Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Acceso a la justicia y garantías judiciales

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Criterios 2/2022

Tema

Sinópsis

En el presente asunto, dos Plenos de Circuito sostuvieron posturas opuestas para determinar si fue correcto o no, el desechamiento de plano de una demanda de amparo promovida por una persona que sospechaba tener el carácter de imputado en una investigación, ello sin que previamente se le hubiera detenido o citado a comparecer.

La Primera Sala de la SCJN resolvió, mediante jurisprudencia que, en la etapa de investigación en el proceso penal acusatorio, el derecho de acceder a los registros contenidos en la carpeta de investigación corresponde únicamente a las partes involucradas; de manera que, para que la persona interesada pueda reclamar mediante juicio de amparo la omisión o negativa del Ministerio Público para permitirle el acceso a ésta, es necesario que se encuentre detenida, sea citada para comparecer o sea sujeta de un acto de molestia como imputada dentro de la etapa de la investigación inicial. La simple sospecha de ser investigado no deriva en ningún derecho subjetivo para acceder a la carpeta de investigación, de manera que es indispensable que la autoridad ministerial lleve a cabo alguna diligencia de investigación en perjuicio del investigado, para que la persona pueda reclamar el acceso a los registros de la investigación.

De esta forma, cuando una persona promueve una demanda de amparo indirecto contra la negativa u omisión del Ministerio Público de permitirle el acceso a la carpeta de investigación, pero del escrito de demanda y sus anexos solo se advierte la mención de tener una sospecha o temor de ser investigada y, además, no se observa la existencia de un acto de molestia concreto (detención u orden de comparecencia), será procedente desechar de plano la demanda de amparo.

Nota: Comunicado “Es improcedente la demanda de amparo promovida por quien sospecha ser investigado por un hecho considerado como delito y le niegan el acceso a una carpeta de investigación, pues solo tiene ese derecho hasta que sea privado de su libertad, citado a comparecer o afectado por otro acto de molestia realizado en su contra con el carácter de imputado: Primera Sala”.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1956/2019

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

La Primera Sala reafirmó la constitucionalidad de la excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar como prueba en la audiencia de juicio oral, por medio de lectura y no de manera presencial, las declaraciones de personas que consten en la etapa de investigación y que deban rendir testimonio en juicio, cuando éstas padezcan un trastorno mental transitorio o permanente. Lo anterior porque no se vulneran los principios de inmediación y contradicción en materia penal que permiten al juez percibir directamente toda la información que se desprende de las pruebas y posibilitan a las partes controvertir las declaraciones formuladas. Por tanto, la excepción prevista en el artículo mencionado se encuentra razonablemente justificada. Esto, dado que la incomparecencia de la persona que debe rendir testimonio no deriva de su negativa a acudir, ni de la negligencia de alguna de las partes o las condiciones del proceso, sino de una situación eventual e insuperable que le impide cumplir con la obligación de hacerlo. Además, la incorporación de la prueba por medio de su lectura no impide que sea debatida a partir del contenido que aporte, en relación con los restantes elementos de prueba. Tampoco se transgrede el principio de igualdad procesal, toda vez que no genera un desequilibrio en perjuicio de alguna de las partes, pues resulta aplicable a quien deba rendir testimonio en juicio (los testigos en general, víctimas u ofendidos, así como a las personas coinculpadas), salvo cuando se trate de la persona imputada, en cuyo caso existe un tratamiento específico que impide la continuación del proceso.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6089/2021

Tema

Sinópsis

Esta decisión emana de la revisión de una sentencia de amparo directo que fue negado a una persona condenada por el delito de extorsión agravada previsto en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua (CPEC). En desacuerdo, el inculpado interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de la pena de 30 a 70 años de prisión prevista para castigar el delito de extorsión agravada.

