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CONSTITUCIONALIDAD DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
TÍTULO
REGISTRO DE PERSONAS DEUDORAS ALIMENTARIAS MOROSAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA INSCRIPCIÓN EN DICHO REGISTRO DE QUIEN INCUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS POR MÁS DE 60 DÍAS, ES CONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 472/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
RESUMEN
En un procedimiento de controversia familiar, un hombre fue condenado a pagar una cantidad de dinero por haber incumplido varios años con el pago de la pensión alimenticia que debía dar a su hija. Como consecuencia de ese retraso, también se ordenó su inscripción al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), de conformidad con lo previsto por el artículo 309 del Código Civil vigente en la Ciudad de México. Esta decisión fue modificada en apelación, únicamente en cuanto al monto de la condena y se dejó firme la orden de inscripción al REDAM.
Inconforme, el hombre promovió juicio de amparo indirecto en la que reclamó la inconstitucionalidad de la orden de inscripción en ese Registro tras estimarla contraria a sus derechos de dignidad, vida privada y protección de datos personales como persona deudora. La Jueza de Distrito negó el amparo, resolución contra la que el señor interpuso un recurso de revisión, el cual fue remitido por el Tribunal Colegiado a la Suprema Corte, quien reasumió competencia, debido al tema de constitucionalidad planteado.
Al resolver el asunto, el Alto Tribunal concluyó que la inscripción al REDAM de una persona que ha incumplido con la obligación de dar alimentos por más de 60 días —como lo prevé la norma— y que permite la publicidad de datos personales de la persona deudora, es constitucional, dado que su incidencia —que es temporal y no permanente, hasta en tanto el deudor cumpla con su obligación— en los derechos de dignidad, privacidad y protección de datos personales está justificada y es proporcional en atención a la finalidad que persigue: el derecho de alimentos y el interés superior de la infancia.
Asimismo, la Sala deliberó que la inscripción referida es idónea y necesaria, pues busca dar efectividad y garantizar el derecho de alimentos mediante el combate a la falta de cumplimiento voluntario de esa obligación en las controversias familiares.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Registro | Personas deudoras | Inscripción | Datos personales | Dignidad
TEMA:
BIENES, DERECHOS Y/O HABERES A CONSIDERAR EN LA CUANTIFICACIÓN DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA
TÍTULO
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. AL DETERMINAR SU MONTO, ES POSIBLE CONSIDERAR BIENES, DERECHOS Y/O HABERES ADQUIRIDOS EN EL MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, Y QUE HAYAN SALIDO DEL PATRIMONIO FAMILIAR ANTES DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4370/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
RESUMEN
En el Estado de Guanajuato, una mujer que se dedicó al trabajo del hogar y al cuidado de sus hijas reclamó el pago de una compensación económica al cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado. Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias condenaron al pago de la compensación económica reclamada por el equivalente al 40% del valor de todos los bienes que se hubieran adquirido durante la vigencia del matrimonio.
Inconforme, el cónyuge demandado promovió juicio de amparo, el cual le fue concedido por el Tribunal Colegiado del conocimiento tras estimar que, para efectos de la cuantificación de la compensación económica establecida en el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, solamente deben tomarse en cuenta los bienes con los que cuentan los cónyuges al momento de dictar la sentencia de divorcio, no así aquellos que fueron donados o vendidos previamente por el deudor. En desacuerdo con esa decisión, la mujer, reclamante en su carácter de tercera interesada, interpuso recurso de revisión.
En su fallo, la Primera Sala reflexionó que, al decidirse sobre la compensación económica prevista en el artículo 342-A aludido, por regla general y para determinar su monto, solo deben contemplarse los bienes con los que cuente el cónyuge que se dedicó al trabajo convencional y remunerado económicamente, al momento de dictar la sentencia que disuelve el matrimonio.
