Sentencias relevantes

Filtros

TEMA:
INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA Y SALUD MENTAL

TÍTULO

DERECHO A LA SALUD MENTAL INFANTIL EN SU MAYOR AMPLITUD. AL ANALIZAR SU POSIBLE VULNERACIÓN DEBE PROCURARSE LA BÚSQUEDA, ESTABLECIMIENTO O REINTEGRACIÓN DE SU BIENESTAR EMOCIONAL, EN ATENCIÓN A SU SITUACIÓN PARTICULAR, EVOLUCIÓN Y AUTONOMÍA PROGRESIVA

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 668/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

En la sustanciación de una controversia del orden familiar en la que —entre otras cuestiones—- se disputa la guarda y custodia de dos niñas, el Juez familiar fue informado sobre la existencia de una carpeta de investigación por un delito de índole sexual, probablemente cometido por el progenitor en contra de sus hijas. En consecuencia, decretó —entre otras medidas urgentes— la suspensión de la guarda y custodia provisional del papá y ordenó una valoración psicológica de las niñas.

Derivado de esa valoración, fue recomendado un proceso terapéutico para las niñas, quienes comenzaron las terapias en un hospital público de salud mental y posteriormente, la madre informó que el proceso terapéutico se había continuado en una asociación civil cuyo enfoque es la atención integral para personas víctimas de violación, respecto de lo cual el padre presentó su inconformidad.

Previo apercibimiento dirigido a la madre con el fin de que se abstuviera de llevar a sus hijas con la asociación civil aludida y para que las siguiera llevando ante la institución pública, el juez familiar dictó el acto reclamado, acuerdo en el que apercibió a dicha asociación para que se abstuviera de continuar proporcionando el servicio a las infantas.

Inconforme, la asociación civil promovió juicio de amparo indirecto en el que alegó que la prohibición de seguir dando terapia a las niñas vulneraba tanto su objeto social, como el derecho a la salud en relación con el interés superior de la infancia. El Juez de Distrito le dio la razón a la asociación y ordenó recabar la opinión de algún órgano especializado en la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes con el objetivo de determinar el tratamiento más adecuado para las niñas. En desacuerdo, la madre, en representación de las niñas, recurrió tal resolución.

Al resolver el asunto, en suplencia de la queja, la Primera Sala resolvió procedente modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo a las niñas involucradas, tras concluir que la determinación adoptada no atendió el principio del interés superior de la infancia ni al derecho a la salud mental de las niñas involucradas —en su mayor amplitud—.

Por tal motivo, la Sala concedió la protección constitucional para que el Juez familiar: (i) considerando las constancias y el material probatorio que ya obra en el expediente, determine de forma fundada, motivada y explicada cuál es el tipo de proceso terapéutico que deben llevar cada una de las niñas en función de lo que es mejor para su bienestar emocional e integridad, así como su derecho a la salud mental en lo individual; (ii) recabe la opinión de las niñas sobre el proceso terapéutico que desean tomar, y (iii) requiera a la asociación civil quejosa, al hospital público de salud mental y a cualquier otra institución pública o privada que considere pertinente, a fin de que informen si están en capacidad y posibilidad de otorgar el servicio terapéutico con el enfoque sugerido para lograr el bienestar de las niñas involucradas.

Finalmente, la Sala exhortó a toda entidad, persona, asociación, autoridad o instancias protectoras involucradas en el presente caso, a respetar efectivamente el derecho a la privacidad de las niñas involucradas.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Salud | Mental | Infancia | Bienestar | Emocional

TEMA:
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA INTERRUPCIÓN NO CONSENTIDA DEL EMBARAZO EN PERSONAS CON DISCAPACIDAD

TÍTULO

INTERRUPCIÓN NO CONSENTIDA DEL EMBARAZO. SU REALIZACIÓN EN MUJERES Y PERSONAS CON CAPACIDAD DE GESTAR, QUE TIENEN ALGUNA DISCAPACIDAD, ES INCONSTITUCIONAL POR SER CONTRARIO A SU DERECHO A DECIDIR

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 636/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ

RESUMEN

Dos asociaciones civiles promovieron juicio de amparo indirecto en contra del artículo 158, fracción IV, última parte, del Código Penal para el Estado de Sinaloa, conforme al cual, para llevar a cabo la interrupción del embarazo cuando el producto de la gestación presenta alteraciones genéticas o congénitas, que puedan dar como resultado daños físicos o mentales que pongan en riesgo su supervivencia, no será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante cuando se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, sino que bastará con que la persona legalmente facultada para ello lo autorice.