La Primera Sala de la SCJN advirtió que la penalidad prevista para sancionar el delito de extorsión en la agravante que implique que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o algún bien u objeto para evitar el daño con que se amenaza; no es proporcional con respecto a las penas previstas para sancionar otras conductas como las amenazas; la extorsión simple; el allanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil; la cobranza ilegítima, y la usurpación de identidad; las cuales persiguen la protección de bienes jurídicos iguales, como la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, cuya penalidad mayor, la cual corresponde al delito de extorsión simple, es de 5 a 30 años de prisión.

Nota: Comunicado “La pena de treinta a setenta años de prisión establecida en el Código Penal del estado de Chihuahua para castigar el delito de extorsión agravada es inconstitucional: Primera Sala”.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2112/2019

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

La Primera Sala reafirmó la constitucionalidad de la excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar como prueba en la audiencia de juicio oral, por medio de lectura y no de manera presencial, las declaraciones de personas que consten en la etapa de investigación y que deban rendir testimonio en juicio, cuando éstas padezcan un trastorno mental transitorio o permanente. Lo anterior porque no se vulneran los principios de inmediación y contradicción en materia penal que permiten al juez percibir directamente toda la información que se desprende de las pruebas y posibilitan a las partes controvertir las declaraciones formuladas. Por tanto, la excepción prevista en el artículo mencionado se encuentra razonablemente justificada. Esto, dado que la incomparecencia de la persona que debe rendir testimonio no deriva de su negativa a acudir, ni de la negligencia de alguna de las partes o las condiciones del proceso, sino de una situación eventual e insuperable que le impide cumplir con la obligación de hacerlo. Además, la incorporación de la prueba por medio de su lectura no impide que sea debatida a partir del contenido que aporte, en relación con los restantes elementos de prueba. Tampoco se transgrede el principio de igualdad procesal, toda vez que no genera un desequilibrio en perjuicio de alguna de las partes, pues resulta aplicable a quien deba rendir testimonio en juicio (los testigos en general, víctimas u ofendidos, así como a las personas coinculpadas), salvo cuando se trate de la persona imputada, en cuyo caso existe un tratamiento específico que impide la continuación del proceso.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 785/2021

Tema

Sinópsis

En el caso, un juez sobreseyó una causa penal porque el Ministerio Público no aportó en el plazo de 6 meses las pruebas necesarias para superar las circunstancias por las que el órgano jurisdiccional negó emitir una orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 181, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (CPPESLP). En virtud de que la decisión fue confirmada por el tribunal de apelación, la víctima del delito interpuso un juicio de amparo directo, pero le fue negado. En desacuerdo presentó un recurso de revisión.

La Primera Sala de la SCJN determinó que la medida impugnada es desproporcional pues incide en los derechos humanos de las víctimas del delito de acceder de manera efectiva a la administración de justicia, así como de respetar y garantizar el cúmulo de derechos fundamentales que tienen dentro del proceso penal. Así, aunque la medida persigue fines constitucionalmente válidos como limitar la pretensión punitiva del Estado, evitar conservar indefinidamente una causa penal y brindar seguridad jurídica a las partes; y que además resulta idónea para tales efectos, lo cierto es que no es necesaria, pues existe otra medida menos gravosa para conseguir los mismos fines constitucionales, como es la figura de la prescripción que representa una forma de extinción oficiosa de la acción penal que se actualiza por el simple transcurso del tiempo.

Asimismo, se consideró que no es válido que la parte ofendida del delito deba resentir los efectos jurídicos de culminar anticipadamente un procedimiento penal por falta de actuación del Ministerio Público frente a un requerimiento judicial, ya sea por desinterés, abandono o cualquier otro motivo que resulte cuestionable por parte del Estado y que sea incompatible con las funciones que tiene encomendadas en la investigación de los delitos. Más aun cuando la parte ofendida ha aportado los elementos necesarios para cumplir con la carga probatoria requerida para dar continuidad al procedimiento dentro del término fijado en la norma.