Sin embargo, frente a las manifestaciones del cónyuge o de la cónyuge a la que le asiste el derecho de reclamar la compensación económica, en el sentido de que los bienes, haberes o derechos del cónyuge deudor salieron de su patrimonio con el propósito de disminuir o evitar el cumplimiento de la obligación resarcitoria, o bien salieron mediante la simulación de actos jurídicos, la persona juzgadora deberá analizar los actos de disposición en los que se sustenta la desincorporación de los bienes al patrimonio del cónyuge propietario y verificar si éstos se llevaron de común acuerdo o, al menos con el conocimiento y consentimiento de su pareja; o en su caso, si esa desincorporación se hizo con una finalidad que incida en beneficio o con la intención de favorecer la protección de la familia o enriquecer su patrimonio.
Esto, de conformidad con los principios de igualdad y no discriminación e igualdad entre cónyuges y con el fin de atender las complejidades del derecho de familia, así como evitar situaciones de violencia patrimonial.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Compensación | Matrimonio | Separación | Bienes | Cuantificación
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PERSPECTIVAS DE GÉNERO E INTERSECCIONALIDAD
TÍTULO
PERSPECTIVA DE GÉNERO E INTERSECCIONALIDAD. SE REITERÓ EL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR CON DICHA PERSPECTIVAAL MOMENTO DE ANALIZAR LAS DECLARACIONES DE UNA VÍCTIMA DE VIOLACIÓN SEXUAL EN UN PROCESO PENAL
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7327/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
RODOLFO ANTONIO BECERRA JÁUREZ
RESUMEN
Una mujer denunció haber sido violada y golpeada. Posteriormente, durante la investigación, la mujer identificó a su agresor mediante fotografía. Por tales hechos se dictó sentencia condenatoria contra el activo. Esa determinación fue impugnada a través del recurso de apelación, que modificó la sentencia de primera instancia (únicamente en cuanto a los fundamentos de la reparación del daño). Posteriormente, el sentenciado promovió demanda de amparo y se le concedió la protección. Inconforme, la víctima interpuso el presente recurso de revisión.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el Tribunal Colegiado ignoró la doctrina sobre cierre de etapas en el proceso penal acusatorio, conforme a la cual no es dable analizar en juicio de amparo directo violaciones procesales acontecidas con anterioridad a la audiencia de juicio oral, como lo es el reconocimiento del acusado por medio de fotografía, pues no existió el debate que demostrara cómo es que dicha violación hubiera tenido impacto real en las posibilidades de defensa del sentenciado durante todo el proceso.
Asimismo, la Primera Sala deliberó que el tribunal de amparo omitió atender los parámetros para juzgar con perspectiva de género e interseccionalidad establecidos por el Alto Tribunal, pues restó valor probatorio a la declaración de la víctima en relación con la identificación de su agresor, lo que transgredió sus derechos de tutela judicial efectiva y a una vida libre de violencia, al estimar que su declaración no pudo vencer la presunción de inocencia del imputado.
Al respecto, la Sala destacó que la importancia del cumplimiento de esa obligación radica en el respeto y protección de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, así como a la tutela judicial efectiva.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Género | Interseccionalidad | Vida libre de violencia | Tutela judicial efectiva | Violación sexual
TEMA:
ESQUEMA NORMATIVO CONTENIDO EN LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTETABLES
TÍTULO
LEY GENERAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES. EL ESQUEMA NORMATIVO PREVISTO EN DICHO ORDENAMIENTO ES ACORDE AL DERECHO HUMANO A UN AMBIENTE SANO, POR LO QUE ES CONSTITUCIONAL
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AMPARO EN REVISIÓN 62/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIA
NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
RESUMEN
La Primera Sala resolvió un juicio de amparo promovido por una asociación civil cuyo objeto social es la restauración de las pesquerías, así como la atención y prevención de su sobreexplotación y de los recursos marinos.
En su demanda, la asociación reclamó diversas omisiones legislativas que, a su juicio, existen sobre la incorporación de disposiciones relativas al derecho a un ambiente sano con respecto a la recuperación o restauración de especies pesqueras deterioradas o sobreexplotadas y su actualización, así como para garantizar la implementación del Acuerdo Regional Sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales de América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú).
Asimismo, planteó la inconstitucionalidad de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables en lo general y, en lo particular, sus artículos 4, fracciones XXXIV, XXXV y XLI, 17, fracciones III y VII, 26, 27, 33, fracción III, y 149.
