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REVOCACIÓN DE PERMISOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS, POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SU OTORGAMIENTO Y CONSERVACIÓN
TÍTULO
PERMISOS EN MATERIA DE HIDROCARBUROS. SU REVOCACIÓN POR FALTA DE GARANTÍAS O SEGUROS VIGENTES NO CONSTITUYE UNA SANCIÓN NI UNA PENA INUSITADA, SINO UNA CONSECUENCIA JURÍDICA POR INCUMPLIMIENTO DE UN REQUISITO ESENCIAL PARA SU OTORGAMIENTO Y CONSERVACIÓN
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 93/2025
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
CARLOS IVÁN VELASCO DOMÍNGUEZ
RESUMEN
Una empresa obtuvo en 2015 un permiso para el expendio de petrolíferos en estaciones de servicio. Posteriormente, en 2021, se le inició un procedimiento administrativo, el cual culminó en 2023 con la revocación del permiso, al haberse actualizado la infracción prevista en la fracción V del artículo 56 de la Ley de Hidrocarburos, conforme al cual los permisos podrán revocarse por no otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita.
En desacuerdo, la empresa promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó tanto la revocación del permiso, como la inconstitucionalidad del precepto legal citado, al considerar que vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad —exacta aplicación de la ley— y que representa una pena inusitada o trascendental, prohibida por el artículo 22 constitucional. El Juzgado de Distrito negó el amparo, decisión contra la que la empresa interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte por el Tribunal Colegiado del conocimiento, ante el tema de constitucionalidad planteado.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que la revocación contemplada en el artículo 56, fracción V, no constituye una medida punitiva, sino una consecuencia jurídica del incumplimiento de un requisito esencial para el otorgamiento y vigencia del permiso. Por tanto, no puede ser analizada bajo el principio de taxatividad, sino a la luz del principio de seguridad jurídica, reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política del país.
Al respecto, el Alto Tribunal deliberó que la norma es acorde a dicho principio, al establecer una descripción clara y comprensible que los permisionarios deben contar, en todo momento, con garantías y seguros vigentes que cubran los riesgos inherentes a su operación, incluidos los daños a terceros, conforme a la regulación que se emita durante la vigencia del permiso, y no solamente al momento en que la autoridad administrativa ejerza su facultad de supervisión de las actividades autorizadas en el permiso de expendio de petrolíferos.
En otro aspecto, la Sala concluyó que la consecuencia establecida en la norma reclamada no representa una pena inusitada o trascendental, pues no tiene por objeto sancionar o castigar una conducta, sino asegurar que las actividades reguladas se desarrollen conforme a parámetros mínimos de legalidad, seguridad y cobertura de riesgos, a través del cumplimiento continuo de los requisitos establecidos por el legislador.
A partir de estas razones, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad de la norma reclamada, por lo que confirmó la sentencia impugnada, negó el amparo solicitado y reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado para que resuelva las cuestiones de legalidad.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Permiso | Revocación | Requisito | Medida punitiva | Consecuencia jurídica
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SEPARACIÓN FAMILIAR POR INTERVENCIÓN INSTITUCIONAL INJUSTIFICADA
TÍTULO
LA SEPARACIÓN FAMILIAR POR INTERVENCIÓN INSTITUCIONAL INJUSTIFICADA TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA VIDA FAMILIAR, A LA IDENTIDAD, A LA LACTANCIA MATERNA Y AL LIBRE EJERCICIO DE LA MATERNIDAD
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 406/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIAS
SOFÍA TREVIÑO FERNÁNDEZ
CONSTANZA HERNÁNDEZ CARILLO
RESUMEN
La Primera Sala conoció de un caso que se remonta al 26 de julio de 2022, fecha en que una mujer dio a luz en su domicilio en Mérida, Yucatán, y fue trasladada junto con su hijo recién nacido a un Hospital General. El recién nacido fue ingresado a urgencias pediátricas. En los días posteriores, el personal hospitalario señaló que le habían hecho llegar información sobre antecedentes de consumo de sustancias por parte de la madre y falta de redes de apoyo, por lo que solicitó una valoración psicológica. A partir de esos elementos, se notificó a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán (PRODENNAY), y ésta pidió que no se permitiera el egreso del niño.