El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, ya que consideró que las asociaciones civiles solicitantes de la protección constitucional carecían de interés legítimo. En desacuerdo, una de las quejosas interpuso recurso de revisión. Ese sobreseimiento fue revocado por el Tribunal Colegiado del conocimiento al reconocer que la asociación civil recurrente sí contaba con interés para controvertir la norma impugnada, ya que la defensa de los derechos reproductivos formaba parte de su objeto social, por lo que remitió el asunto a la Suprema Corte ante la existencia de un tema de constitucionalidad.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que la decisión de interrumpir o no un embarazo corresponde exclusivamente a las mujeres y personas gestantes con discapacidad, por lo que su consentimiento no puede ser sustituido por el de terceras personas. Al respecto, precisó que, en todo caso, las autoridades sanitarias tienen la obligación de brindar los apoyos y salvaguardias que sean necesarios para facilitar la expresión de su voluntad.

Con base en estas razones, el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa “No será necesario el consentimiento de la mujer o persona gestante, en los casos en que estas personas se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas, en dichos casos lo otorgará la persona legalmente facultada para ello” y concedió el amparo a la asociación quejosa para que no se le aplique en lo presente ni en lo futuro, con el fin de que pueda ejercer de forma plena su objeto social, entre cuyas actividades se encuentra el acompañamiento a quienes buscan asesoría jurídica o cuando requieren que se emprenda alguna acción ante la negativa de acceso a los servicios de aborto o frente a su criminalización por haber interrumpido su embarazo, entre las que se encuentran las mujeres con capacidad para gestar con discapacidad.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Interrupción | Forzada | Embarazo | Consentimiento | Derecho a decidir

TEMA:
LEVANTAMIENTO EXCEPCIONAL DEL VELO CORPORATIVO

TÍTULO

VELO CORPORATIVO. EN MATERIA MERCANTIL, ES PROCEDENTE LEVANTARLO CUANDO ÉSTE SE UTILICE CON EL PROPÓSITO DE DEFRAUDAR A TERCEROS

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 266/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de la orden dictada por una jueza local en el trámite de unas providencias precautorias prejudiciales solicitadas para congelar sus cuentas bancarias y suspender los pagos pendientes que tuvieren a su favor. Lo anterior, en atención a la petición de una institución financiera para que se levantara el velo corporativo de otra empresa con la que celebró operaciones de crédito y se pudieran hacer extensivas las providencias a los socios de ésta, entre ellos, la solicitante de amparo.

El Juzgado de Distrito sobreseyó en una parte el juicio y negó la protección constitucional por otra. Inconforme con esa determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue atraído por la Suprema Corte para su resolución.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que, si bien negar la garantía de la separación patrimonial entre socios y sociedad es desconocer la naturaleza jurídica autónoma de una persona moral, e impacta en la economía, al derecho y al Estado de la principal herramienta para fortalecer el crecimiento y el desarrollo como pilares fundamentales de la constitución económica, es factible, de manera excepcional y a partir del principio de buena fe, la doctrina del ejercicio abusivo de un derecho y el fraude a la ley, levantar de manera excepcional dicho velo corporativo.

Para ello, la Sala determinó que es necesario que la decisión respectiva no se apoye únicamente en elementos objetivos, sino también en elementos subjetivos tendentes a evidenciar que la sociedad mercantil únicamente se constituyó con el propósito de defraudar a terceros o bien, que en una relación jurídica específica se utiliza el velo corporativo como fachada para incumplir el principio de buena fe, simular algún acto o actuar en fraude de tercero, entre otros.

Finalmente, la Sala determinó que, por regla general, el levantamiento del velo corporativo no será aplicable cuando se trate de la solicitud de providencias precautorias, debido a su naturaleza prejudicial.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Velo corporativo | Mercantil | Separación | Patrimonial | Socios

TEMA:
INFRACCIÓN GRAVE POR FALTA DE VERACIDAD EN LAS DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL

TÍTULO

EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, EL PREVER COMO INFRACCIÓN GRAVE LA FALTA DE VERACIDAD EN LAS DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL, ES CONSTITUCIONAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 982/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ

RESUMEN

Una persona que se desempeñó como servidor público del Instituto Politécnico Nacional fue declarado administrativamente responsable de la comisión de una falta administrativa calificada como grave, prevista como tal en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, consistente en que faltó a la veracidad al no manifestar en sus declaraciones de situación patrimonial de tres ejercicios diferentes la existencia de un crédito hipotecario, así como de diversas cuentas bancarias. Por tales motivos, le fue impuesta como sanción la inhabilitación por cinco años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y, como consecuencia, la destitución en el puesto desempeñado.