El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio, decisión contra la que la asociación civil interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento por lo que hace a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y reservó jurisdicción a la Suprema Corte para resolver la cuestión de constitucionalidad propuesta. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio, decisión contra la que la asociación civil interpuso un recurso de revisión. El Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento por lo que hace a la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables, y reservó jurisdicción a la Suprema Corte para resolver la cuestión de constitucionalidad propuesta.
En su fallo, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad de la norma impugnada tras concluir que la legislación permite la creación de instrumentos y mecanismos más específicos y adaptables, para garantizar la recuperación y restauración, así como para evitar y combatir el deterioro y sobreexplotación de las especies pesqueras.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Pesca | Acuacultura | Medio ambiente | Recuperación | Restauración
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RECURSO DE APELACIÓN CONTRA CONVENIO DE DIVORCIO
TÍTULO
RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE CONTRA LA APROBACIÓN DEL CONVENIO CELEBRADO POR LAS PARTES EN UN JUICIO DE DIVORCIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4841/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
RESUMEN
Una mujer promovió juicio de divorcio incausado en contra de su todavía esposo. Durante la etapa de conciliación, las partes celebraron y ratificaron un convenio para fijar los términos de su separación. El juzgado de origen aprobó éste y lo elevó a cosa juzgada.
Inconforme, la mujer interpuso recurso de apelación, alegando su inconformidad con algunas cláusulas del convenio. El Tribunal de alzada declaró fundado el recurso, por lo que aprobó el convenio con excepción de algunas cláusulas vinculadas con la obligación alimentaria; además, reservó el derecho de las partes para resolver incidentalmente la pensión compensatoria y la compensación económica en favor de la excónyuge quien afirmó haberse dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos y al hogar.
En desacuerdo, el hombre promovió juicio de amparo, mismo que le fue concedido por el Tribunal Colegiado, tras concluir que la sentencia de primera instancia era inatacable por haber aprobado un convenio celebrado y ratificado por las partes, el cual debía considerarse cosa juzgada —y por tanto inapelable— con base en la interpretación sistemática de los artículos 448 del Código Civil y 223 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Puebla, que prevén lo concerniente a la aprobación del convenio de divorcio y a la categoría de cosa juzgada de los convenios judiciales en general, respectivamente. En contra de esa decisión, la mujer interpuso un recurso de revisión.
Al resolver el asunto, el Alto Tribunal determinó que el criterio adoptado por el Tribunal Colegiado era inexacto. Lo anterior, debido a que, al no existir norma expresa que disponga lo contrario, no es válido restringir el derecho a impugnar tal resolución. De hacerlo, resultaría contrario al derecho de acceso a la justicia. Asimismo, la Sala consideró que el Tribunal Colegiado desatendió su deber de juzgar con perspectiva de género.
Por tales razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto el Tribunal Colegiado, para que prescinda de considerar que el recurso de apelación es improcedente contra las resoluciones que aprueban un convenio de divorcio y se pronuncie respecto a los demás conceptos de violación que se hicieron valer, a la luz y en cumplimiento a su deber de juzgar con perspectiva de género.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Recurso de apelación | Convenio | Divorcio | Acceso a la justicia | Perspectiva de género
TEMA:
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD
TÍTULO
LA REGULACIÓN APLICABLE AL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, DE ACUERDO CON LA ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE EL PROCESO RESPECTIVO, ES CONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3191/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIA
NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
RESUMEN
Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución del Tribunal Federal de Justicia Administrativa mediante la cual se revocó el acuerdo que admitió a trámite la demanda de nulidad que promovió para impugnar la contestación de la Comisión Federal de Electricidad (CFE) al escrito de solicitud de pago del principal y gastos financieros por incumplimiento de pago oportuno del contrato de adquisición de bienes muebles que celebró con dicha institución para sus centros de atención a clientes y, en consecuencia, se ordenó desechar la demanda intentada.
En su demanda, la empresa argumentó que conforme al artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política del país, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es quien tiene a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares; y que del numeral 134, párrafos primero, tercero y cuarto, se observa el interés público a que se refieren los contratos de obra y de adquisiciones. Además, reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 82 y 83 de la Ley de la CFE. El Tribunal Colegiado negó el amparo, decisión contra la que la empresa quejosa interpuso un recurso de revisión.
Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que los artículos 82 y 83 de la Ley de la CFE que prevén la aplicación de la regulación administrativa durante el proceso de contratación y una vez realizada la adjudicación, la de la legislación mercantil, es acorde a la reforma constitucional de 2013.
De ahí que dependerá del momento en que surja una controversia que será el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (durante el proceso de contratación) o los tribunales del Poder Judicial de la Federación (una vez firmado y adjudicado el contrato), quienes deberán conocer de las mismas.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Contratación pública | Comisión Federal de Electricidad | Etapa | Proceso | Regulación
TEMA:
NOTIFICACIONES PERSONALES REALIZADAS POR CORREO ELECTRÓNICO
TÍTULO
NOTIFICACIONES PERSONALES REALIZADAS POR CORREO ELECTRÓNICO. ES CONSTITUCIONAL QUE SURTAN EFECTOS EN LA FECHA DE ENVÍO QUE APAREZCA EN LA CONSTANCIA QUE ARROJE EL SISTEMA ELECTRÓNICO RESPECTIVO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6464/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ
RESUMEN
En el caso, se revisó una sentencia de amparo directo que fue sobreseído debido a su presentación extemporánea, pues a consideración del Tribunal Colegiado que conoció del asunto, la demanda promovida se presentó fuera del plazo previsto para ello, tomando en cuenta la fecha en que fue notificada por correo electrónico la resolución que se pretendía controvertir en la vía constitucional.
En desacuerdo, el solicitante de amparo interpuso recurso de revisión en el que reclamó la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, en relación con los artículos 174 penúltimo párrafo y 180 primer párrafo, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, que regulan lo relativo a las notificaciones personales por correo electrónico. Esto, tras considerarla contraria al derecho de acceso a la justicia.
En su fallo, la Primera Sala determinó que los artículos referidos deben entenderse en el sentido de que las notificaciones por correo electrónico surten efectos en la fecha de envío que aparezca en la constancia que arroje el sistema electrónico, mientras que el plazo de tres días sólo es para iniciar el cómputo del plazo para el ejercicio de los actos procesales o el cumplimiento de obligaciones de la misma naturaleza que se deriven de algún procedimiento seguido en sede ordinaria, sin que tales disposiciones vulneren el derecho fundamental de acceso a la justicia, en tanto que el momento que prevé para que surtan efectos las notificaciones personales vía correo electrónico atiende a la prerrogativa que tiene el legislador ordinario de libertad configurativa de las normas.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Notificación personal | Correo electrónico | Efectos | Plazo | Cómputo
TEMA:
MONTO DE MULTA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A COFECE SOBRE CONCENTRACIÓN ECONÓMICA
TÍTULO
COMPETENCIA ECONÓMICA. ES CONSTITUCIONAL EL MONTO MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA MULTA PREVISTA PARA SANCIONAR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA COFECE SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA CONCENTRACIÓN
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 677/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
JOHAN MARTIN ESCALANTE ESCALANTE
RESUMEN
El Pleno de la Comisión Federal de Competencia Económica impuso a dos empresas una multa por omitir notificar la concentración que se materializó con motivo de la adquisición de acciones de otras dos empresas. La multa se impuso con fundamento en los artículos 127, párrafo primero, fracción VIII y 130 de la Ley Federal de Competencia Económica. En desacuerdo, las personas morales sancionadas promovieron juicio de amparo indirecto en el que reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos referidos.
El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional, decisión contra la que las empresas quejosas interpusieron un recurso de revisión, el cual fue remitido a la Suprema Corte, debido al tema de constitucionalidad planteado.
En su fallo, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 127, párrafo primero, fracción VIII, de la Ley Federal de Competencia Económica, tras concluir que la previsión en el precepto aludido de un monto mínimo y un máximo en los términos antes precisados, no implica, por sí mismo, una transgresión al artículo 22 Constitucional, en tanto que lo que tutela la norma fundamental es que toda sanción pecuniaria guarde proporción con la conducta infractora y que las leyes generen la posibilidad de que la autoridad sancionadora individualice las multas respectivas con base en las particularidades del infractor y la gravedad de la infracción, lo cual se ve colmado, precisamente, con la previsión de un monto mínimo y uno máximo para la sanción pecuniaria.