Posteriormente, la madre promovió juicio de amparo indirecto, en donde reclamó la desaparición forzada de su hijo y señaló diversas omisiones institucionales en el proceso de entrega y reconocimiento del recién nacido. Afirmó que se le negó sistemáticamente el acceso a su hijo y a la información sobre su estado de salud. Alegó que nunca fue informada de su egreso del Hospital ni del lugar donde se encontraba.
El Juzgado de Distrito admitió la demanda y concedió de oficio y de plano la suspensión, con el fin de garantizar los intereses del niño. Asimismo, en el juicio de amparo se reveló que, el 25 de agosto de 2022, la PRODENNAY determinó que el niño se encontraba en aparente estado de abandono y ordenó como medida urgente de protección especial, su acogimiento residencial en el Centro de Atención Integral al Menor en Desamparo (CAIMEDE), bajo la tutela pública del Estado. Ese mismo día, el niño ingresó a dicho centro asistencial.
Cinco meses después, la PRODENNAY resolvió la situación jurídica del niño y ordenó su reintegración con su madre, lo cual se llevó a cabo el 14 de febrero de 2023. Por tal motivo, el Juzgado de Distrito dictó sentencia y sobreseyó el juicio, tras considerar inexistente el acto reclamado consistente en la desaparición forzada del niño, pues éste estaba en acogimiento residencial, y estimar que había un cambio de situación jurídica que consumó el resto de los actos de manera irreparable, pues el niño fue reintegrado al núcleo familiar con su madre. Inconforme, la mujer interpuso un recurso de revisión, el cual fue atraído por la Suprema Corte para su resolución.
En su fallo, el Alto Tribunal levantó el sobreseimiento, precisó el acto efectivamente reclamado por la mujer, y concluyó que la separación prolongada del niño no se ha consumado de forma irreparable, ni sus efectos han cesado por completo, pues subsisten consecuencias jurídicas relevantes derivadas de la separación continua, cuya constitucionalidad debe ser examinada.
Así, al analizar el fondo del asunto, la Primera Sala determinó que la separación familiar por intervención institucional injustificada transgrede los derechos a la vida familiar, a la identidad, a la lactancia materna y al libre ejercicio de la maternidad. Al respecto, destacó que toda intervención estatal en la vida familiar debe ser excepcional y observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, lo que en el caso no aconteció, sino que existió una intervención institucional injustificada, sin control judicial inmediato y sin una estrategia institucional clara para la separación y reunificación familiar. Asimismo, la Sala enfatizó que la reintegración de una persona menor de edad a su núcleo familiar es sólo una parte de la restitución de los derechos afectados, por lo que es dable establecer, adicionalmente, otras medidas de reparación.
Por tales razones, la Primera Sala concedió el amparo solicitado para que, en el caso planteado, previa autorización y plena conformidad de la madre: (i) se realice una valoración médica integral y actualizada a su hijo, en el centro de salud o institución médica que la señora designe; y (ii) se proporcione, tanto a la mujer como al niño y a su otra hija, atención psicológica especializada y gratuita.
Finalmente, al considerar que los efectos de la concesión del amparo en el caso específico no sólo deben enfocarse en la restitución individual de derechos en favor de la madre y su hijo, sino que también deben incluir una dimensión estructural orientada a prevenir la repetición de violaciones similares ante prácticas institucionales sistemáticas, la Primera Sala instruyó a la titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Yucatán para que elabore e implemente lineamientos de actuación de la PRODENNAY que desarrollen el proceso para identificar, valorar, implementar, notificar y revisar las medidas urgentes de protección especial adoptadas en casos de riesgo inminente a la vida, integridad o libertad, así como para realizar y dar seguimiento al plan de restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el estado.
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Separación | Injustificada | Vida familiar | Identidad | Lactancia materna
TEMA:
ASISTENCIA PENAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA FEDERAL O LOCAL EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS DE AUTORIDADES ESTATALES
TÍTULO
LA DEFENSORÍA PÚBLICA QUE PUEDE ASISTIR A UNA PERSONA IMPUTADA EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA PENAL, PROMOVIDO EN CONTRA DE AUTORIDADES DE ALGUNA ENTIDAD FEDERATIVA, PUEDE SER TANTO LA LOCAL, COMO LA FEDERAL
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CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 433/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO
SANTIAGO MESA ORENDAIN
RESUMEN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tres órganos colegiados de amparo adoptaron criterios distintos al analizar si corresponde a la defensoría pública federal o a la local asistir a una persona privada de la libertad que, sin asistencia jurídica, acude al juicio de amparo a reclamar actos de autoridades de una entidad federativa distinta a aquella en la que se encuentra el centro penitenciario federal donde está recluida. Uno de ellos, concluyó que debería ser la del fuero común, mientras que los otros dos concluyeron que debía ser la federal.
