Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Acceso a la justicia y garantías judiciales
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 7691/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
El caso emana de un juicio en el que una persona afirmó haber usado otro nombre y apellidos tanto en su vida pública como privada, ya que, al no tener contacto con su padre biológico, decidió tomar el apellido del esposo de su madre. Este hecho lo motivó a solicitar la corrección de su nombre, sin embargo la petición le fue negada.
La Primera Sala resolvió que es inconstitucional el artículo 70, fracción I, del Código Civil para el Estado de Puebla, en la porción normativa que condiciona el derecho de una persona a modificar su nombre, cuando de manera invariable y constante ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro, a que presente documentos indubitables e inobjetables, auxiliados en su caso, con cualquier otra prueba, por considerar que se trata de una restricción innecesaria y desproporcional. Se advirtió que, si bien la medida persigue una finalidad válida como lo es que una persona no efectúe la modificación de su nombre de manera fraudulenta por simple voluntad, lo cierto es que no hay una justificación razonable para que la procedencia de la petición se sujete exclusivamente a pruebas documentales. De hecho, la propia legislación civil del Estado de Puebla permite ofrecer todo tipo de pruebas siempre que no sean contrarias a la moral y el derecho y, considerar lo contrario, conllevaría a que muchos casos quedaran excluidos injustificadamente solo por no contar con esos documentos a pesar de tener otras pruebas que puedan generar plena convicción sobre la realidad a la cual pretenden cambiar su nombre. Finalmente, se señaló que la medida es desproporcionada y gravosa, pues impide garantizar el derecho a la modificación del nombre de una persona, al exigir presentar indefectiblemente pruebas documentables y, además, indubitables e inobjetables. Así, se decidió revocar la sentencia y devolver el asunto al tribunal de conocimiento, a fin de que emita una nueva resolución en la que tome en cuenta esa determinación y las demás pruebas ofrecidas por la persona en el juicio de origen, particularmente la prueba testimonial.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 253/2020
Tema
Derecho a ser informado y derecho de acceso a la justicia
Sinópsis
El presente asunto determinó si el denunciante cuenta con interés para impugnar, en el juicio de amparo indirecto, la determinación de las autoridades investigadores de no iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa conforme a la entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
La Segunda Sala señaló que la ley en mención promueve la corresponsabilidad y participación de la sociedad en el combate a la corrupción para una efectiva rendición de cuentas que genere un contrapeso, lo que se traduce en el derecho del denunciante a ser informado y contar con los recursos eficaces para impugnar el resultado dentro de un procedimiento. Se precisó que en materia de responsabilidades administrativas es procedente el juicio de amparo indirecto que promueva el denunciante contra el acuerdo de conclusión y archivo del expediente o la abstención de la autoridad administrativa de no iniciar la etapa de investigación.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 106/2019
Tema
Presunción de inocencia
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.
El Pleno declaró la invalidez de las porciones normativas que establecían como requisito para ocupar los cargos de Vicefiscal y titular de una Fiscalía Especializada, que la persona no estuviera sujeta a proceso penal, contenidas en los artículos 21, fracción IV, y 24, fracción IV, de la ley en estudio. Se estimó que tal exigencia, al referirse a un procedimiento penal que no ha sido resuelto mediante sentencia firme, en la que se haya determinado la plena responsabilidad penal de la persona que aspira a ocupar los cargos públicos, resulta violatoria del derecho humano a la presunción de inocencia, tutelado en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal y 8.2 de la CADH. Por esas mismas razones, se invalidó por extensión, la porción del artículo 44, fracción V, en la parte que establecía como requisito para ocupar el cargo de titular de la Comisaría General de Investigación, no estar vinculado a proceso por delito doloso. Por otro lado, se invalidaron los artículos 21, fracción VI y 24, fracción VI, donde se establecía como requisito para ocupar los cargos antes señalados, “No haber sido suspendido, destituido ni inhabilitado por resolución firme, en los términos de las normas relativas a las responsabilidades administrativas de los servidores públicos”. Ello al considerar que, de acuerdo con sus precedentes, tales porciones resultaban violatorias del principio de igualdad, al ser sobre inclusivas y discriminatorias. Finalmente, se validó el artículo 67, en la porción normativa que establecía que “la información contenida en los expedientes y reportes de resultados de los exámenes de evaluación, será considerada como información reservada”, pues, conforme a una interpretación sistemática de la ley, para poder reservar dicha información los sujetos obligados deben observar los procedimientos y principios contenidos en el artículo 6 de la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad aplicable, como la prueba de daño.
Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 199/2020
Tema
Derecho a una defensa adecuada
Sinópsis
La CNDH demando la invalidez del artículo 77, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
El Pleno validó la porción normativa del artículo 77, fracción III, de la ley en estudio, que dispone que para ocupar el cargo de Secretario de Ayuntamiento “Respecto a las demarcaciones con población de más de cien mil habitantes, será necesario que el título y cédula profesional sean de licenciatura en derecho, o abogado”, pues, en esencia, la norma no transgrede el derecho humano a la igualdad porque establece un trato diferenciado que está justificado, al tratarse de una medida que busca garantizar la profesionalización en el desempeño del cargo en poblaciones con mayor densidad poblacional, además de que existen funciones que requieren conocimientos específicos en materia jurídica, y las entidades federativas gozan de libertad configurativa para establecer los requisitos de acceso a cargos públicos que no son de elección popular.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 1956/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
La Primera Sala reafirmó la constitucionalidad de la excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar como prueba en la audiencia de juicio oral, por medio de lectura y no de manera presencial, las declaraciones de personas que consten en la etapa de investigación y que deban rendir testimonio en juicio, cuando éstas padezcan un trastorno mental transitorio o permanente. Lo anterior porque no se vulneran los principios de inmediación y contradicción en materia penal que permiten al juez percibir directamente toda la información que se desprende de las pruebas y posibilitan a las partes controvertir las declaraciones formuladas. Por tanto, la excepción prevista en el artículo mencionado se encuentra razonablemente justificada. Esto, dado que la incomparecencia de la persona que debe rendir testimonio no deriva de su negativa a acudir, ni de la negligencia de alguna de las partes o las condiciones del proceso, sino de una situación eventual e insuperable que le impide cumplir con la obligación de hacerlo. Además, la incorporación de la prueba por medio de su lectura no impide que sea debatida a partir del contenido que aporte, en relación con los restantes elementos de prueba. Tampoco se transgrede el principio de igualdad procesal, toda vez que no genera un desequilibrio en perjuicio de alguna de las partes, pues resulta aplicable a quien deba rendir testimonio en juicio (los testigos en general, víctimas u ofendidos, así como a las personas coinculpadas), salvo cuando se trate de la persona imputada, en cuyo caso existe un tratamiento específico que impide la continuación del proceso.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 6089/2021
Tema
Sinópsis
Esta decisión emana de la revisión de una sentencia de amparo directo que fue negado a una persona condenada por el delito de extorsión agravada previsto en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua (CPEC). En desacuerdo, el inculpado interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de la pena de 30 a 70 años de prisión prevista para castigar el delito de extorsión agravada.
La Primera Sala de la SCJN advirtió que la penalidad prevista para sancionar el delito de extorsión en la agravante que implique que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o algún bien u objeto para evitar el daño con que se amenaza; no es proporcional con respecto a las penas previstas para sancionar otras conductas como las amenazas; la extorsión simple; el allanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil; la cobranza ilegítima, y la usurpación de identidad; las cuales persiguen la protección de bienes jurídicos iguales, como la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio, cuya penalidad mayor, la cual corresponde al delito de extorsión simple, es de 5 a 30 años de prisión.
Nota: Comunicado “La pena de treinta a setenta años de prisión establecida en el Código Penal del estado de Chihuahua para castigar el delito de extorsión agravada es inconstitucional: Primera Sala”.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 2112/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
La Primera Sala reafirmó la constitucionalidad de la excepción prevista en la fracción I del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que permite incorporar como prueba en la audiencia de juicio oral, por medio de lectura y no de manera presencial, las declaraciones de personas que consten en la etapa de investigación y que deban rendir testimonio en juicio, cuando éstas padezcan un trastorno mental transitorio o permanente. Lo anterior porque no se vulneran los principios de inmediación y contradicción en materia penal que permiten al juez percibir directamente toda la información que se desprende de las pruebas y posibilitan a las partes controvertir las declaraciones formuladas. Por tanto, la excepción prevista en el artículo mencionado se encuentra razonablemente justificada. Esto, dado que la incomparecencia de la persona que debe rendir testimonio no deriva de su negativa a acudir, ni de la negligencia de alguna de las partes o las condiciones del proceso, sino de una situación eventual e insuperable que le impide cumplir con la obligación de hacerlo. Además, la incorporación de la prueba por medio de su lectura no impide que sea debatida a partir del contenido que aporte, en relación con los restantes elementos de prueba. Tampoco se transgrede el principio de igualdad procesal, toda vez que no genera un desequilibrio en perjuicio de alguna de las partes, pues resulta aplicable a quien deba rendir testimonio en juicio (los testigos en general, víctimas u ofendidos, así como a las personas coinculpadas), salvo cuando se trate de la persona imputada, en cuyo caso existe un tratamiento específico que impide la continuación del proceso.
Datos de la Sentencia:
Amparo Directo en Revisión 785/2021
Tema
Sinópsis
En el caso, un juez sobreseyó una causa penal porque el Ministerio Público no aportó en el plazo de 6 meses las pruebas necesarias para superar las circunstancias por las que el órgano jurisdiccional negó emitir una orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 181, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí (CPPESLP). En virtud de que la decisión fue confirmada por el tribunal de apelación, la víctima del delito interpuso un juicio de amparo directo, pero le fue negado. En desacuerdo presentó un recurso de revisión.