Nota: Comunicado “El sobreseimiento de un procedimiento penal mixto por falta de perfeccionamiento de la acción penal atribuible al ministerio público afecta desproporcionadamente el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del delito: Primera Sala”.

Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 482/2019

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

La Primera Sala emitió jurisprudencia en la que dispuso que la vía ejecutiva mercantil oral únicamente procede en aquellos asuntos cuyo monto de adeudo principal sea igual o superior a la cantidad que establece el artículo 1339 del Código de Comercio (la cual debe actualizarse anualmente), sin que se consideren intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda. Se consideró que el procedimiento ejecutivo mercantil oral incorporado al Código de Comercio en 2007 tuvo como propósito agilizar la resolución de los conflictos mercantiles en los que existe un documento que traiga aparejada ejecución, así como reducir las formalidades y los costos de su tramitación, abarcando paulatinamente una mayor cantidad de asuntos. Sin embargo, el legislador planteó que la transición a dicha oralidad fuese gradual por lo que exentó, de manera expresa, aquellos juicios de tramitación especial como los ejecutivos mercantiles, especiales de fianzas y ejecución de prenda sin transmisión de la posesión.
De esta forma, se destacó que el legislador dispuso que la vía ejecutiva mercantil oral sea procedente a partir de un monto determinado y no en todos los casos. Lo anterior, a fin de evitar incongruencias entre las disposiciones que regulan esta área, favorecer el acceso a la justicia de las personas y dar claridad sobre cuál es la vía procedente para el ejercicio sus derechos, facilitando el acceso a un recurso efectivo.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 81/2019

Tema

Derechos de las víctimas u ofendidos y derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Colima, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó el artículo 190, fracción III, del Código Penal para el Estado de Colima, donde se preveía que no sería punible el delito de robo cuando se cometiera entre cónyuges, siempre que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable. Lo anterior, pues resultaba violatorio de los derechos de las víctimas u ofendidos y su acceso a la justicia, pues se trataba de una excusa absolutoria que dejaba impune el robo ocurrido entre cónyuges unidos en sociedad conyugal respecto de todo tipo de bienes muebles, sin que el legislador hubiera expresado alguna justificación de peso para ello.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 314/2020

Tema

Derecho al debido proceso

Sinópsis

El asunto se originó en el marco de un procedimiento de extradición. Una persona fue detenida, a solicitud de los EEUUA, para ser procesada en aquel país por diversos delitos, entre otros, los de asociación delictuosa, lavado de dinero y fraude bancario. Una vez detenida, la persona tuvo una audiencia en la que se le hizo saber la petición de extradición, se le dio oportunidad de designar defensores, oponer excepciones y, posteriormente, ofrecer pruebas. Una vez agotado el procedimiento, el Secretario de Relaciones Exteriores emitió un acuerdo en el que se concedió la extradición solicitada. En contra del acuerdo de extradición anterior, la persona promovió un amparo y reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 13 del Tratado de Extradición entre los EEUUMM y los EEUUA, así como 1º de la Ley de Extradición Internacional (LEI). En esencia, el quejoso alegó que los artículos antes referidos no dan certeza sobre el procedimiento a seguir: quién es la autoridad facultada para resolver y cuál es la legislación aplicable para la valoración de pruebas. Además, señaló que el procedimiento no contempla los mismos derechos para las personas que son requeridas por un gobierno extranjero para ser procesadas penalmente en comparación con aquéllas que están sujetas a un proceso penal en territorio nacional.