En su fallo, la Sala determinó que, cuando una persona privada de la libertad acude al juicio de amparo para combatir actos emitidos por las autoridades de alguna entidad federativa, tanto las autoridades locales de la entidad en la que se tramita la controversia, como las de la Federación, están obligadas a garantizar que la persona afectada cuente con una defensa adecuada en el juicio de amparo. Sólo así se maximiza la protección del derecho a una defensa adecuada de las personas privadas de la libertad, sin transgredir los principios que rigen el régimen federal.
Por tanto, si la parte quejosa en un juicio de amparo en materia penal no está debidamente asistida por una persona abogada, y no quiera o no pueda nombrarla, el órgano jurisdiccional deberá requerir a la defensoría pública federal o a la local que preste los servicios solicitados, debiendo tomar esa decisión en función de aquellos factores que maximicen el derecho de defensa de la persona afectada, como puede ser: su familiaridad con el procedimiento de origen y/o con las disposiciones legales relevantes para la solución del conflicto; la facilidad que tienen para acceder a su defendida, a las pruebas necesarias para la defensa y a los tribunales ante los cuales habrá de intervenir, o cualquier otra cuestión que pueda incidir en la capacidad de la defensa pública de proporcionar un servicio de calidad.
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Defensoría Pública | Federación | Entidades Federativas | Juicio de amparo | Imputado
TEMA:
ACCESO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO A MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL TRATÁNDOSE DE DELITOS FISCALES
TÍTULO
ES CONSTITUCIONAL QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EN SU CARÁCTER DE VÍCTIMA EN UN PROCESO PENAL, ACCEDA A MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO 26/2022
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO
JESÚS ROJAS IBÁÑEZ
RESUMEN
Una persona fue sentenciada por los delitos de defraudación fiscal —previsto y sancionado en términos del artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación—, y defraudación fiscal equiparada —contemplado en el artículo 109, fracción III, del mismo Código—. Esta decisión fue confirmada en apelación.
Inconforme, el sentenciado promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, planteó la inconstitucionalidad del artículo 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación —vigente en 2009—, que prevé la sanción de 3 a 9 años de prisión cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $1,832,920.00. Además, reclamó que existía obligación de la persona juzgadora penal de invitar a las partes —tanto al quejoso imputado, como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en su carácter de víctima—a adoptar un medio alternativo de solución de la controversia, lo que no sucedió. El Tribunal Colegiado negó el amparo. En desacuerdo, el quejoso interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, la Sala reconoció la constitucionalidad de la porción normativa impugnada, tras deliberar que no vulnera la garantía de exacta aplicación de la ley penal, pues el propio Código Fiscal de la Federación prevé una mecánica mediante la cual se actualiza el monto de la cantidad defraudada con base en la cual se impondrá la penalidad prevista en éste.
En otro aspecto, la Sala determinó que siempre que tenga el carácter legal de víctima u ofendida, tratándose de delitos fiscales, la SHCP podrá llevar a cabo mecanismos alternativos de solución de controversias en los que celebre acuerdos reparatorios con las personas imputadas en aras de tutelar el fisco federal.
De esta manera, al analizar el asunto planteado, el Máximo Tribunal revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que analice y resuelva el caso a partir de las consideraciones antes expuestas.
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Mecanismos alternativos | Víctima | Delitos fiscales | Secretaría de Hacienda y Crédito Público | Acuerdos reparatorios
TEMA:
INCONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA JURÍDICO QUE PENALIZA EL ABORTO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO
ABORTO. EL SISTEMA JURÍDICO DEL ESTADO DE GUANAJUATO QUE LO PENALIZA, ES INCONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 525/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIA
LUCÍA I. MOTA CASILLAS
RESUMEN
En el caso, se examinó una sentencia relacionada con un amparo indirecto presentado por una asociación civil dedicada a la defensa, protección y promoción de los derechos humanos de mujeres, jóvenes y niñas. Esta organización se enfoca especialmente en los derechos reproductivos, el acceso a la salud, la igualdad y la no discriminación, con un énfasis particular en los derechos sexuales y reproductivos. El amparo se interpuso contra los artículos 159, 160, 162 y 163 del Código Penal del Estado de Guanajuato, que forman parte de un marco legal que penaliza a las mujeres y personas con capacidad de gestar que optan por interrumpir voluntariamente su embarazo (aborto voluntario), además de establecer sanciones para el personal de salud y quienes los apoyen.