En lo que respecta al artículo 130 del mismo ordenamiento, la Sala declaró la inoperancia de los argumentos planteados, al no controvertir las razones por las cuales el Juzgado de Distrito sostuvo la constitucionalidad de dicho numeral.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Competencia económica | Monto | Multa | Notificación | Concentración económica
TEMA:
PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE PROPOSICIONES EN LICITACIÓN PÚBLICA
TÍTULO
LICITACIÓN PÚBLICA. EL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DE LAS PROPOSICIONES QUE SE PRESENTEN EN DICHO PROCEDIMIENTO, PREVISTO EN LA LEY DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, ES CONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
AMPARO EN REVISIÓN 457/2024
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIA
NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ
RESUMEN
La Comisión Nacional del Agua emitió fallo en una la Licitación Pública de Carácter Nacional Electrónica, en la que se desechó la proposición de una persona física tras considerarla como no solvente.
Inconforme, la persona promovió juicio de amparo indirecto en la que reclamó, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 38 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con la Mismas, conforme al cual, para evaluar las proposiciones que se presenten en procedimientos de contratación de obra pública a través de licitación pública, se debe verificar que se cumpla con los requisitos contenidos en la convocatoria a la licitación y que para ello, la convocante debe establecer los procedimientos y los criterios para determinar la solvencia de las proposiciones, las cuales deben atender a las características, complejidad y magnitud de los trabajos a realizar.
El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo (principio de definitividad). En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión, y a su vez el Presidente de la República revisión adhesiva.
En su fallo, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del precepto impugnado, tras concluir que con el procedimiento para la evaluación de las proposiciones que se presenten en contrataciones de obra pública mediante licitación pública analizado, se busca crear un sistema de contrataciones más eficiente, económico y eficaz al orientarse a la obtención de resultados a través de las mejores condiciones de contratación en favor del Estado y eliminando la desconfianza, la discrecionalidad y la propia corrupción.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Licitación pública | Procedimiento | Evaluación | Proposiciones | Obras públicas
TEMA:
PROTESTA DE DECIR VERDAD EN PLANTEAMIENTO DE RECUSACIONES EN AMPARO
TÍTULO
EL REQUISITO DE MANIFESTAR BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN UNA RECUSACIÓN QUE SE FORMULA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES CONSTITUCIONAL
INFORMACIÓN DE LA SENTENCIA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 621/2023
AÑO DE RESOLUCIÓN
PONENTE
MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
SECRETARIO
RICARDO LAGUNA DOMÍNGUEZ
RESUMEN
Un Tribual Colegiado desechó de plano una recusación planteada por una persona en contra de un Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para que conociera del juicio de amparo que había promovido para reclamar la inconstitucionalidad del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, así como diversas violaciones a sus derechos humanos derivadas de la resolución que declaró su extradición a la referida República.
Lo anterior, al advertir que no se cumplió el requisito formal establecido en el artículo 59 de la Ley de Amparo, consistente en que el promovente manifestara, bajo protesta de decir verdad, los hechos en que fundamento su planteamiento. En desacuerdo, la persona quejosa interpuso recurso de reclamación en el que cuestionó entre otras cuestiones, la constitucionalidad del precepto legal citado. Posteriormente, la Suprema Corte atrajo para su conocimiento el recurso mencionado.
Al resolver el caso, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley de Amparo, en lo relativo al requisito de manifestar bajo protesta de decir verdad los hechos en que se fundamenta la recusación de una persona juzgadora (ministros del Alto Tribunal, magistrados de circuito y jueces de distrito), tras concluir que es acorde al derecho de acceso a la justicia pronta e imparcial, reconocido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, ya que busca evitar dilaciones injustificadas del procedimiento, lo cual conlleva la protección de otros derechos fundamentales, como son la expeditez y la imparcialidad en la impartición de justicia.
CONCEPTOS RELACIONADOS
Protesta de decir verdad | Recusación | Amparo | Requisito | Verdad