para avanzar hacia este fin. Esto en atención a su propia naturaleza como asociaciones integradas exclusivamente por profesionistas del derecho, su objeto social y la cercanía que tienen con las instituciones impartidoras de justicia. En este sentido, con objeto de dotar de mayor claridad el cumplimiento de la sentencia por parte del Congreso de la Unión, la Sala precisó que la expedición del Código citado deberá realizarse dentro de los siguientes dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 8/2019

Tema

Derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal

Sinópsis

Este asunto versa sobre un proceso penal de delito de homicidio para determinar un control ex-officio de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 64 del Código Penal Federal, vigente con anterioridad a su reforma publicada en el DOF el 17 de junio de 2017, porque consideraba que con su aplicación posiblemente se dejaba de salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, al impedir que se sancionaran efectivamente todos los delitos causados por culpa, para así determinar si resultaba procedente llevar a cabo una interpretación extensiva o restringida del mismo, o bien, desaplicar dicha norma a efecto de proteger a cabalidad los derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal. Se solicitó fijar lineamientos a seguir en cuanto a la responsabilidad penal que posiblemente le resulte —y en qué medida, en su caso— a los encargados de los cuerpos e instituciones a los que corresponde imponer, ejecutar y vigilar las medidas de seguridad que deben ser observadas en los centros de guarda de menores, así como a los dueños y/o encargados o administradores de los inmuebles o espacios físicos destinados para ese efecto. La Primera Sala decidió amparar y proteger a la parte quejosa.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 9/2019

Tema

Derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal

Sinópsis

Este asunto pretende determinar la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia control ex-officio de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 64 del Código Penal Federal, vigente con anterioridad a su reforma publicado en el DOF el 17 de junio de 2016, porque consideraba que con su aplicación posiblemente se dejaba de salvaguardar los derechos fundamentales de las victimas u ofendidos, al impedir que se sancionaran efectivamente todos los delitos causados por culpa, para así determinar si resultaba procedente llevar a cabo una interpretación extensiva o restringida del mismo o bien, desaplicar dicha norma a efecto de proteger a cabalidad los derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal fijar lineamientos a las guarderías subrogradas por el IMSS, en cuanto a la responsabilidad penal que posiblemente le resulte y en qué medida, en su caso a los encargados de los cuerpos e instituciones a los que corresponde imponer, ejecutar y vigilar las medidas de seguridad que deben ser observadas los citados centros de guarda, así como a los dueños y/o encargados o administradores de los inmuebles o espacios físicos destinados para ese efecto. La Primera Sala decidió amparar y proteger a la parte quejosa.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 5/2019

Tema

Derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal

Sinópsis

Este asunto versa sobre un proceso penal de un delito de homicidio para determinar un control ex-officio de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 64 del Código Penal Federal, vigente con anterioridad a su reforma publicada en el DOF el 17 de junio de 2016, porque se consideraba que con su aplicación posiblemente se dejaba de salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, al impedir que se sancionaran efectivamente todos los delitos causados por culpa. Igualmente se pretende determinar si resultaba procedente llevar a cabo una interpretación extensiva o restringida del mismo, o bien, desaplicar dicha norma a efecto de proteger a cabalidad los derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal. Finalmente, fijar lineamientos a seguir en cuanto a la responsabilidad penal que posiblemente le resulte —y en qué medida, en su caso— a los encargados de los cuerpos e instituciones a los que corresponde imponer, ejecutar y vigilar las medidas de seguridad que deben ser observadas en los centros de guarda de menores, así como a los dueños y/o encargados o administradores de los inmuebles o espacios físicos destinados para ese efecto.

La Primera Sala de la SCJN decidió amparar a la parte quejosa.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 315/2021

Tema

Libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio

Sinópsis

Esta decisión emana de la revisión de una sentencia de amparo indirecto en la que se negó la protección federal a una persona que solicitó la revisión de la prisión preventiva oficiosa a la que fue sujeta, con motivo del delito de privación de la libertad personal para cometer el delito de robo. Lo anterior, luego de haber transcurrido más de dos años desde que fue decretada sin que se le hubiera dictado sentencia.