En primera instancia, el Juez de Distrito decidió sobreseer el juicio de amparo al determinar que la asociación no tenía un interés legítimo para promoverlo. Sin embargo, la asociación quejosa interpuso recurso de revisión. Posteriormente, el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento, reconociendo que la asociación sí contaba con el interés necesario para impugnar las disposiciones legales cuestionadas, conforme a la doctrina de la Suprema Corte. Por ello, el Tribunal reservó la competencia para que la Suprema Corte analizara la constitucionalidad del asunto planteado.
En su fallo, a la luz de las consideraciones sostenidas en precedentes del Tribunal Pleno sobre la interrupción del embarazo, la Primera Sala resolvió que el sistema jurídico que penaliza el aborto voluntario en el Estado de Guanajuato es inconstitucional, pues las disposiciones que lo componen son contrarias a los derechos a la dignidad humana, a la autonomía reproductiva y libre desarrollo de la personalidad, a la salud, así como a la igualdad y no discriminación.
Por tales razones, concedió el amparo solicitado para que las normas declaradas inconstitucionales no sean aplicadas a las mujeres y personas con capacidad de gestar que sean acompañadas por la asociación civil quejosa.
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Salud | Autonomía reproductiva | Libre desarrollo de la personalidad | Igualdad | Aborto
TEMA:
EMPLAZAMIENTO A LA VÍCTIMA, EN SU CARÁCTER DE TERCERA INTERESADA EN EL JUICIO DE AMPARO
TÍTULO
EMPLAZAMIENTO DE LA VÍCTIMA DEL DELITO, EN SU CARÁCTER DE TERCERA INTERESADA EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL DEBE HACERSE DE MANERA DIRECTA PERSONAL A LA VÍCTIMA Y, POR EXCEPCIÓN, CUANDO ELLO NO SEA POSIBLE, A TRAVÉS DE SU ASESOR JURÍDICO
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 251/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO
JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ
RESUMEN
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de criterios en la que tres Tribunales Colegiados realizaron una interpretación contraria respecto a si la víctima del delito, en su carácter de tercera interesada en el juicio de amparo, puede ser emplazada y notificada por conducto de la persona que funja como su asesora jurídica.
En su fallo, el Alto Tribunal determinó que, conforme a los derechos de la víctima del delito, reconocidos y protegidos en los artículos 17 y 20, apartado c, de la Constitución, así como de la interpretación sistemática de los artículos 5º, fracción III, inciso c), 6º, 12, 24 y 26, fracción I, inciso b), y 27 de la Ley de Amparo, las notificaciones y su emplazamiento, como tercera interesada en el juicio de amparo, deben realizarse, en principio, de manera personal y directa con ésta, y sólo en el caso que ello no sea posible, podrán ser realizadas por conducto de su asesora jurídica, siempre y cuando haya sido designada por la víctima y tenga dicho carácter reconocido en el procedimiento penal.
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Emplazamiento | Juicio de amparo | Víctima | Tercero interesado | Asesor jurídico
TEMA:
INCOMPETENCIA DE COLEGIOS PROFESIONALES PARA EMITIR OPINIONES A LA AUTORIDAD Y CONOCER DE QUEJAS O ACUSACIONES EN RELACIÓN CON PERSONAS QUE NO FORMAN PARTE DE SUS ASOCIADOS
TÍTULO
COLEGIOS PROFESIONALES. NO PUEDEN CONOCER DE QUEJAS O ACUSACIONES EN CONTRA DE PERSONAS QUE NO FORMAN PARTE DE SUS ASOCIADOS NI EMITIR OPINIONES CON MOTIVO DE ESOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS PARA CONOCIMIENTO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1835/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
JOHAN MARTIN ESCALANTE ESCALANTE
RESUMEN
Dos profesionales del derecho se afiliaron como miembros de un Colegio de Abogados, constituido como asociación civil. Posteriormente, dos empresas a las cuales dichos profesionistas proporcionaron sus servicios interpusieron una queja en su contra ante el Colegio aludido. Durante la tramitación de ese proceso, los afiliados renunciaron a la asociación.