La persona física promovió demanda de amparo indirecto contra la resolución administrativa descrita y la inconstitucionalidad del artículo 13, párrafo quinto, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, vigente hasta el 18 de julio de 2016.

El Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en parte el juicio respecto de la norma general reclamada, por estimar que se consintió tácitamente, al reclamarse con motivo de su segundo acto de aplicación, y, por otra, concedió el amparo solicitado contra la resolución administrativa. En desacuerdo, tanto la Secretaría de la Función Pública, como el quejoso, interpusieron recursos de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en ejercicio de su competencia delegada, revocó el sobreseimiento respecto de la ley reclamada, declaró carecer de competencia para resolver sobre su constitucionalidad y reservó jurisdicción a la Suprema Corte.

En su fallo, a partir del análisis e interpretación sistemática, teleológica y funcional de las normas que regulan el procedimiento de imposición de sanciones a los servidores públicos por incurrir en responsabilidad administrativa, la Sala resolvió que la disposición impugnada es acorde a los derechos de legalidad y dignidad humana, así como al principio de proporcionalidad de las sanciones.

Asimismo, determinó que la acreditación de esta infracción, por falta de veracidad en las declaraciones de situación patrimonial, no implica la destitución automática e inexorable del servidor público, pues para ello la autoridad sancionadora deberá analizar, además, otros elementos previstos en la propia legislación.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Responsabilidad | Veracidad | Declaración | Patrimonial | Proporcionalidad

TEMA:
CONSTITUCIONALIDAD DE LA FIGURA DE RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA

TÍTULO

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. LA FIGURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 486 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO EN REVISIÓN 657/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

RESUMEN

Luego de ser sentenciado por el delito de enriquecimiento ilícito y haber quedado firme esa decisión, una persona solicitó que se reconociera su inocencia. Sin embargo, se declaró infundado el reconocimiento.

En desacuerdo con la negativa anterior, el sentenciado promovió amparo indirecto en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales. El tribunal de amparo negó la protección constitucional. Inconforme, interpuso recurso de revisión.

La Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 486 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual dispone que el reconocimiento de inocencia procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.

En su fallo, el Alto Tribunal reconoció la constitucionalidad del artículo reclamado, tras concluir que aplica sin distinción para todas las personas que hayan recibido una sentencia condenatoria y con posterioridad cuenten con pruebas que, a su consideración, pueden acreditar de forma plena su inocencia.

Asimismo, determinó que el artículo referido, al imponer una limitante a las pruebas que puedan ser ofrecidas por el solicitante, esto es, que para la procedencia del reconocimiento de inocencia se requieren elementos de prueba que no hayan sido valorados en instancias ordinarias, no vulnera el debido proceso.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Reconocimiento | Inocencia | Igualdad | Acceso a la justicia | Debido proceso

TEMA:
INCONSTITUCIONALIDAD DE RESTRICCIÓN DE LITIS ABIERTA A LITIS CERRADA EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TÍTULO

LA RESTRICCCION EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA FORMULAR SÓLO AQUELLOS RAZONAMIENTOS QUE SE HUBIEREN PLANTEADO DESDE EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA, CUANDO EN UNA REGULACIÓN PREVIA NO SE PREVEÍA TAL LIMITACIÓN, ES INCONSTITUCIONAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2551/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS

RESUMEN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo directo promovido por una empresa en contra de la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California Sur.

En su demanda, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 57, primer párrafo, de la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo para del Estado de Baja California Sur, que prevé el sistema de litis cerrada, conforme al cual, al impugnar un acto administrativo por esa vía, sólo se pueden hacer valer razonamientos que se hubieran planteado desde el recurso, sin permitir razonamientos novedosos. Ello, al estimarlo violatorio del principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad.

El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable dejase insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva en la que declarara fundado uno de los agravios expresados en el recurso de revisión, abordara su estudio y resolviera con libertad de jurisdicción. Inconforme, la empresa quejosa interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, la Primera Sala resolvió que la modificación reclamada implica un cambio de litis abierta a una cerrada, lo que es contrario al principio de progresividad, en su vertiente de no regresividad, al limitar el derecho humano de acceso efectivo a la justicia. Por tal motivo, declaró la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Litis | Abierta | Cerrada | Progresividad | Acceso a la justicia

TEMA:
INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA EN LA TERMINACIÓN DE COMODATO CUANDO EXISTE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

TÍTULO

INTERÉS SUPERIOR DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES PROCEDENTE ANALIZAR LA TERMINACIÓN DE UN COMODATO A LA LUZ DE DICHO INTERÉS, CUANDO QUIEN EXIGE SU TERMINACIÓN TAMBIÉN TIENE EL CARÁCTER DE DEUDOR ALIMENTARIO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5272/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA (O)

JIMENA SOFÍA VIVEROS ÁLVAREZ

CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ

RESUMEN

Una persona promovió juicio ordinario civil en contra de su ex concubina de quien reclamó la terminación de un contrato verbal de comodato respecto de un inmueble ubicado en la Ciudad de México, así como su desocupación y entrega.