La Primera Sala resolvió que los órganos jurisdiccionales pueden pronunciarse sobre la prolongación o cese de la prisión preventiva decretada en un proceso penal cuando esa medida ha rebasado el plazo razonable de dos años previsto en el artículo 20, apartado B, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución federal vigente. La prisión preventiva bajo la normatividad internacional debe ser impuesta como medida excepcional, de manera que, en cualquier modalidad, es profundamente restrictiva del derecho a la libertad personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto, debe ser revisable. Así, se resolvió que, contrario a lo sostenido por el tribunal de amparo, llegado el límite de dos años de duración y formulada la petición ante el juez de control, como sucedió en el caso, procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su aplicación. Si derivado de la revisión mencionada se estima que la duración de la prisión preventiva oficiosa debe prolongarse, la decisión de la autoridad jurisdiccional deberá estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que esta medida cautelar se extienda innecesariamente.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 513/2020

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

En el presente caso unas quejosas alegaron la omisión con efectos negativos, de instruir tanto al Secretario de Relaciones Exteriores como al Subsecretario de Derechos Humanos y Asuntos Multilaterales de la Secretaría de Relaciones Exteriores, el reconocimiento pleno de la competencia del Comité de Naciones contra las Desapariciones Forzadas para recibir y examinar comunicaciones individuales en virtud del artículo 31 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contras las Desapariciones Forzadas.

La Segunda Sala tuvo que determinar si se debe atraer un amparo en revisión en el que se analiza dicha omisión, relacionado con el derecho de acceso a la justicia. Como conclusión impuso que se modificada la sentencia recurrida y se sobreseía el juicio de amparo.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7691/2019

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

El caso emana de un juicio en el que una persona afirmó haber usado otro nombre y apellidos tanto en su vida pública como privada, ya que, al no tener contacto con su padre biológico, decidió tomar el apellido del esposo de su madre. Este hecho lo motivó a solicitar la corrección de su nombre, sin embargo la petición le fue negada.

La Primera Sala resolvió que es inconstitucional el artículo 70, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, en la porción normativa que condiciona el derecho de una persona a modificar su nombre, cuando de manera invariable y constante ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro, a que presente documentos indubitables e inobjetables, auxiliados en su caso, con cualquier otra prueba, por considerar que se trata de una restricción innecesaria y desproporcional. Se advirtió que, si bien la medida persigue una finalidad válida como lo es que una persona no efectúe la modificación de su nombre de manera fraudulenta por simple voluntad, lo cierto es que no hay una justificación razonable para que la procedencia de la petición se sujete exclusivamente a pruebas documentales. De hecho, la propia legislación civil del Estado de Puebla permite ofrecer todo tipo de pruebas siempre que no sean contrarias a la moral y el derecho y, considerar lo contrario, conllevaría a que muchos casos quedaran excluidos injustificadamente solo por no contar con esos documentos a pesar de tener otras pruebas que puedan generar plena convicción sobre la realidad a la cual pretenden cambiar su nombre. Finalmente, se señaló que la medida es desproporcionada y gravosa, pues impide garantizar el derecho a la modificación del nombre de una persona, al exigir presentar indefectiblemente pruebas documentables y, además, indubitables e inobjetables. Así, se decidió revocar la sentencia y devolver el asunto al tribunal de conocimiento, a fin de que emita una nueva resolución en la que tome en cuenta esa determinación y las demás pruebas ofrecidas por la persona en el juicio de origen, particularmente la prueba testimonial.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 253/2020

Tema

Derecho a ser informado y derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

El presente asunto determinó si el denunciante cuenta con interés para impugnar, en el juicio de amparo indirecto, la determinación de las autoridades investigadores de no iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

La Segunda Sala señaló que la ley en mención promueve la corresponsabilidad y participación de la sociedad en el combate a la corrupción para una efectiva rendición de cuentas que genere un contrapeso, lo que se traduce en el derecho del denunciante a ser informado y contar con los recursos eficaces para impugnar el resultado dentro de un procedimiento. Se precisó que en materia de responsabilidades administrativas es procedente el juicio de amparo indirecto que promueva el denunciante contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente o la abstención de la autoridad administrativa de no iniciar la etapa de investigación.