Pese a lo anterior, el Colegio de Abogados continuó con la sustanciación de la queja —con base en el artículo 36, fracción IV, inciso a), de sus estatutos, conforme a los cuales su Junta de Honor podrá conocer de las quejas o acusaciones que se formulen contra abogados que no sean asociados— al cabo del cual, toda vez que no era posible imponer las sanciones consistentes en amonestación, suspensión y expulsión, previstas para los miembros del Colegio, pues los abogados involucrados ya no eran parte de la asociación y no aceptaron someterse a ese procedimiento interno, la Junta mencionada emitió una opinión en la que señaló que los profesionales no actuaron con estricto apego a las normas morales y que se apartaron del deber de mantener el honor y la dignidad profesional, pues utilizaron la administración de justicia con la finalidad de entorpecer injustificadamente el desarrollo normal de la actividad de las empresas que representaban y, con ello obtener un lucro. Dicha opinión fue enviada a la Dirección General de Profesiones, en atención a lo previsto en el artículo 45, de los estatutos de esa asociación y se notificó la misma a los abogados involucrados.
Una vez que tuvieron conocimiento, los profesionales del derecho afectados, promovieron juicio civil en contra del Colegio de Abogados, reclamando la nulidad de los estatutos de esa asociación, así como del procedimiento de queja y opinión emitidas por su Junta de Honor. El Juzgado del conocimiento absolvió al Colegio, decisión que se confirmó en apelación. Inconformes, los demandantes promovieron juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado negó el amparo. En desacuerdo, los quejosos interpusieron un recurso de revisión.
Al analizar el caso, el Alto Tribunal reflexionó que, si bien los colegios profesionales son instituciones de autorregulación de las profesiones, con funciones de control ético, cuyo régimen debe ser voluntario, ya que de no ser así su actividad se traduciría en la trasgresión del ejercicio de la libertad de asociación, lo cierto es que los valores, deberes profesionales y opiniones de control ético de los colegios de profesionistas son internos y sólo pueden regir a sus miembros; por tanto, no pueden trascender más allá del ámbito privado en que se desenvuelven. En consecuencia, las disposiciones que prevean la aplicación de los estatutos o códigos de dichas asociaciones a personas que no sean miembros de las mismas y, por tanto, las sometan al cumplimiento de tales ordenamientos, vulneran el derecho a la libre asociación.
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Colegios profesionales | Quejas | Opiniones | Asociados | Competencia
TEMA:
PERSPECTIVAS DE GÉNERO E INTERSECCIONALIDAD EN CASOS DE SECUESTRO COMETIDO POR MUJERES, PARA DESTACAR LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA, DISCRIMINACIÓN O CONDICIONES DE SUBORDINACIÓN QUE LAS LLEVARON A COMETER ESTE DELITO
TÍTULO
LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN ANALIZAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO E INTERSECCIONALIDAD LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON SECUESTRO POR PARTE DE MUJERES PARA DESCARTAR LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA, DISCRIMINACIÓN O CONDICIONES DE SUBORDINACIÓN
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7466/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
RESUMEN
Una mujer fue condenada en sentencia definitiva por los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro (agravado). Inconforme, promovió juicio de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional, decisión contra la que la mujer interpuso un recurso de revisión.
En su fallo, el Alto Tribunal reflexionó que la persecución de delitos y su sanción se caracteriza por los sesgos y los prejuicios sobre las mujeres, por lo que las autoridades incorrectamente no consideran los diversos factores que las pueden coaccionar a relacionarse o involucrarse en la comisión del delito, haciendo necesaria la aplicación de la perspectiva de género para verificar si las razones que llevaron a la mujer a la privación de su libertad están condicionadas al orden social de género en el que cabe la subordinación, la discriminación y la violencia.
En este sentido, al analizar el caso concreto, en suplencia de la queja y a la luz de la doctrina y precedentes judiciales en materia de perspectiva de género e interseccionalidad, la Primera Sala resolvió que el Tribunal Colegiado omitió juzgar con la perspectiva mencionada el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la Sala enfatizó la importancia de identificar, en los delitos de secuestro, los factores de vulnerabilidad, las causas, su contexto social, individual y familiar y su grado de participación, con objeto de no atribuirle a las mujeres delitos injustificadamente, cuando éstos son cometidos por personas cercanas a su entorno y también para no imponer sanciones desproporcionales, que las afecten de manera irreparable.