La Primera Sala de la SCJN, en sesión remota, validó la constitucionalidad de los artículos 3° y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, así como el precepto 1° de la Ley de Extradición Internacional. Lo anterior pues los artículos impugnados no generan inseguridad jurídica ni un estado de indefensión, pues el procedimiento se encuentra regulado, internamente y con suficiente claridad, en la diversa LEI. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la persona que solicitó el amparo, sí hay claridad sobre las autoridades que intervienen: tanto la autoridad judicial como la Secretaría de Relaciones Exteriores. Éstas últimas autoridades son a quienes corresponde valorar las pruebas, debiéndolo hacer de manera objetiva y razonable, para decidir respecto de las excepciones planteadas por la persona sujeta al proceso de extradición. Además, los preceptos brindan los mecanismos jurídicos que permiten a las personas conocer plenamente la causa y objeto del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como el acceso a un recurso efectivo. Finalmente, se concluyó que era inexacto considerar que el artículo 1° de la LEI establece un trato discriminatorio entre las personas que están sujetas a un proceso de extradición en comparación con las que llevan un proceso penal en territorio nacional, pues no es un parámetro de comparación válido en virtud de las distintas finalidades y consecuencias existentes entre uno y otro procedimiento.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 265/2020

Tema

Derecho de acceso a la justicia

Sinópsis

Este asunto deriva de la resolución de dos recursos de revisión interpuestos por las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, en contra de la sentencia de un Juez de Distrito que concedió el amparo a una barra de abogados por la violación de su derecho de acceso a la justicia con motivo de omisiones legislativas del Congreso de la Unión. El amparo en cuestión se otorgó para que el Congreso expida la legislación procedimental en materia de Justicia Cotidiana (Solución de Fondo del Conflicto y Competencia Legislativa sobre Procedimientos Civiles y Familiares). Además, para que adecúe las leyes generales y federales que así lo requirieran al nuevo contenido de los artículos 16 y 17 constitucionales. Todo esto, en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto de reforma constitucional antes mencionado.

La Primera Sala de la SCJN, confirmó la sentencia que otorgó el amparo para que el Congreso de la Unión expida el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos segundo y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17 y 73 de la Constitución Federal, en materia de justicia cotidiana, publicado el 15 de septiembre de 2017. Se reconoció la existencia del interés legítimo colectivo de la asociación quejosa para reclamar las omisiones legislativas referidas. Lo anterior, tras considerar que, si bien el Estado mantiene la obligación inicial de garantizar el acceso a la justicia, la sociedad civil también participa en la protección de este derecho, y los colegios de abogados constituyen las instancias idóneas para avanzar hacia este fin. Esto en atención a su propia naturaleza como asociaciones integradas exclusivamente por profesionistas del derecho, su objeto social y la cercanía que tienen con las instituciones impartidoras de justicia. En este sentido, con objeto de dotar de mayor claridad el cumplimiento de la sentencia por parte del Congreso de la Unión, la Sala precisó que la expedición del Código citado deberá realizarse dentro de los siguientes dos periodos ordinarios de sesiones del Congreso.

Datos de la Sentencia:
Amparo Directo 8/2019

Tema

Derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal

Sinópsis

Este asunto versa sobre un proceso penal de delito de homicidio para determinar un control ex-officio de la constitucionalidad y convencionalidad del artículo 64 del Código Penal Federal, vigente con anterioridad a su reforma publicada en el DOF el 17 de junio de 2017, porque consideraba que con su aplicación posiblemente se dejaba de salvaguardar los derechos fundamentales de las víctimas u ofendidos, al impedir que se sancionaran efectivamente todos los delitos causados por culpa, para así determinar si resultaba procedente llevar a cabo una interpretación extensiva o restringida del mismo, o bien, desaplicar dicha norma a efecto de proteger a cabalidad los derechos humanos de cada una de las partes en el proceso penal. Se solicitó fijar lineamientos a seguir en cuanto a la responsabilidad penal que posiblemente le resulte —y en qué medida, en su caso— a los encargados de los cuerpos e instituciones a los que corresponde imponer, ejecutar y vigilar las medidas de seguridad que deben ser observadas en los centros de guarda de menores, así como a los dueños y/o encargados o administradores de los inmuebles o espacios físicos destinados para ese efecto. La Primera Sala decidió amparar y proteger a la parte quejosa.