La Primera Sala de la SCJN determinó que la medida impugnada es desproporcional pues incide en los derechos humanos de las víctimas del delito de acceder de manera efectiva a la administración de justicia, así como de respetar y garantizar el cúmulo de derechos fundamentales que tienen dentro del proceso penal. Así, aunque la medida persigue fines constitucionalmente válidos como limitar la pretensión punitiva del Estado, evitar conservar indefinidamente una causa penal y brindar seguridad jurídica a las partes; y que además resulta idónea para tales efectos, lo cierto es que no es necesaria, pues existe otra medida menos gravosa para conseguir los mismos fines constitucionales, como es la figura de la prescripción que representa una forma de extinción oficiosa de la acción penal que se actualiza por el simple transcurso del tiempo.
Asimismo, se consideró que no es válido que la parte ofendida del delito deba resentir los efectos jurídicos de culminar anticipadamente un procedimiento penal por falta de actuación del Ministerio Público frente a un requerimiento judicial, ya sea por desinterés, abandono o cualquier otro motivo que resulte cuestionable por parte del Estado y que sea incompatible con las funciones que tiene encomendadas en la investigación de los delitos. Más aun cuando la parte ofendida ha aportado los elementos necesarios para cumplir con la carga probatoria requerida para dar continuidad al procedimiento dentro del término fijado en la norma.
Nota: Comunicado “El sobreseimiento de un procedimiento penal mixto por falta de perfeccionamiento de la acción penal atribuible al ministerio público afecta desproporcionadamente el derecho de acceso a la justicia de las víctimas del delito: Primera Sala”.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 291/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Derivado que de algunos órganos jurisdiccionales emitieron criterios distintos en casos similares, la Primera Sala resolvió que cuando la Ley de Amparo se refiere a que “el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal”, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado sino que necesariamente debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio público o los jueces realicen a lo largo del procedimiento penal. Por tanto, el asesor jurídico de la víctima u ofendido (asesor jurídico victimal) en un procedimiento penal, puede promover demanda de amparo, en nombre de su representado.
Lo anterior porque la víctima u ofendido tiene derecho a estar representado por un asesor jurídico –abogado titulado con cédula profesional– en cualquier etapa del procedimiento penal así como en cualquier instancia, procedimiento o juicio en los que sea parte, de lo contrario el quejoso podría enfrentar un desequilibrio procesal y del ejercicio de sus derechos, especialmente el de acceso a la justicia, conforme al artículo 20 constitucional, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas.
Por otra parte, se determinó que, tratándose de la presentación del juicio de amparo indirecto, bastará la simple afirmación del asesor jurídico victimal, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de tener reconocido ese carácter ante la autoridad responsable, para que la demanda se admita a trámite, pues el juicio de amparo, como medio constitucional de defensa de los derechos humanos, equilibra las asimetrías y el estado de vulnerabilidad que pueden llegar a enfrentar las víctimas en el acceso a la justicia, lo que conlleva el deber de flexibilizar ciertas reglas –como la forma de acreditar la representación– ante la necesidad de asegurar que los recursos sean efectivos y protejan a las víctimas contra actos que violen sus derechos humanos.
Datos de la Sentencia:
Contradicción de Tesis 310/2019
Tema
Derecho al debido proceso
Sinópsis
Derivado que de algunos órganos jurisdiccionales emitieron criterios distintos en casos similares, la Primera Sala resolvió que cuando la Ley de Amparo se refiere a que “el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal”, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado sino que necesariamente debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio público o los jueces realicen a lo largo del procedimiento penal. Por tanto, el asesor jurídico de la víctima u ofendido (asesor jurídico victimal) en un procedimiento penal, puede promover demanda de amparo, en nombre de su representado.
Lo anterior porque la víctima u ofendido tiene derecho a estar representado por un asesor jurídico –abogado titulado con cédula profesional– en cualquier etapa del procedimiento penal así como en cualquier instancia, procedimiento o juicio en los que sea parte, de lo contrario el quejoso podría enfrentar un desequilibrio procesal y del ejercicio de sus derechos, especialmente el de acceso a la justicia, conforme al artículo 20 constitucional, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas.
Por otra parte, se determinó que, tratándose de la presentación del juicio de amparo indirecto, bastará la simple afirmación del asesor jurídico victimal, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de tener reconocido ese carácter ante la autoridad responsable, para que la demanda se admita a trámite, pues el juicio de amparo, como medio constitucional de defensa de los derechos humanos, equilibra las asimetrías y el estado de vulnerabilidad que pueden llegar a enfrentar las víctimas en el acceso a la justicia, lo que conlleva el deber de flexibilizar ciertas reglas –como la forma de acreditar la representación– ante la necesidad de asegurar que los recursos sean efectivos y protejan a las víctimas contra actos que violen sus derechos humanos.