En primera instancia, el juez civil determinó que si bien se acreditaba la procedencia de la acción —terminación de comodato— y la demandada no demostró sus defensas y excepciones, en el caso resultaba procedente dictar una resolución con perspectivas de género y de infancia, pues se advertía que en el procedimiento civil se encontraban involucrados derechos de una menor de edad —hija de ambas partes— que habitaba en el inmueble propiedad del actor, razón por la cual determinó que no podía prosperar la acción y absolvió a la parte demandada de las prestaciones reclamadas.

Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por la Sala responsable en sentido favorable a los intereses del recurrente. Al respecto, determinó que en el caso no resultaba procedente impartir justicia con perspectiva de infancia dado que los intereses y derechos de la niña no estaban involucrados. En desacuerdo, la demandada promovió juicio de amparo directo, el cual fue negado por el Tribunal Colegiado de Circuito, decisión contra la que la quejosa interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, el Alto Tribunal reflexionó que pueden existir procedimientos jurisdiccionales en los que aun cuando la persona menor de edad no figure como parte formal y la litis no exija dilucidar o resolver sobre sus derechos, la resolución sí pudiera afectar potencialmente sus intereses, dado el vínculo jurídico entre el derecho sustantivo de la persona menor de edad y las obligaciones a cargo de alguna de las partes en el proceso.

Por tal motivo, estableció que, en casos como en planteado, las personas juzgadoras deben: (i) analizar si existe alguna relación entre la parte actora y la persona menor de edad que imponga a aquella la obligación de satisfacer algún derecho sustantivo tutelado constitucional o convencionalmente en beneficio de ésta; (ii) establecer el derecho o interés de la persona menor de edad que puede verse afectado con la resolución; (iii) determinar la función que tiene el bien que se disputa en la controversia respecto del derecho tutelado en beneficio de la persona menor de edad; (iv) dilucidar de manera fundada y motivada la forma en que la resolución puede incidir en el derecho de la persona menor de edad. De considerarlo necesario, recabar oficiosamente los medios probatorios tendientes a esclarecer la posible y potencial afectación a su esfera jurídica, y (v) de concluir que los intereses de la persona menor de edad no se afectan con el dictado de la resolución, tendrá que resolver el juicio conforme a derecho corresponda.

Por el contrario, de estimar que sí se afecta su derecho, deberá asumir un papel proactivo y llevar a cabo todas aquellas medidas, acciones o abstenciones que considere necesarias para prevenir la afectación o impacto en el derecho o interés de la persona menor de edad, juzgando con perspectiva de infancia y atendiendo al interés superior de la niñez.

A la luz de estas consideraciones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo solicitado para que el Tribunal de alzada deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva con perspectivas de infancia y género.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Infancia | Género | Terminación | Comodato | Alimentos

TEMA:
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PENA PARA EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y AGRAVADO POR EXISTENCIA DE RETRIBUCIÓN

TÍTULO

HOMICIDIO CALIFICADO Y AGRAVADO POR EXISTENCIA DE RETRIBUCIÓN. LA PENA DE CINCUENTA A SETENTA AÑOS DE PRISIÓN ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA SANCIONARLO ES INCONSTITUCIONAL

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5839/2019

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIO

RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ

RESUMEN

En el caso, se revisó una sentencia de amparo directo que fue negado a una persona condenada por el delito de homicidio calificado y agravado por existencia de retribución dada o prometida, previsto en el artículo 136, fracción V del Código Penal del Estado de Chihuahua, y sancionado en términos del segundo párrafo del artículo 127 del mismo ordenamiento con una pena de entre 50 y 70 años de prisión. En desacuerdo, el inculpado interpuso un recurso de revisión en el que alegó la inconstitucionalidad de la penalidad referida por ser desproporcional con la conducta ilícita.

En su fallo, la Primera Sala deliberó que la penalidad prevista para sancionar el delito de homicidio en la agravante analizada no es proporcional con respecto a las penas previstas para sancionar otras agravantes del delito citado, las cuales persiguen la protección del mismo bien jurídico: la vida.

Al respecto, la Sala estimó que, si bien podría entenderse que el legislador del Estado de Chihuahua, mediante una reforma al segundo párrafo del artículo 127 del Código Penal de esa entidad, estableció la pena de 50 a 70 años de prisión para sancionar la agravante analizada, con la intención de disuadir conductas destacadamente graves para la sociedad, lo cierto es que esto no fue establecido de tal forma por el legislador.