Por tales razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado para que emita otra en la que analice el caso con perspectiva de género e interseccionalidad.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Género | Interseccionalidad | Violencia | Delito | Codominio
TEMA:
OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE VERIFICAR SU CUENTA DE CORREO CUANDO LA HAYAN SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES
TÍTULO
EN EL ESTADO DE SONORA, EL DEBER DE LAS PARTES EN UN JUICIO DE VERIFICAR PERIÓDICAMENTE LA CUENTA DE CORREO ELECTRÓNICO SEÑALADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES NO REPRESENTA UNA CARGA EXCESIVA, IRRACIONAL NI DESPROPORCIONADA
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1058/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
RESUMEN
En el caso, se conoció de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en la que se sobreseyó en el juicio al considerar que la demanda respectiva se presentó fuera del plazo legal previsto para ello. Lo anterior, al tomar como base la fecha en que la resolución impugnada —acto reclamado— fue notificada por correo electrónico a la persona quejosa, conforme al sistema electrónico empleado por la autoridad responsable para tal efecto.
Inconforme con esa determinación, la solicitante de protección constitucional interpuso recurso de revisión en el que reclamó la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en relación con los artículos 174, penúltimo párrafo, y 180, primer párrafo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que regulan lo relativo a las notificaciones personales por correo electrónico. Esto, tras estimarla contraria al derecho de acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, así como dignidad humana.
Al resolver el asunto, con base en las consideraciones sostenidas en el amparo directo en revisión 6464/2023, la Sala reiteró que los preceptos impugnados, conforme a los cuales las notificaciones por correo electrónico surten efectos en la fecha de envío que aparezca en la constancia que arroje el sistema electrónico respectivo, son acordes a los derechos de acceso a la justicia, seguridad y legalidad, toda vez que no establecen un sistema normativo desproporcional o irracional.
Asimismo, determinó que el deber de las partes en un juicio de verificar periódicamente la cuenta de correo electrónico señalado para recibir notificaciones no representa una carga excesiva, irracional ni desproporcionada. Su consulta frecuente es acorde con la finalidad de las notificaciones electrónicas y se encuentra inmersa en el conjunto de responsabilidades procesales de las partes durante la tramitación de un juicio o procedimiento.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Notificación | Correo electrónico | Verificación | Carga excesiva | Responsabilidades procesales
TEMA:
ADMISIÓN DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO CUANDO EL LA PARTE QUEJOSA DEMUESTRE NO HABERLO PROMOVIDO
TÍTULO
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES POSIBLE ADMITIRLO A TRÁMITE CONTRA UN SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA CUANDO LA PARTE QUEJOSA DEMUESTRE NO HABER PROMOVIDO EL JUICIO CONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 298/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
RESUMEN
La Primera Sala conoció de un caso en el que una persona promovió juicio ordinario civil en el que demandó la declaración judicial de que operó a su favor la prescripción positiva respecto a cierto inmueble. Seguido el juicio sin la comparecencia de la parte demandada, el juzgado de origen emitió sentencia en la que condenó a esta última.
En contra de esa decisión se promovió juicio de amparo indirecto, en cuya demanda se estableció el nombre de uno de los codemandados y una firma que se atribuyó a éste. Una vez integrado el asunto el Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio al estimar que ese escrito se presentó fuera del plazo legal previsto para ello.
Inconforme, el codemandado al que se atribuyó la presentación de la demanda de amparo interpuso recurso de revisión y alegó que él no presentó ni firmó el escrito correspondiente. El Tribunal Colegiado desechó inicialmente el recurso al haberse presentado de manera extemporánea. Sin embargo, previo recurso de reclamación admitió a trámite el mismo. Dicho asunto fue atraído por la Suprema Corte a petición del Tribunal Colegiado.
En su fallo, la Primera Sala resolvió que es dable admitir a trámite un recurso de revisión en amparo indirecto contra una sentencia que ha causado ejecutoria cuando la parte quejosa demuestre no haber promovido el juicio constitucional. Esto, con el fin de garantizar los derechos de seguridad y certeza jurídicas en relación con la tutela judicial efectiva de la persona justiciable.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Revisión | Amparo | Admisión | Falsedad firma | Ejecutoria