Sentencias relevantes en materia de Derechos Humanos: Personas, pueblos y comunidades afrodescendientes y afromexicanas

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 179/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

La CNDH demando la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de San Luis Potosí, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN, invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “Educación Inclusiva”, ambos de la ley en mención, pues incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de las leyes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 2° de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 de la OIT, lo cual no fue llevado a cabo.

Datos de la Sentencia:
Acción de Inconstitucionalidad 78/2018

Tema

Derecho a una consulta

Sinópsis

Un grupo de diputados del Congreso de Guerrero, demando la invalidez del Decreto número 756 por el que se reforma el artículo 14 de la Constitución Política del mencionado Estado en Materia de Derechos y Cultura Indígena, por considerarlo contrario a la Constitución Federal. El precepto reformado preveía, esencialmente, que la ley establecería las bases para la delimitación de competencias en las materias de seguridad pública e impartición de justicia entre los sistemas normativos indígenas y el sistema jurídico estatal, para que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad aplicaran sus propios sistemas.

El Pleno de la SCJN, declaró la invalidez del Decreto en mención al reiterar su criterio en el sentido de que cuando las normas impugnadas incidan directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, existe la obligación de consultar a dichos grupos de manera previa a la expedición de las disposiciones, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución General y 6 del Convenio 169 de la OIT. Al respecto, se señaló que los foros regionales organizados por las autoridades estatales no constituyeron una consulta válida de acuerdo con los estándares establecidos por la SCJN.

Datos de la Sentencia:
Acciones de Inconstitucionalidad 131/2020 y su acumulada 186/2020

Tema

Derecho a una consulta previa

Sinópsis

Diversos integrantes de la Legislatura del Congreso de Puebla y la CNDH demandaron la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de Puebla, al considerarlas contrarias a la Constitución Federal.

El Pleno de la SCJN invalidó los preceptos contenidos en el Título Segundo, Capítulo VI denominado “De la Educación Indígena”, así como en el diverso VIII, denominado “De la Educación Inclusiva”, ambos de la ley en comento pues se determinó que los preceptos invalidados incidían directamente en los intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de las personas con discapacidad, por lo que existía la obligación de consultar a dichos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 1º y 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4.3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.

Datos de la Sentencia:
Amparo en Revisión 805/2018

Tema

No discriminación

Sinópsis

Una persona presentó una demanda de amparo contra diversas autoridades, por la omisión de iniciar el procedimiento legislativo, de presentar iniciativa de ley y realizar actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 4, incisos a) y b) de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, así como la omisión de discutir y aprobar la iniciativa correspondiente, a fin de que se tipifiquen en la legislación penal federal como delito aquellas conductas de discriminación racial.

La Primera Sala resolvió que resultaba obligatorio que las autoridades responsables emitan legislación conforme a dicha Convención y atiendan las observaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, pues la normativa federal no es suficiente para tener por cumplidas las obligaciones consagradas en los incisos a) y b) de la Convención, sugerencias y recomendaciones generales, debido a que no prevé la posibilidad de sancionar, en los términos de la Convención, los actos de difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, la incitación a la discriminación racial, los actos de violencia o la incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, ni la asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación. El Estado Mexicano debe cumplir debidamente las obligaciones internacionalmente asumidas, la observancia no sólo del artículo 4° de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, sino también de las recomendaciones realizadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y observaciones generales, según lo prescrito en el artículo 4 de la Convención.