Por lo tanto, el hecho de que el legislador no haya definido el supuesto previsto en la fracción V del artículo 136 de un modo más completo y detallado, pone en evidencia que su intención fue tratar en términos exactamente iguales a cualquier caso en el que hubiera de por medio una retribución dada o prometida, lo que hace que la pena analizada sea sobreincluyente pues aplica ante un supuesto tan amplio —y que admite muchas variantes— que ese rango de punibilidad cubre más supuestos de lo que sería proporcionado o justo cubrir.

Así, el Alto Tribunal concluyó que el legislador incumplió con el deber que le está exigido por el artículo 22 constitucional; a saber, la obligación de confeccionar las penas en su justa medida con las conductas descritas por la norma penal.

A partir de estas razones, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 127 del Código Penal del Estado de Chihuahua —exclusivamente para la hipótesis de la fracción V del artículo 136 del mismo ordenamiento—, revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo solicitado.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Proporcionalidad | Pena | Homicidio | Calificado | Retribución

TEMA:
FACULTAD DE SUSPENDER A LOS INTEGRANTES DE UN AYUNTAMIENTO

TÍTULO

SUSPENSIÓN DE MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS MUNICIPIOS NO CUENTAN CON FACULTAD CONSTITUCIONAL PARA ELLO, PUES TAL ATRIBUCIÓN CORRESPONDE A LOS CONGRESOS ESTATALES

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 202/2022

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA

MARÍA DEL CARMEN TINAJERO SÁNCHEZ

RESUMEN

El Municipio de Villa Sola de Vega, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de la sentencia dictada en un juicio para la protección de los derechos político-electorales por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de la cual se modifica la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y se ordena al Municipio mencionado restituir en ejercicio de su cargo a una persona como regidor de panteones.

Lo anterior, tras considerar que suspender a los concejiles por no desempeñar su cargo es una facultad exclusiva de los Municipios en atención a que ello es necesario para preservar las bases de su integración, organización y funcionamiento, y estos aspectos competen en exclusiva a los Municipios.

En su fallo, la Primera Sala reflexionó que, del artículo 115 de la Constitución Federal, no se deriva una facultad exclusiva del Municipio para suspender del cargo a sus miembros. Por el contrario, el precepto aludido, en su base I, tercer párrafo, establece expresamente que la suspensión de los miembros del Ayuntamiento es una competencia de las legislaturas locales.

De ahí que, si el Municipio no tiene la facultad para suspender a los miembros del Ayuntamiento, entonces resulta imposible que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haya invadido una competencia constitucional de la que carece; máxime que ese Tribunal no determina la suspensión de los miembros del Ayuntamiento, sino que se limita a verificar la legalidad del acto emitido por el Municipio.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Suspensión | Integrantes | Ayuntamiento | Municipios | Estatal

TEMA:
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS CONCESORIAS DE AMPARO

TÍTULO

SENTENCIAS DE AMPARO QUE CONCEDEN LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL. NO ES OBLIGATORIO QUE, EN SU PARTE CONSIDERATIVA Y EN EL RESOLUTIVO RELATIVO, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIFIQUEN PLAZOS, REQUERIMIENTOS Y APERCIBIMIENTOS PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO

INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 195/2023

AÑO DE RESOLUCIÓN

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA

NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

RESUMEN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tribunales colegiados sostuvieron posturas opuestas al determinar si en las sentencias concesorias de amparo, en su parte considerativa, se debe insertar un apartado en el cual se fijen los plazos, requerimientos y apercibimientos en que la autoridad responsable debe acatar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo, así como reflejar dicha circunstancia en un punto resolutivo.

Mientras que uno incluyó un considerando relativo a las “Medidas para asegurar el estricto cumplimiento de la ejecutoria” y un punto resolutivo en el que requirió a las autoridades responsables para que cumplieran con la sentencia en los plazos señalados; los otros implícitamente decidieron no adicionar alguna consideración o apartado relativo.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que no es una exigencia que en las sentencias concesorias de amparo, particularmente en su parte considerativa y resolutiva, se fije el plazo con que cuenta la autoridad para acatar dicho fallo y los apercibimientos y/o señalamientos de las consecuencias legales ante su incumplimiento, ya que el requisito contenido en la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, se satisface cuando se establecen con claridad los efectos en que se traduce dicha concesión.

CONCEPTOS RELACIONADOS

Sentencia | Cumplimiento | Plazo | Requerimiento | Apercibimiento